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SL4137-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70827 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4137-2019 Radicación n.° 70827 Acta 15 Bogotá DC, siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS HAYDAR SEDAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 9 de mayo de 2012, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad HOSPITAL BOCAGRANDE SA en liquidación y PROMOTORA BOCAGRANDE SA – PROBOCA SA.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio de Jesús Haydar Sedán, presentó demanda contra la sociedad Hospital Bocagrande SA en Liquidación y Promotora Bocagrande SA – Proboca SA, para procurar que se declare: que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que entre ellas operó una sustitución de empleadores, donde la segunda sucedió a la primera.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las pasivas de manera solidaria a cancelarle las cesantías definitivas; los intereses a las cesantías, con la sanción por no pago oportuno; las primas de servicios; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la sanción moratoria por no consignar las cesantías a un fondo y por no pagarle las prestaciones sociales; a cancelar la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral o del capital necesario para el pago de la pensión de vejez al momento de causarse el derecho; a pagarle un día de salario por cada día de mora en la entrega de los finiquitos de pago de la seguridad social y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó: que prestó sus servicios personales a la demandada, como médico especialista en cirugía ortopédica; que la relación se inició el 21 de agosto de 1990, con el Hospital Bocagrande SA, hoy en liquidación; que sus funciones las desempeñó en turnos de disponibilidad, fijados por la entidad, de acuerdo con las programaciones mensuales establecidas por esta; que de acuerdo con la naturaleza de los turnos le correspondía prestar servicios en las instalaciones de la misma, atendiendo a pacientes de la entidad, bajo la supervisión del Director Médico del Hospital.

Dijo, además, que recibía como remuneración de sus servicios la suma de $2.000.000 mensuales; que el pago se hacía previa presentación de cuentas de cobro, como era exigido por el Hospital Bocagrande SA, bajo la denominación de honorarios; que la contratación para prestar el servicio se hizo de forma verbal; que en asamblea general de accionistas, realizada el 27 de marzo de 2009, esta sociedad determinó su disolución y liquidación, y celebró un contrato de arrendamiento de sus instalaciones y equipos con la sociedad Promotora Bocagrande SA, la que sin solución de continuidad y sin alteración en la prestación del servicio, mantuvo abierto y en operación el establecimiento hospitalario que explotaba la sociedad disuelta, bajo la denominación de Nuevo Hospital Bocagrande.

Aseveró, que continuó prestando sus servicios para el nuevo hospital conforme a las programaciones de turnos de disponibilidad señalados; que entre la sociedad Hospital Bocagrande SA en liquidación y Promotora Bocagrande SA Proboca SA, operó una sustitución de empleadores; que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni consignadas las cesantías a un fondo, ni canceladas las primas de servicios y los intereses a las cesantías; que fue retirado del servicio y despedido a partir del «29 de octubre»; que no le cancelaron las prestaciones sociales definitivas; que se le adeuda la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Las pasivas contestaron la demanda, así: La sociedad Hospital Bocagrande en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que hubiese celebrado contrato de trabajo escrito con el actor o en forma consensual para desempeñar el cargo de médico especialista en cirugía ortopédica, ya que el demandante para su propio beneficio y el de la sociedad en un plano de igualdad y coordinación se asociaron de cara a la afinidad y complementariedad de las funciones de uno y otro, por lo que el hospital organizaba los turnos, acorde con la disponibilidad de tiempo del demandante.

Negó la fecha indicada como de inicio de la relación laboral. Sostuvo que el demandante nunca estuvo bajo subordinación, que la disponibilidad que tenía consistía en tener la disposición de desarrollar su profesión como médico y que esta era concertada entre los propios profesionales de la medicina, a tal punto que uno suplía a otro. Dijo que la remuneración que recibía el actor por los servicios prestados eran honorarios, haciéndosele la retención propia de los profesionales independientes.

Admitió que mediante asamblea general se decretó la disolución y liquidación de la sociedad, pero que no era cierto que en esa asamblea se hubiese celebrado contrato de arrendamiento, y menos que hubiese operado la sustitución de empleadores. Aceptó que la Promotora Bocagrande empezó a explotar el Hospital Bocagrande, sin que se diera la mencionada sustitución, ya que la relación entre la demandante y la demandada no se enmarca dentro de las normas del derecho del trabajo.

Señaló, que no tenía la obligación legal de cancelar conceptos laborales al actor, ya que la relación contractual existente entre las partes estaba por fuera del ámbito de una vinculación regulada por las normas del contrato de trabajo, y que, además, nunca fue requerida o recibió reclamo en tal sentido. A los restantes hechos, dijo que no eran ciertos unos y no le constaban otros.

Propuso como excepciones las que denominó: carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada, mala fe y; prescripción. La sociedad Promotora Bocagrande SA, se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no le constaban unos hechos y no eran ciertos otros, por cuanto, en primer lugar, es una sociedad comercial constituida mediante escritura pública n.° 1521 del 7 de mayo de 2009, por lo que desconoce de hechos anteriores a su creación, y en segundo lugar porque no es ni ha sido empleadora del actor.

