Micelio
SL414-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL414-2021 Radicación n.° 69788 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que RUTH MARÍA VILLANUEVA CANTILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA–, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- y JOSEFA PADILLA LOZANO, trámite en el que ésta demandó en reconvención a la accionante.

I.

ANTECEDENTES La actora, en calidad de compañera permanente de Baldomero García Castro, solicitó que se condene a las demandadas a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 2 del 12 de junio de 2011, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que Baldomero García Castro contrajo matrimonio con Josefa Padilla Lozano el 8 de septiembre de 1978, pero se separaron y aquel asentó su domicilio en Barranquilla; y falleció el 11 de junio de 2011.

Indicó que convivió ininterrumpidamente con el causante y compartieron lecho, techo y mesa por más de 12 años y hasta la fecha de su deceso. Manifestó que el de cujus era pensionado de Ecopetrol S.A.; que reclamó la pensión pretendida, pero a través de Resolución n.° 2-2011-093-5046, que se notificó el 22 de noviembre de 2011, dicha entidad la dejó en suspenso bajo el argumento que igual requerimiento efectuó Josefa Padilla Lozano en condición de cónyuge (f.° 1 a 7).

Al dar contestación a la demanda, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, manifestó que no le constaban. Señaló que García Castro no tuvo vínculo contractual con esa entidad, de modo que no existe causa para que sea condenada al pago de la pensión deprecada. Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación por pasiva (f.° 42 a 48).

Por su parte, Josefa Padilla Lozano también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el matrimonio con el causante y su calidad de pensionado de la empresa Ecopetrol S.A. Aclaró que a ella le reconocieron la sustitución pensional, pero que posteriormente a partir de octubre de 2011 se suspendió su pago en virtud de la reclamación que presentó la demandante.

No presentó excepciones de fondo (f.° 57 a 64). Y Ecopetrol S.A. indicó que acataría lo que decidiera la jurisdicción ordinaria laboral. En relación con los hechos, aceptó la calidad de pensionado y la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló las excepciones de falta absoluta de competencia para la definición de mejor derecho entre beneficiarias excluyentes, prescripción y la genérica (f.° 72 a 77).

Josefa Padilla Lozano, en calidad de cónyuge supérstite de Baldomero García Castro, demandó en reconvención a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y a Ruth María Villanueva Cantillo y solicitó igual prestación pensional, junto con la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 4 En sustento de sus aspiraciones, expuso que contrajo matrimonio católico con García Castro el 8 de septiembre de 1978, de cuya unión nació Karen Yaneth García Padilla, quien en la actualidad es mayor de edad; que convivió ininterrumpidamente con su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento; que el domicilio de éste era la ciudad de Barrancabermeja y que murió en Barranquilla porque allí le practicaron una cirugía de corazón que tuvo complicaciones y le produjo la muerte.

Afirmó que era beneficiaria de los seguros de vida que su cónyuge adquirió con Equidad Seguros, Cavipetrol y el Banco Popular, y que durante la relación marital gozó de los servicios médicos prestados por la Policlínica de Ecopetrol S.A. Barrancabermeja (f.° 1 a 10, cuaderno 2). Mediante auto de 6 de septiembre de 2012, el juez de conocimiento admitió esta demanda respecto a Villanueva Cantillo y la inadmitió en relación con Ecopetrol S.A. Al dar respuesta, Ruth María Villanueva Cantillo se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, aceptó el matrimonio, la procreación de una hija, la reclamación del derecho y su resolución. De los restantes manifestó que no le constaban o que eran falsos. Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, formuló las excepciones de «falta de causa para demanda» y cobro de lo no debido (f.° 124 a 133 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 2 de julio de 2013 resolvió (f.° 173 y 175 a 177):

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con respecto a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en consecuencia ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en razón de haber prosperado la excepción incoada (…).

