Micelio
SL4138-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4138-2022 Radicación n.° 93260 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSIRIS DE JESÚS BARRAZA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Osiris de Jesús Barraza Ruiz demandó a las entidades administradoras de pensiones antes mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» efectuado el 26 de abril de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 2 Solidaridad (RAIS) a través de Colfondos S. A. y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones tenerla entre sus afiliados; así mismo se condene a lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y se impongan costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1962; que el 26 de abril de 1994 se trasladó al RAIS, sin obtener información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (RPM y RAIS); y que los asesores de la AFP privada se limitaron a mencionarle las prerrogativas y la superioridad de beneficios en el último de los referidos.

Afirmó que el 18 de julio de 2017, Colfondos S. A. realizó una simulación, según la cual, al cumplir 55 años de edad, sería acreedora de una pensión de $1.630.000; pero que al hacer lo propio en el RPM, con una tasa de reemplazo del 64.65%, evidenció que a los 57 años accedería a una mesada de $3.668.587, la cual es más beneficiosa; que entre el 6 de abril de 1989 y el 28 de febrero de 2017 cotizó un total de 1331 semanas; y que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 18 de agosto de 2017, sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda.

Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado a través de Colfondos S. A. el 26 de abril de 1994, y la radicación de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 3 fácticos afirmó que no le constaban o no eran ciertos.

Estructuró su defensa señalando que la accionante tenía 32 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no alcanzaba el mínimo de semanas exigidos por la norma para ser beneficiaria del régimen de transición; que para el momento en que solicitó el traslado se encontraba en la prohibición de que trata el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 según las sentencias CC C789-2002;

CC SU062-2010; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 31314; y que la accionante no tenía una expectativa legitima, por lo que la falta de información no era suficiente para configurar un engaño que determine la nulidad, de tal suerte que a ella le correspondía probar lo alegado. En su defensa propuso las excepciones que tituló así: «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», y la innominada o genérica.

Por su parte Colfondos S.A. al responder la demanda inaugural se allanó a las pretensiones relacionadas con «nulidad de traslado», y a que se ordene a Colpensiones tenerla entre sus afiliados y se opuso a las condenas ultra y extra petita y costas procesales. Con relación a los supuestos facticos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que el 26 de abril de 1994 se vinculó a Colfondos S. A. mediante Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 4 formulario n.º 054514; y que realizó una simulación pensional el 18 de julio de 2017.

Respecto a los otros hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que el cambio de régimen pensional de la demandante fue el resultado de su manifestación libre y espontánea; que esa entidad administradora tiene establecido un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales para que comuniquen a los posibles afiliados sobre las características del RAIS, razón por la cual en su momento informó de manera adecuada y completa a la accionante; y que en ningún instante se vulneró el derecho pensional puesto que aquella no había iniciado trámite alguno sobre el particular.

Agregó que no se podía exigir a los fondos de pensiones que acrediten el deber de asesoría, de conformidad con lo previsto por la Superintendencia Financiera, pues no pueden demostrar circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad; y que era a la demandante a quien correspondía evidenciar el engaño o la omisión de información, dado que en ella radicaba la carga de la prueba, máxime que en el escrito introductorio no especificaba en qué consistió la acción fraudulenta de la entidad administradora.

A su favor propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, «prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado», buena fe, compensación y pago, ausencia de vicios del consentimiento, y la innominada o genérica. Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 18 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el allanamiento de la demanda efectuada por la demandada COLFONDOS SA de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a la AFP COLFONDOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la Señora OSIRIS DE JESUS BARRAZA RUIZ, de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia (sic) de la Obligación (sic), relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $150.000 suma a favor de cada una de las demandadas.

QUINTO: contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en caso de que la sentencia no se impugne, remítase ante el Superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado e impuso costas a cargo de la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que el traslado se materializó el 26 de abril de 1994 (f.º 14,117); que la demandante nació el 5 de junio de Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 6 1962 (f.º 12), razón por la cual para el 1 de abril de 1994 contaba con 31 años y tenía 162,29 semanas cotizadas al ISS; y que no se ubicaba dentro de los parámetros establecidos en las sentencias CC C224-2004 y CC C789- 2002 para que pudiera retornar al RPM en cualquier momento.