Admitió que la sociedad Hospital Bocagrande SA, fue disuelta y se encuentra en liquidación, y que entre las demandadas existe un vínculo comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado mediante escritura pública n.° 1521 del 27 de mayo de 2009. Aseveró, que el actor sí atendió pacientes en el nuevo Hospital Bocagrande, y entre esta institución y el demandante existió una continuación del acuerdo de voluntades consensuado inicialmente con el Hospital Bocagrande SA y el accionante, en el que las partes se prestan sus servicios mutuamente, es decir, el Hospital prestaba al médico sus servicios hospitalarios de camas, consultorios, instrumentación y sala de cirugía para atender a pacientes particulares, y a cambio, el médico atendía los del hospital cuando era llamado, pudiendo acudir o no, por no estar obligado a ello.

Negó la existencia de sustitución de empleadores. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de las obligaciones y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, absolvió a las pasivas de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ordinario Laboral de ANTONIO DE JESÚS HAYDAR SEDAN contra HOSPITAL BOCAGRANDE EN O LIQUIDACIÓN Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A. y en su lugar, a.- SE DECLARA, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor ANTONIO DE JESÚS HAYDAR SEDAN y el HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A., cuyos extremos laborales fueron del 3 de diciembre de 2001 al 21 de agosto de 2009, de acuerdo a lo expuesto. b. DECLARAR que hubo sustitución patronal entre HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. - PROBOCA S.A. c. CONDENAR en forma solidaria a las demandadas a pagar al señor ANTONIO DE JESÚS HAYDAR SEDAN por concepto de prestaciones sociales debidamente indexada la suma de $28.117.425 que comprende primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías de acuerdo a las consideraciones tenidas en cuenta.

SEGUNDO: ABSOLVER en primera instancia al demandante de las costas del proceso.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, «[…] establecer si operó o no la sustitución patronal y de la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias que de ella se desprendería». Luego se refirió a lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, encontrando acreditado que el demandante prestó sus servicios desde el 3 de diciembre de 2001 hasta mayo 19 de 2009, lo que dijo se distinguía de las listas de turnos de los médicos especialista que se observan en los folios 300, 305, 310, 314, 324, 330, 337, 344, 358, 370, 376, 388, 394, 399, 405, 413, 414, 428, 439, 457, 463, 475, 485, 491, 499, 505, 513, 520, 527, 534, 541, 548, 562, 570, 571, 577, 584, 593, 599, 603 y 609; y las cuentas de cobro de folios 15 a 295, de las que dijo demuestran que laboró continuamente desde mayo 26 de 2009 hasta agosto 21 de 2009 con el nuevo Hospital Bocagrande.

Seguidamente valoró, el llamado de atención que hizo el Director Médico a los ortopedistas de la institución de fecha marzo 12 de 2007, el correo electrónico de fecha mayo 26 de 2009, los interrogatorios de parte del liquidador principal del Hospital Bocagrande y del representante legal de promotora Bocagrande, de donde estimó, que: [ ] con todas las pruebas reseñadas anteriormente se logró activar la presunción consagrada en el art. 23 del C.S.T., sin que la demandada haya logrado desvirtuar la misma, por el contrario de los testimonios de los señores ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ y EUSEBIO ESTEBAN VARGAS PUCHE se colige la prestación de servicios del actor como médico especialista en ortopedia en el servicio de urgencias, que se encontraba bajo la subordinación de la demandada por lo que recibía órdenes, así mismo que estaba sujeto al horario que le imponía la demandada a través de la programación de turnos tanto para el manejo de pacientes y tratamientos quirúrgicos.

Por lo que se considera que el actor estuvo vinculado inicialmente con el Hospital Bocagrande, partir del 3 de diciembre de 2001 hasta mayo 19 del 2009 el cual entró en liquidación, siguiendo su labor a partir de mayo 26 de 2009 hasta agosto 21 de 2009 con Promotora Bocagrande S.A. Nuevo Hospital Bocagrande. Que laboró siempre como médico Especialista en Ortopedia, cumpliendo turnos para atender pacientes con tratamientos del Hospital Bocagrande, Hospital Bocagrande S.A. en Liquidación y luego del Nuevo Hospital Bocagrande quienes tenían entre otros, tratamientos hospitalarios e historias clínicas que reposan en cada una de las entidades de salud, como así se advierte de los folios 193 a 283 que recibió llamados de atención, como el que hace el Director Médico Dr. Antonio María Martínez Pizarro (fl. 291) ante la falta de pronta atención a los pacientes que no tuvieran vínculos personales o familiares con los especialistas, lo cual podría generar demandas;

