CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL414-2022 Radicación n.° 79806 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO SUÁREZ FERIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad accionada, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, conforme a los artículos 3° y 4° del Decreto 3090 de 2003; se condene a reconocer y pagar la prestación desde que cumplió los requisitos, los intereses Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1957; que trabaja al servicio de la empresa Cerro Matoso S.A., donde ha desempeñado el cargo de operador de colada y sangría desde el 1 de julio de 1987, expuesto al agente físico de temperaturas extremas en el proceso de metal, que oscilan entre 1450°C y 1550°C; que ha realizado desde el 23 de junio de 1994 más de 700 cotizaciones especiales para el régimen de prima media con prestación definida; que al cumplir los 55 años de edad tenía más de 1500 semanas aportadas al sistema con el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo; que el 27 de noviembre de 2012, reclamó a la entidad demandada la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante resolución GNR 058456 del 12 de abril de 2013, aduciendo que no acredita las semanas válidas de cotización especial para causar dicha prestación por tener únicamente 505 semanas, lo que es ratificado por resolución GNR 31633 del 4 de febrero de 2014, donde reconoce que tiene en total 1629 semanas cotizadas al sistema (fs. 1 a 17 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante; que éste reclamó pensión especial de vejez por alto riesgo y le fue negada por solo tener 505 semanas de cotización especial de las 1629 semanas reportadas en su historial laboral; frente a las demás afirmaciones, indicó que no le constan.
Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio con el empleador Cerro Matoso S.A. y prescripción (fs. 450 a 455 cuaderno Tribunal). En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 3 de junio de 2016, la parte actora allegó al proceso la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, en la que Colpensiones le reconoció pensión especial de vejez, a la cual se le corrió el respectivo traslado, sin que se presentara objeción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2016 (fl. 493 y cd. fl. 96), resolvió:
PRIMERO: Declarar que el derecho a disfrutar de la pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida por COLPENSIONES mediante resolución GNR 218827 de julio 22 de 2015, a partir del 27 de noviembre (sic) de 2012 con un IBL de $7’742.450 y una mesada inicial de $5´767.351. SEUNGO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al pago del retroactivo pensional en la suma de $195.975.850,60 entre el 27 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2015.
TERCERO: Condenar a pagar los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional hasta la fecha del pago total de la obligación. Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la accionada denominada Prescripción trienal.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en favor del actor GUILLERMO SUAREZ (sic) FERIA. Fijase como agencias en derecho el equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic), es decir, a la suma de $689. 455.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 4 de octubre de 2017, REVOCÓ el numeral segundo de la sentencia recurrida por ambas partes, para en su lugar, “ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado.” Así mismo, MODIFICÓ el numeral tercero, “en el sentido que se condena al pago de intereses sobre la mora causada entre el 1° de junio de 2015 hasta el 1° de agosto de la misma anualidad (fecha en que se reconoció el derecho).” Y, CONFIRMÓ en lo demás (fs. 18 a 20 y cd. f. 21 cuaderno Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, (i) si la pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida al demandante se debe liquidar con una tasa de reemplazo del 85%, de acuerdo a los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; (ii) si le asiste el derecho desde el momento en que elevó la reclamación ante Colpensiones, o si lo es hasta la última cotización al sistema;
(iii) si le asiste derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993 y; (iv) si hay lugar a imponer costas a la entidad demandada. Antes de desatar dichos interrogantes, resaltó que, independientemente de las pretensiones elevadas por el actor, no se puede desconocer que, en el transcurso del proceso, Colpensiones, mediante Resolución GNR218827 del 22 de julio de 2015, le reconoció la pensión especial de vejez al demandante, en cuantía de $5.767.351, a partir del 1 de agosto de 2015.
Respecto al primer aspecto, y en torno al hecho de que se debió emplear una tasa de reemplazo superior al 80%, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, precisó, luego de una lectura que hizo de dicha preceptiva, que allí se determina que el valor de la pensión no puede ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, por lo que ello lleva al traste de la súplica del demandante.
Frente a la censura de la parte demandada, relativo al retroactivo pensional, sustentado en que Colpensiones tuvo en cuenta hasta la última semana de cotización para efectos de reconocer la pensión, adujo que la jurisprudencia ha sido constante en señalar, que la causación como el disfrute de la pensión son dos figuras completamente disímiles, la primera se produce cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y la segunda, supone el cumplimiento de los supuestos y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social previa desafiliación del régimen.
Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, la pensión especial de vejez por alto riesgo, se encuentra regulada por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, el cual nada dice sobre el disfrute de la misma, motivo por el que se debe acudir a las normas que rigen la pensión de vejez, la que cubre el mismo riesgo que la que nos convoca, solo que esta última exige unos requisitos especiales debido a la merma acelerada de la capacidad laboral del trabajador, razón por la cual, estimó, que a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos para acceder al derecho pensional, pero es necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar la misma.
Agregó que, conforme a las anteriores normativas, se exige la desafiliación por parte del afiliado para entrar a disfrutar del derecho a la pensión, tal como lo ha plasmado la jurisprudencia, por cuanto puede suceder que, una vez causado el derecho el asegurado opte por seguir cotizando a fin de engrosar su monto pensional. Para sustentar lo afirmado, trajo a colación apartes de la sentencia de la Sala de Decisión Tercera Civil, Familia Laboral de dicho Tribunal, de mayo 18 de 2017, proferida en el proceso ordinario laboral radicado 23-001-05-003-2015- 00096-01, donde se desató un caso similar al presente, en el cual se reclamó derecho pensional el 29 de noviembre de 2012, pero se continuó cotizando al sistema por el afiliado hasta septiembre de 2015, estimándose en consecuencia Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 7 que, no podía afirmarse que Colpensiones lo obligó a seguir realizando aportes al sistema, por cuanto dicha judicatura considera, que reclamar la prestación pensional no significa una manifestación de voluntad manifiesta de retirarse del sistema, por cuanto el afiliado puede optar por seguir cotizando al sistema con el fin de mejorar el monto del derecho pensional, pues se verificó que el trabajador no dejó de aportar, sino que lo hizo por tres años más después de haber pedido el reconocimiento pensional.
Acompasando el referente horizontal con el caso bajo estudio, determinó que el señor Suárez Feria cumplió los 55 años de edad el 12 de agosto de 2012, según se desprende de la cédula de ciudadanía (f.19), y al estar frente a una pensión especial de vejez por alto riesgo, precisó, que conforme al inciso final del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, se permite la disminución del requisito de la edad en un año por cada 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas, y en un límite temporal de 50 años de edad, por lo que, al observar la Resolución GNR 218827 de julio 22 de 2015, deduce que el demandante “adquirió el estatus de pensionado el 10 de enero de 2011”, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, pues ésta como se colige de la sentencia en cita, es un requisito de causación, y la fecha de efectividad el 1 de agosto de 2015, el valor del IBL $7.742.450, con un monto del 74,49%, para una mesada pensional de $5.767.351.
Resaltó finalmente que aquel acto no fue objeto de ataque o tacha. Luego, entró a analizar la Resolución 058456 de abril 12 de 2013 (fs. 12 a 13), encontrando que el señor Suárez Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 8 Feria elevó la solicitud pensional el 27 de noviembre de 2012, pero de la documental adosada en el expediente, se extrae que éste continuó efectuando cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2015, lo cual, según la sentencia en referencia, no es indicativo de una voluntad manifiesta de retiro del sistema, dado que, como se supone en el sub litem, el afiliado puede continuar efectuando cotizaciones al sistema a fin de engrosar el monto pensional, sin que se pueda entender que este fue obligado por Colpensiones a continuar cotizando, pues se observa que fueron aproximadamente tres años más de cotización contados desde la fecha que se presentó la reclamación. Expresó, que lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL8294- 2017, providencia de la cual realizó lectura de algunos apartes.
Manifestó que, adicional al precedente jurisprudencial, se tiene que Colpensiones, al momento de reconocer la mesada pensional, tuvo en cuenta hasta la última semana de cotización, lo que ocasionó que fuera liquidada con una tasa de remplazo mayor de la que hubiere obtenido en noviembre de 2012. Determinó, que conforme con lo anterior, el disfrute de la pensión por alto riesgo reconocida al actor, debía propiciarse a partir del 1 de agosto de 2015, tal como lo dispuso la administradora en la Resolución GNR 218827 de julio 22 de 2015 y, en consecuencia, no había lugar al Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 9 retroactivo pensional deprecado; por consiguiente, correspondía revocar la sentencia en este punto.