El sentenciador señaló que no desconocía la jurisprudencia de esta Corte según la cual las AFP están en el deber de brindar información suficiente y veraz a los potenciales afiliados sobre las consecuencias de un traslado, aspecto que debía ser analizado en cada caso. Agregó que el estudio de las diferentes providencias de esta corporación le permitía concluir que para poder exigir a las administradoras de pensiones el deber de informar «en particular esas consecuencias no beneficiosas en materia del monto de pensión al perder un régimen de transición o un derecho consolidado» era necesario que se estuviera ante «la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior, régimen de transición».

Añadió que las obligaciones generales y especiales previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 aparecían narradas en la suscripción del formulario de traslado; y que el Decreto 692 del 1994 preveía que la selección del régimen implicaba la aceptación de sus condiciones y, que, además, para el momento en que la accionante mutó, consignó su libre y espontánea voluntad de hacerlo, sin que mediara presión alguna cuando firmó el formato preimpreso.

Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que en el formulario aludido obraba constancia en la que la actora afirmó que realizaba el cambio en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos del RAIS. Agregó que igualmente aquella en su interrogatorio de parte, admitió haber recibido una información que expuso como general, y «que en ese momento hizo una pregunta que tenía, lo que fue realmente absuelto por los asesores del fondo; que nunca averiguó lo indicado por el asesor; que suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria y que no la acosaron, y que nunca, desde 1994, ha solicitado algún tipo de asesoría en materia de pensiones».

Adujo que no todas las controversias de ineficacia de traslado debían decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ello sería otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, pretende desconocer lo que ha sido por él acordado.

Discurrió que valía la pena preguntarse ¿Qué tipo de efecto nocivo puede ocasionarse a un accionante, quien en este caso contaba con 31 años de edad cuando procede a trasladarse, cotizando un poco más 166 semanas y por contera se encontraba en plena formación de su derecho pues a la pensión?, como quiera que no tenía la garantía de ser beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse en el sistema anterior.

Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto seguido dijo que la respuesta necesariamente debía ser negativa. Argumentó que no podía alegarse el desconocimiento de lo previsto en la ley, en relación con las características del RAIS, para pregonar que no fue informada, pues claramente ello sería permitir acudir al desconocimiento de lo que ha sido aprobado por el legislador.

Además, que, como para el momento del traslado le restaban aproximadamente 26 años en edad para causar su derecho a la pensión y no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima, no podía demostrar «la existencia un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información», pues, pensar lo contrario, prácticamente sería exigir del fondo lo imposible.

Por consiguiente, resultaba improbable pregonar una omisión de la proyección de la pensión, cuando no se contaba con los elementos para ello, dado que se trataba de un traslado realizado en el año 1994; por tanto, si se encontraba en plena formación el derecho, no era «prudente suponer que la trabajadora que decidió su traslado siempre tendría el mismo ingreso o que éste sería superior, que siempre continuaría trabajando, cuándo contraería nupcias; o cuántos hijos tendría», dado que estas son las variables que debían analizarse al momento de calcular la prestación en el RAIS.

Agregó que pensar en ello sería autorizar a los jueces de instancia para decidir sobre suposiciones que contrarían abiertamente el debido proceso y la seguridad jurídica. Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, indicó que la naturaleza del fondo privado de pensiones se traducía en el acrecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «confirme íntegramente» la decisión del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones.

La acusación, a pesar de enfilarse por sendas distintas, se resolverá de manera conjunta dado que se denuncia similar elenco normativo, se busca un mismo propósito y la fundamentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 ibídem; 48 y 53 de la Constitución Política; y 10 del Decreto 720 de 1994.

Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 10 Después de citar algunos fragmentos de la sentencia acusada, indica que el juez plural se equivocó en la interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al decir que la demandante no puede retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por no ser beneficiaria del régimen de transición. Afirma que en el sistema de seguridad social la vinculación y el traslado se efectúan de manera libre y voluntaria; que, en caso de configurarse el desconocimiento de la ley, el empleador se hace acreedor a las sanciones previstas en el artículo 271 ibídem.

Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL3871-2021, para decir que las entidades administradoras del RAIS pueden transgredir el derecho de los afiliados. Precisa que el colectivo de instancia se equivocó al desconocer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Colfondos S. A., esto es, la entrega de información veraz, completa y oportuna al afiliado al momento de efectuar el traslado de régimen, más cuando no se puede advertir que cumplió con los deberes y obligaciones que la ley le impone.

