Radicación n.° 57759 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL4138-2018 Radicación n.° 57759 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FERNANDO VALENCIA GAVIRIA.
I.
ANTECEDENTES FERNANDO VALENCIA GAVIRIA demandó a la EMRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación de los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Única 2004 - 2007, suscrita entre su empleadora y SINTRAEMSIRVA ESP y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas, desde el momento de la causación del derecho, los ajustes anuales, intereses moratorios y costas (f.° 83 a 84, cuaderno del Juzgado).
Narró, que solicitó a EMSIRVA ESP, su pensión de jubilación convencional, por contar con 20 años de servicio y 53 de edad; que nació el 15 de julio de 1954; que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 87 Convención Colectiva de Trabajo Única 2004 – 2007, mientras era trabajador oficial; que el acuerdo colectivo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, pero al no ser denunciado, se prorrogó, encontrándose vigente para la fecha en que causó su derecho; que la prestación reclamada estaba prevista en el artículo 87 convencional y, según el artículo 98 del mismo acuerdo, debía liquidarse con el promedio de los salarios y las primas, devengados en el último año de servicios; que mediante Resolución n.° 00357 del 20 de agosto de 2008, el « Agente Especial SSPD de EMSIRVA ESP », negó su reclamación, porque no causó su derecho antes del 31 de diciembre de 2007; que quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 82 a 83, ibídem ).
EMSIRVA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación pensional que elevó el demandante, la respuesta negativa a través de la Resolución n.° 00357 del 20 de agosto de 2008 y que la convención colectiva no fue denunciada; negó los concernientes con la causación el derecho, puesto que los beneficios convencionales sobre las cuales se funda la reclamación, expiraron el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y, para esa fecha, el demandante contaba 53 años de edad y 17 años, 10 meses y 25 días de servicio, requiriendo 20 años.
En su defensa, propuso excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, más las otras perentorias de pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; buena fe de la entidad demandada, compensación, prescripción e innominada (f.° 135 a 150, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, falló:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMSIRVA ESP de las pretensiones demandadas por el señor FERNANDO VALENCIA GAVIRIA, por las consideraciones precedentes.
TERCERO: REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta la presente Sentencia a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distritito Judicial de Cali, en caso que no fuere apelada.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante. Por secretaría tásense oportunamente (f.° 490 a 502, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 30 de junio de 2010, emanada del Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión de Cali y en su lugar, se declararán infundadas las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, perdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a EMSIRVA ESP a cancelarle al demandante, señor FERNANDO VALENCIA GAVIRIA como pensión de jubilación $972.402.75.00 mensuales a partir del 26 de marzo de 2009, junto con la mesada adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo.
CUARTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en segunda instancia $1.500.000.00 (f.° 80 a 81, cuaderno del Tribunal). Consideró, que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931 y el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 31, en. 2007, rad. 31000, para la mayoría de la Sala Laboral de la Corte, una vez vencido el término inicial de la convención colectiva de trabajo, o su prórroga en curso, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible reconocer derechos pensionales de carácter convencional consolidados con posterioridad, por lo que, en asuntos como el presente, no podían salir avantes las pretensiones; que, sin embargo, en el marco del principio de independencia judicial, se apartaba respetuosamente de dicha posición, porque, en su criterio, de las diferentes interpretaciones que se derivan de la citada reforma constitucional, debía preferirse la más favorable a los trabajadores, en aplicación del artículo 53 CN, el principio « indubio pro operario » y la regla jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.
Expuso, que según los artículos 53, 55 y 93 de la CN y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT (los primeros dos, incorporados en el bloque de constitucionalidad, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en varias sentencias), el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva, no tiene restricción en cuando a las materias, sino respecto de los sujetos, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005, resultaría contradictorio, puesto que,« presenta una negación al derecho de negociación colectiva exclusivamente en el campo de las condiciones pensionales » (f.° 23, ibídem ); que, por ser las primeras normas de rango supranacional, la legislación interna y su interpretación, debe sujetarse a lo allí previsto.
