CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4137-2022 Radicación n.° 90527 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CANCINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES María Claudia González Cancino demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se la condene a reconocerle la pensión de jubilación convencional causada a partir del 1 de enero de 2015, bajo los parámetros y Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 2 condiciones del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, para lo que solicitó tener en cuenta una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS «incluyendo todos los factores de remuneración percibidos»; así mismo impetró el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS durante 1136 semanas equivalentes a 22 años y 30 días, durante los siguientes períodos: i) del 30 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, esto es, 757 días y; ii) del 1 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2014, por 7193 días, en calidad de trabajadora oficial; que nació el 19 de mayo de 1961 y por tanto arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2011.
Adujo que su empleador y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con vigencia diferencial, de conformidad con lo señalado en su artículo segundo, en el que se indicó: «La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de octubre (sic) de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente Convención se haya fijado una vigencia diferente». Que el artículo 98 estableció que su vigor sería Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 3 más allá del año 2017, tal como se reconoció a través de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. Puso de presente que estaba afiliada a la aludida organización sindical, de manera que era beneficiaria del mencionado artículo 98 y, por ende, acreedora del reconocimiento de la pensión de jubilación en él prevista, dada la viabilidad de aplicar tal canon por disposición expresa de la convención, mas no por su prórroga automática.
Mencionó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y al tenor de su artículo 27 se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2008. Argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo segundo, así como el caso 2434 de 2008 de la OIT reiterado en los años 2009 y 2010 se refirieron a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo; y que a través de las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588;
CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 y; CC SU555-2014 se analizó la vigencia de la CCT suscrita por el ISS, en especial su artículo 98, indicando que las convenciones suscritas antes de la entrada en vigor de la referida reforma constitucional y que hayan pactado esta con posterioridad al 31 de julio de 2010, la mantendrían hasta la fecha en ellas prevista.
Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 4 Reprodujo apartes de las providencias CC SU241-2015; CSJ SL12498-2017; CSJ SL13649-2017 y CSJ SL13756- 2017 y posteriormente aseveró que el 28 de marzo de 2019 agotó la reclamación administrativa ante la demandada, la que no se había pronunciado para la calenda en que fue interpuesta la demanda inicial.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de trabajadora oficial de la actora; su fecha de nacimiento; el contenido de los artículos 2 y 98 de la CCT suscrita con Sintraseguridadsocial, y la afiliación de la promotora de la contienda a dicha organización sindical; la liquidación del ISS y la asunción de sus obligaciones pensionales como empleador, por parte de la convocada, así como la presentación de la correspondiente reclamación administrativa, frente a la que aclaró que fue respondida a través de la Resolución RDP 020203 del 9 de julio de 2019.
Respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que contenían apreciaciones subjetivas. En su defensa aseveró que la demandante laboró mediante nombramientos provisionales así: i) del 30 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 1993; ii) del 2 de noviembre de 1993 al 1 de noviembre de 1994; iii) del 5 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1995; iv) del 5 de diciembre de 1995 al 4 de diciembre de 1996; y v) del 12 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo afirmó que, si bien a través del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 se estipuló un régimen según el cual, las condiciones pensionales que regían a la fecha de entrada en vigor de este mantenían su vigencia por el término inicialmente pactado, lo serían como máximo hasta el 31 de julio de 2010, con el propósito de que las pensiones se regularan exclusivamente por la Ley de Seguridad Social, y con ello restringir la proliferación de estas a favor de un mismo beneficiario.
Explicó que por lo expuesto y como quiera que la actora no logró reunir el tiempo de servicios y la edad dispuestos en el artículo 98 de la CCT suscrita por el ISS con anterioridad al 31 de julio de 2010, por contar con 49 años de edad y 17 años, 7 meses y 20 días de servicios para dicha calenda, no había lugar a acceder al reconocimiento pensional perseguido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto por la demandante, a través de proveído del 5 de junio de 2020 confirmó la decisión de primer grado, imponiendo las costas de la alzada a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que debía determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP, frente a lo que se imponía establecer si la convención colectiva de trabajo que se invocaba como fuente del derecho se encontraba produciendo efectos respecto de las prerrogativas pensionales en ella consagradas con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Con el fin expuesto adujo que tendría como marco normativo el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, vigente en el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, en el que se previó, a favor del trabajador oficial una pensión de jubilación, siempre que se acreditaran 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el caso de las mujeres.