Luego entonces, al tener el Hospital responsabilidad sobre dichos pacientes, y existiendo llamados de atención por la forma de la prestación de servicios de urgencias, prima facie, se observa que el demandante no tenía la autonomía e independencia que se pregona por parte de la demandada y que efectivamente debían darse mancomunadamente los turnos de atención para una mejor optimalización del servicio médico, objeto social de las demandadas, como así se aprecia del escrito de fecha marzo 6/2007, que se le hace al Gerente General del Hospital Bocagrande, en el cual solicita entre otros el actor la aclaración de la nota: "la obligación ética legal, como garantes del deber jurídico que les asiste en el servicios de urgencias, a su cargo como profesionales de la medicina en cuanto a la manera libre y autónoma de prestar sus servicios, sin formulas subjetivas, disuasivas ni intimidatorias del fuero interno a los colegas de la misma especialidad"; por lo tanto al desempeñar el actor sus funciones bajo los parámetros establecidos por ellos y en las instalaciones de la demandada son constitutivos estos hechos de la existencia de una relación laboral con el Hospital Bocagrande, partir de del 3 de diciembre de 2001 (fl 302) hasta mayo 19 del 2009, siguiendo su labor hasta agosto 21 de 2009 con Promotora Bocagrande S.A. Nuevo Hospital Bocagrande, la cual era debidamente remunerada bajo el concepto de honorarios los cuales de acuerdo con las pretensiones de la demanda fue de $2.000.000 mensuales; y si bien se encuentra debidamente probado que para el año 2008 devengó $2.000.000 (fl. 677) y para el año 2009 de $2.500.000 (fl. 687), se tomará el indicado en la demanda para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias laborales.

Seguidamente encontró probada la sustitución de empleadores entre la sociedad Hospital Bocagrande SA y la Promotora Bocagrande Proboca SA. Inmediatamente abordó el tópico relacionado con la terminación del contrato de trabajo, así: De acuerdo con la normatividad transcrita, se generaría la obligación del empleador de pagar la indemnización de perjuicios consagrada en el Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, por la terminación sin justa causa comprobada.

Manifiesta el demandante que fue despedido el 29 de octubre del año 2009 cuando dejaron de programarle turnos, por lo que solicita le sea pagada la indemnización por despido injusto. Afirmación que es rechazada por el Nuevo Hospital Bocagrande quien a su vez manifiesta que los médicos especialistas decidieron no atender más pacientes, ni hospitalizar ni aceptar llamados de ellos, por lo que, al no haber programación, se hizo una nueva y no fueron llamados más. De acuerdo a lo anterior, es claro que, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, es al demandante a quien le correspondía demostrar el despido y si bien lo trató de establecer con el testimonio del Dr. EUSEBIO ESTEBAN VARGAS PUCHE, al respecto este no fue preciso ni exacto.

Por lo tanto, al no estar demostrado el despido es del caso absolver de ello. A renglón seguido accedió al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías e intereses, primas y vacaciones, encontrando, además, probada la excepción de prescripción de las acciones comprendidas entre el 20 de octubre de 2006 hacia atrás, menos, las cesantías.

En cuanto a los aportes a la seguridad social integral, pensión, salud y riesgos profesionales, indicó: Solicita el demandante sea condenada la demandada a pagar lo pertinente a la seguridad social. En relación con los pagos de los aportes a la seguridad social integral, Pensión, salud, riesgos profesional son sistemas que, SIENDO LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES QUE SON DE PROPIEDAD DEL SISTEMA creado por la Ley 100 de 1993, estas no son de propiedad ni del empleador ni del trabajador, aun cuando hubiera habido descuentos al trabajador no cancelados al sistema por el empleador, por ende, si los aportes a la seguridad social son de propiedad del sistema, exigir el reconocimiento de pago a favor del trabajador, como se pretende en el sub lite, resulta contrario a derecho en aquellos eventos en los cuales la relación laboral ya ha terminado, como quiera que la exigibilidad de reconocimiento y aportes parafiscales a los determinados entes de salud, pensión, riesgos profesionales, es exigible a cualquier empleador en vigencia del contrato de trabajo, con posterioridad solo sería posible la existencia de algún perjuicio que debería primero ser demostrado y luego cuantificado, pero no pretender reconocimientos que la ley en ninguna norma ha establecido en beneficio de la demandante o trabajador no afiliado, así las cosas se concluye que no es procedente como lo pretende el actor que se le pague los aportes a él ante la falta de afiliación por parte del empleador.

De igual manera, el Colegiado tocó lo pertinente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, argumentando lo siguiente: Solicitada se encuentra igualmente la condena a la sanción moratoria. El artículo 65 que consagra la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo; pero de conformidad con la jurisprudencia al respecto, dicha sanción no opera de manera automática, sino que el comportamiento del empleador puede liberarlo de esa condena.

Para la Sala en el sub examine, no se evidencia mala fe del empleador sustituto, es decir de la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., toda vez que la misma creyó estar ante un contrato diferente al laboral, pues confió que las contrataciones heredadas del Hospital Bocagrande S.A., entre ellas la concerniente al actor se ajustaba al marco de la ley civil, por lo tanto, es del caso absolverla de esta pretensión. Finalmente, se ocupó de la sanción por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, razonando de la siguiente manera: Solicita la parte demandante se condene a la sanción establecida por la falta de consignación en un fondo de cesantías.

