Micelio
SL4137-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

- RepúblicaRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DUCORgittláll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4137-2020 Radicación n.° 66810 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SALUDCOOP E.P.S. y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió en su contra LÁZARO MARÍA ARDILA CORREA.

I.

ANTECEDENTES Lázaro María Ardila Correa llamó a juicio a SaludCoop E.P.S y a Efectiva, para que se declarara la existencia de un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66810 contrato de trabajo, ejecutado sin solución de continuidad, desde el 16 de abril de 1997 hasta el 4 de junio de 2007. Igualmente, que la Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como simple intermediaria, de suerte que es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que, en desarrollo de la relación de trabajo subordinada, aceptó el ofrecimiento de un ascenso que le hiciera la EPS, condicionado a que se vinculara a través de la CTA Efectiva, desde el 17 de junio de 2003. Destacó que el convenio se ejecutó en las instalaciones de SaludCoop E.P.S y se desempeñó como director seccional de la EPS, en la regional Llanos Orientales.

Que durante todo el vínculo con Efectiva, prestó el servicio de forma personal, bajo directrices y órdenes directas de la entidad promotora de salud (fls 2 a 12). SaludCoop E.P.S se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que el vínculo laboral con el accionante terminó el 13 de junio de 2003.

Que no es viable predicar solidaridad entre las demandadas (fls. 113a 120). La CTA Efectiva advirtió que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en la medida en que el señor Ardila Correa tuvo dos relaciones contractuales diferentes, en diversos momentos y de naturaleza distinta. La primera, con SaludCoop E.P.S y la segunda con la cooperativa, en el marco de un convenio asociativo.

SCLAJPT-10 V.00 2 III Radicación n.° 66810 Se mostró sorprendida ante el reclamo del demandante y afirmó que siempre entregó quincenalmente al accionante las sumas de dinero que le correspondían por la ejecución de sus servicios. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, y prescripción (fls. 125 a 135).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de mayo de 2013 (fls. 309 a 324) resolvió absolver a SaludCoop E.P.S y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de las pretensiones e impuso costas a Lázaro María Ardila Correa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 2003 y el 4 de junio de 2007.

Condenó a SaludCoop E.P.S y, solidariamente, a Efectiva a reconocer y pagar indexados, los siguientes conceptos: $11.376.767 por auxilio de cesantías; $2.737.424 por intereses a las cesantías y sanción por no pago; $117.195.593 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $ 7.850.311 por prima de servicios; $3.950.153 SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66810 por vacaciones; pago de aportes a la seguridad social, según cálculo actuarial que realice la entidad a la que estuviese afiliado el actor, por el lapso del 17 de junio de 2003 al 4 de junio de 2007; $11.744.824 por indemnización por despido injusto y $134.073 diarios a partir del 18 de junio de 2007 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera (fls. 13 a 45 Cdno. 4).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tallador plural planteó como problema jurídico establecer si el señor Ardila Correa sostuvo un vínculo laboral con SaludCoop E.P.S o si la relación que tuvo con dicha entidad fue como miembro de la CTA Efectiva. A efectos de dirimir la controversia, observó lo dispuesto en el Decreto 468 de 1990, puntualmente los artículos 19 y 20.

Expresó que para predicar la existencia de una cooperativa de trabajo asociado, era imperativo que se demostrara la concurrencia de: i) Los requisitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988; ii) La autorización del régimen de trabajo y compensaciones por parte del Ministerio del Trabajo y iii) El reconocimiento de la Superintendencia de Economía Solidaria de la cooperativa de trabajo asociado.

De las pruebas recaudadas, dedujo que Efectiva no acreditó su calidad de ente cooperativo; que si bien, reposa el certificado de existencia y representación legal expedido SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66810 por la Superintendencia de Economía Solidaria, no se allegó la resolución del Ministerio de la Protección Social. Por ello, la relación que existió con el demandante fue de naturaleza laboral.

Argumentó que para establecer si se había configurado un contrato de trabajo, era necesario tener en cuenta que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo. Que al demandante incumbe demostrar la prestación personal del servicio, para que se pueda aplicar la referida presunción. Consideró procedente verificar todo el acervo probatorio obrante en el plenario, para verificar si se probó el primer elemento del contrato de trabajo.

Examinó el otrosí al convenio asociativo (fls. 35 a 36), en el que se convino que Lázaro María Ardila Correa se obligaba a desempeñar el cargo de Director Seccional «en una o más seccionales que le asigne SAL UDCOOP EPS». Halló que tal documento era demostrativo de la prestación personal del servicio del demandante. Aludió al testimonio de Hernando Bustos Olaya (fi. 279) y al de Erika Patricia Soto Sánchez (fi. 296).