Puso de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció una regla general en materia pensional, consistente en que no era posible acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales regímenes pensionales diferentes a los previstos en las leyes que regulaban el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores, tal como se enseñó Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 7 a través de la providencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.
Al descender al caso en concreto destacó que la demandante laboró para el ISS en los siguientes periodos: i) del 30 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 1993; ii) del 2 de noviembre de 1993 al 1 de noviembre de 1994; iii) del 5 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1995; iv) del 5 de diciembre de 1995 al 4 diciembre de 1996 y; v) del 12 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre del 2014, para un total de 22 años y 19 días de acuerdo con la información contenida en la certificación que obraba a folio 16 del expediente.
Así las cosas, adujo, el requisito de 20 años de servicios se satisfizo el 28 de diciembre de 2012 y el de la edad de 50 años, el 19 de mayo de 2011, de manera que al no haber acreditado los presupuestos de tiempo y de edad exigidos para la causación del derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, no podía ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en el acuerdo colectivo convencional en el que fundó su pretensión, ante la pérdida de vigencia de las mismas por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que pudiera predicarse la existencia de derechos adquiridos, lo que respaldó en la decisión CSJ SL, 11 dic. 2018, rad. 55027.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado que negó las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica la demandada, los que se resolverán de manera conjunta pues a pesar de dirigirse por sendas distintas, denuncian idéntico elenco normativo, persiguen el mismo fin y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Reproduce algunos apartes de la decisión de segunda instancia y sostiene que el fallador de la alzada incurrió en la interpretación errónea enrostrada, al soslayar el carácter regulatorio imperativo que el legislador le asignó al artículo 467 del CST frente al contrato de trabajo «con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley» lo que incidió en la intelección dada al artículo 98 de la Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 9 convención colectiva de trabajo, del que emerge que su vigencia va más allá del 2010, pues expresamente se definió que lo sería hasta el 2017 al tenor de los numerales 2 y 3, así: Artículo
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación: i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años.
Indica que la claridad de la norma convencional transcrita no le permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes, so pretexto de «traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto convencional», en el que se pactaron unos beneficios pensionales con posterioridad al año 2010.
Aduce que la intelección errada se presenta dado que el colegiado «antepone de una manera absoluta» la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación «que incluso el mismo legislador extraordinario escalonó y Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 10 graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición» de este.
Afirma que en torno a esta materia la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera amplia y suficiente, entre otras en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, en las que se indicó que en la medida que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula 98 de la CCT venía rigiendo y, el plazo pactado entre las partes se extendía hasta el año 2017, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante su vigencia. Así las cosas, asevera que una interpretación correcta de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST en armonía con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 debió conllevar la condena de la demandada al pago de la pensión de jubilación deprecada a partir del 1 de enero de 2015, bajo los parámetros y condiciones del numeral ii) del artículo 98 de la CCT suscrita con Sintraseguridadsocial cuyos efectos no expiraron el 31 de julio de 2010.
Sostiene que el fallador de la apelación desconoció los pronunciamientos previos sobre la materia, contenidos en las providencias CSJ SL6116-2017; CSJ SL2963-2018; CSJ SL4545-2019 y con ello el precedente judicial, al otorgar un alcance más allá de la regulación allí contenida al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes especiales y exceptuados, así como Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 11 cualquier otro, expiró el 31 de julio de 2010, pasando por alto de paso los artículos 467, 478 y 479 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que «condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional». Enlista como errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente que el artículo 98 de la Convención colectiva efectos personales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que [la] vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4.
No dar por demostrado estándolo que la demandante María Claudia González Cancino le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. Relaciona como pruebas no apreciadas: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo (sic) (fls 3 a 12 del expediente digital). 2.
La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. (fls 84 al 89 del expediente digital). Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, denuncia como medio de convicción valorado con error «La Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipulo (sic) la vigencia diferencial respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional».
