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SL414-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 19 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64853 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL414-2018 Radicación n.° 64853 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ANDRÉS GIRALDO CARDONA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra SOFÁS MUEBLES S.A. I.

ANTECEDENTES El actor pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 y del 17 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, el cual terminó unilateralmente por causas imputables a la demandada, « ante el reiterado incumplimiento de sus obligaciones laborales».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió condenar a la pasiva al pago de las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, por no pago de los intereses a la cesantías y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como a pagarle la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y a restituir los valores que fueron deducidos durante toda la relación laboral a título de canon de arrendamiento.

Asimismo, solicitó condenar a la accionada a pagar las sanciones administrativas a que haya lugar por no afiliación al sistema integral de seguridad social y a un fondo de cesantías y por la elusión de aportes parafiscales, todo lo anterior en forma retroactiva e indexada. Como hechos de la demanda, narró que ingresó a laborar para Sofás Muebles S.A. del 31 de diciembre de 1998 al mismo día y mes de 2011; que se dedicaba a la restauración y pintura de los muebles nuevos y usados que luego la empresa vendía al público y que tales funciones las desempeñó en el taller de propiedad de la accionada, «con la herramienta y maquinaria que la misma empresa le proporcionaba», quien también sufragaba los gastos de pintura y demás insumos.

Manifestó que recibía órdenes directas del representante legal de la sociedad; que no podía prestar servicios a otra empresa diferente y que para remunerar sus servicios aquella se valía de una lista de precios que la misma accionada suministraba, valores que pagaba por partes: una mediante consignación en una cuenta de ahorros, otra con cheque y otra en efectivo, de lo cual la convocada a juicio deducía un supuesto canon de arrendamiento por el espacio que utilizaba en el taller de pintura, donde cumplía sus actividades.

Aseguró que por la excesiva carga laboral, subcontrataba la ejecución de dichas actividades con otras personas y que «tanto [é] l (…) como sus ayudantes adelantaban las labores o actividades en las mismas instalaciones o taller de propiedad de la parte accionada», de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Finalmente, informó que la demandada se sustrajo de reconocerle acreencias laborales, prestaciones sociales y de afiliarlo al sistema general de seguridad social.

En la contestación de la demanda, el apoderado de la sociedad accionada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban y únicamente aceptó lo concerniente a la falta de pago de acreencias laborales, porque «no era su trabajador, sino que además nunca lo despidió». Como excepciones previas, propuso las de prescripción e inepta demanda y, como perentorias, las de compensación, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe del demandante, falta de causa para pedir y la que denominó «reconocimiento de firmas y contenidos».

En su defensa, expuso que nunca existió un contrato laboral con el demandante porque aquel «en calidad de trabajador independiente y en ejercicio de una profesión liberal arrendó un espacio de pintura (…), desde donde el (sic) contrataba entre otros con [la demandada] trabajos varios de pintura, los cuales ejecutaba a través de sus propios trabajadores y bajo su cuenta y riesgo, el demandante asumía todos los gastos y costos que su actividad determinara así como materiales, y pagos laborales de sus trabajadores, en vista de que no solo contrataba con [la demandada] sino con particulares y otras empresas o negocios del ramo de la ebanistería, nunca existió relación laboral alguna, trabajo subordinado ni pago de salarios».

En audiencia de 21 de marzo de 2013, el juzgado que conoció en primera instancia resolvió negativamente las excepciones previas de prescripción e inepta demanda, decisión que no fue objeto de recurso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 7 de mayo de 2013 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO CARDONA y la SOCIEDAD SOFÁS MUEBLES S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual terminó unilateralmente por parte del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de prescripción y la excepción de inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y sanción por despido injustificado propuesta por la apoderada de la parte demandante.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD SOFÁS MUEBLES S.A., a reconocer y pagar al señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO CARDONA (…) los siguientes conceptos: Cesantía. $5.844.848 Intereses a la cesantía: $1.675.523 Primas de servicio: $1.575.233 Vacaciones: $787.617 Valor total a pagar indexado desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2013: $10.119.383,43, cifra que se deberá indexar hasta el momento real y efectivo del pago.

CUARTO: Condenar a la Sociedad SOFAS (sic) MUEBLES S.A., a realizar en favor del demandante (…) el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones dejadas de pagar durante la vigencia de la relación laboral es decir entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 y desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, según el cálculo actuarial que realice la respectiva entidad.

Para tal efecto se ordena que el demandante solicite a Porvenir S.A., dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, realice y presente dicho cálculo a la sociedad demandada.