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones incoadas por la demandada ECOPETROL S.A. referentes a la FALTA DE COMPETENCIA PARA LA DEFINICIÓN DE MEJOR DERECHO Y PRESCRIPCIÓN, en virtud a que no ha transcurrido el término legal por las resultas del proceso.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- a reconocer y pagar a la parte demandante y a la reconviniente señoras: RUTH MARÍA VILLANUEVA y JOSEFA PADILLA LOZANO pensión de sobrevivientes en proporción de un 50% para cada una de ellas por la muerte del pensionado señor BALDOMERO GARCÍA CASTRO, a partir del 11 de junio de 2011 en la suma de $1.540.200 pesos, previo descuento de las sumas o mesadas pagadas a la señora JOSEFA PADILLA LOZANO, con sus respectivos ajustes legales y extralegales, primas y demás prestaciones, con la correspondiente indexación (…).

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Josefa Padilla Lozano y Ecopetrol S.A., Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 6 a través de sentencia de 21 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la decisión de primer grado únicamente en el sentido de revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, para en su lugar: (…) condenar a Ecopetrol a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes a Josefa Padilla Villanueva (sic) desde el mismo momento de su suspensión para con lo cual deberá pagar las mesadas dejadas de cancelar desde el año 2011, momento para el cual la pensión tenía un valor como lo muestra el folio 82, de $1.540.200 junto con los respectivos ajustes legales y extralegales a que tenga lugar la misma.

El ad quem centró el análisis del caso en determinar si en tratándose de pensionados de Ecopetrol S.A., es posible conceder la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas de la Ley 100 de 1993. En esa dirección, adujo que el artículo 279 ibidem excluye a los trabajadores de Ecopetrol del sistema general de pensiones, pues hacen parte de un régimen especial, de modo que dicha normativa no es la que regula la prestación deprecada.

Señaló que la norma aplicable era el Decreto 1160 de 1989 -reglamentario de la Ley 71 de 1988-, que en los artículos 6.° y 7.° precisa que ante el reclamo pensional simultáneo de la cónyuge y la compañera permanente supérstite, se prefiere a la primera, a menos que faltare, y que la jurisprudencia ha entendido que ello ocurre en los casos establecidos en los literales a, b y c del artículo 6.º en mención y, además, cuando cesa definitivamente la convivencia entre los esposos Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 7 «mucho antes» del fallecimiento de uno de ellos; sin embargo, explicó que ello no ocurre cuando el cónyuge se halló en imposibilidad de continuar la vida matrimonial por el abandono de hogar del causante sin justa causa, o porque le impidió su acercamiento o compañía. Por lo tanto, concluyó que la cónyuge no perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues con base en las afirmaciones realizadas por las partes en litigio, Baldomero García se fue a vivir a Barranquilla por voluntad propia (f.º 185 y Cd. 3).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se solicita que la Corte case la sentencia impugnada y en su defecto: Se declare que la señora RUTH MARÍA VILLANUEVA CANTILLO (…) convivió por más de 12 años continuos con su compañero permanente el señor BALDOMERO GARCÍA CASTRO (…), hasta el día de su fallecimiento.

Que con base a la anterior declaración LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S. A.-, debe reconocer y pagar la pensión vitalicia de sobreviviente […]. Adicionalmente (…) debe reconocer y pagar (…) las mesadas causadas tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, es decir, desde el día siguiente al fallecimiento de su compañero.

Por último (…), debe pagar las costas de este proceso, intereses moratorios y lo ultra y extra petita [que] resultare probado y se Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 8 considere. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías diferentes, pues persiguen idéntico objetivo, citan similar elenco normativo y se fundan en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de transgredir el artículo 53 de la Constitución Política, el 6.° y 7.° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, el 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el 288 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal erró en la interpretación de la norma que aplicó y esto lo llevó a asumir una postura discriminatoria y contraria a los postulados del artículo 53 superior, pues antepuso los derechos de una cónyuge separada por más de 14 años del causante ante los de la compañera permanente, que durante 12 años compartió techo, lecho, mesa y dependió económicamente de aquel hasta la muerte, máxime cuando el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1989 consagra a ambas como beneficiarias y sin distinción alguna.