De acuerdo con el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se tiene que ante el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, su imposición está condicionada, como ocurre en la presunción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, al no estar los empleadores en la creencia de estar en una relación laboral, es del caso absolver de ella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, en cuanto: […] fijó unos extremos temporales del contrato de trabajo inferiores a los solicitados en la demanda, imponiendo por tanto una condena deficitaria por concepto de prestaciones sociales; y absolvió a las demandadas de las pretensiones relativas a la indemnización por despido injusto, el pago de aportes a la seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la sanción por no consignación anual del auxilio de cesantías, y la sanción por el no pago de aportes a la seguridad social.

En sede de instancia solicito se REVOQUE la sentencia absolutoria de primera instancia en estos mismos puntos, y en su lugar se CONDENE a las demandadas a estas mismas pretensiones en la forma solicitada en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 64, 65, 249 y 306 del CST; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho enrostrados al ad quem, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante empezó a trabajar al servicio de la demandada Hospital Bocagrande S.A. con anterioridad al 3 de diciembre de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante fue dado por terminado de forma unilateral y sin justa causa, por parte de la demandada PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A. 3.

Dar por establecido, de forma equivocada, que el demandante solicitó en su demanda el pago a su favor de los aportes a la seguridad social, considerándolos como de su propiedad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron siempre y en todo momento de mala fe. Como pruebas equivocadamente apreciadas, relacionó: 1. Demanda: hechos 2 y 17, y pretensión 9.

Folios 1 y 2. 2. Contestación de la demanda de HOSPITAL BOCAGRANDE S.A., al hecho 2. Folio 636. 3. Contestación de la demanda de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A., al hecho 17. Folio 723. 4. Listas de turnos, obrantes a folios 299 a 609. 5. Comunicación de llamado de atención, obrante a folio 291. En la falta de apreciación del derecho de petición de fecha 11 de septiembre de 2009, obrante a folios 297 a 298.

Y en la apreciación equivocada del testimonio de EUSEBIO ESTEBAN VARGAS PUCHE, obrante a folios 809 a 811. Para demostrar el cargo la censura argumentó, que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria del juez de primera instancia, al encontrar plenamente acreditada la existencia del contrato de trabajo realidad del actor, así como la sustitución patronal entre las pasivas; no obstante, impuso una condena deficitaria por concepto de prestaciones sociales y absuelve respecto de otras pretensiones ya señaladas en el alcance de la impugnación, todo como consecuencia de unos errores en la valoración de las pruebas y piezas procesales.

A continuación, dijo, que: Respecto del pago de los aportes a la seguridad social, el Tribunal incurre en el inexcusable error de considerar que, de acuerdo a lo que "se pretende en el sub-lite", no resulta procedente acceder a dicha pretensión por ser "contraria a derecho". El Tribunal, equivocadamente, considera que el demandante en el presente proceso, está exigiendo el reconocimiento y pago los aportes a pensión directamente a su favor, como si estos fueran de su propiedad particular.

Por esta razón, considera el Tribunal que no es procedente acceder a dicha solicitud. Ello no es así. De la simple lectura de la pretensión 9 de la demanda se desprende con absoluta claridad que lo que busca el demandante es el pago de la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social, para efectos de constituir el "capital necesario para el pago de la pensión de vejez al momento de causarse el derecho" Así las cosas, no es cierto que el demandante haya exigido en su demanda el pago de aportes directamente a su favor personal.

Dicho pago se solicitó con el propósito de financiar su pensión de vejez, lo que obviamente significa que el mismo debe hacerse con destino a una administradora de pensiones, como entidad a cargo de reconocer y pagar la pensión vejez. Agregó, que: Adicionalmente, el Tribunal incurre también en el error de afirmar que el demandante debió demostrar la existencia de un perjuicio producto de la omisión en la realización de los aportes, para efectos de, luego de cuantificar dicho perjuicio, tener derecho a algún tipo de reconocimiento.

Esto tampoco es así. Desde la expedición del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, se tiene establecido como consecuencia de la omisión en la realización de los aportes a pensiones, la obligación del empleador de pagar el capital constitutivo que respalde el reconocimiento de la pensión de vejez del afiliado por parte del ISS, Y, posteriormente, con la expedición del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esta obligación se concretó en el traslado del respectivo cálculo actuarial.

Indicó, que, incurrió el ad quem en el erróneo entendimiento de la pretensión formulada. Respecto a los « extremos temporales» del contrato de trabajo, sostuvo, que: […] el Tribunal, con fundamento en la prueba documental conformada por las listas de turnos (fls. 299 a 609) y las cuentas de cobro (fls. 15 a 295), concluyó que los mismos fueron del 3 de diciembre de 2001 al 21 de agosto de 2009.

