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SL4135-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4135-2022 Radicación n.° 84182 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARAMINTA PINZÓN PINZÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que YOLANDA GARCÍA NÚÑEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En relación con la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, siguiendo lo previsto en el artículo 76 del CGP, no hay lugar a tramitarla, toda vez que, previamente Colpensiones le revocó el mandato al designar como su apoderado al abogado Juan Camilo Cabrera Valencia con tarjeta profesional n.º 231.435 del C. S. de J., a quien se reconoce personería adjetiva como Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de la demandada Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial visible en el folio 23 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Yolanda García Núñez convocó a proceso a Colpensiones y a la recurrente, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Luis Orlando Domínguez Nope. Asimismo, que Araminta Pinzón Pinzón no tiene la calidad de beneficiaria de la garantía pensional, debido a que cesó la convivencia con el causante ocho años antes del fallecimiento; y que ella (Yolanda), tiene derecho a acrecer la prestación una vez que a sus hijos Cristian Camilo y Laura Tatiana Domínguez García se les extinga el goce de la prestación. En consecuencia, requirió el pago del retroactivo desde el 6 de agosto de 1994, fecha de la muerte de su compañero permanente, los intereses moratorios y en subsidio de ellos la indexación de la deuda, lo que resulte probado extra o ultra petita.

Igualmente, impetró condena en contra de la señora Araminta Pinzón Pinzón para que reintegre al RPM los valores que recibió por concepto de la prestación de sobrevivientes y a indemnizar los perjuicios que le causó con su actuar de mala fe, más las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que hizo vida marital con el causante de forma ininterrumpida Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 19 de marzo de 1989 hasta el deceso de éste ocurrido el 6 de agosto de 1994, y que procrearon dos hijos llamados Cristian Camilo y Laura Tatiana Domínguez García. Agregó que su compañero permanente era afiliado al ISS y cotizó 810 semanas en toda la vida laboral.

Narró que el afiliado era casado con la señora Araminta Pinzón Pinzón unión de la que hubo dos descendientes de nombres Yeizon Orlando y Elkin Alexis Domínguez Pinzón. Precisó que la pareja de cónyuges se separó de hecho en octubre de 1986, pero no disolvieron la sociedad conyugal. Indicó que, en la demanda de ofrecimiento de alimentos y regulación de visitas que el asegurado elevó el 12 de febrero de 1987, en el hecho tres, afirmó que se había separado de su esposa tres meses antes.

Expuso que, reclamó ante el ISS en nombre propio y de sus menores hijos, la prestación por muerte, pero la entidad solo la reconoció en favor de estos últimos. Señaló que el ISS a través de la Resolución 012172 de 14 de julio de 2000, le otorgó la pensión a Araminta Pinzón desde el 4 de mayo de 1999, en un 50%; que, el 10 de enero de 2001 solicitó ante el ISS el reconocimiento del derecho y la administradora mediante Resolución VPB 25481 de 17 de marzo de 2015, le dijo que no le era permitido de oficio y sin orden judicial revocar la pensión de sobrevivientes otorgada a la cónyuge, decisión que se confirmó en la Resolución GNR 31757 de 4 de febrero de 2014 (f.os 161 a 172).

Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante y el contenido de las resoluciones que emitió; frente a los demás dijo que no le constaban y que debían probarse. Adujo en su defensa que su actuación se ciñó a las normas legales que regulan la prestación de sobrevivientes y concedió la prestación a quien acreditó tener el derecho.

Por tanto, no podía desconocer esa decisión hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto que se suscitó por la presencia de otra reclamante. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de los requisitos legales, buena fe, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.os 179 a 184).

A su turno, Araminta Pinzón Pinzón igualmente dio respuesta al escrito introductorio y rechazó los pedimentos. Respecto de las situaciones fácticas admitió la fecha del deceso, la afiliación del causante al ISS, las cotizaciones que este efectuó al RPM, la existencia del matrimonio, los hijos que procreó el asegurado y el sentido de las decisiones administrativas.

Los hechos restantes los negó o manifestó que no le constaban. Señaló que la señora Yolanda García Núñez no convivió Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 5 con el asegurado y que el matrimonio estuvo vigente hasta la fecha del deceso, por lo que las decisiones del ISS al reconocerle la prestación se ajustaron a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Esgrimió como medios defensivos de fondo, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, inexistencia de causa legal y la genérica (f.os 211 a 215). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de abril de 2017, resolvió (f.os 234 y CD.):

PRIMERO: DECLARAR que la señora YOLANDA GARCÍA NÚÑEZ identificada con c.c. n° 41.710.273 de Bogotá, en su condición de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dejada por el causante señor LUIS ORLANDO DOMÍNGUEZ NOPE en forma proporcional, en la cuota parte equivalente a un 21.12% del valor mensual de la mesada, a partir del día 1 de julio de 2013, la cual se acrecentará en otro 21,12% de la totalidad de la pensión a partir de cuándo los hijos del causante CRISTIAN CAMILO y LAURA TATIANA DOMÍNGUEZ GARCÍA dejen de disfrutar el derecho pensional o cumplan los 25 años si continúan estudiando, por reunir los requisitos establecidos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por su presidente MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces a pagar a la demandante señora YOLANDA GARCÍA NÚÑEZ como retroactivo el valor generado desde el 1 de julio de 2013 a 31 de marzo de 2017, en la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS M/CTE ($7.104.118), así como el porcentaje de las mesadas que se sigan causando y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.

Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR que la porción de la pensión de sobrevivientes que debe recibir la señora ARAMINTA PIZÓN PINZÓN equivale al 28.88% del total de la pensión que en su momento le fue reconocida a partir del 1 de julio de 2013 que equivale a $170.248, la cual se acrecentará en otro 28.88% de la totalidad de la pensión a partir de cuándo cese la obligación pensional de los hijos del causante CRISTIAN CAMILO y LAURA TATIANA DOMÍNGUEZ GARCÍA dejen de percibir el derecho o cumplan los 25 años si continúan estudiando, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ARAMINTA PIZÓN PINZÓN a devolver los mayores valores reconocidos y recibidos desde el 1 de julio de 2013 a 31 de marzo de 2017 que equivalen a la suma de $7.104.118 y los que en lo sucesivo se sigan causando hasta la fecha en que se expida el acto administrativo reconociendo la actualización de la pensión, dejando en libertad a COLPENSIONES para que realice los trámites internos para hacer efectiva la devolución de los mayores valores cancelados a la demandada ARAMINTA PINZÓN PINZÓN.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 2013.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada (sic) COLPENSIONES y ARAMINTA PINZÓN PINZÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas anteriormente.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta […] por salir la sentencia adversa a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció en virtud de la apelación de las partes y, del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 13 de junio de 2018, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, DECLARAR que Yolanda García Núñez, en su condición de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento de Luis Orlando Domínguez Nope, en el equivalente a 50% del valor de la mesada, a partir de la ejecutoria de esta decisión, la cual acrecerá en el restante 50% desde cuando Cristian Camilo y Laura Tatiana Domínguez García, dejen de disfrutar el derecho pensional, con arreglo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, versión original.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia censurada y consultada, para CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a Yolanda García Núñez el retroactivo causado a su favor desde la ejecutoria de esta sentencia hasta su inclusión en nómina.

TERCERO. - REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y consultada, para DECLARAR que Araminta Pinzón Pinzón no tiene derecho a la señalada pensión de sobrevivientes.

CUARTO. - REVOCAR el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, para ABSOLVER a Araminta Pinzón Pinzón de pagar a Yolanda García Núñez, los valores recibidos por pensión de sobreviviente.

QUINTO. - AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud.

