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SL4136-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58570 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4136-2018 Radicación n.° 58570 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CANIZALES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en los art. 35 del Decreto 2013 de 2012 y 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión del art. 145 del CPTSS (f.° 36 y 37 del cuaderno de casación).

I.

ANTECEDENTES EDUARDO CANIZALES RAMÍREZ llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida, a partir del 1º de junio de 2010, junto con la «sanción moratoria» del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que tiene una hija inválida, nacida el 18 de enero de 1989, quien fue valorada por el médico laboral del ISS, con una pérdida de capacidad laboral del 67.35%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, el 18 de enero de 1989; que él nació el 22 de octubre de 1953 y cotizó 1086 semanas al 31 de mayo de 2010; que el 13 de julio siguiente, solicitó al ISS la pensión, que mediante Resolución n.° 018872 de esa misma anualidad, este se la denegó por carencia de la densidad mínima requerida, pues para el año 2010 la ley exigía 1175 semanas de cotización; que el 28 de marzo de 1992, falleció la progenitora de su hija, por lo que asumió su cuidado, constituyéndose en un padre cabeza de familia (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

Al contestar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó todos los hechos por encontrarlos demostrados en el contenido de la Resolución n.° 18872 del 25 de junio de 2010, pero cuestionó el análisis jurídico efectuado en la demanda, pues sostiene que las 1086 semanas cotizadas para el año 2010, son insuficientes para obtener el reconocimiento pensional, porque el mínimo de semanas que exige la ley es 1150.

Como excepciones perentorias, planteó las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa (f.° 35 a 39, ibidem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 49 a 51, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 12 de julio de 2012, confirmó la primera decisión (f.° 58 a 58, ibidem ). Consideró que, de las pruebas documentales aportadas, era posible establecer que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 13 de julio de 2009; que la invalidez de su hija se estructuró desde su nacimiento; el 19 de enero de 1989; que la valoración del ISS se efectuó el 13 de septiembre de 2009; que la cónyuge del demandante falleció el 28 de marzo de 1992 y que la última cotización al ISS se efectuó el 31 de mayo de 2010.

Agregó, que para determinar la ley aplicable al caso, era indispensable verificar en qué momento se habían cumplido los requisitos de causación y, en el caso, tal situación se presentó cuando se efectuó la última cotización al sistema, pues antes el demandante laboraba y no había visto la necesidad de estar a cargo del cuidado de su hija; que, por tanto, la disposición aplicable es el art. 9º de la Ley 797 de 2003, con el cual se modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993; que desde la demanda y en la Resolución n.° 18872 de 2010, las partes han estado de acuerdo en que el accionante tiene cotizadas 1086 semanas, densidad que no es suficiente para cumplir con el requisito establecido en la ley; que tampoco es cierto, como lo sostiene el apelante, que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, hubiera reunido 1000 semanas de cotización, pero que, aún si así aconteciera, la mencionada ley en parte alguna contempló un régimen de transición que amparara estos casos; que al caso se aviene la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204 (Audio en CD, disponible a f.° 57, cuaderno principal, de los 13’ 42” a los 18’ 25”).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2010, fecha en la cual realizó la última cotización a pensión, así como los intereses moratorios y las mesadas generadas y no canceladas (f.° 6, cuaderno de casación).

Para el efecto, con fundamento en la causal primera de casación, planteó un cargo, que fue replicado (f.° 38, ibidem ). VI. CARGO ÚNICO Considera la sentencia violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «del literal 2º del art. 33 de la Ley (sic)», parágrafo 4º del art. 9º de la Ley 797 de 2003 (f.° 6, cuaderno de casación).

Para sustentar el cargo, precisa que el parágrafo 4º del art. 9º de la Ley 797 de 2003, dispone que la exigencia de cotización será el mínimo de semanas exigidos por el régimen de prima media con prestación definida, que para el momento de entrar a regir la Ley 797, era de 1000 semanas, hasta un máximo de 1300 para el año 2015. Explica que, Se olvidó la Juez de instancia que de ninguna manera estamos solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a través de un régimen de transición, sino a la aplicación íntegra de la Ley 797 de 2003, debido a que esa normatividad cuando empieza a regir exige como mínimo 1000 semanas de cotización y estas solo se aumentarán en 50 semanas en el año 2005 y así sucesivamente en 25 semanas cada año hasta completar un máximo de 1300 semanas de cotización […] Cómo puede indicar la juez de instancia que la Ley 797 de 2003 nunca exigió 1000 semanas y que fue solo la Ley 100 de 1993 que así lo hizo, cuando la norma es absolutamente clara (f.° 7, ibidem).