Añade que también erró al citar normas que no se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrió la migración. Aclara que el sentenciador de segundo grado distorsionó la pretensión de la demanda y que esta radica en obtener la declaratoria de «nulidad y/o ineficacia del traslado inicial efectuado por la aquí demandante en el año 1998 al Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 11 fondo Colfondos S.A.», por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Decreto 720 de 1994.

Finalmente, expone que no se puede supeditar o afirmar que la ineficacia del traslado se configura siempre que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición o que tenga consolidado algún derecho, porque la sanción proviene únicamente del incumplimiento del deber de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente (CSJ SL1452-2019).

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo no debe prosperar porque Colfondos S. A. entregó con suficiencia la información requerida para el momento del traslado y porque las normas aplicadas por el sentenciador de segundo grado fueron adecuadamente interpretadas; que como la demandante se trasladó el 26 abril de 1994, para ese momento únicamente se debía brindar a los usuarios una información para lograr la mayor transparencia, tal como consta en el formulario respectivo, en el que la demandante expresó de manera libre y voluntaria su interés de migrar al RAIS, por lo que se cumplió con lo que preveían las normas de la época.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos «1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con el artículo 1604 del Código Civil y Artículo 10 del Decreto 720 de 1994». Imputa al sentenciador de segundo grado la comisión de los errores de hecho que se enlistan en seguida: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A faltó al deber de información a la señora Osiris de Jesús Barraza Ruiz, sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Colfondos. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición. Como pruebas dejadas de apreciar enlista las que siguen: 1.

La demanda, donde se detallaron los presupuestos facticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (Fl 01 a 09 del expediente digital) 2. Las contestaciones de las demandas, donde se declaraban ciertos y no ciertos los hechos de la demanda.

A (Fl 69 a 84 y 116 del expediente digital). 3. Las proyecciones pensionales efectuadas por el fondo Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 13 Colfondos, donde se establece la mesada pensional que le correspondía a la demandante en el RAIS a los 55 años de edad y que corresponden a la suma de $1.630.000 y la proyección efectuada dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los últimos 10 años, obtendría una mesada pensional mensual equivalente a $3.668.587; estudio que se arrimó al proceso con la demanda respectiva. 4.

El juzgador no tuvo en cuenta las consecuencias adversas que la ley señala para la parte que no comparece a absolver el interrogatorio, es decir, tener por ciertos los hechos relativos a falta de información por parte del fondo, tal como lo determinó el juzgador de primera instancia en la audiencia del día 18 de julio de 2019. Así mismo, denuncia la errónea apreciación del «formulario de afiliación firmado por la demandante (Ver folio 14 del expediente digital)».

Menciona que el Tribunal se equivocó al considerar que Colfondos S. A. cumplió con el deber de brindar la información necesaria al momento de efectuar el traslado de régimen con el contenido del formulario de vinculación, porque este solo contiene una «leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria», la cual resulta insuficiente, tal como lo indican las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019.

Dice que la equivocada y/o falta de apreciación de las pruebas aportadas y la «tergiversación del precedente jurisprudencial» ocasionaron que concluyera erróneamente que no se configuraron vicios del consentimiento en el traslado de régimen por falta de información; que conforme a los medios de convicción obrantes en el proceso, incluido el interrogatorio de parte, es posible afirmar que Colfondos Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 14 S. A. no la ilustró sobre las ventajas y desventajas que el cambio implicaba; que simplemente los asesores le generaron expectativas en el novedoso sistema pensional, ocasionando una «ilusión» que determinó su traslado.

Adiciona que la nulidad del acto no se puede supeditar a condiciones como el ser beneficiaria del régimen de transición o tener configurada una expectativa legitima; y que tampoco le asiste razón en determinar que en el presente asunto no se invierte la carga de la prueba, para lo cual alude a lo dicho en providencia CSJ SL1452-2019. Finalmente, arguye que los formularios de afiliación no contienen datos suficientes sobre las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, motivo por el cual, no permiten acreditar el cumplimiento del deber que recae sobre las AFP de brindar ilustración completa a los futuros afiliados (CSJ STL4863-2012 y CSJ SL4360-2019).