Si bien es cierto que de la prueba documental referida se circunscribe al periodo señalado por el Tribunal, de ello no se desprenden que estos hayan sido en efecto los extremos temporales del contrato de trabajo, ni tampoco contradicen los señalados por el demandante en su demanda. El Tribunal pasa por alto que al trabarse la litis, la inconformidad que las demandadas plantearon al contestar la demanda, hacía referencia únicamente a la inexistencia del elemento de la subordinación, y no a las fechas señaladas como de iniciación y terminación de la prestación del servicio.

En efecto. El HOSPITAL BOCAGRANDE S.A., al contestar el hecho 2 de la demanda, manifestó que este no era cierto en la forma "como está concebido", afirmando que nunca se suscribió un contrato de trabajo y que nunca hubo subordinación. Sin embargo, nada dijo respecto de la fecha allí señalada como de inicio de la relación de trabajo. Es más, junto con su contestación, esta demandada aportó copia del testimonio rendido en otro proceso por el aquí demandante, y en el cual este señaló expresamente que empezó a trabajar allí en el año de 1990.

Por su parte, la demandada PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. - PROBOCA S.A., hace lo mismo al contestar el hecho 17 de la demanda, señalando únicamente que el contrato terminó por decisión del grupo de médicos especialistas, pero no dice nada respecto de la fecha precisada allí, aceptando por tanto que el contrato se extendió hasta dicha calenda.

Así las cosas, es claro que, respecto de los extremos temporales del contrato de trabajo señalados en la demanda, no se plantearon por las demandadas inconformidad alguna, y por tanto el Tribunal, una vez dio por acreditada la existencia de dicho contrato, debía tomar los mismos para efecto de liquidar correctamente las condenas por las prestaciones sociales correspondientes.

Continuando con el desarrollo del cargo, el censor hizo referencia a la pretensión relacionada con el pago de la « indemnización por despido injusto», arguyendo que el Colegiado incurrió en la falta de apreciación del derecho de petición visible del folio 297 al 298. Manifestó, además que: De dicha documental, que no fue relacionada por el Tribunal en el acervo probatorio de la sentencia (fls. 21 y 22 del Cuaderno del Tribunal), se desprende con total claridad la forma como finalmente terminó el contrato de trabajo del demandante.

En dicha documental, en la que el demandante formula un derecho de petición del que no obra respuesta en el expediente a pesar de que tiene el sello de recibido de la demandada PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A., se explica cómo el demandante de un momento a otro se encontró con que su nombre fue retirado de la lista de cirujanos ortopedistas y traumatólogos, y sus pacientes asignados a médico.

Lo anterior, sencillamente demuestra que no es cierto lo alegado por esta demandada, en el sentido de que fue el demandante el que unilateralmente decidió no atender u hospitalizar a más pacientes, cuando, por el contrario, es manifestado su inconformidad al haber sido sustituido del tratamiento de pacientes que en ese preciso momento estaban hospitalizados.

Así las cosas, el despido del demandante sí está acreditado en el expediente, y, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en este propósito el testimonio de EUSEBIO ESTEBAN VARGAS PUCHE, resulta preciso y exacto, al señalar que los médicos dejaron de ser programados en las listas de turnos. Se refirió a las sanciones moratorias por la falta de pago de las prestaciones sociales, de la consignación del auxilio de cesantías y del pago de aportes a la seguridad social, expresando, lo siguiente: […] el Tribunal incurrió en la apreciación equivocada de las listas de turnos y en la comunicación de llamado de atención, y con fundamento en las cuales dio por acreditada la existencia del contrato de trabajo.

Qué buena fe, fundada en la discusión de la naturaleza del contrato que lo une con su trabajador, puede predicarse de un empleador que alega la total independencia de un contratista que presta sus servicios con plena autonomía, por lo somete al cumplimento de turnos de disponibilidad y le impone llamados de atención. En realidad, las demandadas siempre tuvieron total conciencia de estar en realidad frente a un trabajador subordinado, al hacer habitual e ininterrumpido uso de dicha facultad de subordinación, y por tanto con el supuesto y aparente contrato de prestación de servicios, lo que pretenden es desconocer de mala fe los derechos laborales de su trabajador.

Así las cosas, del comportamiento de las demandadas únicamente se puede predicar mala fe, siendo por tanto procedentes las condenas por cada una de las sanciones moratorias solicitadas. VII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, oportuno es dejar despejado, que en el presente caso no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral, soportada en un contrato realidad entre el actor y la pasiva, tampoco es materia de debate la sustitución de empleadores que encontró acreditada el Tribunal.

La inconformidad de la censura estriba en que el ad quem no tuvo en cuenta los extremos temporales indicados en la demanda, lo que trajo como resultado que la liquidación de las prestaciones sociales fuera deficitaria. También es motivo de desconcierto por parte del recurrente, que el Colegiado haya negado el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.

De igual manera, que no haya accedido a las pretensiones relacionadas con la indemnización por despido injusto, y las sanciones moratorias por el no pago de las prestaciones sociales, no consignación del auxilio de cesantías a un fondo y, el pago de aportes a la seguridad social, estas últimas por considerar el ad quem, que no hubo mala fe por parte de la pasiva.