Agrega, que la sentencia CC C-227-2004, recordó la exposición de motivos para justificar la pensión especial de vejez para la madre cabeza de familia; que, La Juez de segunda instancia absolvió a la entidad demandada considerando que el señor Canizales no cumplía con las semanas exigidas para el año 2009, es decir 1150 semanas, lo que indica que el requisito de semanas cotizadas lo predetermina la fecha de radicación de una solicitud, en este caso 13 de julio de 2009, adicionándole requisitos que la norma no trae consigo, extralimitando sus poderes, la norma exige el número de semanas mínimo exigido por el régimen es decir para todos los afiliados será de 1000 semanas, de ninguna manera el número de semanas exigido para el momento de la radicación de la solicitud, incurriendo de esta manera el juez de instancia en una absoluta interpretación errónea de la norma (f.° 6 a 10, ibidem ).

VII. RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opone a la prosperidad del recurso y advierte, que el alcance de la impugnación es impreciso, en la medida que omite referirse a la actividad que debe desempeñar la Corte como Tribunal de instancia, frente a la sentencia de primer grado, sin que a su turno, pueda la Sala proveer oficiosamente y determinarlo; que, igualmente, el recurrente presentó argumentaciones que requieren remisión al acervo probatorio, como la alusiva a las semanas cotizadas y la fecha de radicación de la solicitud pensional como elementos indebidamente valorados para determinar el requisito mínimo de semanas, presentando en un mismo ataque dos motivos de la causal primera de casación que son autónomos y excluyentes; que tampoco se ahonda en explicar cómo se incurrió en la interpretación errónea de las normas que enlista; que no hay error en la aplicación del literal 2º art. 9º de la Ley 797 de 2003, porque la pensión especial de vejez, se concede a la madre o padre de familia siempre y cuando se cumplan los requisitos de que el progenitor, de cuyo cuidado dependa el hijo, haya cotizado al sistema el mínimo de semanas requeridas para hacerse acreedor de la prestación de vejez, que la discapacidad del hijo se encuentre debidamente calificada, que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema, que el hijo mantenga el estado de incapacidad y, por tanto, la relación de dependencia, y que el pensionado no se reincorpore a la fuerza laboral; que así entonces, si el señor Canizales Ramírez solicitó el 13 de julio de 2009 el reconocimiento de la prestación, es ese el momento que determina la densidad de semanas, con que debe contar para ser beneficiario de la pensión y, en este caso, el mínimo era 1150 semanas, habiendo cotizado tan solo 1086, por lo que no era procedente acoger las pretensiones, como en efecto lo confirmó el segundo sentenciador (f.° 29 a 35, cuaderno de casación).

VIII. CONSIDERACIONES De manera iterada ha orientado la Sala que el de casación laboral es un recurso extraordinario, por cuya naturaleza, al interponerse conforme a las reglas que lo gobiernan, no desata una tercera instancia, en cuyo desarrollo deba emprender nuevamente la revisión del trámite formal del proceso, revisar el litigio y definir cuál de los litigantes tiene la razón. En esa dirección, se ha decantado que el instrumento adjetivo sobre el que se discurre, en el marco de su fin más trascendente, que es la unificación de la jurisprudencia, procura que se haga un control de la legalidad de la sentencia, en perspectiva, primordialmente, de la normativa sustantiva a la que ha debido sujetarse.

