Micelio
SL4139-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

115 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4139-2020 Radicación n.° 78060 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JOSÉ ELVER JIMÉNEZ CRUZ y por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2017, en el proceso que promovió el primero contra la segunda.

I.

ANTECEDENTES José Elver Jiménez Cruz (fls. 3 - 17) llamó ajuicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, para que le fuera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78060 reconocida y cancelada una pensión de jubilación proporcional (artículo 8 de la Ley 171 de 1961) a partir del 20 de noviembre de 2014, fecha n la que cumplió 60 arios de edad, así como las mesada adicionales de junio y diciembre de cada ario.

Pidió q e la pensión se liquidara conforme al último salario •romedio devengado de $370.845, actualizado de confo midad con el índice de precios al consumidor certificad. por el DANE; y que se reconocieran las mesadas pensio ales causadas desde el 20 de noviembre de 2014, debidame te indexadas y las costas. En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó mediante un contrato a término indefinido el 1 de julio de 1974, con la liquidada Caja de C édito Agrario, Industrial y Minero; que en audiencia de co ciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del C rcuito de Ibagué el 8 de noviembre de 1991, resolvier n terminar el vínculo contractual por mutuo acuerdo a partir del 16 de noviembre de esa misma anualidad.

E total prestó servicios personales a la entidad creditici durante 17 arios y 135 días; y que el último salario deve gado fue de $370.845. Afirmó que a través de la r solución RDP. 045183 de 30 de octubre de 2015, la UGP le negó el reconocimiento de la pensión demandada. La Unidad Administrativa Contribuciones Parafiscales de 1 se opuso a la prosperidad de las excepciones de prescripción, in de Gestión Pensional y Protección Social -UGPP-, pretensiones y formuló las istencia de la obligación, SCLAJPT-10 V.00 2 139 Radicación n.° 78060 cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y «falta de título y causa» (fls. 38- 45).

Sostuvo que para que se aplique la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, era necesario que el trabajador hubiese sido despedido sin una justa causa; que ello, no ocurrió en el presente caso, toda vez que la finalización del vínculo contractual provino de un acuerdo conciliatorio. Añadió que la Ley 171 de 1961, fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de diciembre de 2016 (fi. 99 Cd) resolvió declarar que entre José Elver Jiménez Cruz y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, finalizado mediante conciliación del 8 de noviembre de 1991.

Que en consecuencia, el actor tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Condenó a la accionada a pagar la pensión a partir del 20 de noviembre de 2014, con una mesada de $2.512.850 y al pago de un retroactivo de $81.267.142, por el periodo del 20 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2016, suma indexada desde su causación hasta su pago.

Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78060 la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, a través de la sentencia gravada (fi. 108 Cd), el fallador plural modificó la decisión del a quo, «en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación, reconocida ( ) a partir del 20 de noviembre de 2014, deberá ser en cuantía de $985.910».

Aclaró el proveído del juzgador de primer nivel, en el sentido de que en el evento en que fuera concedida al accionante una pensión de vejez, la UGPP únicamente estará obligada a reconocer y cancelar el mayor valor causado entre la pensión de vejez y la ordenada en la sentencia. Redujo el retroactivo causado hasta el 31 de diciembre de 2006 a $31.884.943.44, supeditado a que no se hubiere reconocido la pensión de vejez; de lo contrario, sólo debería responder por el mayor valor, si en efecto este se genera.

Confirmó en lo demás y no impuso costas. Memoró que el señor Jiménez Cruz se vinculó con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 1 de julio de 1974 y se desvinculó el 15 de noviembre de 1991; que la decisión de terminar libre y voluntariamente el contrato de trabajo, a partir del 16 de noviembre de 1991, adoptada por las partes, «equivale al retiro voluntario del trabajador»; que el demandante cumplió 60 arios de edad el 20 de noviembre de 2014 (fls. 18-19); y que laboró para la SCLA3PT-10 V.00 4 135 Radicación n.° 78060 mentada entidad un total de 17 arios, 4 meses y 12 días.

Tras aludir a la sentencia CSJ SL4578-2014, estimó que el actor reunía los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para acceder al derecho pensional deprecado, a partir del cumplimiento de los 60 arios de edad, esto es el 20 de noviembre de 2014. Memoró que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha adoctrinado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se causa después de 15 arios de servicios, y que la edad solamente es un requisito para su exigibilidad.

