Micelio
SL414-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003Decreto 1833 de 2016Decreto 254 de 2000Decreto 2605 de 2008Decreto 3751 de 2009Decreto 405 de 2007Decreto 541 de 2016Decreto 553 de 2015Ley 1005 de 2006Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ds Casa*. Laboral Sala Po Descanossdin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL414-2023 Radicación n.° 93735 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra y, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUAGRARIA SA, FIDUPREVISORA SA, adelantó PABLO EMILIO CORTÉS RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Cortés Ramírez llamó ajuicio a: el Instituto de Seguros Sociales y, la Nación - Ministerio de la Protección Social, para obtener, en forma principal, el reintegro al cargo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93735 que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno similar o de mejores condiciones, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales «con sus respectivos aumentos», desde el retiro hasta el reintegro, su indexación y las costas.

En subsidio, el reajuste de la indemnización por despido y las prestaciones sociales definitivas, la indemnización moratoria, los derechos convencionales dejados de pagar - subsidio familiar, cesantías, intereses a las cesantías, intereses proporcionales a las cesantías, incremento adicional sobre salarios básicos, vacaciones y prima de vacaciones-, intereses moratorios y legales, indexación y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: prestó servicios al ISS a partir del 17 de septiembre de 1990 y luego, a la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 18 de julio de 2008, desempeñando al momento de su desvinculación el cargo de ayudante. Precisó que al servicio del primero fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como funcionario de la seguridad social y, luego de su escisión, tuvo la calidad de trabajador oficial., que la última asignación básica percibida fue $1.070.000.

Recordó que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió en 7 Empresas Sociales del Estado, dentro de las que se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, lo que implicó una «verdadera sustitución patronal» en tanto esta última asumió la totalidad de obligaciones laborales contraídas por aquella SCLAJPI-10 V.00 2 Radicación n.° 93735 sin solución de continuidad.

Informó que por Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 se ordenó la supresión y posterior liquidación de aquella empresa y, que en Resolución n.° 677 se estableció el monto de la liquidación final de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización y, se le informó que 0"se da por terminado el vínculo laboral entendido como último día laborado el 20 de Mayo de 2008"», desvinculación que luego de algunas prórrogas se materializó el 18 de julio de esa anualidad.

Resaltó que para cuando se llevó a cabo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, las relaciones laborales de sus trabajadores se encontraban regidas por la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004, norma que se encontraba vigente al momento de su desvinculación ante la falta de denuncia, lo que conllevó a su prórroga automática.

Se encuentra agotada la « vía gubernativa». Adicionó la demanda para incluir, como parte pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA, la que fue admitida por en auto calendado 14 de marzo de 2011 (f.° 179 cuaderno de instancias). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a las pretensiones.

Aceptó la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, la escisión de la entidad y la creación de las ESE, la existencia de la convención SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93735 colectiva y, la vinculación del demandante a la ESE Rafael Uribe Uribe. En su defensa alegó que Pablo Emilio Cortés Ramírez se vinculó en el cargo de ayudante de servicios administrativos y que con ocasión de su escisión pasó a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad en la que ostentó la calidad de empleado público, razón por la que no le eran aplicables las normas convencionales suscritas con el ISS.

Resaltó que en manera alguna se dio la sustitución patronal que afirma el demandante y, que reconoció y pagó los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que expiró la vigencia de la norma extralegal. Propuso como las excepciones de prescripción, prescripción especial, pago y compensación y, las que llamó, inexistencia de la obligación de reintegrar al demandante, ilegalidad de aplicar beneficios convencionales a empleados públicos, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el reajuste de la liquidación definitiva por retiro, inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria e imposibilidad de condena en costas (f.° 78-88 cuaderno de instancias).

El Ministerio de la Protección Social, reconoció la existencia de la escisión del ISS, la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe, así como su supresión y liquidación y, se resistió a las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93735 Señaló que con el demandante no existió vinculo de ninguna naturaleza y que las ESE no estaban bajo su subordinación «dado el carácter especial de que gozaban en virtud del Decreto 1750 de 2003».

Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y/o competencia, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, falta de integración del litis consorcio; de fondo, las de falta de legitimidad pasiva en la causa y prescripción y, las que tituló, inexistencia de obligación, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA PAGAR PENSIONES CONVENCIONALES», cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y, la innominada (f.° 94-114).