Memoró que el primero enunció que el demandante se desempeñó como Director Seccional en Yopal y que laboró en la oficina principal de SaludCoop E.P.S., indicó que la CTA tenía un convenio con la EPS para utilizar oficinas y herramientas. De la otra declaración, destacó que la seccional donde se SCLAIFT-10 V.00 5 Radicación n.° 66810 ubicaba el demandante estaba dentro de las instalaciones de la EPS; que las órdenes provenían de la gerencia de la cooperativa, la dirección administrativa y la dirección comercial de la regional Llanos de la entidad promotora de salud.

Enfatizó que la EPS le confirió poder al actor para que actuara en representación de la compañía en una audiencia en el curso de un proceso ordinario laboral (fls 23 a 23), lo cual acreditó, sin ambages, la prestación personal del servicio a Saludcoop EPS y la consecuente existencia de un contrato de trabajo y que la cooperativa accionada actuó como simple intermediaria.

Citó en extenso la sentencia de la Corte CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505 y a partir de la misma insistió que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de abril de 1997 y el 4 de junio de 2007 (fls. 15 a 18). W. RECURSO DE CASACIÓN DE SALUDCOOP EPS Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo. Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la SCLAJPT-10 V.00 6 125 Radicación n.° 66810 providencia del ad quem y, en su lugar, se confirme su absolución por concepto de indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y pago de aportes al sistema general de pensiones.

Con esa finalidad formula 5 cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 17, 18 y 70 de la Ley 79 de 1988; 7, 11, 12, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 39 del Decreto 4588 de 2006; en relación con los artículos: 29 y 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 27, 34, 64, 65, 127, 141, 186, 193, 249, 253, 254, 256 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.

Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador de SALUDCOOP EPS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios personales a SALUDCOOP EPS. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia del demandante con SALUDCOOP EPS. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, actuó como mera intermediaria entre el demandante y SALUDCOOP EPS. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, probó su condición de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66810 6. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA fue constituida el 4 de julio de 2000. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios como asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA adelantó sus labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA organizó las actividades a desarrollar por parte del demandante con autonomía financiera, técnica y administrativa. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó sus actividades fuera de las instalaciones de SALUDCOOP EPS. 11. No dar por demostrado, estándolo, que entre SALUDCOOP EPS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, existió un contrato de prestación de servicios en virtud del cual esta se obligó con aquella a "prestar con sus propios medios y con total independencia técnica, administrativa y financiera, la gestión comercial, así como la promoción, comercialización y colocación en el público de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud". 12.

No dar por demostrado, estándolo, que entre SALUDCOOP EPS y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA se pactó una exclusión laboral para que no se entendiera que en virtud del contrato de prestación de servicios entre ellas suscrito, existiría contrato de trabajo entre SALUDCOOP EPS y los trabajadores o asociados de la CTA y esta misma con SALUDCOOP EPS.

Denuncia valoración errónea del: i) poder especial otorgado por Saludcoop E.P.S al demandante (fls. 22 y 23); ii) certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de Efectiva (fls. 67 a 74); iii) otrosí al convenio de trabajo asociado (fls. 35 y 36); iv) derecho de petición (fls. SCLA)PT-10 V.00 8 12(9 Radicación n.° 66810 43 a 44); y) declaraciones de Erika Soto Sánchez (fls. 237 a 239 y 296 a 299) y vi) testimonio de Hernando Bustos Olaya (fls. 279 a 284).

Como pruebas no apreciadas, enlista: i) comunicación de 11 de febrero de 2005 (fls. 20 a 21); ii) comprobantes de pago (fls. 26 a 29); iii) carta de convenio de asociación (fi. 30); iy) contrato de prestación de servicios, celebrado entre Saludcoop E.P.S y Efectiva (fls. 165 a 169); y) reportes de nómina (fls. 170 a 199); vi) confesión judicial del demandante (fls. 236 a 237).

En la demostración, califica equivocada la inferencia del Tribunal, según la cual Efectiva no demostró su condición de Cooperativa. Afirma que dicha entidad existió, funcionó como tal «y se sometió al control de la entidad que regula este tipo de COOPERATIVAS» a más que cumplió todos los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio cooperativo bajo la modalidad de trabajo asociado.

Reitera que el fallador plural se equivocó, en tanto no dio por sentado que Ardila Correa fue asociado de la CTA Efectiva, por manera que su vinculación no fue laboral, ni prestó servicios personales a la EPS. Manifiesta que el juzgador de alzada valoró indebidamente el otrosí al convenio asociativo (fls. 35 y 36), puesto que dicha probanza, no da plena convicción de que el accionante prestó un servicio personal a la entidad promotora de salud.

Dice que se pretirió el interrogatorio de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66810 parte, el derecho de petición (fls. 43 a 44) y la carta de terminación del convenio de asociación (11. 30). Que si se hubieran analizado tales probanzas, el Tribunal hubiese concluido que el señor Ardila Correa siempre tuvo la convicción de que su único vínculo fue de carácter asociativo con la cooperativa Efectiva, que no laboral con la empresa promotora de salud.