Razono, luego de definir el concepto de antinomia, que según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1287-2007, es competencia del Juez ordinario y no constitucional, resolver los conflictos o antinomias legales concernientes con la aplicación o interpretación de una « ley o norma constitucional en un caso concreto laboral »; que en ese marco conceptual, para resolver el litigio, es necesario acudir a los métodos de «[…] interpretación sistemática y consecuencialista », así como a « la interpretación conforme a los tratados internacionales y en especial los convenios de la OIT; el principio pro homine; el criterio del núcleo esencial o núcleo duro; el criterio finalista, relacionándolo con la sostenibilidad del sistema y la prevalencia del interés general » (f.° 27, ibídem ), las cuales define desde la doctrina y la jurisprudencia constitucional; que de éstos métodos, se desprende lo siguiente: 1.
De los dos primeros, que hay lugar a la negociación colectiva en materia pensional, […] pues con ella se consultan los principios constitucionales que aseguran el trabajo y la dignidad humana (preámbulo, arts. 1° y 25 C.P.), la promoción de la prosperidad, de los principios, derechos y deberes (art. 2°), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 C.P.) y aseguran los principios del derecho internacional aceptado por Colombia, dentro de los cuales están el pacta sun servanda y el principio pro homine. 2.
Del segundo, esto es, la interpretación conforme a los tratados internacionales y, en especial, los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, según lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias « T-568 de 1999, Auto 078 A de 1999, T-1303 de 2001, C-010 de 2000, C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-401 de 2005, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, […] C-567/00, C/797/00, C-617/08 y C-465/08 », que el Estado Colombiano se obligó internacionalmente a mejorar las condiciones de pensiones y prestaciones económicas de los trabajadores, sin limitaciones, restricciones ni supresiones de temáticas en las negociaciones colectivas, que pudieran surgir con sus empleadores.
De ahí que, frente al contenido el Acto Legislativo 01 de 2005, el Comité de Libertad Sindical, en el informe n.° 349 del caso n.° 2434, ante la denuncia de la organización sindical ATELCA, recomendó al Gobierno adoptar medidas para que las convenciones colectivos sobre pensiones, cuya vigencia fuera más allá del 31 de julio de 2010, mantuviesen sus efectos hasta su vencimiento, así como que realizara consultas detalladas a los interlocutores sociales que suscribieron tales acuerdos, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, para buscar una solución negociada y aceptada por las partes interesadas, permitiendo la negociación sobre esquemas pensionales; que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, en la 80ª reunión de 2009, ratificó lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, en el informe antes referido.
Argumentó, que los anteriores pronunciamientos « […] son obligatorios en la medida en que de conformidad con el tratado de la OIT, los mismos están encargados de interpretar los convenios y esa interpretación permanece hasta que la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, diga lo contrario » (f.° 41, ibídem ); que según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-603-2003, las recomendaciones no son simples guías o lineamientos al Estado, sino una orden expresa vinculante a cada uno de sus órganos, pues, como lo refieren algunos tratadistas, su desconocimiento puede llegar a litigios en instancias internacionales de protección de derechos humanos; que la fuerza imperante de los Convenios referiros ha sido calificada por la Declaración de Copenhague de 1998, como de efectos erga omnes, es decir, de aplicación obligatoria, aun cuando no han sido ratificados por los respectivos Estados, por tanto, son normas que tienen como características, la inderogabilidad e imperatividad, unanimidad en su reconocimiento, mutabilidad conforme a la evolución y necesidades de la sociedad internacional, universalidad y respeto, y limitación de las normas minoritarias.
Reflexionó que, Analizados los conceptos anteriores, tenemos que desde el bloque de constitucionalidad los convenios 87, 98 y 154 hacen parte de nuestra Constitución; los dos primeros son esenciales, con efecto erga omnes, es decir, exigibles frente a todo el mundo independientemente de si el país los ratificó o no, amén de ser el piso mínimo o norma mínima que debe regir en materia de libertad sindical y negociación colectiva; en el contenido de los tres (3) tratados está permitida la negociación colectiva en pensiones; tales convenios no pueden ser desconocidos a pesar de la legislación interna; los órganos de control de la OIT, instancia inicial de interpretación de los convenios hasta que Colombia no solicite que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie, han conceptuado que se debe permitir que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo; las funciones integradoras, interpretativa y sistemática del bloque de constitucionalidad dan pie a dar prevalencia a la negociación colectiva en pensiones, todo lo cual conlleva a que la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones (f.° 59, ibídem ). 3.