Apuntó que el derecho adquirido, no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como sería la Ley 100 de 1993. Argumentó que en el casó de autos, para la fecha en que se dio el retiro voluntario del señor Jiménez Cruz, esto es el 15 de noviembre de 1991 (fi. 20- 23), el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no estaba derogado y que la Ley 100 de 1993, no existía en el ordenamiento jurídico.

Por ello, devenía inaplicable, tal cual lo definió la Sala de Casación Laboral en providencias CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 y CSJ 5L4578-2014. En lo que atañe al salario para liquidar la pensión, se acogió a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL 17066-2014; CJS 5L13192- 2015 y CSJ SL2427-2016, según las cuales, la pensión pretendida debe liquidarse conforme a lo que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78060 «habría correspondido en el evento en que el demandante hubiera reunido las exigencias para gozar de la pensión plena, que en ese momento, era la consagrada en la Ley 33 del 85, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de dicha disposición».

Coligió que el salario promedio devengado por el demandante en el último ario fue de $145.581 (fi. 25), el cual «sólo puede incluir los factores salariales reseñados en el artículo 30 de la Ley 33 del 85, esto es, para el caso de autos, asignación básica $113.735 y prima de antigüedad $31.846». Así mismo, enserió que una vez establecido el salario devengado, procedía la indexación al ario 2014, cuando cumplió la edad.

En tal virtud, aplicó el 65.12%, por los 6252 días laborados, de donde obtuvo un valor inferior al hallado por el a quo como primera mesada, de suerte que modificó la cuantía, en atención al grado jurisdiccional de consulta. Encontró acertado el número de mesadas anuales ordenadas que dedujo el juez de primer grado, como quiera que su situación jurídica se enmarca en la excepción a la «aplicación del inciso 80 del Acto Legislativo 1 del 2005, prevista en el parágrafo 60 transitorio de la misma modificación constitucional», por cuanto la pensión se causó al momento del retiro voluntario, y el cumplimiento de la edad era un requisito de mera exigibilidad.

Declaró impróspera la excepción de prescripción, en SCLAJPT-10 V.00 6 136 Radicación n.° 78060 tanto la exigibilidad del derecho se materializó el 20 de noviembre de 2014, cuando el accionante cumplió 60 arios de edad y, dado que presentó reclamación el 26 de junio de 2015 (fi. 26) y se interpuso la demanda el 18 de marzo de 2016 (fi. 34), no transcurrió el término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, para que operara la prescripción. Como consecuencia de la reducción del valor de la primera mesada pensional, calculó el retroactivo en $31.884.943, por el periodo del 20 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

Expuso que si bien, se había mencionado que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, dicha aseveración no está debidamente acreditada. Empero, como la pensión restringida de jubilación fue causada y reconocida en vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, se abría paso la compartibilidad de dicha pensión, con la que pudiera ser reconocida por el sistema general de pensiones, quedando a cargo de la UGPP solamente el mayor valor, si lo hubiere.

Consideró viable la indexación de las mesadas pensionales que se causaron a partir del 20 de noviembre de 2014, en tanto entre la fecha de causación y el pago, transcurrió un lapso considerable, en el cual se presentó la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78060 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JOSÉ ELVER JIMÉNEZ CRUZ Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo. Se provea en costas conforme a la ley. Dirige 2 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por unidad temática y de propósito se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1971, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.

En la demostración, asevera que el ad quem aplicó indebidamente los preceptos acusados en la proposición jurídica, en tanto dedujo que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, en el 74 del Decreto SCLA.1PT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 78060 1848 de 1969.

Hace referencia a lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193. Asevera que para liquidar la primera mesada, se deben incluir todos los factores que constituyen salario, esto es, todas aquellas sumas que percibió habitualmente el demandante en el último ario de servicios a la Caja Agraria, que aparecen reseñadas en la certificación laboral que reposa en el cuaderno principal del expediente.

Como el sueldo básico, la prima de antigüedad, la de diciembre de los arios 1991 y 1992, la de junio de 1992, la escolar de 1992 y 1993 y la de vacaciones. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, ocurrida por inaplicación de los artículos, 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $145.581; y las doceavas partes de las primas de Dic. 1990 y 1991; Primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima sem.

Viáticos; prima de vacaciones; y viáticos; denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $225.264, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último ario de labores fue de $370.845.00 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78060 (como se puede verificar de la certificación laboral, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima semestral viáticos, prima de vacaciones, y viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $370.845.00. 4.