IX. RÉPLICA Colpensiones expone que el cargo tampoco debe salir avante porque la valoración de los medios de convicción es la que corresponde, sin que se configure yerro protuberante ostensible y evidente que lleve al quiebre de la sentencia; que las pruebas fueron analizadas a la luz de la normatividad vigente para el instante del traslado; y que no se encuentra acreditada la existencia de algún vicio del consentimiento.

Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Previamente, advierte la Corte que, aunque el segundo cargo contiene inconformidades fácticas y jurídicas, lo cual constituye una impropiedad, ello no es óbice suficiente para impedir el estudio de fondo, toda vez que los aspectos legales a los que alude, también fueron planteados en el primero. El Tribunal admitió que conocía la jurisprudencia de esta Corte, según la cual el deber de información implicaba que las AFP brindaran una ilustración suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado, a quienes aspiraban a ser sus afiliados; y que cada caso debía analizarse en particular.

Además, indicó que, de acuerdo a las diferentes providencias emitidas por esta Sala, concluía que quien buscaba la ineficacia del cambio debía acreditar la existencia de una expectativa legítima; y que como la demandante no contaba con la garantía de ser beneficiaria del régimen de transición, ni tenía esperanza pensional, a la fecha en que pasó al RAIS, dado que su derecho se encontraba en plena formación, el cambio de régimen no le había generado «efecto nocivo» y, por consiguiente, no podía predicarse la ineficacia pretendida.

Insistió en que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, no podía demostrar «la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información»; y que resultaba improbable pregonar una omisión de la proyección de la pensión, cuando no se contaba con los elementos para ello. Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 16 Desde el punto de vista fáctico, dijo que en el formulario de afiliación obra constancia en la que la actora admitía que el cambio de régimen pensional había ocurrido en forma libre, espontánea y sin presiones, además de haber sido asesorada sobre todos los aspectos del RAIS; y que, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que suscribió dicho documento y que «que en ese momento hizo una pregunta que tenía, lo que fue realmente absuelto por los asesores del fondo; que nunca averiguó lo indicado por el asesor; que suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria y que no la acosaron, y que nunca, desde 1994, ha solicitado algún tipo de asesoría en materia de pensiones».

La recurrente por su parte alega que el Tribunal se equivocó al afirmar que ella no podía retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por no ser beneficiaria del régimen de transición o no tener un derecho «consolidado»; que también desconoció el incumplimiento de las obligaciones por parte de Colfondos S. A., esto es, la entrega de información veraz, completa y oportuna a la afiliada al momento de efectuar el traslado de régimen.

Precisa que para que proceda la ineficacia es irrelevante que la accionante tuviera pocas semanas cotizadas o no fuera titular del beneficio de transición, pues la AFP demandada tenía la carga de demostrar que dio la información adecuada, pertinente y suficiente. Señala que el sentenciador se equivocó al considerar que la mera suscripción del formulario de afiliación, que tiene Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 17 una leyenda preimpresa acerca de que la vinculación fue libre y voluntaria, era una prueba irrefutable del cumplimiento del deber de información; y que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente acreditaba un verdadero consentimiento informado al momento del traslado.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde lo jurídico, si el sentenciador colegiado incurrió en error al resolver cuál era el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento del traslado de régimen de la actora; al igual que al precisar que dicho deber recaía en las AFP solamente si el eventual afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o tuviere una expectativa legítima; y desde lo fáctico, debe verificarse si el juez plural erró al considerar que estaba probada que la administradora de pensión le dio a la accionante la información en los términos de las normas vigentes para el momento de su traslado al RAIS.

A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) la actora nació el 5 de junio de 1962; y ii) se trasladó del ISS al RAIS, a través de la AFP Colfondos S. A., el 26 de abril de 1994. Desde lo jurídico. En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 18 a otro sea eficaz, es indispensable que el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere que más le conviene.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1994 y 2009, 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 19 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, el 26 de abril de 1994, la obligación de la AFP Colfondos S. A. consistía en brindarle una información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993, es decir, ilustrar sobre las características, condiciones y servicios que ofrecía uno y otro, haciendo una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado (CSJ SL1688-2019).

Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante al RAIS, no se cumplía con la sola firma del formulario de afiliación o con la supuesta aceptación de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, de que fue asesorada, como equivocadamente lo razonó el Tribunal.

