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SL4138-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 4269 de 2011Ley 1151 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cauelde Lakerai Sala de Deseeleetddi N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4138-2020 Radicación n.° 73422 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO URIBE CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al que fue llamado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada judicial de Colpensiones, de acuerdo con el memorial que obra a folio 113 del cuaderno de la Corte. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 73422 I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la organización sindical Sintracreditario, para la vigencia 1998-1999, a partir del 25 de noviembre de 2010, previa actualización del salario promedio devengado en el último ario de servicio.

Pidió las mesadas adicionales, los incrementos legales, la indexación y las costas del proceso. Solicitó se elabore el «cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del demandante y lo remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación» (fls. 3-16). Informó que prestó servicios a la Caja Agraria, del 7 de julio de 1975 al 27 de junio de 1999, y que el último salario promedio devengado fue de $1.349.895.26, por el cargo de Director III, grado 9.

Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de quince arios de servicio y era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la entidad, incluida la de 1998-1999, en vigor al momento en que fue desvinculado. Precisó que al cumplir 55 arios de edad, el 25 de noviembre de 2010, solicitó el reconocimiento prestacional, negado mediante Resolución 2144 del 8 de agosto de 2011.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73422 El ente llamado a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y blandió las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Admitió el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, la remuneración y el resultado de la reclamación; dijo que los demás hechos, no eran ciertos.

Arguyó que el derecho reclamado se causó después de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando ya habían perdido vigencia los beneficios pensionales pactados en la convención colectiva (fls. 80-87). Ordenada su vinculación (fi. 115), Colpensiones se opuso a las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación. Señaló que si el demandante demostraba el cumplimiento de los requisitos convencionales, la prestación se encontraría a cargo de la entidad empleadora.

Que el texto convencional no arroja luces sobre las compartibilidad con la pensión de vejez (fls. 118-120). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de julio de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada y no impuso costas (fi. 134 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73422 Judicial de Bogotá D.C., confirmó la decisión apelada por el actor, con costas a cargo del vencido en juicio (fi. 145 Cd).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, no halló controversial que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, adosada al expediente. Tampoco, que había prestado servicios a la Caja Agraria, del 7 de julio de 1975 al 27 de junio de 1999. Sin embargo, asentó que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y Sintracreditario (fi. 47), había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tal razón, consideró que este beneficio no era aplicable al demandante el 25 de noviembre de 2010, cuando cumplió 55 arios. Hizo referencia al parágrafo transitorio 3, artículo 1, de la enmienda constitucional referida, de donde coligió que los derechos pensionales extralegales, válidamente acordados entre trabajadores y empleadores, se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010; que desde allí, perdieron vigencia. En respaldo de lo dicho, se remitió a la sentencia con radicación 38074, de la que no indicó fecha.

En ese contexto, concluyó que el demandante no alcanzó a consolidar el derecho reclamado, antes del 31 de julio de 2010 pues, si bien, contaba con el tiempo de SCLAJPT-10 V.00 4 So Radicación n.° 73422 servicio requerido por la norma convencional, cumplió la edad el 25 de noviembre de 2010, cuando, por mandato constitucional, perdió fuerza jurídica el acuerdo extralegal que la consagraba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la «infracción de los artículos 48y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil». Sostiene que por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (fls. 35 a 73), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73422 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 30 del Artículo 41°, de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", que tal derecho se causó desde el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin haber cumplido la edad de 55 arios y con veinte (20) arios de servicio a la Caja Agraria. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva de trabajo antes mencionada fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que haya sido despedido sin cumplir la edad de 55 arios los hombres y 50 las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) arios de servicio a la Caja Agraria, tiene derecho a la pensión consagrada en el parágrafo 1 y 3 del artículo 41, al llegar a la edad de 55 arios los hombres o 50 arios las mujeres. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por la empleadora Caja Agraria en la norma convencional citada en los numerales anteriores, se estableció cuando el DEMANDANTE, era trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, llevaba más de 21 arios de servicio y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa.

Cuando dicha convención se encontraba vigente. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato nacional de trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARÁGRAFO 1 y 3 de la citada norma convencional". 5.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 arios de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 arios. SCLAPT-10 V.00 6 51 Radicación n.° 73422 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999, firmada el 15 de abril de 1988 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo dicho en los numerales 5 y 6, el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere cuando se cumplen los requisitos de retiro de la entidad sin haber cumplido la edad y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma norma convencional. 8. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del parágrafo 1 y 3 del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998-1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1 del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que ya se habían retirado del servicio. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1 y 3 del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999 se debe aplicar a los trabajadores que fueron retirados de la Caja Agraria, sin cumplir la edad, pero con 20 arios de servicio a dicha entidad. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 73422 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 410 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.

Transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia recurrida, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, adosada al expediente, y algunos pronunciamientos de esta Corporación. Explica que en el texto convencional, las partes «diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: i) la de los trabajadores activos, a quienes le son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponde los dos parágrafos del articulado» (Subraya del original).

Asevera que para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la Caja Agraria, la pensión convencional se configura por «haber sido retirado del servicio sin cumplir la edad», que para el caso de los hombres es de 55 arios, pero que hayan prestado 20 arios de servicio a la entidad. Es decir, que los requisitos para acceder al derecho son: i) el retiro del servicio por decisión del empleador y, ii) que para el momento en que se produce la desvinculación, el SCLPJPT-10 V.00 8 Radicación - Radicación n.° 73422 trabajador tenga 20 arios de servicio.

Precisa que «la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración». Concluye que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente al que realmente corresponde, según la clara voluntad de las partes, al entender que los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión convencional, son el tiempo de servicio a la Caja y el cumplimiento de la edad.

VII. RÉPLICA La UGPP, afirma que si bien al momento de su retiro, el demandante contaba con el tiempo de servicio, cumplió la edad el 25 de noviembre de 2010, cuando la prestación había perdido vigencia, por fuerza de lo dispuesto en el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el planteamiento del recurso y como quiera que no se percibe discusión al respecto en las instancias, queda libre de controversia que el demandante prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 7 de julio de 1975 y el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 23 arios, 11 meses y 20 días (fls. 19-20).

También, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (fls. 35-59) y había nacido el 25 de noviembre de 1955, de suerte que cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2010 (fls. 17-18). SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73422 Despejado lo anterior, lo que sigue es definir si el requisito de edad, previsto en el parágrafo 1 del artículo 41 del convenio colectivo suscrito entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, vigente para 1998 y 1999, es condición para la causación de la pensión o si solamente marca la exigibilidad del derecho.

Esto, como presupuesto previo para resolver sobre la procedencia del derecho reclamado. El texto convencional aludido consagra: ARTÍCULO 41°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios.

E PARÁGRAFO 1°. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 arios si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución Sobre la interpretación y alcance de esta cláusula, la Corporación ha definido que beneficia a ex trabajadores de la disuelta y liquidada entidad bancaria; esto es, a quienes perdieron su condición de servidores activos, de suerte que, aunque para la estructuración del derecho, es necesario haber prestado servicios durante 20 arios a la Caja, el disfrute de la prestación es posible a la edad de 55 arios, así ya no tengan la condición de trabajadores activos.

Así, en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en las CSJ SL4550- SCLAJPT-10 V.00 10 S3 Radicación n.° 73422 2018, CSL SL2661-2019 y CSJ SL3280-2019, expuso: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) arios de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) arios, si se es mujer, y de cincuenta (55) arios, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

De acuerdo con el precedente transcrito, como a la fecha de retiro del servicio, 27 de junio de 1999, el actor acreditó más de 20 arios de servicio a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contaba con un derecho adquirido, que no pudo verse afectado con la medida adoptada por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de que se encontrara pendiente el cumplimiento SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 73422 de los 55 arios para exigir su pago, lo cual acaeció el 25 de noviembre de 2010.

Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de manera grave y ostensible al considerar que la edad era un requisito de causación del derecho pensional convencional, tal cual lo anota la censura. Por tanto, el cargo es próspero y se casará el fallo impugnado, en cuanto confirmó la absolución de primer grado al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva adosada al expediente.

Por esa misma razón, la Sala se releva del estudio del segundo cargo, en cuanto persigue idéntico propósito. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, imponer condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor del demandante, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los arios 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario.

Cumple acotar que la fuente extralegal de la prestación reposa de folios 35 a 59 del expediente, con constancia de depósito. SCLAWT-10 V.00 12 sk I Radicación n.° 73422 El reconocimiento y pago de la prestación estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en el numeral 1, artículo 1, del Decreto 4269 de 2011.

Así las cosas, se condenará a la UGPP a reconocer y pagar al accionante Luis Hernando Uribe Ceballos la pensión de jubilación extralegal, a partir del 25 de noviembre de 2010. Para obtener el monto, la Sala tendrá en cuenta el salario promedio devengado en el último ario de servicios. Seg-ú.n el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 19-20), tal remuneración ascendió a $1.349.895.26, que indexada con base en la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), entre el 27 de junio de 1999 y el 25 de noviembre de 2010, queda en $2.639.004.

La mesada inicial corresponde al 75%, esto es, a $1.979.253, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley. Como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas anuales. Precisado, lo anterior, se concluye que el retroactivo pensional causado, corresponde a $332.075.263, de acuerdo con el siguiente cuadro: SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73422 FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 25/11/2010 31/12/2010 2,20 $ 1.979.253 $ 4.354.357 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 2.041.996 $ 28.587.939 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 2.118.162 $ 29.654.270 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 2.169.845 $ 30.377.834 1/01/2014 31/12/2014 14$ 2.211.940 $ 30.967.164 1/01/2015 31/12/2015 14$ 2.292.897 $ 32.100.562 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.448.126 $ 34.273.770 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.588.894 $ 36.244.512 1/01/2018 31/12/2018 14$ 2.694.779 $ 37.726.912 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 2.780.473 $ 38.926.628 1/01/2020 30/09/2010 10$ 2.886.131 $ 28.861.314 $ 332.075.263 Las mesadas atrás relacionadas y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, deberán ser indexadas de acuerdo con la variación del IPC, desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta aquella en se realice el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a ' favor de la demandante. Se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, teniendo en cuenta que la SCLAJPT-10 V.00 14 SS Radicación n.° 73422 exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación convencional data del 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual el demandante cumplió la edad requerida.

La reclamación administrativa, por su parte, fue resuelta de manera definitiva mediante Resolución 135 del 24 de enero de 2012 (fis. 31-33), notificada al actor en la misma fecha, de donde se sigue que la demanda presentada el 1 de agosto de 2014, se hizo dentro del término legal previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, las demás excepciones propuestas, también se declararán no probadas. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que LUIS HERNANDO URIBE CEBALLOS adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al que fue llamado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73422 En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 10 de julio de 2015, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y, en su lugar, resuelve: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reconocer y pagar a LUIS HERNANDO URIBE CEBALLOS la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, a partir del 25 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.979.253, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, que deberá reajustarse anualmente de conformidad con la ley.

A 30 de septiembre de 2020, la mesada asciende a $2.886.131 mensuales. Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a pagar a LUIS HERNANDO URIBE CEBALLOS la suma de $332.075.263, por las mesadas causadas hasta el 30 septiembre de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina.

Este valor deberá ser indexado desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, hasta la fecha en se realice el pago, de conformidad con la fórmula incorporada en la parte considerativa. Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. SCLAJPT-10 V.00 16 5‘. Radicación n.° 73422 Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ hr Q JIMENA-ISASEL--00DOIrlerJARDO St5s1NCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17