Micelio
SL4139-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casada. Laboral Salad. Dosconoostlio N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4139-2021 Radicación n.° 82848 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO MIGUEL OBANDO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Santiago Miguel Obando Castillo llamó a juicio a la entidad administradora Colpensiones, con el fin de que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y, deben validarse los aportes realizados por la patronal Fundación Tierra Tolimense de enero de 1995 a diciembre de 1998; consecuentemente, se la condenara a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes, a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82848 partir del 1 de noviembre de 2013, el retroactivo adeudado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio de estos, la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 22 de abril de 1947, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. El 1 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez la que le fue negada mediante Resolución GNR 404412 de 12 de diciembre de 2015, bajo el argumento que el afiliado no cuenta con 750 semanas a 25 de julio de 2005 para acceder a la prestación de conformidad con aquel precepto y el Acto Legislativo 01 de 2005, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución n.° 232996 de 8 de agosto de 2016, en la que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.

Indicó que aquellos actos administrativos no incluyen las cotizaciones realizadas por el empleador Fundación Tierra Tolimense para los periodos: • 01 de enero de 1995 - 31 diciembre de 1995 • 01 de febrero de 1995 - 31 de diciembre de 1995 • 01 de enero de 1996 - 31 diciembre de 1996 • 01 de enero de 1998 - 31 de diciembre de 1998 Informó que el 25 de julio de 2015 y el 23 de junio de 2016 solicitó a la demandada se corrija «dicha anomalía» en el reporte de su historia laboral, peticiones que no han tenido respuesta de fondo, pues en comunicaciones de 23 de junio y 7 de julio de 2016, adujo la entidad que tales periodos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82848 estaban en proceso de investigación y corrección por el área correspondiente, así como que se trasladaría al área pertinente.

El 18 de noviembre de 2016, Colpensiones le informa que «los ciclos 1995/01 a 1998/12 cancelados por FUNDACIÓN TIERRA TOLIMENSE eran extemporáneos y no se podrían aplicar a la historia laboral, pues debían adjuntarse con copia de la liquidación de la RESERVA ACTUARIAL expedida por el ISS o COLPENSIONES». La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa en su otorgamiento, el recurso interpuesto y su decisión, las solicitudes de corrección de su historia laboral y, las respuestas dadas a las mismas. Adujo que no había lugar a considerar los aportes realizados por la Fundación Tierra Tolimense en favor del afiliado, al no obrar documentos en el juicio que demuestren la existencia de una relación laboral entre ellos.

Refirió que si bien es cierto Obando Castillo contaba más de 40 arios a 1 de abril de 1994, no tenía las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo a la entrada en vigor de este, lo que no le permitió conservar el régimen de transición. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario; la de fondo de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82848 cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 122-125 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de abril de 2018 (CD a f.° 153 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a SANTIAGO MIGUEL OBANDO CASTILLO la pensión de vejez por aportes a partir del 1 de noviembre de 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y como consecuencia, se ordenará cancelarle la suma de $39.831.254 por concepto de retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre del 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril del ario 2018, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, valor que se deberá ser cancelado debidamente indexado.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a SANTIAGO MIGUEL OBANDO CASTILLO a partir del 1 de mayo de 2018, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar, suma que para el mes de mayo asciende a la suma de un salario mínimo legal que está en $781.242, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de los intereses moratorios invocados por la parte demandante según lo motivado en esta sentencia.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la demandada, por lo tanto, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000, que incluimos en la liquidación de costas.

QUINTO: En caso de no ser apelada, se consultará la presente providencia con el superior. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82848 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 12 de junio de 2018, en el que revocó el de primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones, sin costas para las partes (CD a f.° 153 cuaderno de instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho al pago de la pensión en los términos previstos en la Ley 71 de 1988. Sostuvo que, en principio, fue beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia tenía más de 40 arios, como quiera que nació el 22 de abril de 1947, por lo que cumplió 60 el mismo día y mes del ario 2007, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010; no obstante, indicó que realizó la última cotización en el ciclo de octubre de 2013, por lo que le es exigible el requisito adicional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que no cumplió en tanto solo alcanzó a 25 de julio de 2005, un total de 638 semanas que impidieron que se le extendiera aquel régimen hasta el ario 2014.

