CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 65645 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4136-2020 Radicación n.° 65645 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE AMAYA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 2003. Reclamó el pago de los beneficios previstos en las cláusulas 38, 40, 43, 48, 49, 50, 53 62, 89 de la convención colectiva vigente.
También, las diferencias salariales y prestacionales de acuerdo con lo devengado por un funcionario de planta que ocupara el mismo cargo, los incrementos salariales, el auxilio de transporte, las dotaciones, la remuneración por horas extras, recargos nocturnos, y los dominicales y festivos «relacionados en las agendas de trabajo» (fls. 1-14).
Además, solicitó la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la devolución de $1.356.291 por las pólizas que «debió comprar para garantizar los contratos», así como de $11'831.336 por aportes a salud y pensiones que realizó durante todo el tiempo de vinculación y que le correspondían a la demandada, y de $9'499.272, por lo retenido en la fuente.
Pidió que para calcular las prestaciones reclamadas, se tomara como «referencia lo devengado por MARTHA RODRÍGUEZ, funcionaria que ocupaba el cargo de ENFERMERA(O), haciendo eco del principio a trabajo igual salario igual», y se dispusiera la indexación de las condenas. Lo anterior, junto con las costas del proceso. Informó que se vinculó a la demandada como supernumerario, en el cargo de enfermero de la Clínica San Pedro Claver, área de urgencias, desde el 19 de abril de 1988 hasta el 28 de julio de 1995; luego, mediante contratos de prestación de servicios, desde la segunda fecha hasta el 30 de junio de 2003.
Que la remuneración en los últimos tres meses ascendió a $1.541.240 y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Que ejecutó la labor de manera personal, cumplió horario y siguió las instrucciones del empleador, bajo continuada subordinación o dependencia. Hizo énfasis en que los contratos de prestación de servicios fueron elaborados por la enjuiciada y que fue obligado a afiliarse a la EPS del Instituto, así como a pagar los aportes a pensiones y salud que le correspondían a la empleadora y las pólizas de cumplimiento.
El entonces Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «prescripción», «falta de causa y título para pedir», «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», «firmeza de los actos administrativos proferidas por el Instituto de Seguros sociales», «cosa juzgada», «genérica», «carencia del derecho reclamado», «principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del objetivo contractual», «carencia del derecho reclamado» y «cobro de lo no debido».
También, las que denominó «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», «principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos», «contrato de prestación de servicios [y] ausencia de relación laboral», «ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80”», «pago», «compensación», «mala fe de la (sic) demandante», «ausencia de vicios en el consentimiento», «existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24» y «buena fe de la entidad demandada» (fls. 79-94).
Admitió la condición inicial de supernumerario, pero, «por meses y en forma interrumpida, como enfermero según consta en las diferentes actas hasta el mes de junio de 1990, contratos que fueron liquidados y cancelados en su momento», por lo que la entidad no adeudaba suma alguna. Precisó que esas vinculaciones «no alcanzaron a establecer una relación laboral permanente ni estable, toda vez que era nombrado para hacer reemplazo s ».
También, reconoció la posterior ejecución de contratos de prestación de servicios, desde el 28 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, para ejecutar la labor de enfermero; precisó que el cumplimiento de horarios, reglamentos e instrucciones fue para la ejecución del servicio contratado. Argumentó que la contratación se celebró y ejecutó al amparo de la Ley 80 de 1993, previa oferta de servicios del contratista, quien actuó en forma autónoma e independiente.
Adujo que la supervisión del contrato no traduce subordinación, por cuanto el demandante se comprometió a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones que impartiera la contratante, como lo previene el artículo 5 de dicha Ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de julio de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 17 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003.
Condenó a la demandada al pago indexado del auxilio de cesantías por $12.132.983.7 e intereses por $1.819.947, prima de servicios por $770.620 y compensación por vacaciones por $960.705, junto con las costas del proceso. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás (fls. 633-657). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial la existencia de la relación laboral desde el 17 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, ni que en los meses finales de la vinculación, la remuneración ascendió a $1.541.240. Como objeto de la inconformidad del apelante, identificó la declaración de prescripción de las obligaciones adeudadas antes del 16 de junio de 2003 y la conclusión del a quo sobre un actuar de buena fe del demandado.