Ahora, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.

Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen se debe abordar desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.

Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de inexistencia de los vicios relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2208-2021. Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 21 En segundo lugar, con relación al deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de acreditar que dieron a sus posibles afiliados la ilustración que les permitiera tomar una decisión suficientemente informada, la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, dijo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De lo expuesto se advierte que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba ser titular del régimen de transición o tenga una expectativa legítima para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento.

Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 22 Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que circunstancias como ser beneficiario de la transición pensional y las consecuencias negativas frente a esta garantía no constituyen un prerrequisito para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Ha de insistirse en que el deber de las AFP de brindar una ilustración clara, cierta, comprensible y oportuna es ajeno a las circunstancias señaladas por el ad quem, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o que tenga una expectativa legítima.

Así se expuso igualmente en decisión CSJ SL5595-2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452- 2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 23 el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.

Así las cosas, no es cierto que esta Corte haya verificado el cumplimiento del deber de información solamente de cara a las consecuencias negativas que pudiese generar dicho acto jurídico a ciertas personas, o que la ineficacia del traslado únicamente se hubiese dispuesto ante los efectos adversos que implicara para el afiliado, como erradamente lo sostuvo el juez plural.

Por el contrario, esta Sala ha pregonado que la ineficacia del traslado no puede restringirse únicamente a los casos en que el afiliado goza del beneficio de la transición o tiene una expectativa legítima; pues la obligación de suministrar la información se fundamenta en el mandato legal de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, que no puede predicarse simplemente respecto de cierto tipo de asegurados, sino que rige para todo aquel que pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.

Siendo ello así, resulta desacertado el planteamiento del colegiado en torno a limitar la exigencia del deber de información cuando se trata de beneficiarios de la transición o con expectativa legítima. Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo dicho el juez plural cometió los yerros jurídicos endilgados. Desde lo fáctico. Ahora, pasando a lo fáctico, no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de la entidad pasiva.

Sobre el particular, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse y que corresponden al siguiente texto: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 25 Y es que al revisar el contenido del documento visible a folios 14 y 117, si bien se advierte que la demandante suscribió solicitud de vinculación a la AFP Colfondos S. A. registrando sus datos personales y laborales y que en el acápite denominado «voluntad de afiliación», hizo constar que la selección del RAIS fue «libre, espontánea y sin presiones», ello no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).

A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Por tanto, como a la actora no se le comunicó sobre las posibles ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente, respecto de la situación particular, para, si era necesario, desestimular a la posible afiliada sobre su migración, por, eventualmente, ser contraria a sus intereses, se tipificó la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 26 de abril de 1994.

Debe resaltarse que la demandante desde la demanda introductoria fue enfática en señalar que Colfondos S. A. no le suministró una información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y del de ahorro individual; y que los asesores de la AFP se limitaron a mencionar las prerrogativas y beneficios en este último.

Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 26 Por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que con el formulario se demostró que el cambio se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada la accionante sobre todos los aspectos de RAIS, independientemente de que aquella hubiera dejado constancia de que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna.

Ahora, al absolver el interrogatorio de parte (CD f.º 130 15:00’), prueba que solo es idónea en sede casacional para demostrar el yerro fáctico en cuanto contenga confesión, la actora dijo que era ingeniera química y que en abril de 1994 los asesores de Colfondos S. A. le dieron una información general durante 20 o 25 minutos acerca del RAIS; que en ese momento preguntó acerca de si el ISS iba a «fracasar», frente a lo cual le dijeron que «como todas las entidades del Estado, con el tiempo se iban a liquidar porque eran mal manejadas»; que suscribió el formulario de vinculación de manera libre y voluntaria, pues «no me acosaron»; y que desde 1994 no ha solicitado asesoría adicional a Colfondos S. A. De las respuestas dadas, la Sala no encuentra que la absolvente haya confesado que la AFP le brindó la información en los términos previstos en la ley, pues simplemente aceptó que fue enterada de manera general acerca de algunas características del RAIS y que firmó el formulario de manera libre y voluntaria, circunstancia que no puede ser calificada como la aceptación de haber recibido los datos que pusieran de presente las eventuales ventajas y desventajas que implicaba el traslado.

Es más, simplemente Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 27 preguntó acerca de la posible liquidación del ISS, aspecto que nada tiene que ver con el cumplimiento del deber de ilustración por parte de la AFP accionada. Por tanto, de las afirmaciones de la demandante no resultaba admisible concluir que de la información general que recibió acerca de los beneficios y características del RAIS demostraba el suministro de la instrucción que correspondía dar a Colfondos S. A., pues no bastaba con ilustrar al asegurado solamente sobre las posibles ventajas del régimen al cual se trasladaba, sino que, se insiste, ponerla al tanto de las desventajas frente al RPM.

De igual forma no sobra advertir que el hecho de que la accionante hubiera permanecido vinculada en el RAIS por varios años permitiera concluir que en abril de 1994 le dieron la información necesaria y transparente, para que pudiera ponderar objetivamente las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional en los términos indicados.

Téngase en cuenta que la permanencia en el RAIS no convalida el traslado de régimen (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL2877-2020). Por todo lo expuesto, resultan acreditados los yerros endilgados a la sentencia impugnada y, en consecuencia, se deberá casar. Sin costas en sede de casación. Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado fundamentó su decisión, principalmente, en que a pesar de que la accionante solicitó la nulidad del traslado, lo tramitaba como ineficacia, dado que esta se predica cuando no existe una decisión informada por parte de la AFP (CSJ SL12316-2014); que, de las pruebas allegadas, principalmente el formulario, establecía que el acto de traslado de la demandante cumplía con los requisitos esenciales porque para el año de 1994 era mayor de edad, el objeto y la causa eran legales y, tampoco se evidenciaba error fuerza o dolo.

Luego de aludir a las providencias CJS SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292; CSJ SL17595- 2017; CSJ SL029-2018, en las que la actora fundamentaba las pretensiones, dijo que no eran de aplicación al presente caso, dado que aquella no era beneficiaria del régimen de transición. Expuso que la actora incurrió en error de derecho, el cual no era subsanable, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa; que fue ella quien voluntariamente decidió cambiarse de régimen pensional; que solamente a partir de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 se exigía a las administradoras el deber de adoptar decisiones informadas, máxime que para el año 1994 no había certeza sobre su futuro pensional; que la selección de cualquiera de los dos regímenes era libre y voluntaria; que la actora había permanecido en el RAIS por más de 24 años, tiempo Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 29 suficiente para que se informara acerca del funcionamiento del sistema y se enterara de las ventajas y desventajas de su situación particular.

Agregó que el traslado gozaba de seguridad jurídica y buena fe, por lo que no podía «venirse abajo», faltándole un año para cumplir la edad de pensión, dado que tal situación podía afectar o desfinanciar el sistema y, por ello, el traslado solo era viable realizarse cuando faltaran más de diez años para cumplir la edad pensional (CC C427-2010).

Afirmó que la actora conocía el RAIS y, por ende, no podía alegar la ineficacia del traslado. Finalmente, señaló que la promotora del litigio no cumplía con los presupuestos señalados en las sentencias CC C789-2002, CC SU062-2010 y CC SU130-2013 para poder retornar al RPM en cualquier momento, por cuanto para el 1 de abril de 1994 no tenía quince años de servicio.

Frente a la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad, esencialmente, en que Colfondos S. A. no la ilustró de manera adecuada, ni la enteró acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro régimen; que no basta con la suscripción del formulario para considerar que se le informó en debida forma; que la demandada no logró demostrar que le dio asesoría tanto de las características esenciales del RAIS y del RPM, carga de la prueba que le correspondía, tal como de manera pacífica lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte; y que para que proceda la ineficacia no es necesario Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 30 ser titular del beneficio del régimen de transición, ni estar ad portas de consolidar el derecho pensional; y que como ingeniera química que es, no tenía conocimiento de los sistemas pensionales.

Así las cosas, de cara a los planteamientos realizados en el recurso de alzada, adicional a lo expuesto en sede extraordinaria, es preciso tener en cuenta lo siguiente. Según la historia laboral obrante a folio 18 del expediente, se tiene que la señora Osiris de Jesús Barraza Ruiz se afilió inicialmente al ISS el 6 de abril de 1989, entidad administradora a la que cotizó interrumpidamente hasta el 30 de abril de 1994, lapso en el que aportó un total de 167 semanas; y que se pasó al RAIS, a través de la AFP Colfondos S. A., el 26 del mismo mes y año. Por consiguiente, se tiene que la accionante cambió de régimen a partir de esta última data.