De otro lado, en lo que concierne a los intereses moratorios, señaló que, aun cuando se presentó una reclamación en el año 2012, el demandante siguió cotizando, lo que llevó a que el disfrute de la pensión se postergara, motivo por el que no se podría predicar la mora; adujo, en consecuencia, que como la última cotización del demandante lo fue 31 de mayo de 2015, a partir de ahí se predica la mora de la entidad demandada, por lo que hay lugar a imponer la misma desde el 1 de junio al 1 de agosto de 2015, fecha en que se reconoció el derecho.
Finalmente, en lo que respecta con la condena en costas a la parte demandada, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 365 del CGP, se debe imponer costas a la parte vencida en litigio, de ahí que, al acogerse las pretensiones del demandante era viable la condena en costas por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revoco (sic) el numeral segundo y Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 10 modifico (sic) el numeral tercero de la sentencia adiada el 3 de junio de 2016 emitida por el juzgado primero laboral del circuito de Montería […] en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia en todas su (sic) partes.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue oportunamente replicado por la sociedad demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del “acuerdo 090 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 3 y 4 del decreto 2090 del 2003.” En su demostración, afirmó que no discute las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo, como es; el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a través de la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, su ingreso base de liquidación y cálculo de la mesada pensional; que además, la no consagración del disfrute de la pensión en el Decreto 2090 de 2003, motiva acudir a los “artículos 13 y 35 del acuerdo 090 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.” Manifestó, que no comparte que el juez de segundo grado argumentara, que el hecho del actor haber seguido cotizando después de elevar la reclamación de la pensión de vejez por alto riesgo, sea un indicativo de retirarse del sistema; tampoco que lo hizo por obligación sino por Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 11 aumentar el monto pensional, porque ello “es una distorsión al contenido de los artículos 13 y 35 acuerdo 049 de 1990 aprobados por el decreto 758 de 1990”, restringiendo su verdadero alcance.
Afirmó, que si bien es cierto debe existir una desafiliación del sistema para disfrutar una pensión, no es menos verídico la necesidad de estudiar las circunstancias del afiliado en torno a su situación pensional, la que para el caso particular, demostraba que es un trabajador dependiente, lo cual le obligaba a realizar aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en pensiones durante la existencia del vínculo laboral; que resulta sin soporte el razonamiento hecho por el Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia, el hecho de que el actor hubiese continuado cotizando al sistema, cuando por el contrario se tiene que el 27 de noviembre de 2012, presentó ante Colpensiones reclamación del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la que fue negada mediante Resolución GNR 058456 el 12 de abril de 2013, acto que fue recurrido, siendo resuelto en forma negativa por Resolución GNR 31633 del 4 de febrero de 2014 y VPB 28438 del 27 de marzo de 2015; pero que ante una nueva reclamación elevada el 3 de octubre de 2014, le es concedida la prestación, a través de la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015.
Agregó, que ello muestra con meridiana claridad la intención de retirarse del sistema y la lucha incansable por obtener el reconocimiento y pago de la pensión desde el momento de la reclamación -27 de noviembre de 2012-, solo Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 12 que, por ser un cotizante obligatorio, no podía cesar en sus aportes, por cuanto ello no dependía de él, pues su empleador tenía la obligación legal mientras subsistiera el vínculo laboral.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, para concluir, que es clara la interpretación errónea del Tribunal en la forma de analizar los motivos emanados por una obligación legal, por los cuales siguió cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, como es la negligencia de Colpensiones en reconocer la pensión desde su reclamación, al tardar más de 5 meses para emitir el primer acto, más de 9 meses para resolver la reposición, más de un año para desatar la apelación, y en la segunda reclamación tardó 8 meses.
VII. LA RÉPLICA El opositor, luego de resumir los argumentos que constituyeron la acusación, afirmó que la decisión del fallador de segundo grado se ajustó a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala, no existiendo motivos para reconocer y pagar el retroactivo pensional por Colpensiones. Señaló, que aunque el señor Suárez Feria “causó el derecho a la pensión en enero de 2011”, conforme lo coligió el Tribunal, este continúo efectuando aportes al sistema hasta agosto de 2015, según las certificaciones expedidas por su empleador, siendo esa la razón por la que se otorgó la prestación una vez acreditó el retiro, mediante Resolución Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 13 GNR 218887 el 22 de julio de 2015, teniendo en cuenta todas y cada una de las cotizaciones realizadas hasta la última data, sin que fuera procedente el pago del retroactivo pensional, como acertadamente lo concluyó el ad quem.