Para resolver, indicó que: […] la sustentación del recurso de apelación implica dar razones o argumentos por los cuales se considera que los fundamentos del fallo atacado enfrentan la realidad probatoria o el ordenamiento jurídico. En tal sentido, una tesis seria con la que se pretenda atacar la decisión, impone, por simple lógica y elemental razonabilidad, un esfuerzo paralelo o por lo menos aproximado, no necesariamente certero, al que se efectúa en la providencia impugnada, pues aún se admite el equívoco para llenar la formalidad de la sustentación. Tras citar apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil de 30 agosto de 1984, de la que no indicó radicación, destacó que en cuanto a las primas de vacaciones y navidad, y los incrementos salariales, el recurrente se limitó a reclamar su pago, «sin siquiera confrontar los argumentos que se expusieron para no acceder al reconocimiento de uno y otro derecho».
En esas condiciones, consideró que no era procedente «emprender el estudio frente a las anteriores acreencias laborales». Señaló que si el a quo negó el reembolso de los aportes a salud y pensión, fue porque el actor no allegó prueba de las sumas que canceló por estos conceptos. Avaló tal decisión, en cuanto de la revisión del material probatorio no halló acreditados los valores que habría sufragado el demandante.
Advirtió que si bien, los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993 imponen al empleador la obligación de efectuar aportes al sistema, el actor no demostró los pagos que asumió directamente, como para ordenar su restitución. Agregó que tampoco le merecía reparo que el a quo hubiera declarado probada la prescripción de los derechos que se hicieron exigibles antes del 16 de junio de 2003, pues el actor presentó reclamación administrativa el 16 de junio de 2006.
Recordó que las reglas previstas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del de Procedimiento Laboral, no sufrían mengua ante la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, en cuanto «se está en presencia de la declaración de un derecho y no ante su constitución o creación». Continuó: Y ello es así, […] por cuanto en virtud del principio de la primacía de la realidad el operador judicial devela lo que en apariencia se ejecutó bajo un vínculo contractual diverso, es decir, declara un derecho, pero en modo alguno lo crea, el derecho lo genera la prestación personal del servicio subordinada; y en razón a ello la exigibilidad de los derechos que de tal relación se derivan no se ve alterada por su declaración judicial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia, en cuanto el Tribunal confirma la sentencia apelada, proferida [por] el juzgado del conocimiento. En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda al pago de las cesantía [s] y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, prima técnica, salarios pendientes, aumento salarial, auxilio de transporte, subsidio familiar, valor de las pólizas, reintegro de salud y pensión (sic), sanción moratoria establecida en el artículo 1º [del] Decreto 797 de 1949, en armonía del (sic) artículo 65 del C.S.T., condenando en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los dos primeros se estudiarán de manera conjunta, dada la identidad de argumentos, finalidad y normativa denunciada. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, «derivados de la equivocada apreciación del reconocimiento de beneficios que se ajustan» a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el entonces Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el período 2001-2004 (fls. 127-202).
Reprocha al Tribunal: a) Dar por no establecido un hecho que sucedió, que está plenamente probado, que una vez establecida la relación laboral de carácter de trabajador oficial el demandante se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago de todas y cada una de las prestaciones sociales (sic). b) No haber dado por probado todo y no parcial, estándolo, que la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente su condición de trabajador oficial, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es beneficiario (sic).
Recuerda que en primera y segunda instancia, se halló acreditada la existencia de la relación laboral entre el actor y el ISS, bajo un contrato de carácter oficial. En ese orden, considera que se consolidó su derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prerrogativas legales y convencionales. Reprocha que eso fuera desconocido por el juez colegiado, al considerar que «no se expusieron los argumentos que permitan abordar el estudio, para ello acudió a la jurisprudencia de 30 de agosto de 1984».
Manifiesta que la declaración judicial de existencia de una relación laboral «lleva credibilidad» y ello determina «implícitamente» y «automáticamente» el reconocimiento de garantías y derechos contemplados en la ley y en la convención, «de los cuales el (…) Tribunal parcialmente reconoció por debajo al valor real, y lo que realmente debía reconocérsele al demandante y también dejando por fuera otras prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva de trabajo».
Advierte que la ínfima « tasación» de las condenas fue en detrimento del demandante, por cuanto el juez plural no tuvo en cuenta los beneficios de la convención. Afirma que el ad quem, también erró al estimar que es el trabajador quien debe asumir la carga de exponer los argumentos encaminados al reconocimiento de la prima de vacaciones y de navidad, y de los incrementos.
Añade que el Tribunal también ignoró que el auxilio de cesantías solo es exigible a partir de la terminación de la relación laboral. Y, además, erró al negar la inclusión de factores salariales establecidos en el artículo 62 extralegal, así como la devolución de los aportes a salud, pensión y de lo retenido en la fuente. Insiste en que no le corresponde al demandante, argumentar sobre unos derechos que están consagrados en la convención colectiva de trabajo.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de la «Ley 6 de 1945» y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, 53 de la Constitución Política y 768 del Código Civil. Atribuye al Tribunal el error de «(…) Dar por no establecido un hecho que sucedió, que está plenamente probado, que la demandada actuó de mala fe, siendo su conducta tachada por haber ocultado una relación laboral para no cancelar las prestaciones sociales ».