Que el contrato de prestación de servicios suscrito por las demandadas (fls. 165 a 169), los reportes de nómina (fls. 170 a 199), los comprobantes (fls. 26 a 29), ni los estatutos de Efectiva (fls. 136 a 164), no valorados por el ad quem, permiten decucir que la Cooperativa contaba con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, de donde se sigue que el demandante «tuvo un vínculo de carácter asociativo con la CTA efectiva».

Estima que, contrario a lo colegido por el Tribunal, el poder especial (fls. 22 y 23) que le confirió SaludCoop al accionante, «no es demostrativo siquiera de trabajo alguno, mucho menos de prestación personal del servicio, ni remotamente de subordinación bajo los parámetros de un contrato laboral». Finalmente, puntualiza que el fallador de segundo nivel, evaluó incorrectamente los testimonios rendidos por Hernando Bustos Olaya (fls. 279 a 284) y Erika Patricia Soto (fls. 237 a 242 y 296 a 299), por cuanto no denotan la configuración de una relación laboral entre el actor y SaludCoop E.P.S. SCLAJFT-10 V.00 10 Radicación n.° 66810 VII.

CARGO SEGUNDO Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, enrostra violación de los artículos 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1 de la Ley 52 de 1975, 186 y 306 de aquella codificación. Como errores evidentes de hecho, acusa: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba perfectamente establecido el vínculo laboral entre el demandante y SALUDCOOP EPS. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, actuó como mera intermediaria entre el demandante y SALUDCOOP EPS. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre SALUDCOOP EPS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, existió un contrato de prestación de servicios en virtud del cual esta se obligó con aquella a "prestar con sus propios medios y con total independencia técnica, administrativa y financiera, la gestión comercial así como la promoción, comercialización y colocación en el público de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud". 4.

Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de SALUDCOOP EPS 5. No dar por probado, estándolo, la buena fe de SALUDCOOP EPS. Atribuye al Tribunal haber apreciado equivocadamente y no haber valorado las mismas probanzas enlistadas en el primer cargo. Alega que el certificado de existencia y representación legal de Efectiva (fis. 67 a 74) y el otrosí al convenio de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 66810 trabajo asociado (fls. 35 a 36), «guiaron el proceder legítimo de SALUDCOOP EPS, pues siempre mantuvo la certeza [de] que no fungía como empleador».

Recalca que la EPS no actuó de mala fe, puesto que entre las demandadas existió un contrato de prestación de servicios (fls. 165 a 169), que da cuenta de que la CTA Efectiva se «comprometió en su calidad de contratista con SALUDCOOP EPS». Puntualiza que este documento y los estatutos de la cooperativa (fls. 136 a 164), no valorados por el ad quem, hacen evidente el actuar leal y libre de mala fe de las accionadas, pues reflejan el pleno convencimiento de que lo que existió fue una relación comercial.

VIII. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 15, 17, 18, 20, 22, 23, 25, 31 y 32 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994, 1714 y 1715 del Código Civil, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Decreto 4588 de 2006. Asegura que el juzgador de segundo grado, cometió los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que EFECTIVA CTA no afilió al demandante al Sistema Integral de Seguridad Social y especialmente al Sistema General de Pensiones. 2. No dar por demostrado, estándolo que EFECTIVA CTA afilió al demandante al Sistema Integral de Seguridad Social y especialmente al Sistema General de Pensiones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que EFECTIVA CTA no pagó las cotizaciones del demandante al Sistema Integral de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 66810 Seguridad Social y especialmente al Sistema General de Pensiones. 4.

No dar por demostrado, estándolo que EFECTIVA CTA pagó las cotizaciones del demandante al Sistema Integral de Seguridad Social y especialmente al Sistema General de Pensiones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las compensaciones extraordinarias recibidas por el demandante de EFECTIVA CTA, no tenían el mismo tratamiento de las prestaciones sociales en caso de los trabajadores contratados laboralmente. 6.

No dar por demostrado, estándolo que las compensaciones extraordinarias recibidas por el demandante de EFECTIVA CTA, tenían el mismo tratamiento de las prestaciones sociales en caso de los trabajadores contratados mediante laboralmente. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del convenio cooperativo EFECTIVA CTA, no pagó el valor equivalente a la indemnización por terminación sin justa causa del contrato, como si el demandante estuviera vinculado laboralmente. 8.

No dar por demostrado, estándolo que a la terminación del convenio cooperativo EFECTIVA CTA, pagó el valor equivalente a la indemnización por terminación sin justa causa del contrato, como si el demandante estuviera vinculado laboralmente. Acusa apreciación errónea de: i) Reportes de nómina (fls. 170 a 199); ji) Declaraciones de Erika Soto Sánchez (fls. 237 a 239 y 296 a 299) y iii) Testimonio de Hernando Bustos Olaya (fls. 279 a 284).