El hecho de que la accionante fuese una profesional en ingeniería química, no eximía al fondo de pensiones de brindarle la debida información con las características necesarias para que hubiera tomado una decisión libre, como se precisó en la sentencia CSJ SL1949-2021, al desatar un conflicto en el que la parte actora era abogada; se dijo entonces: Tampoco puede tener justificación la circunstancia que la accionante tuviera como profesión la abogacía, pues independiente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal del afiliado, es obligación de las administradoras de pensiones brindar la debida información, lo Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 31 cual no solo debe incluir las ventajas, sino la especificación de los diferentes escenarios o posibles consecuencias de tal decisión. Además, es preciso destacar que el hecho de haber permanecido en el RAIS y que la accionante ya no podía retornar al RPM por no cumplir los presupuestos establecidos en las sentencia CC C789-2002, CC SU062- 2010 y CC SU130-2013 y faltarle menos de diez años para arribar a la edad mínima de pensión, no permite concluir que se cumpliera con el deber de información que tenía la AFP para el momento del traslado, que es el instante en que se debe revisar la satisfacción de tal obligación, ni que sea el deseo de la afiliada continuar en dicho régimen, dadas las restricciones que, por la edad, se le imponen.

Por tanto, de los medios de convicción arrimados al expediente se advierte que la administradora referida no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, por lo que esta Sala declarará la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad efectuado por la actora a partir del 26 de abril de 1994. Vale la pena anotar que, a pesar de que en la demanda inaugural se solicitó la «nulidad del traslado» de régimen pensional, ha de anotarse que el análisis, como ya se dijo en sede casacional, debe realizarse desde la óptica del derecho de información, por lo que lo procedente en estos casos es declarar la ineficacia del cambio efectuado por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no desde las nulidades, tal y como lo analizó el sentenciador de primer Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 32 grado, a pesar de que en el escrito inaugural se aludió a la nulidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado es precisamente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho cambio de régimen, a través de las restituciones mutuas que deben hacer las partes; en esa medida, cada contratante debe devolver al otro lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que se deja sin efecto, por lo que la restitución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual debe ser plena y retroactiva, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de las sumas cobradas por las AFP por concepto de gastos de administración. Por tanto, la ineficacia del traslado acarrea que Colfondos S. A. deba devolver a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en el tiempo que estuvo afiliada la actora.

Igualmente, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (ver CSJ Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 33 SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022). Así mismo, deberá tenerse como válida la vinculación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de la demandada Colpensiones.

Finalmente, dado el resultado del proceso, las excepciones formuladas se declararán no probadas incluida la de prescripción, toda vez que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Corte (CSJ SL1689-2019).

Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso de los años (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360- 2019, CSJ SL 2611-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021). En conclusión, esta Sala, actuando como Tribunal de instancia, revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará la ineficacia del traslado al RAIS de la demandante en los términos señalados y se condenará a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que Osiris de Jesús Barraza Ruiz realizó en el RAIS, los Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 34 rendimientos, el saldo de la cuenta individual, los bonos pensionales e intereses, las sumas de dinero cobradas por concepto de comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima correspondientes al periodo en que la actora estuvo afiliada, los cuales deberá cancelar debidamente indexados y asumir con cargo a sus propios recursos, con destino al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, se declarará no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, incluida la de prescripción. Las costas de primera instancia estarán a cargo de las demandadas.

En la alzada no se causan. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró OSIRIS DE JESÚS BARRAZA RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2019, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por OSIRIS DE JESÚS BARRAZA RUIZ el 26 de abril de 1994 a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de manera que debe entenderse que siempre ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a través de COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), las cotizaciones que OSIRIS DE JESÚS BARRAZA RUIZ realizó en el RAIS, los rendimientos, el saldo de la cuenta individual, los bonos pensionales e intereses, las sumas de dinero cobradas por concepto de comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima correspondientes al periodo en que la actora estuvo afiliado, los cuales deberá cancelar debidamente indexados y asumir con cargo a sus propios recursos, con destino al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 93260 SCLAJPT-10 V.00 36 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas incluida la de prescripción. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.