Indicó, que la anterior controversia ya había sido dilucidada de manera reiterada por esta Sala de la Corte, concretamente en sentencia CSJ SL, 1 de feb. 2011, rad. 38776, de la cual trascribió un aparte, expresando que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, era imperante que se diera el retiro del sistema del señor Suárez Feria, como bien lo determinó el juez colegiado, razón por la que no le asiste razón a la censura en los yerros que le endilga, y la sentencia deberá mantenerse incólume.
VIII. CONSIDERACIONES Debido a la vía escogida en la acusación, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal se mantienen indemnes: (i) que el señor Guillermo Suárez Feria cumplió los 55 años de edad el 12 de agosto de 2012; (ii) que reclamó a Colpensiones pensión especial de vejez por alto riesgo el 27 de noviembre de 2012;
(iii) que conforme a la Resolución GNR 218827 de 22 de julio de 2015, la prestación pensional se causó el 10 de enero de 2011; (iv) que la administradora del fondo pensional le reconoció la pensión a través de la referida resolución GNR 218827 a partir del 1 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta un IBL hasta la última cotización realizada al sistema y;
(iv) que el Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante realizó aportes al sistema pensional hasta el 31 de mayo de 2015. El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado que reconoció la pensión de vejez por alto riesgo al demandante, a partir del 22 de noviembre de 2012, se sustentó, en que, al no regular el Decreto 2090 de 2003, algo sobre el disfrute de la pensión especial de vejez por alto riesgo, se debía acudir a las normas que rigen la pensión de vejez común, es decir, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispositivos con base en los que consideró, esa prestación especial, se reconoce a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos para acceder al derecho pensional, pero es necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Fue así como el sentenciador de alzada, atendiendo la documental adosada en el expediente, y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8294-2017, al extraer de la Resolución GNR 218827 de 22 de julio de 2015, que el señor Guillermo Suárez Feria reclamó el derecho pensional el 27 de noviembre de 2012 y, que causó la prestación el 10 de enero de 2011, pero continuó efectuando cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2015 (fs. 484-489 C. Juzgado), determinó que, ello no era indicativo de una voluntad manifiesta de retiro del sistema, dado que el afiliado puede continuar efectuando cotizaciones al sistema a fin de engrosar el monto pensional, sin que se pueda entenderse que fue obligado por Colpensiones a continuar cotizando, Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 15 pues se observa que fueron aproximadamente tres años más de cotización contados desde la fecha que se presentó la reclamación. Así mismo agregó, que Colpensiones al momento de reconocer la mesada pensional, tuvo en cuenta hasta la última semana de cotización, lo que ocasionó que fuera liquidada con una tasa de remplazo mayor de la que hubiere obtenido en noviembre de 2012, motivo por el cual, el disfrute de la prestación por alto riesgo reconocida al actor, debía otorgarse a partir del 1 de agosto de 2015, tal como lo dispuso la administradora en el acto administrativo, ya varias veces referido, sin que hubiese lugar al retroactivo pensional deprecado por el actor.
Por su parte, el promotor en casación, le atribuye a la decisión del juez de segundo grado, yerros jurídicos por la intelección que le dio a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto si bien aquellas preceptivas determinan, que es requisito para entrar a disfrutar de la pensión de vejez el retiro del afiliado del sistema general de pensiones; conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se ha precisado igualmente, la necesidad de estudiar las circunstancias del afiliado en torno a su situación pensional, la cual no fue debidamente interpretada por el fallador, cuando para el caso en particular, se muestra que tuvo la intención de retirarse del sistema para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, al presentar la solicitud el 27 de noviembre de 2012, e insistir, hasta obtener su reconocimiento, el que se materializó tres años después, solo que, no podía cesar en Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 16 sus aportes al sistema por ser trabajador dependiente, ya que su empleador tenía la obligación legal de continuar cotizando mientras subsistiera el vínculo laboral.
Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte, se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala ha adoctrinado que, conforme los preceptos atrás referenciados, se requiere la desvinculación formal del sistema de pensiones.