Alega que para acceder a la prestación de sobrevivencia no es válido considerar la fecha de muerte del causante como Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 9 único parámetro para determinar si se concede o no el derecho, pues, además, se debe verificar la real y efectiva convivencia con el de cujus y la dependencia económica respecto a este.

Por último, indica que en el proceso no se probó la culpa del pensionado fallecido en la separación de su esposa. VII. RÉPLICA DE JOSEFA PADILLA LOZANO La opositora manifiesta que no es dable acudir a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, pues por expreso mandato del artículo 279 ibidem se debe dar aplicación al Decreto 1160 de 1989, que de forma excluyente otorga la prestación de sobrevivencia a la esposa del pensionado fallecido de Ecopetrol.

Agrega que Ruth María Villanueva Cantillo no demostró su convivencia con el de cujus, en tanto quedó acreditado en el plenario que vivía con el padre de su hija para la época en que alega que existió la relación marital con García Castro. VIII. RÉPLICA DE ECOPETROL S. A. Señala que la demanda tiene yerros de técnica insuperables. Primero, porque una norma constitucional no es susceptible de ser atacada en casación; y segundo, porque la recurrente no demostró el yerro en el que incurrió el ad quem al aplicar los artículos 6.° y 7.° del Decreto 1160 de Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 10 1989.

Refiere que al dirigirse el cargo por la vía directa no caben reparos fácticos, de modo que no pueden cuestionarse asuntos como «el hecho del matrimonio, el hecho del viaje a Barranquilla o el hecho de la separación matrimonial». Por último, manifiesta que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no es el que dirime la controversia, toda vez que dicha disposición no consagra derechos subjetivos.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de transgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 13, 25, 38, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 6.° y 7.° del Decreto 1160 de 1989, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 288 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el juez plural incurrió en un desatino al considerar que la cónyuge por el simple hecho de ostentar esa calidad, desplaza los derechos de la compañera permanente, pues con base en el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1989, esta última tiene derecho a la sustitución pensional, máxime que en el presente caso demostró la convivencia ininterrumpida con el causante por más de 12 años anteriores a su fallecimiento.

Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que el ad quem, pese a haber reconocido la separación de cuerpos entre los esposos, concluyó que la causa era imputable al fallecido pensionado, sin que esto haya sido probado por lo menos sumariamente, por lo que trasgredió el principio de buena fe y de inocencia respecto a la aplicación del artículo 7.° del Decreto 1160 de 1989.

X. RÉPLICA DE ECOPETROL S.A. Expone que la formulación del cargo incurre en un yerro de técnica insuperable, pues en la proposición jurídica señala la Ley 100 de 1993, sin indicar cuál artículo fue transgredido. Asimismo, manifiesta que al dirigirse el reparo por la vía indirecta debían indicarse las pruebas que fueron mal apreciadas o que no se valoraron y los errores de hecho en los que incurrió el juez de alzada, omisión que hace del recurso un alegato de instancia. Por último, precisa que la recurrente no le precisa a la Corte qué debe hacer en sede de instancia con el fallo de primer grado, falencia suficiente para desestimar la demanda de casación. XI.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la recurrente denuncia por lo menos una norma sustancial que a su juicio constituyó la base esencial del fallo impugnado, tales como los artículos 6º Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 12 y 7.º del Decreto 1160 de 1989, de modo que la proposición jurídica está adecuada a la regulación del recurso extraordinario.

Asimismo, no le asiste la razón a Ecopetrol S.A. en cuanto afirma que el artículo 53 superior no puede integrarse en la proposición jurídica, pues reiteradamente la Sala ha establecido que las normas constitucionales, aun aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220- 2017, CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018 y SL2986-2020).