QUINTO: Las COSTAS, están a cargo de la sociedad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $2.023.876. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación de ambas partes, resolvió revocar la sentencia impugnada.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem se centró en el estudio probatorio a fin de determinar el tipo de relación que existió entre las partes. De esta forma, procedió a hacer un recuento de las declaraciones de Carmenza Holguín Olaya (secretaria de Sofá Muebles S.A.), Jhon Carlos Builes Cadavid (ayudante de pintura a cargo de Osemider de Jesús Zuluaga) y Osemider de Jesús Zuluaga Cardona (pintor contratista), a partir de los cuales dedujo que lo que realmente existió fue un contrato civil de obra.

Así lo plasmó: Es claro que entre las partes no se celebró contrato de trabajo y que la forma de pago pactado era por resultados, es decir, existía una lista de precios por cada mueble, se contaba semanalmente el número de muebles pintados y se pagaba de acuerdo a ese número, con el dinero recibido el actor pagaba el arrendamiento de su puesto de trabajo, ubicado en el mismo taller de la empresa; sus colaboradores, que eran contratados directamente por él; los insumos y demás gastos; toda la herramienta era de propiedad del pintor y este a la vez le pagaba a la empresa el arrendamiento del compresor.

Durante todo el tiempo que estuvo prestando el servicio el demandante a la empresa lo hizo bajo la modalidad anterior, esto es, como contratista independiente, nunca le hizo reclamo a la demandada durante la vigencia de la relación del pago de prestaciones sociales, no estuvo sometido a horario y sus ingresos dependían del mayor o menor esfuerzo en el desarrollo de su actividad como pintor, no utilizaba los uniformes de la empresa y era quien debía suministrarle la herramienta y equipos al personal que contrataba.

Para la Sala esta vinculación corresponde al denominado contrato de obra, contrato de carácter civil por medio del cual una persona se obliga con otra a realizar una determinada obra por un precio determinado bajo la dirección del contratista quien emplea sus propios medios, cuenta con autonomía técnica y directiva, contrata el personal correspondiente y entrega la cosa por la que fue contratada.

En este caso, la demandada contrataba con el actor la pintura fase final de los muebles que elaboraba, debiendo el contratista utilizar sus propios medios, herramienta, compraba los insumos, era libre de realizar su labor bajos sus especificaciones técnicas respondiendo por la calidad y las especificaciones solicitadas por el contratante.

Este es un contrato típico de resultado, no de medio, como es el contrato de trabajo, puesto que al actor se le pagaba por el número de piezas, o unidades pintadas bajo su propia actividad o supervisión. Es tan claro esto, que el demandante era quien contrataba su propio personal para lijar, pulir y pintar los muebles que se le entregaban y cobraban por el número de unidades.

(…) Luego, acudió a la documental de folios 74 y siguientes, para destacar que al actor se le pagaba previa presentación de cuenta de cobro, donde se especificaba el número de muebles pintados, de manera que el « pago obedecía exclusivamente al número de unidades relacionadas estableciéndose previamente un precio por cada una de ellas». Así, a partir de tales instrumentales coligió: (i) la ausencia del elemento intuito personae, ya que se trató fue de «la ejecución de una obra a través de la autonomía del ejecutante» y él mismo escogía al personal a su servicio;

(ii) la falta de sometimiento a un horario de trabajo, tan así que el reclamante contaba con las llaves del taller y pagaba un canon de arrendamiento por el espacio que usaba, y (iii) que nunca recibió órdenes acerca de la cantidad de trabajo porque la remuneración dependía era del número de piezas pintadas. Por último, mencionó que el demandante en su interrogatorio aceptó que desarrolló sus actividades en las condiciones antedichas, de suerte que al no detectarse los elementos propios del contrato de trabajo, resultaba ineludible absolver a la demandada de todas las pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no hubo réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «ser (…) violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, al haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en un error factico (sic) y de derecho». Como disposiciones transgredidas cita los artículos 22, 23, 24 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.