Considera que la existencia del contrato de trabajo conlleva el pago de las prestaciones exigibles a su terminación y de la indemnización moratoria, por la falta de solución de aquellas. Hace énfasis en que el demandado no alegó razones para su exoneración y que el Tribunal no podía ignorar lo asentado en sentencia CC C-154-1997, en la cual se fijaron pautas para la validez de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.
Manifiesta que el Tribunal «no se pronunció ni fue claro si se daba esta condena o no»; esto es, «no se manifestó de la sanción moratoria sobre la conducta de la demandada Instituto del Seguro Social». Destaca la falta de lealtad en la conducta de la demandada y añade que no son de recibo las razones que expuso en la contestación a la demanda.
Reitera que el ad quem no se pronunció sobre la conducta del Instituto de Seguros Sociales, la cual no era indicativa de buena fe, en cuanto desconoció derechos laborales con el argumento de que «actuó con el convencimiento de encontrarse frente a acuerdos de prestación de servicios, cuando en realidad se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo».
Indica que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-665-1998. En ese orden, arguye que la entidad accionada actuó contra derecho, por lo que resulta aplicable la presunción de mala fe que establece el artículo 768 del Código Civil.
Trascribe esta última disposición y varios apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de junio de 1958 “ Gaceta Judicial, Tomo LXXXC VIII, página 223 ”. RÉPLICA El ente demandado aduce que la censura no hace mención de las pruebas indebidamente apreciadas o no valoradas, en cargos orientados por la senda de los hechos. Recuerda que la primera instancia examinó con amplitud cada una de las prestaciones y beneficios convencionales, y asentó las razones de su improcedencia, sin que el demandante formulara objeciones concretas en torno a dichas reflexiones.
CONSIDERACIONES En perjuicio de la prosperidad de la acusación, la censura desatiende el mínimo ejercicio demostrativo que impone la vía de ataque seleccionada. Conviene no olvidar que la imputación de errores en la valoración probatoria, supone por lo menos identificar los medios de convicción que habrían sido mal apreciados o preteridos.
A partir de allí, al recurrente le corresponde argumentar contra las inferencias del juez plural, a fin de poner en evidencia la contradicción entre estas últimas y el contenido objetivo de las pruebas adosadas al expediente. En el primer cargo, la censura se limita a señalar que el ad quem tuvo por no establecido « un hecho que sucedió, que está plenamente probado ».
Cuestiona que se diera «por probado todo y no parcial, estándolo, que la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente su condición de trabajador oficial, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es beneficiario». Y aunque menciona la convención colectiva de trabajo, no acude a su contenido para explicar en qué habría consistido el error en su valoración. Tan solo se refiere a ella para insistir en que tiene derecho a sus beneficios, como consecuencia automática del reconocimiento de la relación laboral.
Tan exigua argumentación se aleja, por tanto, de la senda indirecta de violación de la ley, y deja a la Sala sin los elementos probatorios mínimos para abordar el control de legalidad reclamado. Esta deficiencia no puede ser superada de oficio por la Sala, en razón al carácter dispositivo y rogado de este medio extraordinario, que no debe entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, sino para ocuparse de la eventual violación de la ley bajo el derrotero trazado por la censura (CSJ SL2883-2019).
En el segundo cargo, el recurrente reprocha que el juez de la alzada no tuviera por acreditado que la demandada actuó de mala fe. Estima que al estar plenamente demostrado, que el empleador ocultó una relación laboral, emerge la consecuencia prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Sin embargo, lamenta que el Tribunal no se pronunciara sobre ese punto.
En respuesta a tal inconformidad, debe decirse que si el demandante vislumbró la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre alguno de los puntos objeto de la alzada, como la viabilidad de la indemnización moratoria, ello imponía la necesidad de acudir a remedios procesales como la adición de la sentencia, prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (CSJ SL21789-2017).