Que se dejaron de observar los comprobantes de nómina (fls. 26 a 29). Expone que de los reportes de nómina (fls. 170 a 199), se observa que la CTA realizó los pagos al sistema de seguridad social, de suerte que deviene ilógico que el fallador de alzada hubiese ordenado a SaludCoop E.P.S. un nuevo pago. Asevera que la cooperativa reconoció al accionante los SCIJUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66810 valores correspondientes a «aportes al Sistema General de Pensiones dada la afiliación previa al Sistema Integral de Seguridad Social, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato».

IX. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 65, 193, 249, 253, 254, 256 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Estima que el ad quem no podía condenar a la «indexación de las prestaciones sociales, cuando ya había considerado oportuna la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990».

Además, que no es viable la aplicación de la indexación de la condena, ya que el cálculo actuarial lleva implícita la revalorización, a través del reconocimiento de los intereses moratorios. X. CARGO QUINTO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos: 3, 4, 5, 7, 19, 21, 22, 25, 59 de la Ley 79 de 1988; 7, 11, 12, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 39 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 14 izq Radicación n.° 66810 4588 de 2006, que condujo a la interpretación errónea de los artículos: 70 de la Ley 79 de 1988; 19 y 20 del Decreto 468 de 1990; 22, 23, 24 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal desacertó al concluir que la cooperativa de trabajo asociado no «cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 del Decreto 468 de 1990, norma que en su integridad fue derogada por el decreto 4588 de 2006». Que en razón a ello, el Juzgador de la alzada dedujo que Efectiva no fue una real cooperativa de trabajo asociado, sino una simple intermediaria entre el demandante y SaludCoop E.P.S. Aduce que la relación entre Ardila Correa y la CTA Efectiva, se dio dentro del marco de un convenio de asociación, por manera que no se configuró un contrato de trabajo con la EPS.

XI. RÉPLICA Lázaro María Ardila Correa se opone a la prosperidad de la demanda de casación. Esboza que el ad quem valoró acertadamente el arsenal probatorio obrante en el plenario, el cual denota de forma contundente la existencia de un contrato de trabajo entre él y SaludCoop E.P.S. desde el 17 de junio de 2003 al 4 de junio de 2007. Advierte que la EPS no efectuó los aportes respectivos a seguridad social.

SCIAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66810 XII. RECURSO DE CASACIÓN DE SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo.

Plantea cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. XIV. CARGO PRIMERO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 2 al 5, 13 al 18 y 70 de la Ley 79 de 1988; 7, 11, 12, 25 al 30 y 39 del Decreto 4588 de 2006, 29 y 53 de la Constitución Política; 22 al 27, 34, 64, 65, 127, 141, 186, 193, 249, 253 a 256 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 52 de 1975.

Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Efectiva CTA es y probó su condición y desarrollo como cooperativa de trabajo asociado. 2. Dar por demostrado sin estarlo que Efectiva CTA actuó como mero intermediario entre el demandante y Saludcoop SCLAJPT-10 V.00 16 130 Radicación n.° 66810 Eps, hoy en liquidación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Lázaro María Ardila Correa fue en realidad un asociado de la cooperativa de trabajo asociado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó su fuerza de trabajo de manera libre y autogestionaria para el desarrollo del objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Efectiva CTA. 5.

No dar por demostrado estándolo, que Efectiva CTA tenía plena autonomía no solo técnica, financiera y administrativa sino además con un objeto social plenamente establecido. 6. No dar por demostrado estándolo, que el Demandante colaboró como asociado de la CTA con el objeto social de ésta en el desarrollo de los contratos que dicha CTA válidamente y bajo el amparo de la Ley celebró con diversas entidades. 7.

No dar por demostrado estándolo, que entre SALUDCOOP EPS hoy en liquidación y Efectiva CTA, existió un contrato de prestación de servicios por el cual se obligó con la primera, en la prestación de un servicio con total independencia el cual puntualmente consistía en la gestión, promoción, comercialización y colocación en el público de la afiliación al sistema general de seguridad social en salud. 8.

No dar por demostrado estándolo, que la relación comercial existente entre la EPS Saludcoop hoy en liquidación y Efectiva CTA estuvo regida dentro de los parámetros establecidos en el contrato celebrado entre una y otra el cual de ninguna forma vulneró las premisas del derecho comercial, por ende de forma alguna vulnera las consignas del derecho laboral.

Manifiesta que el Tribunal valoró erróneamente las siguientes pruebas: i) Certificado de Existencia y representación legal de SaludCoop E.P.S. (fis. 13 y 14); ii) Certificado de existencia y representación legal de Efectiva (fis. 67 a 74); iii) Convenio asociativo y otrosí (fis. 33 a 36); iv) Carta de renuncia a SaludCoop E.P.S (fi. 17); y) Declaraciones de Erika Soto Sánchez (fis. 237 a 239 y 296 a 299); vi) Testimonio de Hernando Bustos Olaya (fis. 279 a 284) y vii) Confesión judicial del accionante (fis. 236 y 237).