Que bajo la aplicación del principio « PRO HOMINE o PRO LIBERTATE », no se puede suprimir de la negociación colectiva a las pensiones, pues hace parte del núcleo esencial del derecho, en tanto él permite la negociación de prestaciones y beneficios laborales y pensionales por encima de lo previsto en la ley; que los párrafos 925 a 931 de « La Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT », establecen como principios fundamentales de la libertad sindical, la negociación voluntaria y la autonomía de los interlocutores sociales y la exclusión de medidas de coacción, que alteren tales supuestos, por ser incompatibles con el Convenio 98 de la OIT.
Expresó, que existe una colisión de normas constitucionales; que el Juez ordinario no puede determinar si el poder de reforma constitucional del constituyente secundario puede afectar el núcleo esencia de un derecho fundamental; que la Corte Constitucional se ha inhibido de tomar una decisión al respecto, por ineptitud de las demandas incoadas contra el Acto Legislativo 01 de 2005; que, sin embargo, este no podría afectar la sostenibilidad económica del sistema de pensiones, ni el interés general, pues en el primer supuesto, son los empleadores quienes se obligan al pago de la pensión convencional y no las AFP y, en el segundo, por el contrario, se vería garantizado el interés general, al darse efectividad a convenios internacionales del trabajo, que tienen efectos erga omnes.
Precisó, que en el caso estaba probado que el demandante laboró para la demandada, mediante contrato a término fijo, del 22 de enero de 1990 al 31 de enero de 1993 y, a través de contrato a término indefinido, del 1° de febrero de 1993 al 25 de marzo de 2009, un total de 19 años, 2 meses y 3 días; que estuvo vinculado al Ejército Nacional, del 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977, es decir, 1 año, 10 meses y 17 días, por lo cual acreditó un total de 21 años y 20 días de prestación de servicios al Estado; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa, porque pertenecía a SINTRAEMSIRVA ESP; que el referido acuerdo colectivo fue suscrito el 23 de diciembre de 2003 y rigió del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, según el artículo 7°, ibídem; que el artículo 87 convencional, estableció el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales que tuviesen 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y hayan cumplido 53 años de edad; que el demandante cumplió la edad pensional el 15 de julio de 2007, fecha para la cual tenía 19 años, 9 meses y 26 días de labor; que, si aplicara al caso la regla interpretativa de esta Corporación, la convención hubiese perdido vigencia culminado el periodo inicialmente pactado; que, Sin embargo, aceptando las consideraciones del punto 5.1. y con base interpretación sistemática y en aplicación al principio in dubio pro operario, debe entenderse por lo menos prorrogada la convención colectiva de trabajo hasta el 31 de julio de 2010, es decir, que cuando el actor cumplió los 20 años de servicios a entidades estatales (4 de marzo de 2008), estaba vigente la convención colectiva producto de la prórroga automática de la misma al no haberse firmado una nueva convención, por ende, el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación. Planteó, que de acuerdo con la convención colectiva, la pensión de jubilación del actor, debía ser liquidada con el porcentaje estipulado por la ley que le fuera aplicable, esto es, el 75% que prevé la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, pues al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones para el sector municipal (artículo 151 parágrafo), contaba más de 40 años de edad, pues nació el 15 de julio de 1954; que de acuerdo con la certificación de la jefe de talento humano de la demandada, el promedio salarial del último año y la 1/12 parte de las primas constitutivas de salario, equivalían a $1'296.537.oo, por lo que la mesada pensional que reconocería sería equivalente a $972.402.75, la cual debe reajustarse anualmente y pagarse con las mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta que era inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Explicó, que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que no es aplicable el Acto Legislativo 03 de 2011 « sobre impacto fiscal en la medida que la pensión se reconoce a partir de una fecha anterior a la vigencia de dicho acto », porque tampoco podría menoscabar los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia (f.° 7 a 81, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgador de primer grado (f.° 18, cuaderno de casación). Para tal efecto, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados por el demandante, los cuales serán decididos conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía, comparten normas de la proposición jurídica y parte de los argumentos de su demostración (f.° 34, ibídem ).