Sin embargo, igualmente ha precisado esta Corporación que, ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces en la labor de dispensar justicia, es necesario acudir a soluciones diferentes, como definir fechas anteriores al retiro del sistema. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5603-2016, la Sala señaló: Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 17 términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
La anterior intelección normativa, valga resaltar, fue refrendada en la sentencia que utilizó como apoyo el Tribunal en su decisión, esto es, la CSJ SL8294-2017, la cual hace Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 18 precisamente referencia a la morigeración del criterio gramatical de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al señalar que: Sin embargo, la aplicación de este criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente.
Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo. Así mismo sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL35605, 20 oct. 2009 y, recientemente, en la CSJ SL5603-2016).
Conforme lo expuesto, precisa la Sala que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica», tal y como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL5603-2016 […] Adicionalmente, se tiene que, en sede de instancia, en sentencia CSJ SL1353-2019, la Sala abrigó igual criterio interpretativo respecto de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Sin embargo, advierte la Sala, que el juez colegiado interpretó erróneamente el adoctrinamiento que al respecto tiene sentada esta Corte, dando una intelección equivocada al precedente reseñado, al desconocer que lo allí concluido, es que, de acuerdo a los presupuestos fácticos particulares, Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 19 se debía resolver por la regla general de interpretación y no bajo un análisis preciso y especial; pues revisadas las pruebas, en aquel evento del precedente, no concurrían en una misma oportunidad los factores que le permitieran adquirir certeza de la intención inequívoca del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones desde septiembre de 2006, por cuanto, si bien se presentó solicitud de pago de la pensión en octubre de 2006, cuando ya tenía la edad y densidad de semanas necesarias, la cesación definitiva de sus aportes había tenido lugar en abril de 2007.
El anterior razonamiento, pone de presente que la razón está de parte de la censura respecto del yerro jurídico que le atribuye al juzgador de alzada, en cuanto a la intelección que hizo de las preceptivas acusadas, esto es, el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aun cuando las mismas constituyen parámetros fijos para determinar la causación y el disfrute de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, como lo son el cumplimiento de los requisitos legales y el retiro del sistema, el entendimiento del Tribunal respecto de las mismas resulta desacertado.
Pues, a pesar de que no existió retiro expreso del trabajador al sistema general de pensiones, para el momento de la reclamación de la prestación, la razón para que éste hubiese continuado cotizando con posterioridad al 27 de noviembre de 2012, lo fue como consecuencia al propio error jurídico en que incurrió la entidad demandada, al resolver la reclamación; el que la llevo a desconocer que reunía la densidad cotizaciones especiales exigidas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, y ser beneficiario de la Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión especial de vejez regulada en dicho estatuto, indicándole que debía esperar a cumplir la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Para el efecto, es menester memorar lo adoctrinado por esta Corporación sobre la figura de la desafiliación, entendiéndose esta como la voluntad del afiliado “de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender” (Ver CSJ SL5541-2019 y CSJ SL354- 2021).
Así mismo, se debe reiterar lo enseñado por esta Corporación en torno a los efectos de la inducción al error, generado por las administradoras de fondos pensionales, que obliga al asegurado continuar cotizando al sistema pensional, pese a tener realmente cumplidos los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional reclamado, y que ha solicitado en tiempo, donde la Corte ha estimado “que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se ha completado los requisitos” (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, CSJ SL8294-2017 y CSJ SL3114-2018 y CSJ SL3114-2018). Así las cosas, se advierte la prosperidad del cargo formulado, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, atendiendo lo expuesto en casación y, en consideración a los lineamientos que ha trazado la Sala respecto del momento a partir del cual se contabilizan las semanas para establecer el momento de causación de la pensión especial de vejez, en los términos del Decreto 2090 de 2003, y, atendiendo a los puntos que fueron objeto de apelación por ambas partes, para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita el historial de cotizaciones válidas para prestaciones económicas actualizado al 2021, del señor Guillermo Suárez Feria identificado con la CC 15.680.475 de Purísima Córdoba.
La referida información, se pondrá por Secretaría a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para fallo. Las costas de instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de fondo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 22 dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (17) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO SUÁREZ FERIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita el historial de cotizaciones válidas para prestaciones económicas actualizado al año 2021, del señor Guillermo Suárez Feria identificado con la CC 15.680.475 de Purísima Córdoba.
La referida información, se pondrá por Secretaría a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas en la alzada como se indicó en la parte motiva. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase, Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 23 Presidente de la Sala Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 24 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN