CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4134-2022 Radicación n.° 92579 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS FAMILIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra BLANCA ALICIA BOTÍA SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Blanca Alicia Botía Sánchez demandó a Productos Familia S.A. (en adelante Familia S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo transaccional de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito el 20 de abril de 2017, por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 2 Adicionalmente pidió que se condenara a la entidad a reintegrarla de manera definitiva y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación. Subsidiariamente solicitó que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 4 de julio de 2006, suscribió contrato de trabajo para desempeñar el cargo de mercaderista con un salario de $588.061 y que previamente el 6 de junio de 2006, el examen ocupacional de ingreso determinó que no presentaba ninguna patología o lesión. Agregó que el 9 de abril de 2009 el dictamen médico estableció que se observaba «[…] disminución del espacio patelo femoral signos de artrosis incipiente», diagnóstico confirmado el 11 de junio de 2010.
Afirmó que el 9 de julio de 2010 fue evaluada por urgencias y el médico tratante determinó «[…] rótula móvil sin luxación ni subluxación con tope lateralización»; el 20 de septiembre del mismo año nuevamente por la IPS, estableciendo la relación entre su enfermedad y el desarrollo de su labor y el 11 de octubre siguiente se ordenó artroscopia para reparo meniscal.
Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que el 11 noviembre de 2010 Salucoop solicitó a Familia S.A. un estudio del puesto de trabajo y exámenes médicos laborales y el 30 de noviembre fue sometida a un procedimiento de artroscopia, con incapacidad vigente hasta el 27 de febrero de 2011. Adujo que en el transcurso de los años 2011 y 2012 asistió a diversos controles médicos que determinaron poli artralgias en miembros superiores e inferiores.
Indicó que el 9 de octubre de 2013 en evaluación de salud ocupacional se determinó «[…] menisco discoidea congénito bilateral, epicondilitis bilateral, bursitis de hombro izquierdo y sospecha de túnel carpo», lo cual restringía las actividades físicas con las extremidades. Finalmente señaló que el 19 de abril de 2017 fue citada en el Hotel Militar de Paipa por el coordinador de zona, quien le manifestó que, si no firmaba la terminación por acuerdo, no recibiría las garantías laborales a las que tenía derecho, razón por la cual, al día siguiente suscribió la terminación por mutuo consentimiento.
Al dar respuesta a la demanda, Familia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que la mayoría no le constaban o no eran ciertos, excepto los que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo y la finalización terminación del contrato laboral. Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que a la fecha de la suscripción del acuerdo, la demandante no contaba con ningún tipo de incapacidad, recomendación ni restricción medica vigente, que diera lugar a la estabilidad laboral reforzada reclamada.
Argumentó que la trabajadora presentó acción de tutela, conocida por el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, que en sentencia de 13 de junio de 2017 no encontró configurada una situación ostensible de debilidad manifiesta, declarando improcedente su petición. Por último, propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, su buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 16 de febrero de 2021, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, mediante fallo del 3 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en este asunto. Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Declarar nula y sin efecto la transacción suscrita entre las partes para dar fin a la relación laboral, a partir del 20 de abril de 2017.
TERCERO: En consecuencia, disponer el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas para salvaguardar su salud, con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 20 de abril de 2017 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de cuyo valor podrá descontar la demandada, debidamente indexado, lo cancelado en virtud de la transacción que se anula.
Como problema jurídico, determinó si la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que le otorgara una estabilidad laboral reforzada al momento de la suscripción del acuerdo transaccional y, si dicho acuerdo era nulo. Dijo que la transacción o conciliación solo procedía tratándose de derechos inciertos y discutibles según el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y trajo a colación el auto proferido por esta Corporación AL1761-2020 en el que se señaló: En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Luego de hacer referencia a decisiones de esta Corte y de la Constitucional sobre el carácter de los derechos ciertos e indiscutibles, afirmó que en este caso la demandante Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 6 pretendía la declaratoria de nulidad del acuerdo porque tenía una protección de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud.
Recordó que el juzgado negó las pretensiones porque consideró que era necesario allegar un dictamen que reflejara una pérdida de capacidad laboral de carácter moderado, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, sin embargo su jurisprudencia actual y de la Corte Constitucional, acepta que esta protección parte de la demostración de una condición médica que imposibilite o dificulte el desarrollo de las labores contratadas, conocida por el empleador, demostrable por cualquier medio, pues no existe tarifa legal al respecto, de manera que no se exigía la mencionada evaluación (CSJ SL572-2021 y CC T-041 de 2019).
Frente a las pruebas señaló que, […] se observa que a partir del 9 de abril de 2010 la actora presentó en las rodillas los primeros signos de artrosis incipiente, y espasmos musculares, según se ve en el reporte de IPS SC Central Especialistas Tunja (folio 25-26 del Archivo Digitalizado N°01); tal dolencia medica fue constante y se acredita su seguimiento por la IPS referida (Folios 27-35 Archivo Digital N°01).
A raíz de la persistencia de la dolencia en la rodilla izquierda. se le practica a la actora cirugía artroscópica de complejidad IV el 30 de noviembre de 2010 (Folio 38-40 Archivo Digital N°01) con una incapacidad medica desde esa fecha hasta el 25 de diciembre de 2010, ampliada hasta el 28 de enero de 2011 (Folios 41-42 Archivo Digital N°01).
El GRUPO FAMILIA S.A. emitió recomendaciones laborales para la actora, por enfermedad común, cirugía de rodilla, de fecha 2 de marzo de 2011 (Folios 46 Archivo Digital N°01). El 24 de marzo siguiente, el médico tratante remitió a medicina laboral para considerar una reubicación del puesto de trabajo. Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 7 El 1 de abril de 2011 GRUPO FAMILIA indicó mantener el mismo puesto de trabajo a pesar de ser una enfermedad crónica y aplicar las recomendaciones laborales de manera definitiva.
La actora continuó con diferentes dolencias siendo acreditadas por la IPS referida (Folios 55-65 Archivo Digital N°01). El informe de evaluación de puesto de trabajo refiere que se reubicó a la Sra. Blanca Sánchez en el cargo de Supervisión de Operación Logística desde el 25 de abril de 2011(Folios 72-77 Archivo Digitalizado N°01) Por otra parte, obra el examen médico ocupacional de 6 de marzo de 2017 (Folios 80- 82 Archivo Digitalizado N°01), cuyo contenido refleja que la actora estaba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior concluyó que la demandante acreditó su situación de salud, que dificultaba desarrollar su labor contratada, conocida por su empleador, que la había reubicado precisamente por esta, convirtiéndose en sujeto de protección laboral reforzada, como un derecho cierto e indiscutible. Hizo uso de los argumentos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-438 de 2020, para señalar que el fuero de maternidad era un derecho cierto e indiscutible.
En lo concerniente a la supuesta inactividad para obtener un dictamen, resaltó que el 11 de noviembre de 2010, Salucoop EPS solicitó a Familia S.A. la remisión de los soportes respectivos, con el fin de continuar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que esta última hubiera dado respuesta. Así las cosas, encontró probado que la trabajadora continuó debidamente su proceso, contrariamente a lo dicho por el juez.
Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 8 Conforme lo anterior, accedió a la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional y condenó al reintegro solicitado, autorizando a la demandada descontar lo cancelado con base en él. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Familia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada y en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia de primer grado de fecha 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Tunja, el cual absolvió a PRODUCTOS FAMILIA S.A., de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta al ser complementario su análisis. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] del artículo 61, numeral 1°, literal b), en relación con el artículo 15 de la misma disposición normativa y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que el Tribunal partió de una premisa equivocada al determinar que el acuerdo transaccional versó sobre la protección laboral reforzada en tanto derecho cierto e indiscutible, y como consecuencia de lo anterior, se apartó abiertamente del principio de consonancia, pues el recurso de apelación planteado por la demandante giró en torno a defender la existencia de un vicio del consentimiento.