Para demostrar el cargo indica que el colegiado al analizar los requisitos fácticos para establecer la causación del derecho a la pensión convencional al tenor del artículo 98, de manera apresurada subsumió la prestación en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que fue el resultado de no advertir «o al menos analizar» que en el mismo canon convencional se estableció un periodo de vigencia superior a dos años, en tanto preveía situaciones pensionales hasta el año 2017, con lo que «desconoció la voluntad de las partes firmantes en su momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional»y de manera «superficial» concluyó que el Acto Legislativo limitó su vigencia al año 2010.
Destaca que en el artículo 2 del acuerdo colectivo se previó una vigencia diferencial respecto del artículo 98 del mismo, la que, tal como se explicó en la providencia CSJ SL3635-2020 rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de respetar los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiarios de la prerrogativa extralegal.
Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los cargos manifestando que en tratándose de la aplicación de normas convencionales no tiene cabida el régimen de transición, en tanto depende de la vinculación laboral del servidor público y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la CCT dentro de la vigencia de esta, la que en el asunto se extendió hasta el 31 de octubre de 2004.
Plantea que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció la pérdida de vigencia de todo acuerdo convencional a partir del 1 de julio de 2010, de manera que la recurrente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación implorada por no satisfacer sus exigencias con anterioridad a dicha data. IX. CONSIDERACIONES Como sustento de su decisión el Tribunal señaló que en la medida que la promotora de la contienda satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con posterioridad al 31 de julio de 2010, no podía disponer su reconocimiento, ante la pérdida de vigencia del beneficio convencional, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, la censura asegura que el colegiado al revisar los requisitos fácticos para establecer la causación del Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho a la pensión convencional al tenor del artículo 98, de manera apresurada subsumió la prestación en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que fue el resultado de no advertir «o al menos analizar» que en el mismo canon convencional se fijó un periodo de vigencia superior a dos años, en tanto preveía situaciones pensionales hasta el año 2017, con lo que «desconoció la voluntad de las partes firmantes en su momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional» y de manera «superficial» concluyó que el Acto Legislativo limitó su vigencia al año 2010, en forma contraria al precedente jurisprudencial sobre la materia.
En este orden, le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal se equivocó desde lo jurídico al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; y desde lo fáctico al desconocer el término inicialmente pactado por las partes en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial.
A pesar de que el cargo segundo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que la demandante nació el 19 de mayo de 1961, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011; ii) que el 28 de diciembre de 2012 cumplió 20 años de servicios exclusivos al ISS, dado que laboró para la entidad del 30 de octubre de Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 15 1992 al 29 de octubre de 1993; del 2 de noviembre de 1993 al 1 de noviembre de 1994; del 5 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1995; del 5 de diciembre de 1995 al 4 diciembre de 1996 y; del 12 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre del 2014; y tuvo 16 días de interrupción en la prestación de sus servicios entre el 4 y 9 de agosto de 1994 y desde el 21 al 30 de diciembre de 2004 al tenor del certificado de información laboral del folio 16 del plenario. iii) que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; iv) que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical; y v) que el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres.
Precisado lo anterior, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 16 inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Pues bien, el precepto antes reproducido prevé dos postulados diferentes; el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y; el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición del mentado Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo.
Ahora, aun cuando en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que frente al primero de los postulados la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Lo cierto es que dicha postura jurisprudencial varió y la Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 17 SL2986-2020, en las que se consideró que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio.
A pesar de que en la sentencia CSJ SL2543-2020, se estableció que, en principio, no era posible extender los Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 18 efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010; en la decisión CSJ SL3635- 2020, se precisó esa postura y se indicó que, cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse pues, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, la Sala a través de la decisión CSJ SL3635-2020 rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y al efecto fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Con base en lo expuesto y tal como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y SintraseguridadSocial para el periodo 2001- 2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017 así: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2°, prevé que el acuerdo colectivo: Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 20 Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 22 entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.
Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia, de ahí el desatino el fallador de la alzada.
Lo anterior, pues aun cuando, el colegiado no fue ajeno al contenido de la cláusula 98 invocada por la actora, por lo que no erró en su apreciación como se alega en el segundo de los cargos, en tanto reconoció que en ella se había previsto una vigencia más allá del 31 de julio de 2010; lo cierto es que concluyó que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada, luego de la mencionada fecha, lo que resulta contrario al actual criterio jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo 3 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, en este caso, el año 2017.