Fiduciaria La Previsora SA se opuso a los pedimentos del libelo, no aceptó los hechos y sostuvo que es una entidad de servicios financieros y, que con ocasión de la supresión de la ESE Rafael Uribe Uribe se le designó como su liquidadora, actividad que cumplió hasta el 18 de julio de 2008, calenda en la que aquella se extinguió de la vida jurídica y se declaró el cierre de su proceso liquidatorio.

Interpuso las excepciones de inexistencia de la parte demandada, falta de legitimación pasiva e «INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO» (f.° 183-191). La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - Fiduagraria SA se opuso a la prosperidad de los pedimentos y, aceptó la escisión del ISS y la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93735 Manifestó que actuaba como liquidadora de la ESE en comento, en virtud de un contrato de prestación de servicios y la designación que le hiciere el Gobierno Nacional para desempeñar dicha función. Resaltó que, en tal calidad, solo actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo destinado para tal fin y, que jamás ha tenido la condición de empleador del demandante.

Como excepciones previas invocó las de falta de jurisdicción, inexistencia de la demandada y, falta de legitimación en la causa por pasiva; de mérito la de compensación y las que denominó, inexistencia de regulación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria SA y buena fe (f.° 311-320 cuaderno de instancias).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del juicio, indicando que era el de Protección Social el responsable de los pagos de las acreencias laborales insolutas a través del contrato de fiducia celebrado con Fiduagraria SA, administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación. Agregó, que no le consta el vínculo que haya tenido el demandante con esa empresa social.

Como excepciones de fondo propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que tituló, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rafael Uribe Uribe suprimida y el Ministerio de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93735 Hacienda y Crédito Público, inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 404-432).

En audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2011, el a quo excluyó del proceso a Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA (f.° 459-461 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 634-646), en el que absolvió íntegramente a los demandados y, gravó con costas al demandante.

Disconforme el promotor del juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 10 de septiembre de 2021 (f.° 3-12 archivo adjunto expediente digital), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Descongestión (sic) del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Pablo Emilio Cortés Ramírez contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expediente recibido por reparto de febrero de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93735 SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar al demandante, dentro del término de cuarenta (40) días hábiles, salarios y prestaciones desde el día siguiente a la desvinculación, y hasta el 31 de marzo de 2015, así como las cotizaciones a salud y pensiones. Pagará igualmente la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido al actor a la fecha de la liquidación de la entidad.

Se descontará de lo adeudado, el pago parcial efectuado por concepto de liquidación definitiva e indemnización por despido, debidamente indexado. El demandante por su parte, informará a la entidad, la Administradora de Fondo (sic) de Pensiones - AFP y Entidad Promotora de Salud -EPS ante quien se encuentra afiliado.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se tasan agencias en derecho en esta sede en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2021. Limitó el problema jurídico a determinar si al demandante le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en momento posterior a su vinculación con la ESE Rafael Uribe Uribe y, en caso afirmativo, definiría hasta cuando rigió la norma extralegal «y lo que de allí se derive, respecto de la terminación de la vinculación».

En primer lugar, definió la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante al servicio del ISS y de la ESE Rafael Uribe Uribe, teniendo en cuenta que al servicio del Instituto de Seguros Sociales se desempeñó como ayudante de servicios generales y, en la Empresa Social del Estado SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93735 como ayudante grado 06, «al cual la Sala de Casación Laboral ha otorgado el tratamiento de trabajador oficial deprecado en la demanda».

De la vigencia de la norma convencional, afirmó que debía entenderse que los beneficiarios de aquella, que laboraban al servicio del ISS y conservaron la calidad de trabajadores oficiales cuando se vincularon a las ESE, producto de la escisión de aquel instituto ordenada por el Decreto 1750 de 2003, mantuvieron esa prerrogativa, «mientras el acuerdo permanezca vigente en virtud de la prórroga automática.

En el caso del demandante, esto se dio hasta el 18 de julio de 2008, cuando finalizó su relación con la ESE Rafael Uribe Uribe». Luego se remitió a lo contemplado en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 alusivo a la estabilidad laboral y sostuvo que, ante la imposibilidad del reintegro material del trabajador, dada la liquidación tanto del ISS como de la ESE, debía pagársele al demandante los salarios y prestaciones desde el día siguiente a su desvinculación y hasta el 31 de marzo de 2015, calenda en la que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 553 de 2015 quedaron suprimidos todos los cargos y terminaron las relaciones laborales, junto con las cotizaciones a salud y pensión por el mismo período.

Así mismo, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 5 convencional, indexada al momento de su pago, debiendo sufragarse con el SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 93735 salario devengado por quienes ocupaban el mismo cargo o similar en la planta de trabajadores del ISS, para el ario 2015, y autorizó al condenado descontar de lo adeudado, el pago parcial efectuado por liquidación definitiva e indemnización por despido, debidamente indexado.

A renglón seguido, indicó: Lo anterior imposibilita a la Sala efectuar el cálculo en concreto de la condena que impondrá a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien al tenor de lo dispuesto en el artículo el art. 1 del Decreto 2605 de 2008 (sic), compilado por el art. 2.2.10.37.1 del Decreto 1833 de 2016, en concordancia con (sic), es el legitimado por pasiva para asumir el pago de la condena.

Reprodujo la norma citada y afirmó que «Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2831 de 2020, en que refiere a la SL944 del mismo año y la proferida por el H. Consejo de Estado el 14 de febrero de 2013 en el proceso radicado 2009-00149-01» (negrilla del texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, y en sede de instancia: «i) ABSUELVA de todo cargo al Ministerio de SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 93735 Hacienda y Crédito Público y; ii) MODIFIQUE los numerales segundo (2°) y tercero (3°) de la parte resolutiva, en el sentido que, las condenas se profieran en contra de Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con las normas que el ad quem desconoció por completo».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 2605 de 2008, compilado por el artículo 2.2.10.37.1 del Decreto 1833 de 2016. Recuerda que, con el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, dentro de ellas, la ESE Rafael Uribe Uribe, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social, entidad que fue suprimida y liquidada conforme al Decreto 405 de 2007, asignando como liquidador a la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora SA y, sin que en esta normatividad se hubiere indicado cuál sería la entidad que debía asumir las obligaciones laborales de la ESE que no alcanzaran a ser pagadas con cargo a los recursos de liquidación, por lo que (fue necesario aplicar lo estipulado por el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, el cual dispuso que quien SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93735 debe asumir aquellas obligaciones es la Nación, no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (negrilla del texto).

Reproduce el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3751 de 2009, compilado en el artículo 2.2.10.37.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y asevera que, en lo que hace a la ESE Rafael Uribe Uribe, en aplicación de dicha norma se suscribió el contrato de fiducia mercantil n.° 018 de 2008 con Fiduagraria SA, por medio del cual se creó el patrimonio autónomo de remanentes de aquella entidad, constituyéndose la sociedad fiduciaria en la vocera y administradora del PAR, para que atendiera los procesos judiciales en los que la Empresa Social del Estado fuera parte.

El 18 de julio de 2008 y ante la extinción jurídica definitiva de esta entidad, el contrato de fiducia mercantil fue cedido por ella, «de manera que la posición de fideicomitente que hasta esa fecha ostentaba, fue asumida desde entonces por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social» (negrilla del original).

Asevera que el yerro en el que incurrió el Tribunal: [ ] llevó a que se condenara a mi representado a pagar un pasivo que en realidad nunca asumió, dado que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 10 del Decreto 3751 de 2009, el rol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a girar determinados recursos de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, disposición que no fue tenida en cuenta por el ad quem, pues de haberla considerado habría advertido que la Cartera de Hacienda jamás funge como sucesor patrimonial de las entidades liquidadas, sino que, insisto, SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 93735 únicamente tiene la obligación de girar los recursos necesarios a la fiduciaria que se encuentre administrando el patrimonio autónomo que se haya constituido en el trámite de liquidación de la respectiva entidad.

Respalda su argumento con un extracto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso con radicado n.° 05001233100020080104901 (3203-13) y asegura, que quien debe responder por la condena impartida es «la compañía fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, antes Fiduciaria La Previsora S.A., hoy el Ministerio de Salud y Protección Social».