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66810 Apunta que el ad quem se equivocó al colegir que no se acreditó la existencia de la cooperativa de trabajo asociado, dado que de eso informa el certificado de existencia y representación legal. Que el señor Ardila desarrolló una gestión comercial autogestionaria y voluntaria, mientras perduró el convenio asociativo, totalmente distinta a la función como auxiliar contable que pudo ejercer en relaciones de trabajo anteriores.

Acusa al Tribunal por haber ignorado que el demandante confesó la suscripción del convenio asociativo. XV. CARGO SEGUNDO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 65, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1975. Afirma que el tallador plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, la buena fe de Efectiva CTA. 2. Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe de Efectiva CTA. Imputa valoración errónea de: i) La carta de renuncia a SaludCoop E.P.S (fi. 17); ii) El contrato de prestación de servicios celebrado entre Saludcoop E.P.S y Efectiva (fls. 165 a 169); iii) El otrosí (fls. 33 a 36); iv) Los comprobantes de nómina (fls. 26 a 29) y y) La carta del convenio de SCLAIPT-10 V.00 18 131 Radicación n.° 66810 asociación (fi. 30).

Censura que el juzgador de segunda instancia profiriera una serie de condenas, sin percatarse de que el vínculo que unió a SaludCoop E.P.S. con Efectiva fuera un contrato de prestación de servicios, por medio del cual la cooperativa comercializaba el «producto» de la EPS, actuación totalmente válida a la luz del derecho comercial. Explica que la CTA realizaba sus funciones a través de los asociados, quienes tenían conocimientos idóneos para dicha gestión y prestaban sus servicios de forma voluntaria, independiente y autogestionaria.

Sostiene que el Tribunal ignoró que Efectiva siempre procedió bajo el convencimiento de que estaba actuando con transparencia, conforme a la legislación que rige a las cooperativas. Recalca que realizó todos los pagos que correspondían a Lázaro María Ardila Correa, en ejecución del convenio asociativo. Advierte que no es procedente que dicha entidad sufrague al accionante nuevamente unos pagos que ya hizo, tal cual consta en los documentos obrantes a folios 26 a 29.

XVI. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos: 65, 193, 249, 253, 254, 256 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y el 83 de la Constitución Política. SCIAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66810 Asegura que el juzgador de la alzada no debió aplicar los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en desmedro del actuar de buena fe con el que procedió Efectiva en todo momento.

Discurre que «tanto la Ley como la jurisprudencia han marcado un claro derrotero frente a la imposibilidad de la aplicación de indexaciones y sanciones moratorias de forma simultánea dado que una se opone a la otra». Insiste en que no es viable la aplicación de las sanciones moratorias, como lo hizo el ad quem y mucho menos «la coexistencia entre una y otra».

XVILCARGO CUARTO Endilga violación directa, por interpretación errónea de los artículos: 3 al 7, 19 al 25, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; Decreto 4588 de 2006; 19 y 20 del Decreto 468 de 1990 y 53 constitucional. Manifiesta que la ubicación de Efectiva como simple intermediaria por cuanto el señor Ardila Correa laboró en las instalaciones de la EPS accionada, fue ilegal.

Argumenta que el cooperativismo es una actividad que se encuentra «satanizada» por algunos operadores judiciales, pero que la enjuiciada siempre ha procedido conforme a la Ley 79 de 1988, con total independencia y en concordancia con las premisas expuestas en la sentencia CC C-211-2000. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 66810 XVIII. RÉPLICA Lázaro María Ardfia Correa se opone al éxito de la demanda de casación presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Efectiva.

Reitera las premisas utilizadas en la réplica al escrito casacional de SaludCoop E.P.S. XIX. CONSIDERACIONES Por unidad temática y de propósito, se resolverán las acusaciones 1, 2 y 5 formuladas por SaludCoop E.P.S. conjuntamente con el 1 y 4 propuestos por Efectiva. Igualmente, se dedicará un acápite a resolver los cargos 3 de SaludCoop E.P.S. y segundo de la CTA Efectiva.

Por último, se ocupará de desatar conjuntamente el cuarto cargo presentado por SaludCoop E.P.S. y el tercero propuesto por la Cooperativa de Trabajo asociado. 1. Cargos 1, 2 y 5 de Saludcoop EPS; 1 y 4 de Efectiva. En algunos pasajes de las imputaciones, sus autores incurren en una indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos; además, se observa que la demostración de los supuestos desaciertos probatorios del Tribunal, se caracteriza por su generalidad y falta de concreción, en tanto se limitan a afirmar que el señor Ardila Correa ejecutó sus funciones de forma autogestionaria y voluntaria mientras estuvo vigente el convenio asociativo; así mismo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado cumplió con todos SCLA.IPT-10 V.00 21 Radicación n.° 66810 los lineamientos para el desarrollo del vínculo con sus asociados y con los clientes comerciales que tenía. Con todo, en aras de privilegiar los objetivos primordiales de la casación, se emprenderá el análisis de los cargos.

No se discute que Lázaro María Ardila Correa suscribió un contrato de trabajo con SaludCoop E.P.S, el 16 de abril de 1997; presentó renuncia el 13 de junio de 2003, efectiva a partir del día 16 siguiente (fi. 122); el actor se vinculó mediante un convenio asociativo con la CTA Efectiva el subsiguiente 17 de junio de 2003 (fls. 35 y 36), terminado el 1 de junio de 2007 (fi. 30), para desempeñarse como gerente de la empresa prestadora de salud.

El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al concluir que entre SaludCoop E.P.S. y el promotor del juicio se configuró un contrato de trabajo, ejecutado desde el 16 de abril de 1997 hasta el 1 de junio de 2007. Igualmente, corresponde verificar el acierto de la extensión de las condenas fulminadas contra la EPS, por vía de solidaridad a la CTA Efectiva.

En múltiples oportunidades, la Corte ha destacado que • el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En su aplicación, los SCLA3PT-10 V.00 22 133 Radicación n.° 66810 jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020).

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que se estructura un contrato de índole laboral cuando concurren prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Por su parte, el artículo 24 del mismo ordenamiento, consagra la presunción de existencia de un contrato de trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio de una persona natural a otra, también natural o jurídica.

Del análisis de las pruebas recolectadas, el Tribunal estimó: i) que la demandada no acreditó debidamente la calidad de ente cooperativo, en razón a que no aportó la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo, ii) que está demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Ardila Correa y SaludCoop E.P.S., y iii) que Efectiva actuó como simple intermediaria.

A juicio de la Sala, no asiste razón a la censura al endilgar al fallador de segundo nivel un yerro producto de no observar que Efectiva acreditó su condición de cooperativa de trabajo asociado. Si bien, en un comienzo el Tribunal afirmó que no estaba evidenciada la condición de Efectiva como CTA, al no existir prueba de la autorización del Ministerio del Trabajo, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 66810 con posterioridad, el debate se encaminó justamente a examinar si en el caso de marras, el demandante había sostenido un real y verdadero vínculo con la cooperativa como asociado de la misma, lo que significa que en últimas validó su existencia y por tanto su condición. Incluso, de un examen integral del material probatorio obrante en el plenario, el juzgador de alzada concluyó que dicha CTA actuó en el asunto bajo examen como simple intermediaria, en razón a que encontró probada la existencia de un contrato de trabajo entre SaludCoop E.P.S y el señor Ardila Correa.

Por lo que no se observa un error protuberante del Tribunal. En particular, el poder especial otorgado por Saludcoop E.P.S al demandante (fls. 22 y 23), el Certificado de Existencia y Representación Legal de Efectiva (fls. 67 a 74), el otrosí al convenio de trabajo asociado (fls. 35 y 36), y el derecho de petición de folios 43 a 44, resultaron útiles al Tribunal para inferir que en virtud del contrato de trabajo suscrito con SaludCoop E.P.S (fls. 15 y 121), el demandante se desempeñó como auxiliar de contabilidad en la regional Llanos Orientales (fi. 16) y que dicha relación contractual terminó formalmente el 16 de junio de 2003.

También, dedujo que, al otro día, el 17 de junio de esa misma anualidad, se vinculó a la cooperativa Efectiva. En los términos del otrosí al convenio de trabajo asociado (fls. 35 y 36), Lázaro María Ardila Correa ejerció las funciones propias del cargo de director seccional, SCLAJPT-10 V.00 24 1 3•1 Radicación n.° 66810 «personalmente en una o más seccionales que le asigne SALUDCOOP E.P.S. en cualquier parte del territorio nacional».

De esta suerte, como lo coligió el Tribunal, una vez cesó el nexo jurídico laboral formalmente celebrado y ejecutado con SaludCoop EPS, al siguiente día continuó trabajando para la misma entidad, esta vez través de un supuesto convenio asociativo como da cuenta el mentado documento (fls. 35 y 36). Su tenor literal, informa que Ardila Correa debía prestar su servicio «personalmente» en las seccionales asignadas por SaludCoop E.P.S. Así las cosas, no era necesario un esfuerzo mayor para, como lo hizo el ad quem, inferir que, en términos de realidad, la vinculación entre el accionante y la entidad promotora de salud solo fue modificada en punto al puesto de trabajo desempeñado por el primero; por lo demás, aflora evidente la continuidad de la prestación personal y subordinada del servicio del demandante a la EPS, con la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

A folios 22 y 23, milita el poder especial que otorgó Saludcoop E.P.S al actor, para que asistiera en su nombre y representación, a una audiencia judicial en el trámite de un proceso ordinario laboral que se adelantaba en su contra. De folios 32 a 34, reside el documento por el cual la Cooperativa reglamentó y unificó el pago de compensaciones a los directores seccionales.

En el numeral noveno, se estipuló: «Se entienden incorporadas a la presente tabla las normas legales como las disposiciones y SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 66810 reglamentos internos de SALUDCOOP E.P.S 0.C, o las que llegaren a expedir y modificar las vigentes a la fecha en materia de giro y compensación que surte la entidad ante el Fosyga».

Del mismo modo, en el encabezado de la comunicación de 11 de febrero de 2005 (fls. 20 y 21) que la Cooperativa remitió al señor Ardila, la propia entidad lo identifica como «DIRECTOR (A) SECCIONAL SALUDCOOP REGIONAL LLANOS ORIENTALES». Igual, acaece en la carta de terminación del convenio asociativo (fi. 30). De la certificación emitida por la CTA (fls. 18 y 19), salta a la vista que dentro de sus funciones, el promotor del juicio debía, «Definir estrategias y realizar el control de todos los procesos de la Seccional y de las IPS bajo su responsabilidad».

En la parte inferior del documento, se observa el siguiente correo electrónico: «efectiva@saludcoop. com.». De lo que viene de exponerse, fluye palmario que, tal cual lo concluyó el Tribunal, SaludCoop E.P.S. era quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por Lázaro María Ardila Correa. Además, se infiere con toda claridad de la documental incorporada, que la propia cooperativa reconocía que el actor prestaba sus servicios para otra entidad como director seccional y que estaba sometido a las disposiciones y reglamentos de esta.

En una contención en que a un contrato de trabajo formalmente celebrado, sucedió a una vinculación a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado (CSJ SL1430- SCLAIPT-10 V.00 26 155 Radicación n.° 66810 2018), la Sala dedujo: De conformidad con las pruebas hasta aquí relacionadas, se concluye que la actividad de mercadeo y captación de clientes o posibles beneficiarios del plan obligatorio de salud ofrecido por la EPS como actividad principal de su objeto social es, en esencia, la misma actividad que ejercía el trabajador desde junio de 1998.

Lo que significa, que el actor al pasar de una vinculación laboral directa con la entidad promotora de salud a un proceso que aparentemente fue tercerizado, mantuvo las mismas funciones de manera habitual, subordinada y sin solución de continuidad. Adicionalmente, unívocamente las declaraciones de Erika Soto Sánchez (fls. 237 a 239 y 296 a 299) y Hernando Bustos Olaya (fls. 279 a 284) informan que el demandante laboraba en las instalaciones de SaludCoop E.P.S y con las herramientas que esa entidad le suministraba.

Ello, deja claro que la CTA Efectiva no contaba con los medios de producción para autogestionar los servicios que prestaba a la supuesta usuaria (CSJ 5L539-2020). Esta Sala ha sido enfática en destacar que cuando las partes han estado ligadas por un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, se utilizan otras formas de vinculación como la prestación de servicios bajo la denominación de asociado de una cooperativa de trabajo asociado, tal cual ocurrió en este caso, se impone aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad.

De esta suerte, se concluye que, más que ausencia de elementos de juicio que desvirtuaran la presunción de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 66810 existencia del contrato de trabajo, las pruebas denunciadas por las recurrentes, acreditan que el demandante prestó servicios personales subordinados a SaludCoop S.A., entidad que se comportó como verdadero empleador y que la Cooperativa Efectiva actuó como simple intermediaria.

Por tal virtud, lejos estuvo el Tribunal de incurrir en una distorsión probatoria manifiesta o evidente. Tampoco, quedan probados los yerros referentes a la buena fe con que actuaron, por manera que no había lugar a imponer la sanción moratoria. SaludCoop S.A aduce haber estado bajo absoluta convicción de haber ejecutado un contrato de naturaleza civil (fls. 165 a 169) con la Cooperativa; lo propio hace Efectiva (fls. 67 a 74).

Como se mencionó en líneas precedentes, lo que se desprende del expediente, sin ambages, es que el señor Ardila Correa prestó servicios personales y subordinados a la EPS accionada. También, que laboró en las instalaciones de esa entidad y con los elementos de trabajo que le suministró la misma. Por ello, es innegable que lo que salió a flote en el caso bajo examen, fue el encubrimiento de una real y efectiva relación de trabajo, a través del uso de una cooperativa de trabajo asociado.

Desde luego, tal comprobación descarta una eventual buena fe de las convocadas al juicio. En conflictos jurídicos de similar contenido, en sentencia CSJ SL2823-2019), la Corte discurrió: SCLAJPT-10 V.00 28 r3G Radicación n.° 66810 Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.

En esas condiciones, para la Corte no resulta creíble que la EPS accionada hubiera actuado en ejercicio de una creencia razonable de la naturaleza cooperativa del vínculo, cuando las pruebas daban cuenta de que tenía una política encaminada a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente. En consecuencia, estos cargos no prosperan. 2.

Cargos, 3 de Saludcoop EPS y2 de Efectiva. La Sala analizará simultáneamente el cargo tercero planteado por SaludCoop E.P.S. y el segundo ataque formulado por Efectiva, en tanto se trata de la misma temática, se orientan por la misma vía y comparten similar argumentación. Con el fin de derruir los razonamientos que sirvieron al ad quem para abrir paso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Ardila Correa y SaludCoop E.P.S., las consecuentes condenas y la solidaridad de la cooperativa de trabajo asociado Efectiva, la censura imputa al juzgador de alzada la equivocada valoración de los reportes de nómina (fls. 170 a 199).

Sostienen que no hay lugar a imponer condenas por SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 66810 aportes al Sistema General de Pensiones, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato. Afirman que Efectiva «realizó el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Particularmente al Sistema General de Pensiones».

Expresan que de la documental adosada entre los folios 170 y 199, se infiere que la CTA pagó oportunamente al actor las compensaciones por descanso anual, semestral, anual extraordinaria, anual extraordinaria y liquidación definitiva del convenio de trabajo. Además, intereses sobre la compensación anual extraordinaria. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en definir si erró el fallador plural al deducir condenas a cargo de SaludCoop E.P.S. solidariamente con Efectiva a título de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social e indemnización por despido injusto.

Si bien, las planillas denunciadas registran el nombre del demandante y el logo de la CTA Efectiva, junto con unos valores y conceptos, no es posible identificar al autor del documento, toda vez que nadie lo suscribe y está elaborado en computador. Menos, ofrecen certeza de que, en efecto, el señor Ardila Correa percibiera las sumas de dinero que allí se mencionan.

Simplemente, son tablas que contienen una información, pero no brindan certeza de que el actor hubiese percibido las sumas de dinero que afirman los SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 66810 libelistas en sus acusaciones. Con mayor razón, cuando no se adujo un formulario de afiliación al sistema de seguridad social, ni constancias bancarias que corroboren un eventual pago de acreencias al demandante.

De esta suerte, el juzgador de alzada no valoró equivocadamente los documentos acusados, pues lo cierto es que su contenido no devela elemento de juicio para demostrar los pagos alegados. De esta surte, el ad quem procedió conforme a los parámetros de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo (CSJ SL4147- 2019).

Y no podía ser de otra forma pues, para la fecha en que se emitió el pronunciamiento gravado, se hallaba en plena vigencia el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de integración normativa a los procesos laborales (art. 145 CPS) según el cual, la eficacia probatoria de los documentos no firmados, ni manuscritos por la parte contra la cual se oponen, estaba condicionada a la aceptación expresa de su aparente autor.

En consecuencia, el cargo tercero, planteado por SaludCoop E.P.S. y el segundo ataque, formulado por Efectiva no prosperan. 3. Cuarto cargo de Saludcoop EPS y tercero de la CTA Efectiva. Las censoras acusan interpretación errónea de los artículos 65, 193, 249, 253, 254, 256 y 306 del Código SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 66810 Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirman que el yerro del ad quem, consistió en condenar a SaludCoop E.P.S. por una serie de conceptos «debidamente indexados, ( ) dentro de los cuales se encontraba la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación oportuna de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». De entrada, la Sala advierte que la razón está de lado de las impugnantes, toda vez que cuando se ha fulminado condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos.

Así las cosas, hay lugar a la indexación de la indemnización por despido sin justa causa y de las vacaciones, que no están comprendidos dentro de la noción de salario, ni de prestación social, dejados de solucionar por SaludCoop S.A. a la finalización del contrato de trabajo (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216). En sentencia CSJ SL, 30 abr. 2010, rad. 35550, se expuso: Vistos los antecedentes descritos, considera la corte que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el recurrente, pues es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha SCLAJPT-10 V.00 32 137 Radicación n.° 66810 carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doble sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.

Puestas en esa dimensión las cosas, el fallador de segundo grado se equivocó; por ello, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto ordenó indexar cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso. XX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el quiebre del fallo del Tribunal exclusivamente en cuanto ordenó indexar las condenas por cesantías, sus intereses y la sanción por no pago, prima de servicios e indemnización moratoria, evidentemente incompatibles con la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como Tribunal de instancia, la Corte solo adquiere competencia para pronunciarse sobre estos puntos.

Desde luego, lo que no fue anulado en sede extraordinaria, es ley del proceso. De ahí que, por las razones expuestas en casación, se confirmará la absolución por este concepto, únicamente en SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 66810 lo que concierne a la actualización de aquellas condenas, toda vez que, como ya se dijo, las restantes obligaciones deducidas por el fallador de segundo nivel a cargo de las convocadas a juicio, permanecen incólumes en la forma y términos allí expuestos.

Sin costas en la alzada. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió LÁZARO MARÍA ARDILA CORREA contra SALUDCOOP E.P.S. y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en cuanto al revocar la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., ordenó indexar las condenas por cesantías, sus intereses, la sanción por no pago, prima de servicios e indemnización moratoria.

No casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la absolución por indexación de las condenas por cesantías, sus intereses y la sanción por no pago, prima de servicios e indemnización moratoria. En lo demás, téngase en cuenta lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. SCLAJPT-10 V.00 34 13q Radicación n.° 66810 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONNEFZ I IM I CD JIMENA-ISABEL DOILFAJARDO JO E PRAD CHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 35