Por lo expuesto prospera el cargo primero, el que resulta suficiente para casar la sentencia en este preciso aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su éxito. Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 23 X. SENTENCIA DE INSTANCIA De manera preliminar, el juez de primera instancia destacó que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2013 de año 2012, la UGPP era la entidad competente para el reconocimiento de las pensiones de ex trabajadores del ISS que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o para quiénes habiendo reunido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida en los términos de las normas que le fueron aplicables.
Con la precisión efectuada se ocupó de la pensión de jubilación convencional peticionada y adujo que correspondía a la prevista en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el empleador ISS - ya liquidado - y Sintraseguridadsocial, por haber laborado más de 20 años de servicios y tener la edad de 50 años, para lo que destacó que el mencionado acuerdo fue aportado al proceso, obraba a folios 94 a 137, y contaba con la constancia de depósito correspondiente, conforme a lo estatuido en el artículo 469 del CST.
En torno a la vigencia del artículo 98 aseveró que esta corporación, al pronunciarse en diferentes sentencias como la CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 reiterada en la CSJ SL39797-2012, CSJ SL1409-2015, CSJ SL4963-2016 y la CSJ SL5616-2018, dijo que aun cuando su vigencia se extendía hasta el 2017, estaba de por medio el Acto Legislativo 01 de 2005 en el que, por voluntad del Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 24 constituyente delegado, se previó que las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación mantuvieran «un curso máximo» hasta el 31 de julio de 2010.
Al descender al caso en estudio precisó que la demandante alcanzó los 50 años de edad el 19 de mayo del año 2011, dado que nació el mismo día y mes de 1961 según la copia de la cédula de ciudadanía visible de folios 13 y; que los 20 años de servicios exigidos por el texto convencional fueron cumplidos el «30 de octubre del año 2012», ya que laboró sin solución de continuidad desde el mismo día y mes de 1992, tiempos que se desprendían del certificado de información laboral de folio 16; de manera que los requisitos para acceder al reconocimiento los había satisfecho en fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 29 de julio de 2005, cuando la disposición referida había perdido vigencia, razón por la cual no podía considerar que la actora contara con un derecho adquirido, tal y como lo infería de las sentencias CC SU555- 2014;
CSJ SL, 9 ag. 2017, rad. 49768; CSJ SL12498-2017 y; CSJ SL3962-2018. Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto a la promotora de la contienda le asistía el derecho deprecado según lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre del 2001, al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en esta, pues arribó a los 50 años de edad el 19 de Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 25 mayo de 2011 y a su vez contaba con más de 20 años de servicios exclusivos al ISS, y por ende, debía aplicarse una tasa de reemplazo equivalente al 100 % del ingreso base de liquidación del promedio de los últimos tres años de servicio, incluyéndole todos los factores de remuneración pretendidos, lo que respaldó en la sentencia CC SU555-2014.
Pues bien, con el fin de desatar el recurso de alzada bastan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, donde se precisó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017, por ello y a la luz de la actual postura de esta corporación, el juez unipersonal se equivocó en su decisión. Adicionalmente se tiene que para el otorgamiento de la pensión extralegal reclamada por la accionante, debe la Sala precisar que, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así están demostrados en el proceso: i) que la demandante nació el 19 de mayo de 1961 (f.° 13); ii) que laboró para el ISS del 30 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 1993; del 2 de noviembre de 1993 al 1 de noviembre de 1994; del 5 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1995; del 5 de diciembre de 1995 al 4 de diciembre de 1996; del 12 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 (f.° 16); iii) su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; y iv) que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, establece una pensión de jubilación para los Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años (f.os 100 a 137).
En este orden, la pensión de jubilación extralegal, aun cuando se causó el 28 de diciembre de 2012, fecha para la cual la promotora de la contienda reunía 20 años de servicios exclusivos al ISS y ya contaba con 51 años de edad, la prestación se reconocerá a partir del 1 de enero de 2015, como se pide en la demanda inicial y en razón a que la trabajadora se desvinculó del ISS el 31 de diciembre de 2014.
