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SL414-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59821 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL414-2019 Radicación n.° 59821 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ENIT JIMÉNEZ CONTRERAS promueve contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria Enit Jiménez Contreras llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, con el fin de que se le condene a «RELIQUIDAR, reconocer pensión vitalicia de sobreviviente», con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Hemel Barrios Matto y al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones manifestó que fue la compañera permanente de Hemel Barrios Matto desde el mes de enero de 1985 hasta el 2 de diciembre de 2006, fecha en que éste falleció; que mediante Resolución 1043 de 1994, Cajanal le reconoció al señor Barrios Matto la pensión de jubilación; que el 3 de abril de 2003 el causante había presentado a la demandada el formulario de traslado pensional, en el cual declaró a la accionante como compañera permanente y beneficiaria de la pensión que venía disfrutando; y, que ella estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiara del de cujus.

Indicó que el 21 de septiembre de 2007 le solicitó a Cajanal E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue le negada mediante Resolución 13245 de 2009; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución PAP 001863 de igual año confirmando la negativa, por no encontrar demostrada la convivencia de la peticionaria con el causante.

La convocada a juicio Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – Cajanal E.I.C.E., no obstante haber sido notificada en legal forma de la demanda que en su contra inició la señora Gloria Enit Jiménez Contreras, no la contestó. Así lo dejó determinado el Juzgado Primero Adjunto para el Plan Piloto de Oralidad Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 (f.°34).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación a reconocer y pagar a la demandante, señora Gloria Enit Jiménez Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía […], pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, señor Hemel Barrios Matto (q.e.p.d), con cédula de ciudadanía […], a partir del 3 de diciembre de 2006, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, incluidas las dos adicionales.

SEGUNDO. CONDÉNESE a la demandada Cajanal a pagar a la actora, señora Gloria Enit Jiménez Contreras, los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría en un 15% sobre el valor de la obligación. (Subraya la Sala). Para arribar a su decisión, el a quo consideró que resultaba procedente condenar a Cajanal a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes por haber demostrado la convivencia con el causante; además de condenar por las mesadas causadas o adicionales, ordenó los « intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. El Tribunal comenzó por establecer que las normas que regulan el derecho pensional deprecado eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió. Citó la definición de sustitución pensional que trajo la sentencia CC T-534-2010, así como la finalidad y propósito de la pensión de sobreviviente, de conformidad con la providencia CC T- 606-2005.

Seguidamente, adujo que de las pruebas aportadas se desprendía la convivencia durante el término de ley, correspondiente a los cinco años que anteceden a la muerte, y la dependencia económica de la señora Gloria Enit Jimenez Contreras con el pensionado fallecido, requisitos requeridos para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente.

Luego de referirse al material probatorio y advertir que la parte actora logró demostrar dentro del proceso que había convivido con el causante durante el término que establece la ley para percibir la sustitución pensional, concluyó que era pertinente reconocerle el derecho reclamado en los términos que lo dispuso el a quo y, en consecuencia, se imponía confirmar íntegramente el fallo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, « modifique la sentencia de primer grado ordenando que se cancelen los respectivos intereses, pero solo a partir de 4 de abril de 2007.

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho» (Subraya la Sala). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa del artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994.

En la demostración del cargo, la censura comienza por afirmar que si bien el Tribunal no se refirió en concreto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se entiende que hizo un análisis tácito de la norma y concluyó su aplicación, al confirmar el fallo condenatorio del a quo, por lo tanto, también era dable considerar « la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica».

Indica que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan en caso de mora en el reconocimiento de una prestación reclamada ante la entidad respectiva y tiene como finalidad el pronto pago de la prestación y la protección del pensionado. Aduce que la jurisprudencia ha entendido que dichos intereses son una medida resarcitoria, en caso del no pago oportuno de la mesada y no una sanción, por tanto, se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza, «respetando un plazo de gracia que se otorga a la administración cuando se presentan las reclamaciones».

Cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 12. dic. 2007, rad. 32003. La censura arguye que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por darle un alcance que no corresponde, pues debió fijar la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta el periodo de gracia que establece la norma.

Adicionalmente, afirma que el ad quem no tuvo la claridad suficiente al decidir la controversia jurídica para concretar el momento a partir del cual se causan los mencionados intereses, además, que se incurrió en la omisión de aplicar lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece el plazo de cuatro meses para el estudio de las solicitudes pensionales a cargo de las administradoras de pensiones, tal como lo ha definido la jurisprudencia en múltiples oportunidades.

Concluye que el fallador de segundo grado se equivocó al mantener la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « desde el instante en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes», puesto que «Debió proceder en forma diferente, haciendo una interpretación adecuada de la norma anterior y no rebelándose contra lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un plazo de 4 meses para el reconocimiento de todos los derechos prestacionales a cargo de las administradoras de pensiones ».