Empero, el demandante guardó silencio, de suerte que mal puede pretender corregir su inactividad ahora en sede de casación, mediante un ataque a un asunto del que no se ocupó la decisión gravada. Lo anterior conlleva, inexorablemente, desestimar la acusación orientada en este sentido. En consecuencia, estos cargos se desestiman. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos «448 del C.S.T.» y 151 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2 y 25 de la Carta Política, el Convenio 95 de la OIT y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Afirma que el juez colegiado dio un alcance equivocado al contenido de las normas acusadas. Explica que son dos los puntos de partida del término de 3 años para iniciar las acciones laborales: i) durante la vigencia de la relación laboral; y, ii) a su terminación. Tras reproducir el contenido de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del procesal del trabajo, sostiene que el legislador «adoptó uno de los dos sistemas en la materia en cuanto al inicio del término: en el primero el término se empieza a contar desde que la obligación se haya hecho exigible, en el segundo a la terminación de la relación laboral», de suerte que «en el primero las obligaciones van prescribiendo durante la vigencia del contrato de trabajo, en el segundo no».
Arguye que la prescripción extintiva sanciona la inactividad por negligencia, pero que en su caso, se trata de «una especie de estado de necesidad de continuar devengando un salario para tratar de vivir dignamente». En ese orden, sostiene que no debe ser sancionado con la prescripción, en desarrollo de los principios consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2 y 25 de la Constitución. Se duele de que el régimen laboral, desconozca la realidad y sancione el temor de los trabajadores, así como premie a los empleadores incumplidos.
Se queja de que los jueces laborales apliquen en forma literal los preceptos sobre prescripción, sin tener en cuenta la naturaleza constitutiva de la sentencia. Puntualiza que: El término de prescripción de 3 años se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; en los casos mencionados la relación laboral es simulada y su existencia es declarada en la sentencia, lo que implica dos aspectos.
Uno de derecho sustancial y es que las obligaciones del empleador y los derechos del trabajador nacen con la sentencia; y otro de derecho procesal que la sentencia es constitutiva al crear un nuevo estado jurídico. Luego no puede declararse la excepción de prescripción de unas obligaciones que no han nacido a la vida jurídica, pues solo nacen con la sentencia; […] no puede extinguirse por prescripción una obligación que no existe, y si solo nace con la sentencia, el término de prescripción nunca ha empezado a correr, así la relación jurídica haya iniciado hace 8 años, no habrá prescripción de las obligaciones del empleador y correlativamente de los derechos del trabajador.
Destaca que el fallo crea una situación nueva, en cuanto «los contratos de prestación de servicios prestan legalidad, de ahí la condena a la demandada sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes». Explica que es a partir de la ejecutoria del fallo que inicia a correr el término para intentar las acciones laborales, de acuerdo con lo reiterado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 23001233100020020024401.
Añade que en este caso, se vulneraron los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo, 53 constitucional y el Convenio 95 de la OIT, por cuanto «llegada la terminación del contrato de trabajo, hace imposible que el trabajador obtenga el ajuste final de todos los salarios debidos».
RÉPLICA La demandada recuerda que en materia laboral, existen normas especiales que regulan la prescripción y estas fueron aplicadas correctamente en las instancias ordinarias del proceso. CONSIDERACIONES El Tribunal descartó error del a quo por haber declarado probada la excepción de prescripción sobre los derechos exigibles antes del 16 de junio de 2003, en tanto el actor presentó reclamación administrativa el 16 de junio de 2006.
Recordó que las reglas previstas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del de procedimiento laboral, no sufrían afectación ante la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, en cuanto «se está en presencia de la declaración de un derecho y no ante su constitución o creación». La censura cuestiona dicho razonamiento con fundamento en la tesis de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de que las sentencias son constitutivas y no declarativas de los derechos del trabajador.
Añade otros argumentos, asociados a la necesidad de que la interpretación de las normas sobre prescripción, tengan en cuenta la situación de temor y precariedad que viven los trabajadores vinculados mediante formas contractuales simuladas. Para resolver, conviene acotar que esta Corporación ha reiterado pacífica y unánimemente que el reconocimiento de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos, que no constitutivos.
Es decir, que la sentencia proferida por el juez laboral reconoce una realidad que existía con anterioridad a la decisión. Esta es la doctrina decantada de vieja data, sin que la censura aporte razones válidas para acudir a una línea de pensamiento diferente. En punto a la posibilidad de un trato preferencial a los trabajadores vinculados mediante contratos que buscan eludir la relación laboral, la Corte ha explicado que ello iría en contra de la igualdad de las personas ante la ley: Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equívoco alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522, reiterada en la CSJ SL3169-2014). De acuerdo con lo anterior, en ningún error incurrió el juez plural al entender que la acción judicial debió iniciarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones reclamadas, según la realidad acreditada en el proceso. Con mayor razón, si como lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo, es al juez de la causa a quien le corresponde «verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso» (CSJ SL13155-2016).
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000 para ser incluidos en la liquidación que se realice conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral seguido por JORGE AMAYA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00