Añade que es clara la interpretación errónea que hizo el Tribunal de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, pues determinó que el fuero tiene la categoría mencionada y, por tanto, la terminación era nula, generando la interpretación errónea del artículo 61, numeral 1°, literal b) de esta codificación. Resalta que ello es más evidente, si se contrasta con lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL3144-2021, en la que se establece que el trabajador puede válidamente suscribir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia «[…] de violar por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea frente a los dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 15, 18, 19, 61, numeral 1, literal b), del Código Sustantivo del Trabajo». Como errores de hecho señala: Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 10 1. El haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante se encontraba con limitaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de fecha al 20 de abril de 2017. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda se encontraba en trámite de pérdida de capacidad al momento de la suscripción del mutuo acuerdo de fecha al 20 de abril de 2017. 3. No dar por demostrado estándolo, que el acuerdo de transacción es legal, al tener objeto y causa licita, exenta de vicios del consentimiento. (Error, Fuerza, dolo).
En la demostración del cargo señala que el Tribunal incurrió en error al no otorgar el correspondiente valor probatorio a la confesión efectuada por la demandante en el interrogatorio de parte practicado ante el juzgado de conocimiento, en el que se evidencia que no fue calificada su pérdida de capacidad laboral y no asistió a la correspondiente cita médica.
Así mismo, pasó por alto analizar la respuesta dada a la pregunta de su reubicación en 2011, esto es, casi cinco años antes de la suscripción del acuerdo transaccional para la finalización del contrato de trabajo. Añade que, de las pruebas es posible concluir que solo el 27 de noviembre de 2013 existe constancia de manejo médico, sin que haya documento adicional respecto del estado de salud desde esta fecha hasta abril de 2017, lo que demuestra que no se afectaba el desempeño de sus funciones en el cargo al que había sido asignada desde 2011.
Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que las recomendaciones laborales del 9 de octubre de 2013 y del puesto de trabajo después de la reubicación, acreditan que se dio el debido manejo del estado de salud, pues desde el 2013 hasta el 2017, estaba desempeñando sus funciones con total normalidad. Indica que, no existe ningún documento que acredite que la demandante se encontraba en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, cita de valoración o comunicación emitida por la EPS para abril de 2017 y critica la conclusión del Tribunal en el sentido que la demandante estaba en dicho proceso, derivado de una anotación realizada en el examen ocupacional, el cual no es prueba suficiente para acreditarlo.
Frente al acuerdo de transacción argumenta que es legal, al tener objeto y causa lícita, exenta de vicios del consentimiento. Sustenta que este no fue analizado de forma integral, pues el querer de las partes estuvo encaminado precisamente para precaver un litigio futuro, identificando con claridad la intención de transigir cualquier diferencia derivada del contrato de trabajo.
Afirma que este no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues la demandante se encontraba ejecutando sus funciones con total normalidad, sin que tuviera ninguna incapacidad médica vigente ni que se encontrara en trámite de calificación de invalidez. Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que el Tribunal pasó por alto analizar que, como consecuencia de la suscripción del convenio, pagó a la demandante $22.122.173, monto que la demandante no objetó o rechazó. VIII.
CONSIDERACIONES No se discute (i) que Blanca Alicia Botía Sánchez empezó a trabajar para Familia S.A. el 4 de julio de 2006, (ii) hasta el 20 de abril de 2017, (iii) fecha en que suscribió terminación por mutuo acuerdo y contrato de transacción y, (iv) que la trabajadora fue diagnosticada con «menisco discoidea congénito bilateral, epicondilitis bilateral, bursitis de hombro izquierdo y sospecha de túnel carpo».
El Tribunal, consideró como fundamento de su decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre el tema, la demandante se encontraba cubierta bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada y, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible, el acuerdo de terminación del contrato por mutuo acuerdo era nulo. Por su parte, la entidad argumenta que este entendimiento no se acompasa con lo dispuesto por los artículos 15 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la trabajadora puede válidamente decidir terminar el contrato de trabajo, máxime si se considera que cumplía con las funciones propias del cargo en el que había sido asignada.
Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 13 De esta manera, los problemas jurídicos que se plantean a la Sala para su estudio son (i) si se equivocó el Tribunal al determinar que a la finalización del contrato de trabajo existía fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y en esa medida, (ii) resultaba nulo el acuerdo transaccional de terminación del contrato laboral.
Le asiste razón a la recurrente, pues el Tribunal hizo una interpretación errónea de las normas al concluir que, a la finalización de la relación laboral celebrada por mutuo acuerdo, la demandante se encontraba amparada por el fuero y que, en todo caso, quienes gozan de esta protección, no pueden válidamente terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
La actual línea de criterio de esta Corte está definida, en el sentido de que el trabajador en situación de discapacidad por una afección de su salud es capaz para celebrar actos jurídicos, de modo que los que realice tienen plenos efectos. En este sentido, la sentencia CSJ SL4560-2019 explicó: Ahora bien, lo que sobre el particular encuentra la Sala es que, ciertamente, el artículo 1503 del Código Civil estipula que «Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces» y, al tenor del artículo siguiente de la misma codificación, «Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender» cuyos actos no «producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución».
Luego, la regla general corresponde a que toda persona está en capacidad de obligarse, salvo que sea declarada incapaz o incurra Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 14 en un vicio del consentimiento. Estos, a su vez, como se sabe, pueden ser el error, la fuerza o el dolo; bajo lo que se aclara que, según el artículo 1509 del mismo texto, el error sobre un punto de derecho, no constituye aquel.
En la categoría de error, entonces, según lo dispuesto en los artículos 1510 a 1512 del Código Civil, se ubican en orden, (i) el error sobre la especie del acto o el objeto que hace referencia al que se produce sobre «[…] la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra»; (ii) el error sobre la calidad del objeto cuando «[…] la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree» y (iii) el error sobre la persona, que supone el que recae «[…] acerca de la persona con quien se tiene la intención de contratar», pero solo cuando la persona sea la causa principal del contrato.
De esta manera, la invalidación de la conciliación a la luz de la legislación aplicable para el momento de la suscripción de la misma (que la constituían las reglas generales del Código Civil y no la pretendida Ley 1306 de 2009, por ser posterior a los hechos), debía suponer la indiscutida declaratoria de interdicción sobre la demandante; la acreditación certera de un vicio del consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que en el momento específico, estaba comprometida su capacidad racional de una forma tal que, aún sin interdicción, era jurídicamente incapaz.
Elementos que, evidentemente, no tuvieron ocurrencia en el caso. En este sentido, el Tribunal no podía asumir que verdaderamente existió un quebrantamiento de la voluntad de la actora al momento de suscribir el acta de conciliación del 28 de octubre de 2005 solo bajo el supuesto de haberse encontrado en una condición de incapacidad para la misma fecha, aún si ésta tuvo como origen un diagnóstico psiquiátrico.
La seguridad en las transacciones jurídicas ordinarias supone que la invalidación de un acto por aquellas circunstancias esté claramente más allá de toda duda, incluso razonable, sobre las calidades mentales del contratante, dado que lo que debe comprobarse, en función de aquella seguridad jurídica es, precisamente, que un hecho de profunda gravedad coloca en entredicho la libre voluntad.
De no ser así, el tráfico jurídico cotidiano se vería peligrosamente amenazado por la fragilidad propia de la imperfección humana (subraya la Sala). Ahora bien, es necesario resaltar que no hace parte de la discusión del proceso las patologías de la trabajadora, así como que tuvo una serie de incapacidades durante el transcurso de la relación laboral.
No obstante, no cuenta con Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 15 una calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que resulta trascendente comoquiera que, es requisito para que proceda la protección legal, que esta sea de por lo menos el 15%, porcentaje que en este caso no fue determinado. Aunque la legislación nacional e internacional no señalan expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021).