SEXTO. - CONFIRMAR la sentencia censurada y consultada en lo demás, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en la alzada. La colegiatura señaló que el problema jurídico consistía en determinar si hubo o no vida marital y convivencia efectiva del causante con la demandante y/o con Araminta Pinzón Pinzón, tomando en consideración la real cohabitación, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración. Con ese fin aseveró que estaba acreditado en el proceso con el acervo probatorio el cual dijo, analizó detalladamente y valoró en su conjunto, que: i) Luis Orlando Domínguez Nope falleció el 6 de agosto 1994; ii) en esa fecha convivía con Yolanda García Núñez y que la vida en común estaba demostrada igualmente, en los dos años anteriores al hecho Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 8 luctuoso, pues perduró desde marzo de 1989 hasta agosto de 1994; iii) la pareja Domínguez – García procreó dos hijos, menores de edad al momento del deceso del padre; iv) el ISS mediante Resolución 012172 de 14 de julio de 2000 reconoció pensión de sobrevivientes a Araminta Pinzón Pinzón en calidad de cónyuge supérstite del difunto, a partir del 4 de mayo de 1999; v) esta última, no probó que conviviera con Domínguez Nope al momento del deceso ni en los dos años anteriores a ese evento, toda vez que si bien contrajeron matrimonio en 1979 se separaron en el año 1986 y, v) en dicha unión, los esposos concibieron dos hijos.

Expresó que, atendiendo la fecha del fallecimiento del señor Domínguez Nope acaecido el 6 de agosto de 1994, los preceptos que gobernaban la prestación de sobrevivientes de origen común, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia. Más adelante precisó que las citadas disposiciones concedían el derecho pensional tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, siempre que acreditaran convivencia efectiva con el causante al momento de la muerte y, por lo menos, durante los dos años continuos anteriores a ese acontecimiento.

Agregó que en los términos del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en primer lugar, el cónyuge, a falta de éste el compañero (a) permanente. Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveró que, la cónyuge supérstite tenía prioridad sobre la compañera permanente; pero que, de todas maneras, era necesario que acreditara la real convivencia con el causante, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración. Sin embargo, con base en los hechos que encontró demostrados concluyó que, Yolanda García Núñez probó convivencia con el difunto «al momento del deceso y por más de dos años, superando los condicionamientos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes».

Expresó que, por el contrario, Araminta Pinzón Pinzón, pese a ser la cónyuge del fallecido, «no tiene derecho a la pensión, por no acreditar convivencia con éste durante los dos años anteriores a su deceso». Frente a la prescripción indicó que, operó ese fenómeno jurídico respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de julio de 2013, pues la actora solicitó la prestación el 10 de enero de 2011 y presentó la demanda el 1 de julio de 2016.

Asimismo, explicó que, no procedía condena contra Araminta Pinzón Pinzón porque las mesadas que recibió lo fueron de buena fe, puesto que no se probó que hubiera acudido a artimañas o argucias tendientes a inducir en error a la administradora del RPM. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Araminta Pinzón Pinzón, concedido por Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 10 el Tribunal y admitido por la corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y decida lo pertinente sobre costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que se replica por Colpensiones y que se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 74 y 77 de ibidem; 7, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994 y 13 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo, la censura manifiesta que, acepta la situación fáctica establecida por la colegiatura, incluyendo que el matrimonio Domínguez Pinzón se separó en el año 1986 y que, el causante convivió con la señora Yolanda García Núñez ininterrumpidamente, desde 1989 hasta la muerte.

Luego se refiere a los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y 7 a 10 del Decreto 1889 de 1994, e Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 11 indica que, a la luz de los preceptos referidos, la circunstancia de haber procreado hijos en el matrimonio con el asegurado suplía la falta de convivencia de la cónyuge en los últimos dos años que precedieron a la muerte del afiliado.

Después enfatiza que el Tribunal equivocó el correcto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al limitar la procreación al lapso temporal de dos años, cuando debió entender que es suficiente con la existencia de descendencia común para que el esposo (a) acceda al beneficio pensional sin que se requiera acreditar la convivencia en el bienio previo al deceso, máxime que la pareja nunca se divorció ni tampoco liquidó la sociedad conyugal.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que, no tiene facultad para establecer a cuál de las solicitantes le asiste el derecho a la pensión sobrevivientes, toda vez que, al existir conflicto entre beneficiarias, es la jurisdicción ordinaria la que debe dirimir el asunto. Explica que reconoció la pensión a la cónyuge supérstite en cumplimiento de la ley y debido a que acreditó haber convivido con el causante por más de siete años y procreado dos hijos, lo que la eximía de demostrar vida en común en los dos años que precedieron el fallecimiento.