Frente al valor de la prestación, conforme lo dispuesto por el numeral ii) del artículo 98 de la convención, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, para lo cual y en los estrictos términos previstos por el citado artículo 98 convencional, se deben tener en cuenta: a) la asignación básica mensual; b) las primas de servicios y vacaciones; c) el auxilio de alimentación y transporte; d) el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; y e) el trabajo en días dominicales y feriados.
Así lo prevé el aparte correspondiente de dicho canon convencional, al decir: […] Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 27 = 57.044.019$ = 1.584.556$ FECHA DE RETIRO = 31/12/2014 FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2015 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 1.584.556$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS SALARIO PROMEDIO ÚLT.
TRES AÑOS d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados. Por lo expuesto, la mesada inicial será de $1.584.556, conforme se detalla a continuación: Es preciso destacar que la liquidación efectuada se hizo teniendo en cuenta los acumulados de pago allegados por la demandante con la demanda inicial, que obran de folios 17 a 28, sobre los cuales la parte demandada guardó entera conformidad y, a su vez, teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en la cláusula convencional enunciada, tales como: asignación básica, prima de servicios legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como se desprende de la siguiente tabla: GONZALEZ CANCINO MARIA CLAUDIA PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Salario + prima de servicios + vacaciones; no tiene aux. transporte ni aux. alimentación. INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.317.008 Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 28 1/02/2012 28/02/2012 30 $ 1.317.008 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.317.008 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.317.008 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.646.258 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.051.419 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.014.096 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 3.408.134 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 553.143 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.382.858 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.382.858 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.493.116 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.382.858 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.382.858 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.382.858 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.382.858 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.382.858 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.371.523 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.416.600 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.416.600 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.416.600 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.416.600 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.416.600 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 2.202.813 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.416.600 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.416.600 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.416.600 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.274.940 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.551.267 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.444.083 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.444.083 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.444.083 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.444.083 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 1.395.947 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 3.859.593 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 1.164.600 1.080 $ 57.044.019 Cabe precisar que de conformidad con la ley y además con lo previsto en el artículo 98 convencional, esta pensión es de naturaleza compartida con la de vejez que le reconozca Colpensiones o la entidad de seguridad social a la cual hubiese estado afiliada la actora, razón por la cual la UGPP a partir de tal evento solo deberá cubrir el mayor valor, si Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 29 existiere, entre la de jubilación convencional que aquí se ordena y la de vejez que le fuera otorgada o eventualmente ya se le hubiese concedido con anterioridad a esta decisión. Es importante señalar que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de una parte, porque se trata de una pensión convencional y, de otra, porque la misma se otorga en virtud de un cambio de la línea de pensamiento de esta corporación. No obstante, se concede la indexación de las mesadas pensionales, desde la fecha de causación de cada una de ellas, hasta cuando se haga efectivo el pago de esta, lo que se hará teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. De otra parte, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliada la señora González Cancino, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 30 En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada, es necesario acotar que a pesar de que el derecho pensional se causó el 28 de diciembre de 2012 y que su disfrute se daría a partir del 1 de enero de 2015, como ya se explicó, como la reclamación administrativa se instauró el 28 de marzo de 2019 y la presente demanda se promovió el 20 de mayo del mismo año (f.o 66), es decir, más allá de los tres años previstos en el artículo 151 del CPTSS, siguientes a su exigibilidad, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2016.
Las demás excepciones no prosperan. Por lo anterior, se revocará la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2020, en su lugar se condenará a la demandada a pagar la pensión de jubilación convencional en los términos antes señalados. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la accionada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CANCINO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 31 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a reconocer a favor de MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CANCINO pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.584.556) M/CTE.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar las mesadas pensionales, desde la fecha de causación de cada una de ellas, hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas, lo que se hará teniendo en cuenta la formula precisada en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que a favor de la demandante llegare a reconocer o le haya otorgado Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliada, de manera tal que a partir de tal evento la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, solo Radicación n.° 90527 SCLAJPT-10 V.00 32 estará obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.
CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP para que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2016 formulada por la UGPP; y no probadas las demás.
SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de las restantes pretensiones incoadas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.