VII. RÉPLICA El PAR ISS refiere que de la revisión del cargo propuesto se tiene que, no se dirige contra dicha entidad, al corresponder a la interpretación de la normatividad para establecer cuál de las demandadas tiene en cabeza las obligaciones surgidas de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad sobre la cual el patrimonio autónomo de remanentes no tiene ninguna injerencia, «por lo cual consideramos que no existe interés dentro de este proceso para plantear cuál de los dos Ministerios tendría que asumir las obligaciones, si a ello hay lugar».

El Ministerio de Salud y Protección Social presenta oposición indicando que «el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE RAFAEL URIBE URIBE continua (sic) vigente y con recursos para el pago de las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93735 sentencias en que la extinta resulte condenada, pues solo se le excluyo (sic) de la representación judicial» y, añade que, «El recurso debe desestimarse toda vez que no se requiere surtir el trámite ante el máximo órgano de cierre en materia laboral, sino que se debe proceder por parte del recurrente, a remitir la sentencia a FIDUPREVISORA para que se proceda a su respectivo pago» (resaltado del original).

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal la entidad llamada a responder de las condenas impuestas en el sub lite es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2605 de 2008 compilado por el 2.2.10.37.1 del Decreto 1833 de 2016 y, lo señalado por esta Corporación en sentencias CSJ SL2831-2020 y, CSJ SL944- 2020, así como por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 2009-00149-01.

La censura cuestiona aquella decisión pues en su decir, su función se limita a girar los recursos necesarios a la entidad que deba hacer el pago que, en este caso, es el Ministerio de Salud y Protección Social, al que se encontraba adscrita la ESE Rafael Uribe Uribe y, a quien la Ley, ante la liquidación del ISS, dispuso como sucesor de todas las obligaciones insolutas -Decreto 541 de 2016-.

Dada la senda por la que se orienta el cargo, no es objeto de controversia que: al demandante se le reconoció dentro SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93735 del presente juicio su derecho al pago de salarios y prestaciones sociales desde el día siguiente a su desvinculación y hasta el 31 de marzo de 2015, junto con el de las cotizaciones a salud y pensiones y, la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo debidamente indexada al momento de su pago.

El asunto que se somete al escrutinio de la Sala se concreta en determinar cuál es la entidad llamada a responder por el pago de dicha condena luego de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, último empleador del promotor del juicio. Ante la extinción de aquella entidad, el Decreto 1833 de 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, en su capítulo 37 titulado «EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE», en su artículo 2.2.10.37.1, dispuso:

ARTÍCULO 2. 2.10.37.1. Asunción de Pasivos Pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales.

La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93735 PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente articulo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el articulo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el articulo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad con la cual se realice dicho mecanismo. De la lectura del precepto en cita no luce equivocada la decisión a la que arribó el ad quem de imponer el pago de las condenas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que luce acorde con lo decidido en tal sentido por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 2017 dentro del proceso con radicación n.° 05001-23-31-000-2006-03059- 01(0758-14), en la que al resolver un asunto de similares connotaciones al que es materia de estudio en este juicio, concluyó: ii) Lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social.

Se tiene que el Decreto 2605 de 2008 dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el pago de las obligaciones pensionales, reclamaciones laborales reconocidas y los procesos laborales de la ESE Rafael Uribe Uribe, toda vez que los activos de esa entidad no fueron suficientes para tales deudas. El articulo 1 señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 1.

En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de ésta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93735 liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales.

La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la Seguridad Social sólo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse» (Negrilla fuera del texto). La anterior norma tiene relación con lo dispuesto con el artículo 19 de la Ley 1005 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, que en lo pertinente dispone: «ARTICULO 19.

El artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 quedará así: «Artículos 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se trasferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.

La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.

Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean insuficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.

Cumplido este p1a70 de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93735 transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente articulo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicios de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.».