Para apoyar su postura, transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, rad. 32141. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que acusa la censura, concepto de violación que se presenta cuando el juzgador le da al precepto legal aplicable un entendimiento o alcance que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.

Lo anterior, por cuanto vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem no efectuó ningún ejercicio hermenéutico de dicho precepto legal, en la medida que se limitó a confirmar la condena de los intereses moratorios sin llevar a cabo ninguna clase de análisis jurídico en este puntual aspecto. Es más, no es dable estimar que en este asunto la Colegiatura hizo suyos los argumentos o razonamientos del juez de primer grado, por cuanto este último operador judicial estimó procedentes tales intereses de mora sin efectuar tampoco intelección alguna de la norma que regula los mismos, y menos sobre la fecha a partir de la cual aquellos se causaban, pues los condenó simplemente.

Lo anterior significa que de entrada es dable concluir que la entidad recurrente se equivocó de modalidad de violación, sin embargo, ello no es óbice para abordar el estudio de fondo de la acusación, en la medida que la censura en el desarrollo del cargo también alude a que se presentó la «aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica», submotivo de violación que consiste en que el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, dándole un alcance no contenido en ella, que sería la situación que en este caso en particular se presentaría de cara a lo decidido por el Tribunal, que confirmó la condena por intereses moratorios sin realizar, se itera, un ejercicio hermenéutico.

En este orden, se abordarán los reproches de la recurrente y los yerros jurídicos endilgados frente al concepto de violación de la aplicación indebida. Superado lo anterior, debe decirse que el censor pretende demostrar con el ataque que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena impuesta por el a quo, por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el instante en que se causó el derecho a la pensión, sin tener en cuenta que los mismos se generan sólo una vez vencidos los cuatro meses de gracia con los que contaban las administradoras para resolver las solicitudes de concesión de las pensiones de sobrevivientes, es decir, en el caso concreto, se hacen exigibles en su criterio «a partir del 4 de abril de 2007 », para lo cual le endilgó un yerro jurídico.

En primer lugar, debe indicarse que dada la vía de puro derecho escogida y el desarrollo del proceso, es un hecho indiscutible que la actora elevó la reclamación de la pensión de sobrevivientes el 21 de septiembre de 2007, tal como da cuenta la resolución de Cajanal que niega la pensión de sobrevivientes (f.° 7). Pues bien, se debe comenzar por recordar que la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). Ahora, sobre el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, esta Corporación ha precisado, como bien lo sostiene la censura, que debe ser desde el vencimiento del término de gracia que tienen las entidades para resolver la solicitud de pensión, es decir, que se causan luego de cumplido el término legal para que las AFP se pronuncien.

En efecto, la Corte ha sostenido que el retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional se produce una vez venza el plazo que tienen las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de la prestación, momento en el que se hacen exigibles los intereses moratorios. Así lo estableció en sentencia CSJ SL10022-2015, rad. 44507, reiterada en la CSJ SL16585-2015, rad. 45081: En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno […] (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, le asiste razón entonces al recurrente cuando afirma que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena del a quo respecto del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no determinó desde cuándo son exigibles, existiendo norma expresa que los regula, lo que a juicio de esta Sala evidencia el desconocimiento del ad quem del plazo de los dos meses fijados en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, que es el precepto aplicable para este tipo de prestación y no la disposición legal evocada por el censor como dejada de aplicar, esto es, el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994.

En efecto, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, reza: ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

En consecuencia, resulta palpable el yerro jurídico cometido por el Tribunal, pues del hecho indiscutido de que la actora realizó la respectiva reclamación el 21 de septiembre de 2007 deriva claramente el estado de mora de Cajanal y, por ende, la exigibilidad de los referidos intereses a su cargo inició a partir del vencimiento de los dos meses siguientes a la solicitud, es decir, se deben pagar desde el 21 de noviembre de 2007.

Por lo enunciado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, en lo atinente exclusivamente a la fecha a partir de la cual Cajanal debe pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal aplicó indebidamente. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, bastan las argumentaciones vertidas en sede de casación respecto al momento a partir del cual procede el pago de los intereses de mora. Actuando la Corte como Tribunal de instancia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de febrero de 2012, en el sentido de establecer que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 corren a partir del 21 de noviembre de 2007, confirmando en lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada.

En la segunda instancia no se imponen por cuanto no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA ENIT JIMÉNEZ CONTRERAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sólo en cuanto a la fecha en que se hacen exigibles los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de febrero de 2012, en el sentido de establecer que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 corren a partir del 21 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: En lo demás, se CONFIRMA la decisión de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00