En esta última providencia, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

Y si bien acierta dicha opositora al señalar que la recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, dado que en efecto no expresa qué curso de acción debe tomar la Corte en sede de instancia, tal falencia es superable, pues del desarrollo de la acusación se infiere que lo pretendido es la confirmación del fallo de primer grado.

Por otra parte, aun cuando en el primer cargo la censura realiza algunos cuestionamientos fácticos, también explica que el Tribunal se equivocó al interpretar los citados artículos, pues a su juicio no establecen distinciones entre Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 13 los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes y, además, no es admisible que prevalezca el derecho de una persona que no demostró convivencia y dependencia económica con el causante hasta su muerte, respecto a quien sí lo acreditó. De modo que el enfoque jurídico del cargo es adecuado y ese será el alcance que le dará la Corporación al recurso.

Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) Baldomero García Castro contrajo matrimonio por el rito católico con Josefa Padilla Lozano; (ii) era pensionado de la empresa Ecopetrol S.A.; (iii) falleció el 11 de junio de 2011; (iv) su pensión se sustituyó a su cónyuge y demandante en reconvención, y (v) posteriormente, en octubre de 2011, se suspendió su pago ante la solicitud que presentó la recurrente Ruth María Villanueva Cantillo en calidad de compañera permanente.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al establecer que en tratándose de pensionados de Ecopetrol S.A. la compañera permanente beneficiaria únicamente puede acceder a la pensión de sobrevivientes de acreditarse los presupuestos legales que determinan la inexistencia de cónyuge en los términos de los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989, dado que en estos casos es inaplicable la Ley 100 de 1993.

Pues bien, el Colegiado de instancia fundó esta determinación en el artículo 279 de esta última normativa, que estipula: Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 14 Artículo 279. Excepciones. […] Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (subrayas fuera del texto).

Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).

Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 16 establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.

En el anterior contexto, el cargo resulta fundado, sin embargo, esta Sala no casará la sentencia impugnada por cuanto en sede instancia arribaría a la misma conclusión Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 18 absolutoria, toda vez que la recurrente no acreditó la convivencia en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por la jurisprudencia actual de la Corte.

En efecto, como en el presente asunto es un hecho indiscutido que el causante ostentaba la calidad de pensionado de la demandada Ecopetrol, debe constatarse que las beneficiarias «haya[n] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», tal y como lo exige el artículo 13 ibidem y lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL1399-2018).

Lo anterior porque la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Así, en relación con dicho asunto, en el plenario se advierten los siguientes elementos de juicio: (i) certificación en la que consta que el cuerpo de Baldomero García se cremó bajo la autorización de Ruth María Villanueva y que las cenizas le fueron entregadas a ella (f.° 20 y 21);

(ii) documento de orden de salida de la Organización Clínica General del Norte, que la demandante firmó como familiar del fallecido (f.° 22); (iii) solicitud enviada al Banco Popular el 22 de junio de 2011 suscrita por la actora para que la entidad cancelara una deuda del causante (f.° 115); (iv) envío de una tarjeta «Éxito» a García Castro por parte de la directora seccional de Cartagena de Cavipetrol a la dirección «Calle 56C No. 41-28 Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 19 Segunda Etapa –Barrio Villa del Carmen» (f.° 117);

(v) factura de fecha 8 de diciembre de 2010 de Homecenter a nombre de la demandante en la que consta la misma dirección anteriormente anotada (f.° 122 y 123) y (vi) certificación expedida por la Asociación de Pensionados Petroleros de la Costa Norte –ASPPCONORT-, en la que consta que el causante se afilió a dicha organización desde el 25 de enero de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento y que Villanueva Cantillo estaba inscrita como su beneficiaria (f.° 134 y 135 cuaderno 2).