(Negrilla fuera del texto). Se tiene de lo transcrito anteriormente, que las obligaciones contraídas por la ESE Rafael Uribe Uribe son asumidas por la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, como lo dijo el a quo, el Ministerio de la Protección Social efectivamente intervino en el proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe, ya que, «no solo la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A., suscribió el contrato con el mencionado ministerio para la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, sino que además celebró el contrato de interventoría correspondiente para tal contrato, luego al hacer parte del sector central con el cual estaba ligado la entidad liquidadora indudablemente no es ajena al cumplimiento de obligaciones contraídas por esta última y que perviven aun después de culminado el proceso liquidatorio, sin que además su legitimación derive en forma necesaria de haber tenido que ser el actor empleador suyo como se plantea en el escrito defensivo» (f. 560).

A su turno a folios 675 a 678 del expediente se encuentra una cesión de contrato número 18-2008 de fiducia mercantil, suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y FIDUAGRARIA SA posteriormente cedido al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de Protección Social a favor de la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. a la que se hace referencia a la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada.

Igualmente se tiene que existen documentos en los cuales se da por terminado el contrato de fiducia mercantil entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad fiduciaria (ff. 709 - 722) para que la entidad fiduciaria no ejerza la defensa en los procesos que se llevan en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe, por disposición del fideicomitentel.

En sentido similar se pronunció el Agente del Ministerio Público Ministerio de la Protección Social. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93735 que encuentra razón de la sucesión procesal derivada de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación al Ministerio de la Protección Social, circunstancia que conlleva a que no sea obligatoria su comparecencia al proceso, y al ser una opción, no es procedente la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo tanto, se tiene que la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social no es de recibo y no prospera. De conformidad con lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia en cita, no luce equivocada la decisión del Tribunal, que impuso el pago de las condenas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la entidad encargada de sufragar el dinero para ello, el que podrá trasladar al Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que ante la finalización del contrato de fiducia con Fiduprevisora SA, será la encargada de entregarlo al aquí demandante, sin que, se reitera, ello releve de su responsabilidad a la cartera ministerial de Hacienda y conlleve la casación de la sentencia impugnada.

Costas a cargo del recurrente, con inclusión de la suma de $10.600.000.00, a titulo de agencias en derecho, según los términos del articulo 366-6 del Código General del Proceso y en favor del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a que el PAR ISS si bien presentó escrito, como allí lo advirtió, ninguna réplica u oposición presentó a la demanda extraordinaria de casación. SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 93735 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO CORTÉS RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUAGRARIA SA, FIDUPREVISORA SA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC_) JIMENA ISABLL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 5/&. SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 93735 De: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Pablo Emilio Cortés Ramírez y otros.

Como lo expresé en la Sala en la cual se discutió el proyecto de sentencia, estimo necesario salvar el voto, en la medida en que el planteamiento jurídico consistente en definir cuál de los ministerios tiene la obligación de pagar las acreencias laborales de un trabajador oficial de una ESE liquidada, no ha sido definido por la Sala Permanente de la Corporación. Considero que la Sala dio una lectura equivocada a la sentencia que sirvió de norte a la decisión, toda vez que el Consejo de Estado asignó la solución de las prestaciones laborales de los ex trabajadores de la ESE Rafael Uribe Uribe al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

Explicó que para sufragar los derechos laborales y prestacionales de los ex trabajadores de la ESE, debía conformarse un patrimonio autónomo, para que la entidad fiduciaria pagara «los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación». Dejó sentado que el «Ministerio de la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93735 Protección Social efectivamente intervino en el proceso liquidatario de la ESE», al punto que suscribió «contrato de interventoría correspondiente para tal contrato, luego al hacer parte del sector central con el cual estaba ligada la entidad liquidadora indudablemente no es ajena al cumplimiento de las obligaciones contraídas por esta última y que perviven aun después de culminado el proceso liquidatario».

También, expuso que como al Ministerio de Protección Social le fue cedido el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe, en liquidación, y Fiduagraria administraba el patrimonio autónomo de remanentes, y estaba llamada a cubrir la obligación, de suerte que solo en los casos en los cuales no se contara con recursos suficientes, sería el Ministerio de Hacienda el llamado a realizar el pago.

En ese orden, distinto a lo colegido por la Sala, le asistía razón al recurrente. Con todo, considero que debido a la ausencia de un criterio definido por la Sala Permanente, en un caso de idénticos contornos al presente, debió remitirse para ese propósito. Fecha ut supra, JO GE PRADA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2