Los errores de hecho se pueden resumir de la siguiente forma: · No dar por demostrado, pese a estarlo que « entre la parte accionante y la parte accionada existió una típica relación laboral, en la medida en que se reunieron los tres elementos del contrato de trabajo». · «Quedó probado y el juez de segunda instancia así no lo entendió que el demandante, como pintor y restaurador de muebles de la empresa, debía cumplir una jornada laboral». · No tener por probado, aun cuando lo está, que «el demandante recibía órdenes directas del representante legal de la compañía accionada y tenía exclusividad con la misma». · No dar por demostrado, pese a estarlo « que el accionante no trabajaba con sus propias herramientas, pues igual que las instalaciones de pintura y restauración, las máquinas y herramientas usadas eran de propiedad de la parte accionada». · Dar por probado, pese a que no lo está, « que el actor suscribió un contrato de obra o labor con la demandada». · Dar por probado, pese a que no lo está, «que el actor suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada».

Enuncia como pruebas no valoradas: · Los testimonios. · Los interrogatorios de parte que absolvieron el demandante y el representante legal de la accionada, con exhibición de los documentos obrantes a folios 57 y 59. Para demostrar su acusación la censura menciona que el Tribunal soslayó el material probatorio enunciado, toda vez que con él quedaron demostrados los 3 elementos del contrato de trabajo: prestación directa del servicio, subordinación y pago del salario, de modo que debió declarar la existencia de la relación laboral.

Asegura que acreditó que el actor estaba sujeto a la jornada laboral, pues era quien abría el taller de pintura propiedad de la accionada; recibía órdenes del representante legal de la sociedad y tenía exclusividad con aquella, ya que no podía ejecutar trabajos para personas diferentes. Considera que el juez de apelaciones erró al no tener en cuenta que Giraldo Cardona laboraba en las instalaciones de la demandada y con las herramientas e insumos que aquella le proporcionaba, « por lo que (…) no disponía de ninguna autonomía técnica y mucho menos presupuestal para ejecutar el trabajo», máxime cuando los interrogatorios y testimonios fueron uniformes en indicar que el accionante no realizaba el pago por sí mismo a la empresa, pues era esta última quien se «autocancelaba» el llamado canon.

Igualmente expresó que el solo hecho de que subcontratara la realización de las obras de pintura y restauración no significa la existencia de un contrato de prestación de servicios, pues quedó claro que el demandante no compraba las herramientas e insumos con su propio peculio sino con el de la accionada, el cual se encargaba de administrar.

Así, pese a no estar probado el supuesto contrato de arrendamiento que alegó la parte accionada, le « dio plena credibilidad el juzgador de segunda instancia en desconocimiento del caudal probatorio que demuestra lo contrario». En aras de demostrar el cargo, transcribió las declaraciones de Carlos Andrés Giraldo y Mauricio Zuluaga, representante legal de Sofás Muebles S.A. Para finalizar, enuncia que el ad quem incurrió en error de derecho al tener por demostrada la existencia de un contrato por obra o labor de carácter civil, « lo cual raya a todas luces con la legalidad e interpretación de las normas sustanciales del C.S.T., particularmente con lo prescrito en el artículo 45 de ese mismo estatuto, pues el contrato por su duración puede ser celebrado por obra o labor, como ocurrió en el caso sub analices, cuya forma o especificación solo influye en cuanto al término de duración, pero no por ello deja de ser un típico contrato de trabajo como mal lo interpretó el juez de segunda instancia».

CONSIDERACIONES Como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo planteado contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. El recurrente endilga al juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, olvida que esta última refiere a un discernimiento al margen de toda cuestión fáctica que se da ante la aplicación y alcance de una norma, por ende solo cabe por la vía de puro derecho.

Tal desacierto, no puede escapar a la atención de la Sala, en la medida que constituye el eje fundamental de la acusación, a la que habrá de orientarse el estudio en casación, que se ven acentuadas porque en el desarrollo argumentativo del cargo, también se detectan faltas técnicas de notable relevancia, como se verá a continuación. 2. El proponente se equivoca en la demostración de los errores de hecho, ya que si bien enuncia la falta de valoración de los interrogatorios de parte y de los testimonios, omite elaborar un discurso coherente para explicar cómo, a través de aquellos, el ad quem habría llegado a una conclusión distinta.

De esta manera, omitió dilucidar el contenido de las pruebas en cita y precisar en forma clara los hechos que en verdad acreditan, con lo cual fracasó en la demostración del yerro fáctico, pues nada dijo en torno al peso demostrativo de la prueba, a su pertinencia y a su relevancia para la litis. En efecto, el recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a lo que consideró fue demostrado durante el proceso, sin aducir mayores razones o identificar la fuente probatoria de los mismos.