Ahora, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, de que, esos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

En este orden, no puede pasar por alto la Sala que el alcance de la impugnación es incompleto, pues solicita que se case o se anule la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se condene al reconocimiento de la pensión especial de vejez, con lo cual olvida componer totalmente su petición ante la Corte, indicándole qué ha de hacerse con la decisión de primer grado, una vez se case la decisión de segundo grado y la Sala deba constituirse en sede instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, totalmente o en parte, precisando, en el último evento, sobre qué aspectos de la primera sentencia, recae tal decisión. En punto de esta deficiencia del alcance de la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

De otro lado, el ataque que se plantea al segundo fallo ordinario, no está dirigido a poner en evidencia los yerros fácticos o jurídicos de la sentencia, como acertadamente lo expone la réplica, sino a proponer una alternativa de apreciación de los medios probatorios, así como de hermenéutica de la normativa aplicable, que sirvieron de sustento a la decisión controvertida, estructura de argumentación propia del quehacer en instancias, pero ajena al recurso extraordinario, cuyo centro es estudiar el apego de la sentencia de segunda instancia a la ley sustancial que la somete.

En este contexto, advierte la Corporación, que el cargo cuestiona la intelección que tuvo el Juez de la apelación del art. 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con la exigencia mínima de semanas cotizadas, para obtener el reconocimiento pensional reclamado, que lo condujo a concluir que, para establecerla, debía acudirse a la exigencia legal vigente al momento en que se efectuó la última cotización, que es cuando se probó el inicio de la condición de cuidado de la hija inválida del recurrente, la que estableció el 31 de mayo de 2010, por lo que las 1086 semanas cotizadas no cumplían con el mínimo exigido por la ley para esa anualidad.

Empero, en contraste, sostiene el recurrente que el art. 9º de la Ley 797 de 2003, en su numeral 2º, establece como requisito mínimo para obtener la pensión de vejez, 1.000 semanas cotizadas al momento de su expedición y un máximo de 1.300 semanas en el año 2015, motivo por el cual, sin que sea relevante la fecha en la cual se presentó la solicitud de reconocimiento pensional, con la demostración de más de 1000 semanas, se cumple con el requisito de haber cotizado al sistema general de pensiones, « cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», establecido en el literal 2º.

Lo anterior significa, que el cargo cuestiona un razonamiento que en momento alguno fue realizado por el Tribunal, como es el atinente a que fue la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la que se empleó para determinar el mínimo de semanas que debía reunir el señor Canizales, pues lo que se consideró, fue que los requisitos para adquirir el derecho pensional que reclama el art. 9º en comento, se reunían al momento de efectuar la última cotización, no la solicitud, se insiste, porque, sostuvo el Tribunal que, antes, cuando el señor Canizales trabajaba, no se evidenciaba la necesidad de su presencia para el cuidado de su hija.

En ese orden de ideas, la impugnación debió formularse, y no se hizo, con estricta sujeción a las conclusiones realmente obtenidas por el Juez colectivo, escenario en el que no es posible establecer si hubo una interpretación errónea de la norma, debido a que el recurrente funda su reproche sobre una premisa inexistente en la decisión que se confuta.

En consecuencia, la equivocación del recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico-probatoria del segundo sentenciador, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada.

Concretamente, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que este debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. En línea con lo expuesto, advierte la Sala que la sentencia del Tribunal esta cimentada en que, para el momento en que se reunió el requisito de dependencia de la hija inválida, que se estableció en la fecha de la última cotización al sistema, su progenitor no contaba con 1150 semanas, a lo que añadió, que, incluso, de atender la intelección de que la densidad exigible era la del momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003, tampoco estaban reunidas las mil semanas de cotización; se repara entonces, que ningún cuestionamiento hace la impugnación a estas conclusiones, lo cual es suficiente para no quebrar el proveído gravado, pues al estar indemne de ataque estos soportes, debe presumirse acertado y sujeto a la ley, según iteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, como se constata en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que se dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Allende lo expuesto, la Corporación considera indispensable reiterar, que son requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, quienes, según sea el caso, deben haber cotizado el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, para acceder a la pensión de vejez; de allí que la fecha de estructuración de la invalidez, en principio, sea determinante para verificar si el requisito de densidad de semanas está reunido.