Además, cuando otorgó el derecho, la compañera permanente no había reclamado la prestación en su favor, sino únicamente Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 12 en beneficio de sus hijos menores de edad. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discute en el proceso que Luis Orlando Domínguez Nope falleció el 6 de agosto 1994, fecha para la cual, y más de dos años atrás, convivía con Yolanda García Núñez (marzo de 1989 hasta agosto de 1994); que la pareja Domínguez – García procreó dos hijos, menores de edad al momento del deceso del padre; que el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a Araminta Pinzón Pinzón, en calidad de cónyuge supérstite del difunto, a partir del 4 de mayo de 1999; que esta última, no probó haber convivido con el causante dos años antes de su fallecimiento, a pesar de haber contraído matrimonio en 1979, ya que se separaron en el año 1986 y que de la unión de los esposos se concibieron dos hijos.

En el fallo impugnado la colegiatura estimó que la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, debía acreditar convivencia continua con el causante en los dos años que precedieron el fallecimiento, sin hacer referencia a que el nacimiento de los hijos debía de darse dentro de ese mismo lapso.

El censor aduce que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que la cónyuge tuvo descendencia con el afiliado y esto la eximía de dicha exigencia legal. Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa dirección, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al inadvertir que a la luz del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el requisito de convivencia de dos años anteriores a la muerte del causante, que debe acreditar la cónyuge, pues según la censura, se puede suplir con la procreación de hijos comunes nacidos en cualquier tiempo.

La parte pertinente del precepto acusado es del siguiente tenor: Artículo 47.- Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, e cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y) hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […] El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-1176-2001.

Previamente indica la Sala que su jurisprudencia ha considerado que el requisito de convivencia consagrado en la norma citada se aplica tanto en el evento del deceso de un pensionado como también cuando fallece un afiliado. Así lo refirió en la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 31934, en la que señaló: Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al requisito de la convivencia que se exigía a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, esta Sala de la Corte en fallo de 20 de mayo de 2008, rad.

N° 32393 donde rememoró el de 5 de abril de 2005, rad. N° 22560, sostuvo lo siguiente: “En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”. […] “En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque si el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los ‘miembros del grupo familiar’ del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como ‘miembros del grupo familiar’ a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo ‘…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.’” Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, en lo tocante al tema de la existencia de descendencia, como requisito suplente de la convivencia entre los cónyuges, la Sala en su línea jurisprudencial se orienta a determinar que el correcto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, permite considerar que la procreación de un hijo exime a la cónyuge o a la compañera (o) permanente de acreditar el requisito de vida en común con el afiliado o pensionado, por el lapso de dos años previos al deceso, siempre y cuando ese hecho se dé en ese espacio temporal o se trate de un hijo póstumo.

En ese orden, si los descendientes de la pareja nacieron por fuera de ese lapso, el requerimiento legal de convivencia de dos años previos al deceso debe ser plenamente demostrado para que sea procedente la prestación por muerte. En sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, reiterada en la CSJ SL808-2013, precisó la corporación: Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido.

Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás. Por lo demás, en la sentencia CSJ SL4099- 2017 anotó Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 16 la Corte que, pese a que la procreación de hijos suple el requisito de convivencia en los dos años previos al fallecimiento, de todos modos, la cónyuge o la compañera permanente deben igualmente acreditar convivencia al momento del deceso.

Estos son los términos de la mencionada providencia: Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es ‘haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él’.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. En ese contexto, no se equivocó el juez plural en la lectura que dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, dado que la señora Araminta Pinzón Pinzón no acreditó haber tenido descendencia con el causante en los dos años previos a su deceso y la censura admitió expresamente la conclusión del Ad quem referente a que ella se separó del afiliado Domínguez Nope en el año de 1986, surge evidente que no se equivocó el Tribunal, pues su decisión está acorde con los derroteros jurisprudenciales sobre el particular.

Por lo dicho, el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostró la recurrente y, por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, pues en estricto sentido Colpensiones no formuló oposición alguna. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que YOLANDA GARCÍA NÚÑEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ARAMINTA PINZÓN PINZÓN. Sin costas.

Radicación n.° 84182 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.