En otras palabras, dio por establecido un sinnúmero de hechos, pero nunca mencionó de dónde extrajo tales inferencias fácticas, falencia que no puede subsanarse oficiosamente y que impide a la Sala aprehender el estudio de fondo del cargo. 3. Además, el memorialista se equivoca al endilgar al Tribunal la falta de valoración de la prueba testimonial y olvida que, precisamente, aquella fue el soporte esencial de la decisión confutada, tan así que en la providencia se menciona: «Con esa prueba testimonial le queda claro a la sala que el demandante sirvió a la empresa demandada como pintor de los muebles fabricados por al accionada, como por los restaurados, habiendo celebrado un contrato como contratista independiente para la pintura de estos muebles».

Así, el ad quem no pudo incurrir en la falta de valoración de una prueba que, según se vio, fue la que concitó su convencimiento, de tal suerte que lo propio habría sido plantear la indebida apreciación del medio, y no como se hizo. 4. De aceptarse la alegación que hace en cuanto a la falta de apreciación del interrogatorio de parte y los testimonios, el censor olvida que no son pruebas aptas para estructurar la acusación, conforme al artículo 7.° de la Ley 19 de 1969, según el cual « el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Como puede advertirse, el interrogatorio de parte es susceptible de ser abordado en la sede extraordinaria, cuando constituye confesión (CSJ SL7100-2017; CSJ SL12029- 2016; CSJ SL9800-2015, entre otras). Tal no es del caso de autos, puesto que al verificar lo declarado por el representante legal de Sofás Muebles S.A., esta no contiene aseveraciones adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión en los términos del entonces vigente artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el recurrente debía concentrar esfuerzos en demostrar los errores de hecho frente a las pruebas hábiles, en este caso, relativas a la falta de apreciación de la certificación de folio 57 y del contrato que milita a folio 59; no obstante, ningún esfuerzo argumentativo hizo a tal fin. Al margen, si se aceptara que sus razones son suficientes para acreditar error que endilga al respecto, aquel no tiene el carácter de protuberante o manifiesto, pues tales foliaturas nada aportan a la litispendencia y mucho menos desvirtúan el juicio del Tribunal.

Ello, si se tiene en cuenta que la certificación de folio 57 carece de contundencia para demostrar el contrato de trabajo, pues no enuncia los extremos temporales de la relación y se desconoce la fecha de su expedición, además que entra en contradicción con la de folio 58 en la que se dejó sentado que el demandante prestó servicios mediante « contratos de pintura para muebles de madera»; luego, no es posible inferir una relación laboral con la incidencia que lo predica el recurrente.

Menos aún del contrato de folio 59, que el censor también denunció prescindido y que fue suscrito entre Sofás Muebles S.A. y Agustín María Valencia Arteaga, persona ajena a este proceso. 5. La ineptitud de la demanda de casación se agrava, cuando el accionante denuncia la comisión de un error de derecho, basado en que el juzgador determinó que el contrato que suscribieron las partes era de obra o labor y que tal condición excluía su naturaleza laboral.

Para la censura, el error radica en una indebida interpretación del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la duración o forma del contrato « solo influye en cuanto al termino (sic) de duración, pero no por eso deja de ser un típico contrato de trabajo como mal lo interpretó el juez de segunda instancia». Tales razones, dejan ver sin mayor esfuerzo la confusión conceptual del demandante, para quien el error de derecho se asimila al error jurídico.

Pues bien, no hay nada más alejado de la realidad, porque el primero de ellos es propio de la vía indirecta, mientras que el segundo se plantea necesariamente por la vía directa. De acuerdo al ordinal 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de derecho se configura en casos en los que el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria o simple, muy a pesar de que ley exige para ello un medio probatorio solemne.

En otras palabras, estamos ante un error de derecho cuando el Tribunal soslaya o ignora el mandato de prueba ab sustantian actus y acude a medios no autorizados para establecer hechos frente a los que se exige prueba solemne o, cuando se deja de apreciar una prueba de tal naturaleza. Luego, como el contrato de trabajo, en cualquiera de sus modalidades, no está sujeto a una prueba de tales calidades, dado que impera el principio de libertad probatoria, no viene a lugar el cuestionamiento que hace el demandante en tal sentido.

Además, que fundamenta su disconformidad en el artículo 45 del estatuto sustantivo laboral, que ninguna regla probatoria establece al respecto, pues aquel solo refiere a los tipos de contrato de trabajo, según su duración. Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto.

Es menester enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar y, por consiguiente, el cargo planteado se desestimará. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que si bien la acusación no salió avante, no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que CARLOS ANDRÉS GIRALDO CARDONA adelanta contra SOFÁS MUEBLES S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15