No obstante, en eventos como el presente, donde la invalidez coincide con el nacimiento de la hija, tal determinación ha de efectuarse teniendo en cuenta el momento en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, si ese acontecimiento se presentó con antelación y, ciertamente, para dicho momento, la exigencia mínima era de 1000 semanas. Así lo ha interpretado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia del CSJ SL281-2018, en donde expuso: El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

El inciso segundo de su parágrafo 4, consagró una pensión especial de vejez, en los siguientes términos: […] La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. […] A los folios 8 a 9, aparece el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se califica al citado Rúa Cadavid como inválido por pérdida de la capacidad laboral de 55.05%, y con fecha de estructuración el 5 de marzo de 1985, es decir, desde el día de su nacimiento.

A los folios 40 a 43, reposan las declaraciones de Rodrigo de Jesús Villada Valderrama y José Manuel Londoño, que en términos generales, dan testimonio sobre la incapacidad de Andrés Felipe y el cuidado de este por su madre, quien además comparte techo con su progenitora y otros familiares; dicen, asimismo, que no conocen al padre de Andrés Felipe y que la única que vela por este es la actora.

Estas exposiciones corroboran las manifestaciones en el mismo sentido de la demandante en el interrogatorio de parte a que fue sometida. […] A los folios 51 a 54, obra el reporte de semanas cotizadas por la actora de 1093 semanas comprendidas entre el 17 de abril de 1974 y el 31 de octubre de 2005, fecha en la que fue retirada del sistema por la empleadora Coodesco.

Por su parte, la Ley 797 de 2003, entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial 43079. Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105.

Del parágrafo 4 del artículo en cita, se desprende que no es necesaria la edad para acceder a la pensión especial de vejez que allí se consagra. En ese orden, surge evidente que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la actora tenía más de 1000 semanas cotizadas en el Régimen de Prima media con Prestación Definida. Si a ello se le suma la situación fáctica anteriormente reseñada, es también indiscutible que tiene acreditados los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003.

Empero, si la condición de dependencia del hijo se genera, no con el nacimiento, sino con circunstancias posteriores, como, por ejemplo, en este caso, el fallecimiento de la madre que le atendía o la necesidad del progenitor afiliado de apartarse de su actividad laboral, para dedicarse al cuidado de la hija, por tratarse de otro requisito de causación, tal situación también ha de ser tenida en cuenta para determinar la exigencia legal que fija la densidad mínima de cotización. Así es posible inferirlo de la sentencia CSJ SL281-2018 reiterada en CSJ SL838-2018, cuando sostiene que la frontera para acreditar la densidad mínima de semanas se establece al momento en que el derecho está causado, requisitos que, a su turno, la Corporación ha precisado en sentencias como la CSJ SL12931-2017, CSJ SL1790-2018 y CSJ SL2350-2018.

En la primera de aquellas decisiones, se asentó: El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez. Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado.

Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que, causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.

La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho (Resalta la Sala). Y en la sentencia CSJ SL12931-2017, figura dentro de los requisitos de causación del derecho, la dependencia y cuidado del hijo inválido del afiliado, conforme se aprecia a continuación: De conformidad con el precepto consagratorio del derecho, para su causación se han de cumplir las siguientes condiciones: 1) que la madre, o el padre, haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. Al descender al caso, se aprecia que el Tribunal tomó la última semana de cotización, pero bajo el entendido que, si el demandante había seguido laborando hasta el 2010, era porque antes no se había generado la necesidad de su presencia para el cuidado de su hija, por lo que la Sala advierte que el análisis de segunda instancia, se efectuó de cara a los requisitos de causación. En efecto, incluso, agregó el Juez de la alzada, que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el demandante tampoco contaba con 1000 semanas de cotización; razonamientos que se encuentran acordes con la regla general que esta Corporación ha decantado sobre el tema, por lo que impera colegir que en ningún error incurrió el Tribunal, cuando negó la pensión especial de vejez, porque para el momento en que se reunió el requisito de dependencia de la hija inválida, que se estableció, sin controversia, en la fecha de la última cotización al sistema, no contaba con 1150 semanas; además, ese juzgador determinó que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se habían reunido mil semanas de cotización, conclusión que, oportuno es reiterarlo, no aparece controvertida ante la Corte.

Por tanto, por lo inicialmente expuesto, el cargo no se estima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO CANIZALES RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2