No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último ario de servicios corresponde a la suma de $3.856.652,65 5. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante ( ) debidamente indexada, asciende a $2.212.850 a partir del 20 de NOV 2014. 6.

Dar por demostrado, sin estar acorde con la ley, que la pensión de jubilación proporcional se liquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación las partes acordaron en el artículo 4.

"En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones". 8. No dar por demostrado, estándolo que la norma aplicable para la liquidación de la pensión restringida de jubilación, es la contenida en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Destaca que conforme a la certificación laboral, se evidencia que el último salario promedio mensual devengado por el demandante fue de $370.845. Estima que el ad quem apreció equivocadamente la demanda inicial (fls. 3-17), la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fi. 25) y SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78060 la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales efectuada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo (fi. 24).

Expresa que si el Tribunal hubiese valorado de manera acertada las pruebas, hubiera concluido que el salario promedio devengado por el accionante fue de $370.845. Insiste que se aplicó indebidamente el artículo 1 de la ley 62 de 1985 y que por ende se rebeló el ad quem al tener en cuenta el artículo 8, inciso 3, de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968.

VIII. RÉPLICA La UGPP afirma que la censura omite tener en cuenta que para liquidar una pensión restringida de jubilación se debe integrar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con todos sus contenidos, particularmente su parágrafo, en tanto el legislador previó una referencia expresa a la pensión plena de jubilación oficial, para eventos como el del demandante, «siendo necesario acudir a la normativa que establecía tal prestación en el momento en que se causó el derecho».

Destaca que tal remisión no es «un simple capricho, sino que constituye un mandato al que debía sujetarse el fallador y que imponía la liquidación conforme con la norma que estableció la pensión de jubilación», esto es, la Ley 33 de 1985 que, en su artículo 3, establece diáfanamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional.

Cita a espacio la sentencia SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78060 CSJ SL13192-2015 y concluye que la liquidación del Tribunal, acompasa con el criterio de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que la infracción directa no es una modalidad viable por la vía indirecta. Reitera los argumentos jurídicos utilizados en la oposición al primer cargo.

IX. CONSIDERACIONES Están fuera de discusión los siguientes hechos: i) José Elver Jiménez Cruz, nació el 20 de noviembre de 1954 (fls. 18-19), por lo que cumplió 60 arios de edad ese mismo día y mes de 2014; ii) que estuvo vinculado laboralmente con la Caja Agraria del 1 de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1991, con una interrupción del 21 al 23 de septiembre de 1977, de suerte que, en total, laboró para la entidad 17 arios, 4 meses y 12 días; y que iii) el trabajador y quien fuera su empleadora, celebraron un acuerdo conciliatorio (fls. 20 -23), en el que quedó estipulado la terminación del contrato y que «según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones».

Debe memorarse que el Tribunal consideró que el señor Jiménez Cruz, reunía las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 60 arios de edad, esto es, SCUUPT-10 V.00 12 ni Radicación n.° 78060 desde el 20 de noviembre de 2014, en cuantía de $985.910, así mismo determinó que el retroactivo adeudado era de S31.884.943.44.

Por su parte la inconformidad que plantea el recurrente, se centra en que el ad quem erró al liquidar la pensión del actor con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el 74 del Decreto 1848 de 1969; es decir, con el promedio de las sumas devengadas en el último ario de servicios.

En ese orden, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al concluir que la pensión restringida de jubilación del demandante, debía liquidarse conforme a la legislación que habría correspondido en el evento en que hubiera reunido las exigencias para gozar de la pensión plena.

Desde ya, se impone anticipar que el juzgador de alzada no cometió las equivocaciones que le endilga la censura, toda vez que esta Corporación, tiene definido que la pensión restringida de jubilación, se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último ario; tales, corresponden a los contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese mismo ario.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78060 En providencia CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, la Sala discurrió: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (subrayas fuera de texto).

En el presente asunto, paladinamente se advierte que la pensión plena de jubilación que le hubiere correspondido recibir al actor de haber cumplido las exigencias legales, sería la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Por ello, tal cual lo coligió el Tribunal, los factores salariales a colacionar eran los consagrados en el canon 3 ibídem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985.