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, en relación con los artículos 467, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 inciso 4°, 55 inciso 1°, y 242 de la CN, y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT (f.° 18, ibídem ).
Sustenta la acusación en que la sentencia recurrida, « fijó el sentido al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 », relacionando con las demás normas incorporadas en la proposición jurídica, pues haciendo uso de la « interpretación sistemática y en aplicación del principio in dubio pro operario », se apartó del precedente de la Corte, coligiendo que, a pesar de que se venciera el plazo inicialmente pactado de la CCT, seguiría rigiendo en material pensional, en virtud de la prórroga automática del artículo 478 del CST; que dicha intelección, como lo dijo el salvamento de voto de la sentencia, cuyos argumentos comparte, contraría la literalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló que los acuerdos convencionales sobre la materia, « que estén rigiendo durante la expedición de dicho acto se mantienen únicamente por el término estipulado », sin que pueda entenderse que surgen prolongaciones o prorrogas posteriores; que ello no constituye una afectación al derecho fundamental, sino una redefinición del ámbito que le es propio.
Agrega, que también constituye un error intelectivo, la conclusión según la cual, el acto legislativo permite inferir que la prórroga automática, deja vigente la convención colectiva en materia pensional, aunque haya vencido el término inicialmente pactado, pues el constituyente secundario pretendió prohibir, a partir de la vigencia de la reforma constitucional, que las convenciones colectivas pacten condiciones pensionales diferentes a las legales, aun cuando sean más favorables, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; que la teleología del citado Acto Legislativo, hace referencia a 3 situaciones, a saber: i) que no es posible pactar convenciones colectivas sobre condiciones pensionales, si éstas eran inexistentes al 25 de julio de 2005; ii) que si por el contrario, para esa fecha existe convención colectiva vigente, o que se haya prorrogado, la misma continuaría vigente hasta que venciera el término pactado o la prorroga; iii) que bajo las últimas hipótesis, la norma citada prevé la posibilidad que las partes pacten entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010 y, únicamente hasta esa fecha, cláusulas en materia pensional que no sean más favorables que las que se encontraban vigentes para el «25 de julio de 2005 ».
Reitera, que acoge el análisis del salvamento de voto, en torno a las antinomias en que dice fundarse la sentencia recurrida, pues el Tribunal calificó de inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que, al tenor del artículo 241 de la CN, esa función es exclusiva de la Corte Constitucional, quien solo la puede declarar por vicios de procedimiento en su formación; que, por tanto, no es posible rebatir y discutir el contenido de la norma constitucional; que, en todo caso, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931, señaló que la norma en comento no afectaba el derecho constitucional a la negociación colectiva, pues redefine su ámbito de aplicación a las condiciones laborales, sustrayendo las prerrogativas pensionales, Aserto que, en verdad, todo lo que sostienen y expresan los doctrinantes y los órganos de la OIT, se ajusta no solo al concepto de lo que es la seguridad social, sino también a la definición de lo que es el instrumento de la materialización de la negociación colectiva: la convención colectiva de trabajo, que consagra el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “(…) es la que se celebra entre uno o varios o asociaciones empleadoras, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (negrita fuera del texto).
Por ello excluir de la negociación colectiva el tema pensional, no afecta, como lo sostiene el Tribunal, “el núcleo duro de un derecho fundamental” sino, por el contrario, como lo da a entender esa Sala de Casación en su sentencia del 31 de enero de 2007, radicación 31000, implica que el Estado asuma plenamente la dirección de la seguridad social que le confiere el artículo 48 de la Carta (f.° 18 a 28, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CP, en relación con el artículo 241 de la CN y los artículos 467, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 inciso 4°, 55 inciso 1° de la CN, y los Convenios de la OIT 87, 98 y 154 (f.° 28, ibídem ).