Pues bien, a juicio de la Sala, tales medios de convicción no acreditan la convivencia afectiva y efectiva que contempla la regulación vigente, y si la hubo, la duración de la misma, pues solamente inducen a pensar que por lo menos durante el 2011 existió una relación de pareja entre el causante y la recurrente. Ahora, Guillermo Manuel Teherán Ávila y Alfredo Antonio Salazar Movilla rindieron testimonio en la audiencia pública que se realizó el 15 de febrero de 2013 a favor de la actora y además suscribieron declaración extrajuicio juramentada en la que dan fe que entre el pensionado fallecido y la demandante «existió una unión marital de hecho por un lapso de 12 años, desde marzo 12 del año 1999, hasta el 11 de junio de 2011» (f.º 17 y 18).

Sin embargo, se advierte que en dichas declaraciones aquellos no fueron contestes ni coherentes en sus afirmaciones, amén de que no pudieron dar certeza de la mentada convivencia ni de la razón de sus dichos. Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, Teherán Ávila indicó que conoció al causante aproximadamente entre 1980 y 1981 y que aquel le comentó como al año «que se había separado de su esposa (…) que ya tenía una nueva compañera», lo cual no se acompasa con lo manifestado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, pues esta aseveró haberse ido a vivir con García Castro en el año 2000.

Además, nótese que el mismo declarante había precisado extrajudicialmente que la relación inició el «12 de marzo de 1999», afirmación que también es contraria a lo que manifestó la accionante, quien enfáticamente señaló que en dicha data «distinguió» al de cujus, pero que la relación y convivencia inició públicamente «un año después». Igualmente, cuando se le preguntó al testigo si sabía hace cuánto tiempo vivía el pensionado fallecido en Barranquilla, este contestó que «hacía 5 o 6 años», no obstante que la demandante refirió que fue en el año 2010 cuando de Cúcuta se trasladaron a esa ciudad, fecha además que coincide con la dada por la demandada y reconviniente cuando absolvió el interrogatorio correspondiente.

Además de las anteriores contradicciones, si bien el deponente afirmó que compartía «momentos de amistad y confianza» con el pensionado fallecido, manifestó que «no conocía la casa, ni los visitó», es decir, que él mismo no advirtió si la pareja convivía realmente o no. Respecto del testimonio de Alfredo Salazar Movilla, llama la atención de la Sala que pese a que el deponente Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 21 señaló que conoció al de cujus hacía «20 años» mientras trabajaban en la misma empresa, que aquel le presentó a la demandante hace «10 u 11 años», que eran amigos desde cuando vivían en Barrancabermeja y fue preciso en señalar que la relación de la pareja inició en el «año 99 o 2000», lo cierto es que cuando se le preguntó si sabía sobre la existencia de una hija de la actora con otra persona, fue enfático en responder que desconocía tal circunstancia. Aunado a lo anterior, se advierte que dicho declarante manifestó que el causante se fue a vivir a Cúcuta y que allí convivió con la demandante durante más de «15 años», sin embargo, su relato no es creíble ya que no indicó la razón del por qué llegó a ese conocimiento, pues en ningún momento de su intervención alegó haber viajado a esa ciudad o por qué le constaba tal situación. Además, si bien indicó que en el año 2010 García Castro se trasladó a Barranquilla, no supo dar cuenta ni de la dirección de la casa de aquel o el barrio en el que vivía, limitándose a decir simplemente que él sabía llegar.

En consecuencia, para la Corte ninguno de los anteriores medios de convicción acredita que el pensionado fallecido mantuvo una relación de pareja con la demandante por lo menos en los últimos cinco años a su deceso, como aquella lo afirma. Por lo tanto, se reitera que si bien el cargo es fundado, no es próspero, pues en instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria respecto de la demandante Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 22 Villanueva Cantillo, debido a que no acreditó la convivencia exigida por la ley para acceder a la pensión deprecada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación porque el cargo es fundado, pero no próspero. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que RUTH MARÍA VILLANUEVA CANTILLO adelantó contra LA NACIÓN– MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA–, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- y JOSEFA PADILLA LOZANO, trámite en el que ésta demandó en reconvención a la recurrente.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 23 Presidente de la Sala Radicación n.° 69788 SCLAJPT-10 V.00 24