El Tribunal para arribar a su decisión, en lo que respecta a los tópicos materia de inconformidad, profirió los siguientes juicios: (i) que los extremos laborales de la vinculación del demandante fueron desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 21 de agosto de 2009; (ii) que el actor no demostró el despido, y que si bien lo trató de acreditar con el testimonio de Eusebio Esteban Vargas Puche, al respecto este no fue preciso ni exacto;

(iii) que los aportes a la seguridad social son propiedad del sistema y no del trabajador ni del empleador, por lo que no se puede exigir su pago en favor del demandante como se pretendió, lo que resulta contrario a derecho en los casos en que la relación haya terminado como en el presente caso; (iv) que tales aportes solo son exigibles en vigencia del contrato de trabajo, ya que con posterioridad únicamente sería posible ante la existencia de perjuicios debidamente demostrados y cuantificados, no siendo procedente como lo pide el accionante que se le paguen a él los aportes ante la falta de afiliación;

(v) que la sanción establecida en el artículo 65 del CST, no es automática, y en el presente caso no se evidencia mala fe del empleador sustituto Promotora Bocagrande SA, ya que esta creyó estar ante un contrato diferente al laboral, pues confió en que las contrataciones heredadas del Hospital Bocagrande respecto al actor, se ajustaban a lo reglado en la ley civil;

(vi) que al estar condicionada la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la mala fe, como ocurre con la contemplada en el artículo 65 del CST, y al no estar los empleadores en la creencia de estar en una relación laboral, también era procedente su absolución. Inicia la Sala por lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, los que a decir de la censura fueron determinados por el Tribunal del 3 de diciembre de 2001 al 21 de agosto de 2009, con fundamento en las listas de turnos y las cuentas de cobros.

Según el recurrente, si bien de la prueba documental referida se circunscribe el periodo señalado, no se desglosa que estos hayan sido los extremos temporales del contrato, ni contrarían lo señalado por el actor en la demanda. Arguye, que respecto de la fecha de iniciación y terminación del vínculo laboral señaladas en el líbelo genitor, no se planteó inconformidad alguna por las accionadas.

Visto lo anterior, observa la Sala que el actor en el hecho segundo de la demanda afirmó «La relación laboral se inició el 21 de agosto de 1990, con el HOSPITAL BOCAGRANDE SA, hoy en liquidación», y respecto a ese hecho, puntualmente la demandada contestó «No es cierto como está concebido. - Lo niego. -» (f.° 637). Es claro, que la pasiva niega el hecho, a pesar de que hace aclaraciones sobre la clase de relación que mantenía con el actor y su no subordinación, siendo evidente su no aceptación. En cuanto al hecho 17 de la demanda en el que se afirma que «El demandante fue retirado del servicio, despedido, a partir del 29 de octubre, pues no fue programado para prestación del servicio, sin comunicación previa», la respuesta de la demandada promotora Bocagrande SA, fue «No es cierto como lo plantea el demandante […]».

De conformidad con lo anterior, es claro, que ambas afirmaciones sobre los extremos temporales de la relación laboral, reciben una respuesta negativa por parte de las pasivas, respectivamente, y cuyas aclaraciones subsiguientes no entrañan aceptación expresa de tales hechos. Así las cosas, al ser materia de controversia los extremos temporales de la relación de trabajo, debía el fallador descender al dosier probatorio, como en efecto lo hizo, a fin de establecerlos.

Para ello, se soportó en pruebas documentales como la lista de turnos y las cuentas de cobro, y como resultado del ejercicio de la facultad de la libre formación del convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS, extrajo de esas probanzas, que la relación inició el 3 de diciembre de 2001 y terminó el 21 de agosto de 2009, juicio que se acompasa con lo que emana de tales pruebas, no demostrando la censura que de tales medios de convicción se desprenda algo diferente a lo inferido por el Colegiado.

Pertinente es evocar, además, lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 25580, 22 mar. 2006, en la que se dijo lo siguiente: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

Resuelto el punto delantero, pasa la Sala a lo atinente al tópico relacionado con la pretensión de indemnización por despido injusto, la que negó el Tribunal argumentando que de conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba, «[…] es al demandante a quien le correspondía demostrar el despido y si bien lo trató de establecer con el testimonio del Dr. EUSEBIO ESTEBAN VARGAS PUCHE, al respecto este no fue preciso ni exacto.

Por lo tanto, al no estar demostrado el despido es del caso absolver de ello». La censura por su parte afirma, que el fallador de alzada incurrió en la falta de apreciación del derecho de petición de folios 297 a 298 elevado por el accionante y recibido por la accionada Promotora Bocagrande SA, del que no obra respuesta alguna, «[…] en el que se explica cómo el actor de un momento a otro se encontró con que su nombre fue retirado de la lista de cirujanos ortopedistas y traumatólogos, y sus pacientes asignados a médico», con lo que se demuestra que «[…] el despido del demandante sí está acreditado en el expediente»[…], y, contrario a lo dicho por el ad quem, «el testimonio de EUSEBIO ESTEBAN VARGAS PUCHE, resulta preciso y exacto, al señalar que los médicos dejaron de ser programados en las listas de turnos».