Sustenta el cargo, en que el Juez Colegiado, partiendo de una supuesta antinomia de normas constitucionales, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el inciso 4° del artículo 53 de la CN, en relación con los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, y el artículo 55 inciso 1° de la CN, se rebeló contra la primera, tras considerar que debía resolver el caso con las segundas, que garantizan la negociación colectiva de manera irrestricta frente a la materia, pero limitadamente respecto de ciertos empleados; que lo anterior, trajo consigo la trasgresión del artículo 241 de la CN, que establece como función exclusiva de la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos por vicios de procedimiento, por lo que no era dable para el Tribunal, como Juez ordinario, definir un tema que no le competía (f.° 28 a 31, ibídem ). 1.
CONSIDERACIONES Atendida la vía por la cual fueron dirigidos los cargos, no existe discusión en torno a: i) que el demandante nació el 15 de julio de 1954 y laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo, del 22 de enero de 1990 al 31 de enero de 1993 y a través de contrato a término indefinido, del 1° de febrero de 1993 al 25 de marzo de 2009, un total de 19 años, 2 meses y 3 días; ii) que estuvo vinculado al Ejército Nacional del 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977, es decir, 1 año, 10 meses y 17 días, por lo cual acreditó 21 años y 20 días de prestación de servicios al Estado; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía en la demanda, porque pertenecía a SINTRAEMSIRVA ESP; iv) que el referido acuerdo colectivo rigió entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, sin que haya sido denunciado; v) que el artículo 87 convencional, estableció el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, que tuviesen 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y hayan cumplido 53 años de edad; que el actor cumplió la edad pensional el 15 de julio de 2007, fecha para la cual tenía 19 años, 9 meses y 26 días; que éste cumplió el requisito de tiempo de servicio el 4 de marzo de 2008, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo (f.° 75 a 79, ibídem ).
En tal contexto, a pesar de la juiciosa y razonable sustentación del fallo de segundo grado, le asiste razón a la sociedad recurrente en la denuncia de la trasgresión legal que le adjudica, puesto que, como lo ha señalado la Sala en casos similares, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1428-2018 y CSJ SL12498-2017, para las convenciones colectivas, cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado y, para aquellas sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite cronológico máximo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010.
Así se pronunció la Corporación en la primera de tales providencias: La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición. Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. De esta manera, la reforma constitucional de 2005, pretendió establecer un límite temporal máximo, para la vigencia de las normas extralegales pactadas en materia de prestaciones económicas, como la que originó el proceso, pues las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos, cuya vigencia inicial pactada, termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico, una vez se arribe a dicho término. Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones del demandante, como no se discute, fue suscrita para regular las relaciones laborales en la demandada, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, según el artículo 7, ibídem (f.° 13, cuaderno del Juzgado), las condiciones pensionales contenidas en el artículo 87, ibídem (f.° 59 a 60, cuaderno del Juzgado), no podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por no permitirlo el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que deja ver que hubo error jurídico del Juez de la apelación, en los términos que lo denuncia la acusación, máxime cuando el actor había cumplido el requisito de años de servicios, el 4 de marzo de 2008, según la incontrovertida conclusión del Tribunal, es decir, cuando ya el acuerdo colectivo había expirado por sus propios términos de vigencia y por la disposición constitucional en comento.
Lo anterior, es suficiente para quebrar el fallo cuya legalidad se cuestiona. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el objeto de la apelación se circunscribió a la prórroga automática de la convención colectiva y la extensión de su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, la Corte, en sede de instancia, se remite a lo expuesto al resolver el recurso de casación. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probadas las excepciones de pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas en segunda instancia, porque no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FERNANDO VALENCIA GAVIRIA contra la EMRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el proceso de la referencia. Sin costas de segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00