En sentencia CSJ SL123-2020, en un caso de similares características a este, la Sala indicó: [ I es menester precisar que el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 78060 de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que se presentó réplica, se fijan costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP. Interpuesto como fue, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió. Se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación al señor JOSÉ ELVER JIMÉNEZ CRUZ, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo generado, así como lo que tiene que ver con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78060 Para que luego en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores de los salarios promedios del último ario de servicios que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor JOSÉ ELVER JIMÉNEZ CRUZ, el monto de la orden de pago del retroactivo pensional y la inclusión de la mesada catorce, para que proceda efectuar el cálculo de la pensión restringida de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, con la inclusión únicamente de los factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes en el último ario de servicios por los rubros de asignación básica y prima de antigüedad, calculando con la mesada allí obtenida, el pago del retroactivo pensional a que haya lugar, disponiendo el pago de la prestación en 13 mesadas anuales.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. XII. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio de los incisos 3 y 8 del parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, «adicionado por el Acto Legislativo No 01 de 2005».

Expresa que la mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fue «eliminada» por el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; por tal razón, el Tribunal no podía reconocer dicha mesada, por cuanto «el constituyente derivado determinó que los pensionados a SCLAJPT-10 V.00 16 141 Radicación n.° 78060 partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas».

Puntualiza que la causación de la pensión en los términos del inciso 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, de suerte que es necesario el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios. Manifiesta que erróneamente, el Tribunal concluyó que la causación del derecho en el presente caso, se dio por el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, pese a que «precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional».

Por esa razón, dice, para definir si una persona tiene derecho a la mesada catorce, se debe verificar si al 31 de julio de 2011, se había causado la pensión por confluir las exigencias legales y si la mesada es inferior a 3 SMLMV. Recalca que dicho análisis no fue realizado por el colegiado de instancia, quien dada su competencia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta «debía adentrarse a la valoración íntegra de la decisión estudiada».

Expone que el señor Jiménez Cruz adquirió su derecho pensional «en voces del acto legislativo, el 20 de noviembre de 2014, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78060 esto es, en fecha posterior a la establecida por el Acto Legislativo como límite de reconocimiento de (..) mesada catorce, fijada para el 31 de julio de 2011», por lo que a fortiori debe concluirse que no cumplió el requisito de causar la pensión antes de dicha fecha.

Por tal virtud, no era beneficiario de la mesada adicional. XIII. RÉPLICA El demandante asevera que el emanar del ad quem en punto a la mesada catorce fue certero, dado que coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral. Recalca que el actor consolidó la pensión de jubilación proporcional el 15 de noviembre de 1991, por lo que forzoso resulta ultimar que el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

XIV. CONSIDERACIONES Conforme al resumen de las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y los planteamientos de la censura en el cargo que procura el quiebre parcial de dicho fallo, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que José Elver Jiménez Cruz tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio -mesada catorce-, no obstante haber cumplido la edad exigida en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78060 El inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

De esta suerte, es evidente que el Tribunal no incurrió en el dislate endilgado por la recurrente, toda vez que la pensión restringida se causó con el retiro voluntario del actor el 16 de noviembre de 1991, cuando había laborado más de 15 arios para la enjuiciada. Tal cual lo ha repetido la Corte en innumerables ocasiones, la satisfacción del requisito de edad, constituye un requerimiento para que la prestación comience a pagarse, que no para que el derecho nazca a la vida jurídica, de suerte que la estructuración del derecho se consumó antes de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, y pasó a ser un derecho adquirido, con los efectos que ello comporta.

En asunto similar, la Corporación en sentencia CSJ SL3132-2020 discurrió sobre el particular: Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal sí incurrió en ese dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 arios de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, por ello su derecho a la mesada catorce.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78060 Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Diego Loaiza Atehortúa causó su derecho en 1992 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

(Subrayas fuera de texto). Por lo dicho el cargo no prospera. XV. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del inciso 3 y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ ELVER JÍMENEZ CRUZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $113.735. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ ELVER JIMENEZ CRUZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $107.725. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ ELVER JÍMENEZ CRUZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $31.846. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ ELVER JIMENEZ CRUZ en el último ario de servicios y que sirve de SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 78060 base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $29.492 pesos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ EVER JIMÉNEZ CRUZ corresponde a la suma de $985.910 pesos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ EVER JIMÉNEZ CRUZ corresponde a la suma de $929.276 pesos. Aduce que el juzgador incurrió en tales yerros por la no apreciación del (formato No.3 -Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA- 15052 del Ministerio de Agricultura de 18 de septiembre de 2014, obrante a folio 89 CD1, CD expediente prestacional».

Advierte que el Tribunal tuvo por probado que el demandante laboró un total de 17 arios, 4 meses, 12 días, esto es 6252 días, entre el 1 de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 y, para efectos de obtener el IBL de la pensión proporcional, acudió a la Ley 33 de 1985, tomando los factores que se encontraban acreditados como devengados en la certificación de la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura de 18 de septiembre de 2014, obrante a folio 25.

De donde se observa que el demandante tenía un sueldo básico de $113.735 y una prima de antigüedad de $31.846. Manifiesta que al revisar la liquidación para establecer el valor «real» del promedio del salario devengado por el actor en el último ario de servicios, se vislumbra que el juzgador plural omitió apreciar el Cd del expediente SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78060 prestacional (fi. 89), el cual revela en detalle que los valores percibidos mes a mes por el demandante, correspondían a una asignación básica de $107.725 y a una prima de antigüedad de $29.492, que distan del salario promedio que tomó el ad quem de $145.581.

Concluye que de haber valorado la prueba, el fallador de la alzadas, hubiese concluido sin dubitación que la primera mesada indexada del señor Jiménez Cruz no correspondía a $985.910, sino a $929.276. XVI. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de la acusación y aduce que la Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas, expidió la Certificación Laboral para bono pensional No. CA-1505218 Formato de fecha 19 de septiembre de 2014.

XVII. CONSIDERACIONES La censura advierte que el colegiado de instancia se equivocó al basarse en la certificación expedida el 18 de septiembre de 2014 por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (fi. 25), según la cual el demandante devengó un salario básico de $113.735 y una prima de antigüedad de $31.846, para un total de $ 145.581.

Que no se percató de la existencia del certificado de salarios mes a mes (fl.89 Cd.), en el cual se puntualiza lo SCLAJPT-10 V.00 22 N 1-1 Radicación n.° 78060 devengado por el señor Jiménez Cruz en cada mensualidad, mientras duró el vínculo contractual. Afirma que si el Tribunal hubiese valorado el mentado documento, habría caído en cuenta de que en el último ario de servicios, el salario del actor fue variable; que el promedio asciende a $107.726, más $ 29.492 por primas de antigüedad, suma inferior a la deducida por el ad quem.

La censura olvida que conforme a la ley procesal y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la prosperidad de un cargo en casación orientado por la vía indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho evidente, protuberante y manifiesto, por manera que no se trata de un dislate cualquiera, sino de uno que realmente incida con contundencia y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiere adoptado, de no presentarse el yerro (CSJ SL3583- 2020).

Esta Corporación ha sido reiterativa en lo referente a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en instancias, conforme a lo establecido en los artículos, 228 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo; por ello, únicamente cuando la equivocación del juez de segundo nivel se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte modificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78060 soslayar el perjuicio causado a la censura (CSJ SL4141- 2019 y CSJ SL3596-2020).

En el caso bajo examen, luego de un análisis integral de las pruebas, el Tribunal encontró que el salario que se debía tomar a efectos de liquidar la mesada pensional del accionante, era el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (fi. 25), el cual develó que lo devengado en el último ario por el demandante fue de $145.581, correspondiente a una asignación básica de $113.735 y una prima de antigüedad de $31.846.

De esta manera, el juzgador. plural le dio preponderancia a dicha probanza sobre la contenida en el Cd, obrante a folio 89, continente también de una certificación de los salarios percibidos por el actor. Tal elección, por sí sola, no configura error de hecho manifiesto. Sobre el particular la Corte en sentencia CSJ SL4141- 2019 expresó: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78060 admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en este asunto.

En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 ibidem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.(Subrayas fuera de texto).

Recientemente en providencia CSJ SL3611-2020, se expuso: Por último, la Corporación considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente las diferentes pruebas y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables; sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Dado que se presentó réplica, se fijan costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de José Elver Jiménez Cruz. En su liquidación, que debe hacer el juez a quo, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, $8.480.000. inclúyase como agencias en derecho SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78060 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2017, en el proceso que promovió JOSÉ EL'VER JIMÉNEZ CRUZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I ffi C-7-5C) JIMENALISABEL-GODO-Y-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 26