Precisó: [ ] en el conteo de semanas la Sala no tomó en cuenta los aportes que el empleador Fundación Tierra Tolimense realizó de forma extemporánea el 26 de junio de 2013 a favor del demandante para los periodos enero del 95 a diciembre del 98 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82848 cuyos soportes fueron allegados por la parte actora (f.° 30-92), lo anterior teniendo en cuenta que en la relación de semanas visibles a folio 130-133 los periodos antes señalados presentan observación no registra la relación laboral en afiliación para este periodo, siendo así como quiera que la parte actora no aportó ningún medio probatorio que permitiera concluir que la relación laboral existió, no es posible contabilizar dichas semanas.

Agregó que, aunque los afiliados no deben asumir las consecuencias negativas del actuar omisivo de los empleadores al no pagar oportunamente las cotizaciones, ni el de las administradoras al no desplegar los trámites de ley para obtener de aquel la cancelación de los aportes, [ ] en este caso en particular no hay lugar a la aplicación de dicho criterio como quiera que no existe prueba alguna sobre la existencia del vinculo laboral entre el actor y el empleador Fundación Tierra Tolimense o al menos que la misma hubiese sido reportada Colpensiones.

Asi mismo, extraña a la Sala que, ante la ausencia de pago por parte del empleador en un periodo tan largo, más de 200 semanas, el demandante siquiera haya manifestado tal circunstancia a la entidad demandada o a su empleador en los 15 arios transcurridos desde la finalización del supuesto vinculo laboral y el pago los aportes cuya acreditación se anhela en este proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado en todas y cada una de sus partes. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82848 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 13, 15, 17, 22, 23, 24, 33 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 6 del Decreto 1887 de 1994; 3 y 57 (modificado por el 17 del Decreto 3798 de 2003) del Decreto 1748 de 1995; 17 del Decreto 1474 de 1997 y, 53 de la CN.

Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo tiempos de servicios válidamente cotizados con el aportante JOSÉ S ANGEL TOCANCIPA con nit patronal No. 1006110355, entre el 01 de julio de 1971 hasta el 05 de mayo de 1972 con quien acumuló 310 días de aportes equivalente a 44,28 semanas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor sostuvo una relación laboral con el empleador aportante Fundación Tierra Tolimense con nit patronal No. 800019998, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998 y que la misma fue reportada a Colpensiones. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador aportante Fundación Tierra Tolimense realizó aportes válidos en pensiones a favor del demandante desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998 equivalente a 205,7 semanas.

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 82848 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada Colpensiones EICE ejerció las facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador Fundación Tierra Tolimense. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al 25 de julio de 2005 tenia cotizadas 872,85 semanas y acreditaba el requisito del acto legislativo 01 de 2005 para que se extendiera en su favor el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al 31 de julio de 2010, tenia 1121,99 semanas y acreditaba con suficiencia los requisitos de la ley 71 de 1988 para gozar del derecho a la pensión de jubilación por aportes. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al 31 de octubre de 2013, fecha de su última cotización en pensiones, tenia 1284,85 semanas y acreditaba con suficiencia los requisitos de la ley 797 de 2003 para gozar del derecho a la pensión de vejez (negrilla del texto).

Soporta los yerros en la indebida apreciación de las siguientes pruebas: comprobantes de pago de planilla asistida de folios 30 a 92 y, reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 130-133). Como pruebas no valoradas acusa el oficio de respuesta de Colpensiones SEM-1172298 de 18 de noviembre de 2016 (f.° 116), Resoluciones GNR 232996 de 8 de agosto de 2016 (f.° 94-95) y GNR 404412 de 12 de diciembre de 2015 (f.° 97-98), copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral de 25 de julio de 2015 (f.° 102- 103), solicitud de validación y corrección de historia laboral de 23 de junio de 2016 (f.° 108-109) y, la demanda y su contestación (f.° 6, 7, 122-125).

En cuanto a los tiempos laborados al servicio del empleador José S. Ángel Tocancipá refiere que en la liquidación elaborada por el Tribunal en la que hace el oconteo SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82848 de semanas totales», olvida relacionar los tiempos cotizados bajo aquella patronal correspondientes al periodo del 1 de julio de 1971 al 5 de mayo de 1972, los que se encontraban plenamente acreditados en el reporte de semanas cotizadas visible al folio 130, los que, [ ] nunca estuvieron en controversia por parte de la entidad Colpensiones respecto de su validez o existencia, ni siquiera fue punto de análisis o de debate en la demanda, su contestación ni en el desarrollo de la primera instancia, al punto que siempre fueron aceptados por la entidad en los diversos actos administrativos por medio de los cuales resolvió las solicitudes de pensión del demandante, tal como figura a folios 94, 97 y 100.

Subraya que el tiempo cotizado con el empleador José S. Angel Tocancipá fue 44,28 semanas; no obstante, tiene tiempos simultáneos con la patronal Francisco Clavijo Chisco entre el 18 de enero de 1972 al 5 de mayo de 1972, por lo que las semanas a considerar son las correspondientes al lapso del 1 de julio de 1971 al 17 de enero de 1972, que equivalen de 28,28.

En lo que hace a los tiempos laborados con la Fundación Tierra Tolimense correspondientes al periodo 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1998, refiere que se encuentran debidamente acreditados con los comprobantes de pago de folios 30-92, los que se reflejan en su historia laboral (f.° 130-133) con la anotación «no registra relación laboral en afiliación para este periodo», documentales que, en su decir, [ ] demuestran todo lo contario de lo que el Tribunal con reticencia y de manera contradictoria se renegó a establecer como SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82848 probado, y es que, Fundación Tierra Tolimense si fue empleador del demandante para los arios 1995 a 1998, y mediante el pago de esos aportes directamente a la entidad quiso solventar, - aunque de manera tardía se debe reconocer - un crédito o deuda de la seguridad social.

Señala que tales documentales demuestran de manera objetiva que se cancelaron unas cotizaciones por el empleador Tierra Tolimense «y que llegaron a las arcas o bolsa común administrada por Colpensiones EICE para el día 26 de junio de 2013 registrada para los períodos 01/1995 a 12/1998», los que tuvieron como fundamento «sin tomar en cuenta que eran aportes válidos, basados en una relación laboral, pero donde hubo omisión en la afiliación por parte de quien acudió al sistema de seguridad social a efectuarlos» (negrilla del texto).

Destaca que la entidad demandada recibió los aportes, no los rechazó o hizo devolución de los mismos por extemporáneos o indebidamente cancelados y, por el contrario, lo que hizo fue albergarlos y relacionarlos en la historia laboral «y en su contabilidad), sin computarlos para efectos prestacionales «por tener la inconsistencia de no contar con la afiliación para esos períodos», teniendo dentro de sus amplias facultades 0(ii) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar los hechos generadores de obligaciones no declarados» (resaltado del texto).

Se refiere al oficio de respuesta de Colpensiones SEM- 1172298 de 18 de noviembre de 2016 del que se desprende SCLAVT-10 V.00 'o Radicación n.° 82848 que la entidad, no solo era consciente que tales aportes tenían como soporte una relación laboral, sino que «solicitó al actor adjuntar "copia de la RESERVA ACTUARIAL con pago expedida por el ISS o Colpensiones"», lo que también reitera en la Resolución GNR 232996 de 8 de agosto de 2016 y, acepta al dar respuesta a los hechos 15 a 18 del libelo inicial, cuya valoración omite el colegiado de instancia (negrilla del texto).

VII. RÉPLICA Señala Colpensiones que ha sostenido esta Corporación que en los casos en que no sea posible acreditar la prestación del servicio, no basta con que en la historia laboral aparezcan en mora los tiempos para validarlos, sino que deberá acreditarse al menos con indicios que el empleador si estaba obligado a realizar tales aportes al sistema, «De lo contrario, se estaría ordenando el reconocimiento de una pensión de vejez sin que se tenga certeza y claridad sobre la efectiva prestación del servicio, por cuanto bien puede ocurrir que simplemente el empleador no reportó el retiro y por ello aparece en mora, es decir, lo que se denomina una deuda presunta» (negrilla del texto).

VIII. CONSIDERACIONES No encontró acreditado el Tribunal la extensión del régimen de transición al demandante hasta el ario 2014, pues a pesar de reconocer que era beneficiario de este en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de haber alcanzado la edad pensional el 22 de abril de 2007, no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82848 cumplió con el requisito consagrado para tal fin en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no completó 750 semanas de cotización al momento de su entrada en vigencia, sino tan solo 638.

Precisó que para el conteo de aquellas no tuvo en cuenta los aportes realizados por la patronal Fundación Tierra Tolimense, realizados en su favor de manera extemporánea, el 26 de junio de 2013 por el lapso de enero de 1995 a diciembre de 1998, cuyos soportes se adosaron al plenario y, que en su historia laboral registraban la observación «no registra la relación laboral en afiliación para este periodo*, ante la ausencia de prueba que diera cuenta de la existencia efectiva del vinculo laboral con aquella.

Sostuvo: Resulta importante señalar que aunque los afiliados no deben asumir las consecuencias negativas del actuar omisivo de los empleadores al no pagar las cotizaciones, ni el de las administradoras al no desplegar los trámites necesarios para obtener del empleador incumplido el pago, en este caso en particular no hay lugar a la aplicación de dicho criterio como quiera que no existe prueba alguna sobre la existencia del vinculo laboral entre el actor y el empleador Fundación Tierra Tolimense o al menos que la misma hubiese sido reportada Colpensiones.

Así mismo, extraña a la Sala que, ante la ausencia de pago por parte del empleador en un periodo tan largo, más de 200 semanas, el demandante siquiera haya manifestado tal circunstancia a la entidad demandada o a su empleador en los 15 arios transcurridos desde la finalización del supuesto vinculo laboral y el pago los aportes cuya acreditación se anhela en este proceso.

Los yerros endilgados al Tribunal devienen del conteo de semanas de cotización que efectuó y en el que resalta SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82848 como protuberantes: 1.- No haber contabilizado los aportes realizados con el empleador José S. Ángel Tocancipá y, 2.- No haber validado los aportes efectuados por la Fundación Tierra Tolimense para el período 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1998, errores que se estudiarán por la Sala en ese orden.

Al folio 152 se acompañó conteo de semanas que sirvieron de soporte al ad quem para negar el reconocimiento pensional pretendido, en el que se reflejan los siguientes periodos: Fecha mío Tabla Semanas cotizadas Fecha Final 4 toda la l Dias 36 Vida No Semanas O 13/0&.1967, Vi+ 734 104 1&01:19(2:. f 1900 27143 1, 20 •10f1 979 914 ?0 57 o 7 O ClO Subrotaf del 01/0211974 at 3171211994 3548.00 506.86 Fecha No. Días Micro Fecha Final ( OMs 360 No Semanas —01/01006-4 19014 3913 5571 '2004 251?/.534 8 Subtotal del 13/08/19670 250712005 4472.00 638.86 4),, 0136..990et200fi /()í4 160 67 01/0i007008 31.2099 300 42 86://1, 009 3l91/7261) 390.5571 Subtotal *1 13108,1167 al 310712010 6216.00 888.00 b 31731,20? • 180 2571 01/0.3/20Lr 94 29 11611 42 86 000 Total Tecla la VIda 73560010$0.8f Reclama la censura de dicho reporte 28,28 semanas laboradas al servicio del empleador José S. Ángel Tocancipá correspondientes al periodo del 1 de julio de 1971 al 17 de enero de 1972, registradas en su historia laboral, no discutidas en juicio y omitidas por el juzgador.

SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 82848 A folios 130 a 133 obra reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones en el que se registran aportes con dicha patronal por el periodo del «01/ 07/ 19710 al «05/ 05/ 1972» por un total de 44.29 semanas, de las cuales, como lo precisa la censura, las correspondientes al 18/01/1972 a 05/05/1972 corresponden a aportes simultáneos con el empleador Francisco Clavijo Chisco quien los realizó por los periodos «18/ 01/ 1972 - 31/ 03/ 1977» y «20/ 04/ 1977 - 20/ 10/ 19790, semanas que, por ende, solamente pueden contabilizarse una sola vez.

Como se observa de aquel reporte, efectivamente erró el Tribunal en tanto omitió incluir en su cálculo el periodo que echa de menos el recurrente, pues pasa del ciclo «13/ 08/ 1967 - 15/ 08/ 19690 al «18/ 01/ 1972-31/ 03/ 19770, por lo que, respecto a dicha patronal, le asiste razón a la censura en cuanto al reproche efectuado al juzgador y que conlleva a que en dicho conteo y por aquel periodo - 01/07/ 1971 a 17/01/1972- se agreguen como semanas de cotización 28,14.

Ahora bien, en cuanto a las pagadas por la Fundación Tierra Tolimense correspondientes a los ciclos de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, que aparecen reportadas en su historia laboral en cero, efectivamente con observación «No registra la relación laboral en afiliación para ese pago» (f.° 130-133), tal como lo advirtió el ad quern, y cuyo pago se acreditó con las planillas visibles a folios 30-92, también observa la Sala equivocación SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82848 protuberante del juzgador al resistirse a contabilizarlas, como lo hizo la entidad demandada, luego de no solo, haber recibido el valor correspondiente a los aportes pagados sino de incluir en su historia laboral los ciclos pertinentes, pues no otra cosa se extrae de las documentales aquí analizadas.

Vale recordar que esta Corporación ha sostenido que cuando a pesar de las posibles deficiencias en la afiliación del trabajador al sistema pensional, el empleador realiza el pago de los aportes y la entidad pensional los recibe sin manifestación o reparo alguno, se configura una «aceptación tácita de la afiliación», sin que pueda predicarse una omisión o «falta de afiliación» al Sistema.

Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2810-2019: Para dar solución a este aspecto, resulta suficiente mencionar que cuando la entidad de pensiones guarda silencio frente a deficiencias en la afiliación del trabajador y recibe aportes sin cuestionamiento alguno, tal como ocurrió en el sub lite, se configura una "aceptación tácita de la afiliación", tal como lo sostuvo la Corte en -la sentencia de radicación n°. 46106 del 04 de julio de 2012, en la que reiteró lo adoctrinado en la n°. 40531 del 19 de julio de 2011, en la siguiente forma: Adicionalmente, es de resaltar que la solución dada por el ad quem al caso particular del sub lite, justamente, responde al mandato constitucional contenido en el articulo 48 que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Es evidente que seria letra muerta el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que el beneficiario ha cotizado el tiempo requerido para tener el derecho y reúna los demás requisitos (como en el sub lite) solo porque faltó el diligenciamiento del formulario, y el fondo solo se lo vino a decir justo cuando reclama la prestación a que tiene SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82848 derecho.

Tampoco, se le estaría garantizando el derecho constitucional a la seguridad social. No sobra precisar que, conforme al artículo 333 superior, las empresas tienen una función social, función que debe ser más exigente cuando se trata de personas jurídicas encargadas de administrar el sistema de seguridad social en pensiones como ocurre con la recurrente; importa también señalar que el inciso 5° del artículo 48 de la Carta Política señala que "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella"; lo anterior impone interpretar que sería contraria a los principios que informan a la seguridad social que cotizaciones realizadas por el trabajador y por el empleador destinadas a financiar los riesgos de la seguridad social, fueran desviados a cuentas neutras y amorfas, y no a realizar los fines superiores perseguidos por la seguridad social que por esencia les corresponde.

Por último, la Sala advierte que, en el caso del sub lite, el ex empleador acudió al fondo de pensiones y consignó los aportes a nombre del causante, los cuales fueron recibidos por este sin que diera a conocer reparo alguno; por lo que no es el típico caso de incumplimiento de la obligación de afiliación al sistema de pensiones por parte del empleador, como lo pretende hacer ver el fondo demandado, para trasladarle, sin razón, toda la responsabilidad al empleador.

La misma postura ha sido acogida de manera pacífica, en las sentencias CSJ SL17566-2014, CSJ SL14236-2015, CSJ SL 6035-2015, CSJ SL6066-2016 y CSJ SL196-2019. Tal fue la actitud asumida por la entidad pensional, la de una aceptación implícita de la afiliación pues de no estar de acuerdo con la misma, debió proceder a la devolución de los aportes al empleador, lo que efectivamente no hizo sino que, por el contrario, procedió a incluir dichos periodos en la historia laboral del demandante y si bien, aparecen con un reporte de cero semanas de cotización, lo es porque está a la SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82848 espera de que el afiliado « adjunte copia de la liquidación de la RESERVA ACTUARIAL con pago expedida por el ISS o Colpensiones; le sugerimos requerir al empleador dicho documento para solucionar dicha inconsistencia», como se lo indicó en comunicación adiada 18 de noviembre de 2016 en la que dio respuesta a la solicitud que le elevara para la corrección de su historia laboral (f.° 116) y, que el ad quem no valoró. Tal manifestación la reproduce la entidad en el acto administrativo GNR 232996 de 8 de agosto de 2016 (f.° 94-95) que también ignoró el Tribunal y en el que indicó: Que respeto (sic) a la historia laboral del señor OBANDO CASTILLO SANTIAGO MIGUEL, es preciso indicar que por medio del radicado interno No. 2015_9806404, se insto (sic) al área de operaciones, la cual, resulta ser la competente de manejar la historia laboral de los pensionados, quien informó lo siguiente: "( ) SE ANALIZA HL Y SE EVIDENCIA QUE EN LOS CICLOS 199501 A 199812 FALTA RELACIÓN LABORAL, SIN EMBARGO, FUERON CANCELADOS POR LA ENTIDAD FUNDACIÓN TIERRA TOLIMENSE NIT.800019998, DE FORMA EXTEMPORÁNEA, RAZÓN POR LA CUAL NO CONTABILIZAN EN LA HISTORIA LABORAL;

ES NECESARIO REQUERIR AL AFILIADO LA RESERVA ACTUARIAL CON PAGO EXPEDIDA POR EL ISS O COLPENSIONES CON EL EMPLEADOR ( )". Es decir, que jamás ha pretendido la entidad rechazar tales aportes y menos aún desconocer o poner en entredicho la existencia del vinculo laboral de Santiago Miguel Obando Castillo con la Fundación Tierra Tolimense, pues a pesar de indicar que en dicho ciclo »FALTA RELACIÓN LABORAL» para contabilizarlos no exige prueba de esta, sino acreditación de «LA RESERVA ACTUARIAL CON PAGO EXPEDIDA POR EL ISS O COLPENSIONES CON EL EMPLEADOR», cuya gestión, entre otras SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82848 cosas, reclama del afiliado, desconociendo que al recibir los aportes sin objeción alguna ya es de su cargo, en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación que le otorga el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, el verificar no solo la ((exactitud de las cotizaciones y aportes» sino «adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar los hechos generadores de obligaciones no declarados» y no, trasladar sus obligaciones a quien solo le compete, en virtud de la labor que despliega al servicio del empleador, pagar la parte del aporte que le corresponde y que el mismo se realice al sistema de pensiones.

Por lo anterior, demostrado como está el desatino endilgado al Tribunal en relación con la no contabilización de los aportes bajo el empleador Fundación Tierra Tolimense por el período de enero de 1995 a diciembre de 1998, que equivalen a un total de 208,57 semanas, aportes que fueron recibidos, se itera, por la entidad demandada sin cuestionamiento alguno, aceptando de paso la existencia de la relación laboral entre aquellos, sumado al que incurrió con la no inclusión de las reportadas por el empleador José S Ángel Tocancipá y que corresponden a 28,14 semanas, como se analizó en precedencia, es por lo que el cargo es próspero y habrá de casarse la sentencia recurrida.

Sin costas en sede extraordinaria al salir avante el recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante nació el 22 de abril de 1947, tal como se constata a folio 117 del cuaderno de instancias, cumplió 60 SCLAJP1-10 V.00 18 Radicación n.° 82848 arios el mismo día y mes del ario 2007 y tenía más de 40 a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no perdió a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues como viene de decirse, al computar alas semanas reportadas en la historia laboral de folios 130-133, las aportadas con el empleador José S Angel Tocancipá y la Fundación Tierra Tolimense, se acredita a 25 de julio de aquella anualidad, un total de 875.57 que supera con creces las 750 semanas que se exige en aquel precepto.

Por lo anterior, el régimen de transición pensional del que es beneficiario el demandante se extendió hasta el ario 2014, mismo que le permite acceder a la pensión de jubilación por aportes solicitada en el libelo gestor, al contar con tiempos públicos y privados de cotización, tal como lo encontró acreditado el a quo, decisión que, al ser revisada en grado jurisdiccional de consulta al no haber merecido reproche de las partes, merece confirmación. Sin costas en la instancia. Se confirman las de primera.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 12 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el SCLAI PT-10 V.00 19 Radicación n.° 82848 proceso promovido por SANTIAGO MIGUEL OBANDO CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió íntegramente a la convocada al juicio, sin costas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 18 de abril de 2018.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mmCfl JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O GE PRÁ-f) SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00