Como es bien sabido, a quien afirma un hecho, le incumbe el deber de probarlo, esto de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por mandato expreso del artículo 145 del CPTSS, lo cual significa que, si en la demanda el trabajador asevera que fue despedido, a éste le corresponderá probar el hecho del despido.

Atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, la Sala considera oportuno precisar, que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 64 del CST, toda vez que la causa eficaz por la cual el juez plural absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto, no fue en virtud de la aplicación de la citada normativa, sino el hecho de no encontrar probado el despido, carga procesal que se reitera y conforme a los dispuesto en el artículo 177 del CPC, ya citado, le correspondía al actor, tal y como lo ha pregonado abundantemente esta Corporación, verbigracia la sentencia CSJ SL 6918-214.

Así las cosas, si el recurrente pretendía la indemnización por terminación del contrato de trabajo a la luz del artículo 64 del C.S.T, tenía que derrumbar la conclusión del ad quem, relacionada con que no encontró por acreditado el hecho del despido, para ello, le asistía el deber, en el presente caso, en primer lugar, de acusar el artículo 177 del CPC, como violación medio que condujo a la vulneración de normas de carácter sustancial, lo que no ocurrió, y, en segundo lugar, demostrar el despido con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que tampoco sucedió, toda vez que pretende acreditarlo con medios de convicción no hábiles en sede casacional, como lo es el derecho de petición elevado por el demandante ante la pasiva Promotora Bocagrande – Proboca SA (f.° 297 y 298), y el testimonio de Eusebio Esteban Vargas Puche (f.° 809 a 811).

La primera de las mencionadas fuera de ser una prueba que proviene del actor y, que bien ha dicho esta Corte que no puede el demandante crear su propia prueba, para utilizarla en su propio favor, lo que contiene es la postura de una de los extremos en litigio, que no constituye un documento autentico, sino una declaración de parte, que como es bien sabido no es prueba idónea en esta sede; lo mismo ocurre con la segunda de las nombradas, que por ser una prueba testimonial no tiene la virtualidad de ser apta en sede casacional.

Ahora dada la vía escogida como es la indirecta, es del caso recordar, que el error debe ser evidente y tiene que demostrarse a partir de la errada apreciación o no valoración de una prueba hábil en casación, por lo tanto, no se puede inferir ningún error del Tribunal, porque la Corte no puede entrar a analizar estas probanzas, a menos que se derive un yerro de una prueba calificada, que no es el caso.

Siguiendo con el desarrollo del cargo propuesto, entra la Sala a resolver lo pertinente a las sanciones moratorias. El Tribunal para absolver de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, al igual que la contemplada en el 99 de la ley 50 de 1990, sostuvo que la primera de ellas y relacionada con el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación contrato de trabajo, no opera de manera automática, pudiendo el comportamiento del empleador liberarlo de esa condena y, que en el presente caso, no se evidenciaba mala fe del empleador sustituto – Promotora Bocagrande SA, por cuanto esta sociedad «[… creyó estar ante un contrato diferente al laboral, pues confió que las contrataciones heredadas del Hospital Bocagrande S.A., entre ellas la concerniente al actor se ajustaba al marco de la ley civil, por lo tanto es del caso absolverla de esta pretensión. En cuanto a la segunda, y que hace referencia a la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo, argumentó el juez plural que «[…] su imposición está condicionada, como ocurre en la presunción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, al no estar los empleadores en la creencia de estar en una relación laboral, es del caso absolver de ella».

Inicia la Sala por recordar, que de manera unificada la Corte ha señalado que las sanciones moratorias que prevén los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas, pues para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, como se dijo en providencia CSJ, SL 8216-2016.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL16572-2016, expresó: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175); e igualmente que «la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada» (Sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiterada en la SL11436-2016, 29 jun. 2016, rad. 45536).

Visto lo anterior, esta Sala considera que no existe ningún error protuberante en el juicio del Tribunal, cuando consideró que «[…] no se evidencia mala fe del empleador sustituto, es decir de la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., toda vez que la misma creyó estar ante un contrato diferente al laboral, pues confió que las contrataciones heredadas del Hospital Bocagrande S.A., entre ellas la concerniente al actor se ajustaba al marco de la ley civil […]», tampoco cuando razonó, que «[…] se tiene que ante el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, su imposición está condicionada, como ocurre en la presunción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, al no estar los empleadores en la creencia de estar en una relación laboral, es del caso absolver de ella», ello porque evidentemente fue la corta duración de la relación con la sociedad sustituta, la que se inició tal como lo encontró probado el Colegiado el día mayo 26 de 2009 y el retiro se dio el 21 de agosto de 2009, a lo que se suma que la prueba que acusa el recurrente consistente en el llamado de atención (f.° 291), lo fue el 12 de marzo de 2007, bajo el empleador sustituido Hospital Bocagrande SA, por lo que es claro, que no emana ningún comportamiento malintencionado del último empleador Promotora Bocagrande SA – Proboca SA tendiente a perjudicar los derechos del trabajador, sociedad que siguió ejecutando el contrato de la manera como fue convenido por las partes, y bajo la convicción que se trataba de una relación regida por la legislación civil y no la laboral.

Por último, se abordará el tema relacionado con los aportes a la seguridad social integral, pensión, salud y riesgos profesionales, para lo cual precisa la Sala, que el fallador de segundo grado absolvió de este pedimento bajo el argumento de que estos no son de propiedad ni del empleador ni del trabajador, pues son de propiedad del sistema, «[… por lo que exigir el reconocimiento de pago a favor del trabajador, como se pretende en el sub lite, resulta contrario a derecho en aquellos eventos en los cuales la relación laboral ya ha terminado […]», y que estos aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, son a cargo del empleador en vigencia del contrato de trabajo, ya que con posterioridad únicamente sería posible con la existencia de algún perjuicio que debería primero ser demostrado y luego cuantificado y, « […] que no es procedente como lo pretende el actor que se le pague los aportes a él ante la falta de afiliación por parte del empleador».

La censura manifiesta que se equivocó el Tribunal cuando consideró que «[…] el demandante en el presente proceso, está exigiendo el reconocimiento y pago los aportes a pensión directamente a su favor, como si estos fueran de su propiedad particular». Adujo, que de la lectura de la pretensión 9 de la demanda se desprende claramente que lo que busca el actor «[…] es el pago de la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social, para efectos de constituir el capital necesario para el pago de la pensión de vejez al momento de causarse el derecho», lo que significa «[…] que el mismo debe hacerse con destino a una administradora de pensiones, como entidad a cargo de reconocer y pagar la pensión vejez».

Al observar la demanda se tiene, que la pretensión 9 dice literalmente «Que se condene a las demandadas a cancelar la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social integral o del capital necesario para el pago de la pensión de vejez al momento de causarse el derecho». De la simple lectura de la pretensión, se extrae claramente, que se equivocó el juez plural cuando coligió que lo pretendido por el actor era que se le pagaran a él tales aportes, pues es claro que su pedimento, no es otro distinto a que estos sean cancelados al sistema de seguridad social integral.

No obstante, es del caso poner de relieve lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que lo que procede frente al hecho acreditado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador demuestre haber sufrido por esa omisión del empleador, o en su defecto el reintegro de los gastos realizados obligatoriamente por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos; pero en el presente caso, no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que causara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, por lo que, no erró el Tribunal en cuanto a negar lo pertinente a los aportes por esos riesgos.

No ocurre, lo mismo en lo que tiene que ver con los aportes a pensiones, como pasa a explicarse: El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que son afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Por su parte, el artículo 17 de la misma Ley 100 de 1993, dispone: Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

Aunado a lo precedente la Corte ha indicado que, al declararse la existencia de un contrato realidad indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante. En efecto, en sentencia CSJ SL 7885-2015, señaló: (…) estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993. […] Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.- indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante -en el sub examine el de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. hoy «COLPENSIONES»-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal cometió el dislate endilgado, por lo que no siendo materia de debate que las pasivas no afiliaron al trabajador a una administradora de fondos de pensiones y a una empresa promotora de salud (EPS), ni pagaron los aportes correspondientes por esos rubros, como tampoco objeto de discusión que el salario devengado por el actor es la suma de $2.000.000 de pesos mensuales, se casará parcialmente la sentencia en cuanto a este específico tópico, pago que deberán hacer las demandadas a la administradora de pensiones a la que el demandante se encuentre afiliado o la que, en su defecto, elija, por todo el tiempo de la relación laboral, es decir del 3 de diciembre de 2001 hasta el 21 de agosto de 2009.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones ya hechas en sede de casación para resolver respecto de la procedencia del pago de los aportes a pensión por parte de las pasivas y en favor del demandante. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la absolución sobre los aportes al Sistema General de Pensiones, adicionando la condena en el sentido de ordenar el traslado a la administradora de pensiones y a la EPS, a la cual se encuentra o se encontraba afiliado el demandante, o en su defecto, a la que este elija, el valor de los aportes correspondiente al tiempo laborado entre el 3 de diciembre de 2001 y el 21 de agosto de 2009.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de las demandadas y en favor del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por ANTONIO DE JESÚS HAYDAR SEDAN contra la sociedad HOSPITAL BOCAGRANDE SA en liquidación y PROMOTORA BOCAGRANDE SA – PROBOCA SA, en cuanto absolvió a la pasiva del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En instancia,

RESUELVE

CONDENAR solidariamente a los demandados HOSPITAL BOCAGRANDE SA en liquidación y PROMOTORA BOCAGRANDE SA – PROBOCA SA, a trasladar a la administradora de pensiones y a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante, o en su defecto, a la que éste elija, el valor de los aportes correspondiente al tiempo laborado entre el 3 de diciembre de 2001 y el 29 de agosto de 2009.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00