De tal manera que la parte de la norma referente al grado de discapacidad, ha sido la que ha orientado la jurisprudencia de esta Corte para identificar a los amparados por el principio protector. De manera que solo en aquel escenario, podía entenderse que la demandante estaba amparada por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo expuesto conduce a concluir que no se demostró que al momento de la terminación del contrato, la recurrente se encontrara en situación de discapacidad, tampoco que estuviera calificada con una pérdida de capacidad laboral y, que su condición de salud afectara su posibilidad de desarrollar sus funciones, por ende, no es acreedora del fuero de estabilidad laboral reforzada.
Por todo lo expuesto los cargos están llamados a Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 16 prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para confirmar la absolución decretada en la sentencia de primera instancia, pues la impugnante voluntariamente decidió suscribir el acuerdo que finalizó la relación laboral, no se encontraba en situación de discapacidad y tampoco se demostró algún vicio del consentimiento.
Costas a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ALICIA BOTÍA SÁNCHEZ contra PRODUCTOS FAMILIA S.A. Radicación n.° 92579 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas.
En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el 16 de febrero de 2021. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Blanca Alicia Botía Sánchez Vs. Productos Familia S.A. (Recurrente) – Rad. 92579 (SL4134–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia. La Corte, al decidir la demanda de casación, no observó que la sociedad recurrente, en ningún momento controvirtió el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal, cual fue, que, pese a no existir dictamen que estableciera la pérdida de capacidad laboral de la accionante, con base en la sentencia CSJ SL572–2021, concluyó, que podía echar mano de la condición médica de la trabajadora –para el caso–, siempre y cuando estuviere demostrado que ello imposibilitara o dificultara la realización de las labores contratadas y, el empleador conociera tales circunstancias.
Este soporte de la decisión, no lo controvirtió la censora en ninguna de las acusaciones formuladas, por ende, lo establecido al respecto, se mantiene intacto. Y es que, lo expuesto por el juez de alzada, se acompasa con la Radicación n.° 92579 SCLAJPT-04 V.00 2 posición de esta Corte al respecto, esto, cuando adoctrinó en la sentencia CSJ SL572–2021, que, De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad- derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.
Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
Ahora, demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado.
En la sentencia SL6850-2016, así se pronunció la Corte: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese caso, bastaría que el empleador Radicación n.° 92579 SCLAJPT-04 V.00 3 despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.
Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la Radicación n.° 92579 SCLAJPT-04 V.00 4 disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.
Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes.
Finalmente, en cuanto a la ineficacia del despido, resulta pertinente destacar que el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 2000, bajo el supuesto de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Así que, al mantenerse en pie la tesis del Tribunal, con el respaldo, por más, de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, no le era dable a la mayoría de la Sala, tumbar la sentencia del juez de apelaciones, precisamente, se insiste, porque la censora no controvirtió el anterior aspecto que, surgió de la valoración probatoria realizada por el colegiado de segundo grado, en los términos del artículo 61 Radicación n.° 92579 SCLAJPT-04 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la situación de discapacidad de la señora Blanca Botía Sánchez.
Recuérdese, que en el presente asunto, de acuerdo con lo dicho por el Tribunal, la demandante estaba en proceso de calificación, y la empresa conocía de su situación de salud, al punto que definió unas recomendaciones laborales como permanentes, por ende, tendría que haber quedado probado en el proceso que ya las recomendaciones no eran necesarias, o que la situación de salud de la trabajadora no le impedía sustancialmente el desempeño de sus funciones, y esto último no sucedió. Finalmente, en cuanto a la transacción, consideramos que si bien los trabajadores en situación de discapacidad pueden celebrar mutuos acuerdos de terminación de los contratos, es necesario que en ese convenio quede expresa constancia de que las partes conocen de la situación de discapacidad y, que, pese a ese conocimiento y a los derechos que de ella emanan, deciden voluntariamente finalizar la relación, constancia que, se echa de menos en el escrito de transacción. En estos términos, considero, la Sala no debió casar la sentencia materia del recurso extraordinario.
Fecha ut supra, Radicación n.° 92579 SCLAJPT-04 V.00 6 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado