República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dosamosslión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4134-2021 Radicación n.° 82407 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ COLEY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alvaro Enrique González Coley demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida en Resolución n.° 022537, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 arios; consecuentemente a pagarle: las diferencias pensionales, los SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82407 reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que: cumplió 60 arios el 17 de agosto de 2008; fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales en Resolución n.° 022537 de 2008, a partir del 1 de noviembre de esa anualidad, con una mesada pensional inicial de $1.511.820 que se liquidó teniendo en cuenta un total de 1.103 semanas y un IBL de $1.866.445.
El 3 de agosto de 2012 reclamó a la entidad la reliquidación de la prestación, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción de la fecha de nacimiento del promotor del juicio y, la reclamación. En su defensa expuso que no adeudaba valor alguno al demandante pues le reconoció la pensión de acuerdo con los «parámetros legales».
Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó cobro de lo debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 28-32 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de junio de 2016 (CD a f.° 136 cuaderno de instancias), en el que dispuso SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 82407 declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, sin costas para las partes.
Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 1 de junio de 2018 (CD a E° 212 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión apelada. No impuso costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante es acreedor de la reliquidación de la pensión de vejez demandada con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional; ii) si hay lugar al retroactivo pensional y, iii) si operó el fenómeno prescriptivo.
Para dar respuesta a los interrogantes, tuvo como hechos acreditados que: el actor del juicio nació el 17 de agosto de 1948, es beneficiario del régimen de transición, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban 14 arios, 4 meses y 17 días para alcanzar la gracia pensional y, cotizó un total de 1.103 semanas. Advirtió que, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que su liquidación debía efectuarse en los términos del SCLA3PT-10 V.00 r Radicación n.° 82407 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, a la entrada en vigencia de esta normatividad, le faltaban 14, arios, 4 meses y 17 días para alcanzar el derecho.
Luego de referirse al tenor literal de aquella norma, indicó que teniendo en cuenta que el pensionado cotizó un total de 1.103,01 «solo tiene derecho a que se le aplique la primera hipótesis, esto es, que se le liquide la pensión con lo devengado en los últimos 10 arios anteriores a la edad mínima para pensionarse», y a renglón seguido, señaló: Conforme a las operaciones aritméticas realizadas por el contador designado para esta Corporación y segun tabla anexa a la presente sentencia que se anexará al acta al finalizar esta audiencia, se evidencia que al reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los 10 últimos arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima teniendo en cuenta la historia laboral del demandante aportada por Colpensiones, se produjo un IBL de $1.852.134,77, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 81% quedaría la pensión con un monto inicial de $1.500.229,16 la que resulta superior a la liquidada por el juzgado que fue de $1.446.200,91, pero inferior a la reconocida por el ISS que fue de $1.511.820 por lo que se puede concluir que el actor no tiene derecho a un reajuste de la mesada pensional y mucho menos a un retroactivo pensional, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso, reclama que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82407 [ ] CASE TOTALMENTE, la Sentencia de Primer Grado proferida por EL JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, El día 9 de junio del 2016, en la que declaro (sic) probada la excepción de cobro de lo no debido presentada por la Demandada COLPENSIONES, Absolviéndolas (sic) de las pretensiones incoadas en contra por el Señor ALVARO ENRIQUE GONZALEZ COLEY c) Declaro que el Señor ALVARO ENRIQUE GONZALEZ COLEY, le asiste el derecho a la Pensión de Vejez, Reconocida por el Instituto de Seguro Social (sic), mediante la Resolución No. 022537 del 2008, le sea RELIQUIDADA LA PENSION DE VEJEZ, Con fundamento con (sic) el Ingreso Base de Liquidación más favorable, y la tasa de reemplazo que le corresponde, así como establece el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, o en su defecto el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con fundamento en el I.B.L. de los Ultimo (sic) 10 arios, Teniendo en cuenta las 1103,01 semanas cotizadas en toda su vida laboral como se observa en la Resolución No 022537 del 2008, expedida por EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (sic), así como se (sic) le asiste a mi apadrinado el derecho a su reajuste de ley y el ajuste del valor o indexación laboral y así como los interese (sic) moratorios previsto (sic) en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. d) En caso de no prospera (sic) el primer y segundo cargo de este RECURSO EXTRAORDINARIO, y que salga avante el Tercer Cargo impetrado en la presente, Primero: en el sentido de que prospere LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ, con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y con fundamento con En el (sic) I.B.L. DE LOS ULTIMO (sic) 10 AÑOS, Le solicito a este Honorable Corporación (sic) que en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE, La sentencia de Primer Grado Proferida por EL JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 9 de junio del 2016, así mismo REVOQUE TOTALMENTE La sentencia de Segundo Grado Proferida por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el día 1 de Junio del 2008, en el sentido que al Señor ALVARO ENRIQUE GONZALEZ COLEY, Se le RELIQUIDE LA PENSION DE VEJEZ, Con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, Teniendo en cuenta las 1103,01 semanas cotizadas en toda su vida laboral como se observa en la Resolución No 022537 del 2008, expedida por EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82407 (sic), así como se le asiste (sic) a mi apadrinado el derecho a su reajuste de ley y el ajuste del valor o indexación laboral y así como los interese (sic) moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (Negrilla del texto).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que recibieron réplica y enseguida se estudian de manera conjunta el primero y el segundo, pues no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, comparten la misma argumentación y pretenden igual decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida acusa el articulo 21 de la Ley 100 de 1993 y, 48 y 53 de la CN.
Luego de referirse a lo decidido por el Tribunal, en relación con la reliquidación de la pensión de vejez que reclama, sostiene que el lapso correspondiente al ingreso base de cotización de los últimos 10 arios, »es igual a 514.2 semanas cotizadas, que equivalen a su vez, a 3.600 días cotizados, es decir, que para determinar el Ingreso Base de Liquidación de mi Prohijado, se tiene que computar los Ingresos Bases Cotizados desde el día 28 de febrero del 2003 hasta junio de 1990».
Asevera que: [ para poder realizar la trasposición del tiempo cotizado por parte del JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, ambos operadores judiciales, tenían que realizar el tiempo de los 10 arios efectivamente SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 82407 cotizados es decir tomar los 3600 días de cotización y contarlos hacia atrás sería desde el día 28 de febrero del 2003 hasta el día 30 de junio del 1990, Que (sic) si darían los 3600 días cotizados que exige la norma, dándole la oportunidad de Re liquidarle (sic) la pensión de vejez de mi mandante según el cálculo actuarial de los últimos 10 arios (negrilla del texto).
Realiza las operaciones aritméticas que considera pertinentes para demostrar que el error jurídico del Tribunal devino de no indexar el IBL a pesar de que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que aplicó el juzgador, lo ordena. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 29 CN; 25, 30, 31, 48, 60, 71, 83 y 145 del CPTSS; 57 de la Ley 2 de 1984; 35 de la Ley 712 de 2001 «que adicionó el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el articulo 66A»; 174 y 177 del CPC; 1 violación de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial como un derecho fundamental y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio, cuya consecuencia final fue la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y de los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana, así como la VIOLACION DE MEDIOS (sic) que condujo que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO: • Dar por Demostrado, no estándolo, que la primera mesada de la Pensión de Vejez, a que tiene derecho el señor ALVARO ENRIQUE GONZALEZ COLEY, para El 1 de Noviembre del 2008, es igual a UN MILLON SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA LEGAL, ($1.717.731,36). • Dar por Demostrado, no estándolo, que el Ingreso Base de Liquidación, a que tiene derecho el señor ALVARO ENRRIQUE (sic) GONZALEZ COLEY, indexado a 1 De (sic) Noviembre del 2008, es igual a UN MILLON SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82407 SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA LEGAL, ($1.717.731,36), Superior al que Liquido (sic) el Actuario del Tribunal Superior de Barranquilla (negrilla del texto).
Como causa de los yerros alega la errónea apreciación de la historia laboral de fecha 9 de junio de 2016 (f.° 119-126), cálculo actuarial presentado el 31 de mayo de 2018 y, certificación expedida por la empresa en escrito presentado «en el mayo de 2017». Hace la sustentación del cargo, en similares términos al anterior y reitera: Por lo anterior, se puede decir, que EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, LA SALA PRIMERA DE DECICIÓN (sic) LABORAL, muy a pesar de que tuvo en cuenta el Historial de Semanas Cotizadas anexado a la Demanda y de aplicar el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, para determinar el Ingreso Base de Liquidación del señor ALAVARO (sic) ENRIQUE GONZELEZ (sic) COLEY, erro (sic) en la valoración de esa prueba e infringió al no indexar los valores de los salarios promedio como lo dice la norma que este mismo fallador utilizo (sic) para realizar sus operaciones aritméticas (negrilla del texto).
VIII. RÉPLICA Para Colpensiones la demanda no se aviene a la técnica propia del recurso extraordinario. Resalta que se equivoca al fijar el alcance de la impugnación en el que pide, en sede de instancia la casación total de la sentencia de primer grado. En cuanto al primer cargo, señala que se denuncian normas constitucionales, lo que tan solo podría hacerse a través de la violación medio a la que no se hizo alusión y, en lo que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82407 hace a la reliquidación efectuada por el Tribunal, refiere que la misma orto era viable» en los términos pretendidos por el demandante.
Del segundo cargo, resalta que el recurrente mezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho y reitera, que la liquidación de la mesada pensional del demandante la efectuó la entidad de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el IBL allí establecido y la tasa de reemplazo correspondiente, en suma debidamente actualizada a valor presente, de manera que no había lugar a la realización de un nuevo cálculo.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo afirma la entidad opositora, que la demanda de casación no es un modelo a seguir, el cargo, orientado por la vía indirecta, entremezcla asuntos de naturaleza jurídica, especialmente cuando invita a la interpretación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL aplicable al caso en estudio; no obstante, ese dislate, así como el que se advierte en el alcance de la impugnación en el que si bien, reclama en sede de instancia, la casación de la sentencia de primer grado, habrán de dispensarse en aras de la protección del derecho pensional reclamado y respecto de este último, se entenderá que lo que se pretende es su revocatoria para que, a cambio de la absolución allí impartida, se acojan en su integridad las pretensiones del libelo inicial.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82407 No fue objeto de discusión que Alvaro Enrique González Coley nació el 17 de agosto de 1948, por lo que es beneficiario del régimen de transición, así como que a la entrada en vigor del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho pensional (14 arios, 4 meses y 17 días).
Esta Corporación de manera pacífica en reiterados pronunciamientos ha indicado que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones de la Ley anterior que les fuera aplicable pero solo en lo concerniente a: la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo y que, en lo que hace al Ingreso Base de Liquidación (IBL), se regula por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL3355-2021, señaló: Es así como, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala, también ha sostenido de manera reiterada, que el inciso 3° del articulo 36 de la pluricitada normativa, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 arios, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al o promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; mientras que su articulo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 arios para consolidar el derecho a la pensión, éste debe calcularse con «el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82407 promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia ( )».
Ahora bien, en la decisión impugnada el Tribunal sostuvo que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta acertado de acuerdo con el precedente citado, e indicó que, en este caso, Conforme a las operaciones aritméticas realizadas por el contador designado para esta Corporación y según tabla anexa a la presente sentencia que se anexará al acta al finalizar esta audiencia, se evidencia que al reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los 10 últimos arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima teniendo en cuenta la historia laboral del demandante aportada por Colpensiones, se produjo un IBL de $1.852.134,77, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 81% quedaría la pensión con un monto inicial de $1.500.229.16 la que resulta superior a la liquidada por el juzgado que fue de $1.446.200,91, pero inferior a la reconocida por el ¡SS que fue de $1.511.820 por lo que se puede concluir que el actor no tiene derecho a un reajuste de la mesada pensional y mucho menos a un retroactivo pensional, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
No obstante, le asiste razón a la censura en cuanto a la manera en que deben determinarse los 10 arios a tener en cuenta para la liquidación del IBL, pues como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en la sentencia, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552: Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 arios que anteceden al reconocimiento de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82407 la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1° de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo - retrocediendo en la historia laboral o salarial- que obra en el expediente a folios 9 -10, 16- 21, 24, 26- 31, 55 - 59, 65- 68, 72 - 73, 79 - 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 arios de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984.
Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. Es de aclarar, que la fórmula empleada para calcular el IBL en los términos anteriores, es la referida en el antecedente jurisprudencial que rememora la censura, sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470 ( ).
Establecida la manera como debe obtenerse el IBL, procede la Sala a realizar los cálculos a efectos de verificar si incurrió el Tribunal en los yerros fácticos endilgados, los que arrojaron un IBL de $1.904.032,05 y, como primera mesada a 1 de noviembre de 2008, fecha de reconocimiento pensional, la suma de $1.542.262,69, como se observa en la siguiente liquidación: FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 15/05/1989 31/05/1989 17 $ 70.260,00 2,43 $ 993.846,60 $ 4.693,16 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 70.260,00 4,29 $ )93.846,60 $ 8.282,05 1/07/1989 15/07/1989 15 $ 79.290,00 2,14 $ 1.121 578,38 $ 4.673,24 16/07/1989 31/07/1989 0 $ 0,00 0,00 $0,00 $ 0,00 1/08/1989 13/08/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 14/08/1989 31/08/1989 18 $ 39.310,00 2,57 $ 556.050,52 $ 2.780,25 1/09/1989 17/09/1989 17 $ 39.310,00 2,43 $556.050,52 $ 2.625,79 18/09/1989 30/09/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1989 31/10/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1989 30/11j1989 O $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1989 31/12/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $0,00 1/01/1990 29/01/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30/01/1990 31/01/1990 2 $ 136.290,00 0,29 $ 1.528.555,45 $ 849,20 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 136.290,00 4,00 $ 1.528.555,45 $ 11.888,76 1/03/1990 31/03/1990 31 8136.290,00 4,43 $ 1.528.555,45 $13.162,51) 1/04/1990 30/04/1990 30 S 136.290,00 4,29 $ 1.528.555,45 $ 12.737,96 1/05/1990 31/05/1990 31 S 136.290,00 4,43 S 1.528.555,45 $ 13.162,56 1/06/1990 30/06/1990 30 S 165.180,00 4,29 S 1.852.570,18 $ 15.438,08 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 165.180,00 4,43 S 1.852.570,18 $ 15.952,69 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 165.180,00 4,43 S 1.852.570,18 $ 15.952,69 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82407 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 165.180,00 4,29 $ 1.852.570,18 $ 15.438,08 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.852.570,18 $ 15.952,69 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 165.180,00 4,29 $ 1.852.570,18 $ 15.438,08 1112/1990 31/12/1990 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.852.570,18 $ 15.952,69 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.043.953,42 $ 8.989,60 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 123.210,00 4,00 $ 1.043.953,42 $ 8.119,64 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.043.953,42 $8.989,60 1/04/1991 30/04/1991 30 $136.290,00 4,29 $ 1.154.779,74 $9.623,16 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.154.779,74 $ 9.943,94 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.154.779,74 $ 9.623,16 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1,154.779,74 $ 9.943,94 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 181.050,00 4,43 $ 1.534.029,43 $ 13.209,70 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 181.050,00 4,29 $ 1.534.029,43 $ 12.783,58 1/10/1991 15/10/1991 15 $ 254.730,00 2,14 $ 2.158.317,13 $ 8.992,99 16/10/1991 23/10/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 24/10/1991 31/10/1991 8 $ 321.540,00 1,14 $ 2.724,395,60 $ 6.054,21 I /11/1991 30/11/1991 30 $ 321.540,00 4,29 $ 2.724.395,60 $ 22.703,30 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.724.395,60 $ 23.460,07 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.148.174,36 $ 18.498,17 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 321.540,00 4,14 $ 2.148.174,36 $ 17.304,74 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.148.174,36 $ 18.498,17 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 321.540,00 4,29 $ 2.148.174,36 $ 17.901,45 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.148.174,36 $ 18.498,17 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 321.540,00 4,29 $ 2.148.174,36 $ 17.901,45 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.148.174,36 $ 18.498,17 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.148.174,36 $ 18.498,17 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 321.540,00 4,29 $ 2.148.174,36 $ 17.901,45 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.148.174,36 $ 18.498,17 1/11/1992 1/11/1992 1 $ 254.730,00 0,14 $ 1.701.823,89 $ 472,73 2/11/1992 3/1 1/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 4/11/1992 30/11/1992 27 $254.730,00 3,86 $ 1.701.823,89 $ 12.763,68 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 254.730,00 4,43 $ 1.701.823,89 $ 14.654,59 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 321.540,00 4,43 $ 1.716.701,93 $ 14.782,71 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 321.540,00 4,00 $ 1.716.701,93 $ 13.352,13 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 321.540,00 4,43 $ 1.716.701,93 $ 14.782,71 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 346.170,00 4,29 $ 1.848.201,49 $ 15.401,68 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 346.170,00 4,43 $ 1.848.201,49 $ 15.915,07 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 346.170,00 4,29 $ 1.848.201,49 $ 15.401,68 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.131.061,69 $ 18.350,81 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.131.061,69 $ 18.350,81 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 399.150,00 4,29 $ 2.131.061,69 $ 17.758,85 1/10/1993 31/10/1993 31 $488.370,00 4,43 $ 2.607.407,23 $ 22.452,67 1 / 11/1993 30/11/1993 30 $ 488.370,00 4,29 $ 2.607.407,23 $ 21.728,39 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 488.370,00 4,43 $ 2.607.407,23 $ 22.452,67 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 508.118,00 4,43 $ 2.212.615,02 $ 19.053,07 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 508.118,00 4,00 $ 2.212.615,02 $ 17.209,23 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 508.118,00 4,43 $ 2.212.615,02 $ 19.053,07 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 508.118,00 4,29 $ 2.212.615,02 $ 18.438,46 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 508.118,00 4,43 $ 2.212.615,02 8 19.053,07 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 508.118,00 4,29 $ 2.212.615,02 $18.438,46 1/07/1994 31/07/1994 31 $508.118,00 4,43 $ 2.212.615,02 $ 19.053,07 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 550.200,00 4,43 $ 2.395.862,35 $ 20.631,04 1/09/1994 30/09/ 1994 30 $ 550.200,00 4,29 $ 2.395.862,35 $ 19.965,52 1/ 10/1994 31/10/ 1994 31 $ 550.200,00 4,43 $ 2.395.862,35 $ 20.631,04 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 550.200,00 4,29 $ 2.395.862,35 $ 19.965,52 SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82407 1/12/1994 31/12/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1995 24/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 25/02/1995 28/02/1995 6 $ 850.954,00 0,86 $ 3.022.536,98 $ 5.037,56 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 936.479,00 4,29 $ 3.326.316,59 $ 27.719,30 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 797.844,00 4,29 $ 2.833.893,48 $ 23.615,78 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 295.120,00 4,29 $ 1.048.248,33 58.735,40 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 295.120,00 4,29 $ 1.048.248,33 S 8.735,40 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 730.768,00 4,29 $ 2.595.643,60 $ 21.630,36 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 730.768,00 4,29 $ 2.595.643,60 $ 21.630,36 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 638.643,00 4,29 $ 2.268.421,19 $ 18.903,51 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 742.088,00 4,29 $ 2.635.851,55 $ 21.965,43 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 438.905,00 4,29 S 1.558.963,93 $ 12.991,37 1/12/1995 31/12/1995 30 $646.113,00 4,29 $2.294.954,17 $ 19.124,62 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 725.763,00 4,29 $ 2.157.795,69 $ 17.981,63 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 632.434,00 4,29 $ 1.880.315,42 $ 15.669,30 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 574.500,00 4,29 $ 1.708.069,47 $ 14.233,91 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 754.962,00 4,29 $ 2.244.608,43 $ 18.705,07 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 586.437,00 4,29 $ 1.743.559,85 $ 14.529,67 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 793.559,00 4,29 $ 2.359.362,75 $ 19.661,36 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 793.559,00 4,29 $ 2.359.362,75 $ 19.661,36 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 901.807,00 4,29 $ 2.681.199,31 $ 22.343,33 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 901.807,00 4,29 $ 2.681.199,31 $ 22.343,33 1/ 10/1996 31/10/1996 30 $ 809.439,00 4,29 $ 2.406.576,23 $ 20.054,80 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 947.257,00 4,29 $ 2.816.328,57 $23.469,40 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 528.356,00 4,29 $ 1.570.876,85 $ 13.090,64 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 909.656,00 4,29 $ 2.223.410,10 $ 18.528,42 1/02/ 1997 28/02/ 1997 30 $ 895.641,00 4,29 $ 2.189.154,19 $ 18.242.95 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 876.652,00 4,29 $ 2.142.740,67 $ 17.856,17 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 825.579,00 4,29 $ 2.017.906,42 $ 16.815,89 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 805.318,00 4,29 $ 1.968.383,84 $ 16.403,20 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 853.397,00 4,29 $ 2.085.900,06 $ 17.382,50 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 867.689,00 4,29 $2.120.833,02 $ 17.673,61 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 876.080,00 4,29 $2.141.342,57 $ 17.844,52 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.087.019,00 4,29 $2.656.926,38 $ 22.141,05 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 966.720,00 4,29 $ 2.362.887,74 $ 19.690,73 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.081.329,00 4,29 $ 2.643.018,70 $ 22.025,16 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 979.527,00 4,29 $ 2.394.191 02 $ 19.951,59 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.079.100,00 4,29 $ 2.241.227,32 $ 18.676,89 1J02/1998 28/02/1998 30 $ 1.092.201,00 4,29 $ 2.268.437,32 $ 18.903,64 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.388.613,00 4,29 $ 2.884.067,64 $ 24.033,90 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.268.281,00 4,29 $ 2.634.145,14 $ 21.951,21 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.268.281,00 4,29 $ 2.634.145,14 $ 21.951,21 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 645.494,00 4,29 $ 1.340.653,12 $ 11.172,11 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.163.849,00 4,29 $ 2.417.246,01 $20.143,72 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.359.260,00 4,29 $ 2.823.103,18 $ 23.525,86 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.920.554,00 4.29 $ 3.988.877,85 $ 33.240,65 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 558.300,00 4,29 $ 1.159.556,31 $ 9.662,97 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.020.197,00 4,29 $ 2.118.889,24 $ 17.657,41 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 901.180,00 4,29 $ 1.871.697,93 S 15.597,48 1/01/1999 10/01/1999 10 $ 1.437.140,00 1,43 $ 2.557.649,51 $7.104,58 11/01/1999 31/01/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1999 28/02/1999 0 S 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1999 31/03/1999 0 $0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1999 30/04/1999 0 $0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82407 1/05/1999 31/05/1999 0 80,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1999 30/06/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1999 31/07/ 1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1999 31/08/1999 0 $ 0,00 0,00 80,00 $ 0,00 1/09/1999 30/09/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1999 14/10/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 15/10/1999 31/10/1999 16 $ 126.133,00 2,29 $ 224.476,39 $ 997,67 1/11/1999 30/11/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1999 31/12/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2000 2/01/2000 0 $ 0,00 0,00 S 0,00 S 0,00 3/01/2000 31/01/2000 28 $ 420.000,00 4,00 $ 684.293,73 $ 5.322,28 1/02/2000 28/02/2000 30 $ 450.000,00 4,29 $ 733.171,86 86.109,77 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 450.000,00 4,29 $ 733.171,86 $ 6.109,77 1/04/2000 30/04/2000 30 8450.000,00 4,29 $ 733.171,86 $ 6.109,77 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 450.000,00 4,29 $ 733.171,86 $ 6.109,77 1/06/2000 30/06/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 450.000,00 4,29 $ 733.171,86 $ 6.109,77 1/08/2000 31/08/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2000 30/09/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2000 31/10/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2000 30/11/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2000 31/12/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2001 31/01/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2001 28/02/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2001 31/03/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2001 30/04/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2001 31/05/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2001 30/06/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2001 31/07/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2001 31/08/2001 0 50,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2001 10/09/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 11/09/2001 30/09/2001 20 $ 200.000,00 2,86 $ 299.641,02 $ 1.664,67 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 300.000,00 4,29 $ 449.461,53 $ 3.745,51 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 290.010,00 4,29 $ 434.494,46 $ 3.620,79 1/12/2001 10/12/2001 10 $ 100.000,00 1,43 8149.820,51 $ 416,17 11/12/2001 31/12/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2002 31/01/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2002 28/02/2002 0 S 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2002 31/03/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2002 30/04/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2002 31/05/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2002 30/06/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2002 31/07/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2002 31/08/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2002 30/09/2002 0 80,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2002 31/10/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2002 22/11/2002 22 $ 324.200,00 3,14 $ 451.216,48 $ 2.757,43 23/11/2002 30/11/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2002 31/12/2002 0 $ 0,00 0,00 50,00 $ 0,00 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 400.000,00 4,29 $ 520.328,35 $ 4.336,07 1/02/2003 15/02/2003 15 $ 200.000,00 2,14 $ 260.164,18 $ 1.084,02 3600 N, SEMANAS S14,$/ A..-,,,.5, 904,032,08 Concepto Valor SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.° 82407 Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.904.032,05 Tasa de reemplazo 81,0000 Valor de la rimero mesada ensional $ 1.542.262,69 e á O* - $ 1.542.262,69 En estos términos, la pensión que le correspondería al actor a partir del 1 de noviembre de 2008, liquidada con los ingresos indexados sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, resulta superior a la obtenida por el ad quem y que, como ya se anotara, ascendió a $1.500.229,16, así como superior a la reconocida por el ISS, que correspondió a $1.511.820.00 (f.° 8 cuaderno de instancias), por lo que, los cargos prosperan y, habrá de casarse la decisión cuestionada.
En razón a lo precedente, la Sala se releva del estudio del tercer cargo. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo obtuvo como IBL de la pensión de vejez del demandante la suma $1.785.433,23 y como valor de la primera mesada pensional luego de aplicarle a dicho monto una tasa de reemplazo del 81%, la suma de $1.446.200,91 (f.° 117-118), la que, como viene de verse en sede extraordinaria, resulta inferior no solo a la obtenida por esta Corporación, sino a aquella en la cual le fue reconocida la prestación por la entidad pensional -$1.511.820.00-.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82407 De dicha cuantificación surgen como diferencias pensionales en favor del promotor del juicio, del 3 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2021, la suma de $6.348.750,5, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que la demandada reajuste el valor de la mesada pensional en la cuantía aquí indicada y que para la presente anualidad 2021 asciende a la suma de $2.509.390,80, diferencias que se calcularon teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa que lo fue el 3 de agosto de 2012 (f.° 9), como se observa a continuación: FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANCELADA POR ISS VALOR DE LAS DIFERENCIAS CANTIDAD DE MESADAS AL ASO VALOR TOTAL DE LAS MESADASCALCULADA INICIAL FINAL 3/08/2009 31/12/2009 $ 1.660.628,27 $ 1.627.849,16 $ 32.779,11 6 $ 196.674,66 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.693.870,86 $ 1.660.435,58 $ 33.435,28 13 $434.658,64 1/01/2011 31/12/2011 S 1.747.587,23 $ 1.713.091,64 $3.95,39 13 $ 448.442,67 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.812.684,86 $ 1.776.904,30 $ 35.780,55 13 $ 465.147,15 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.856.829,99 $ 1.820.178,05 $ 36.651,93 13 $ 476.475,09 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.892.811,91 $1.855.449,74 $ 37.362,18 13 $ 485.708,34 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.962.044,92 $ 1.923.316,15 $ 38.728,77 13 $ 503.474,01 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.094.857,48 $ 2.053.507,13 $ 41.350,35 13 $ 537.554,55 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.215.257,49 $ 2.171.530,57 $ 43.726,92 13 $ 568.449,96 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.305.831,00 $ 2.260.316,24 845.514,75 13 $591.691,75 1/01/2019 31/12/2019 $2.379.110,33 $ 2.332.149,12 $ 46.961,21 13 $ 610.495,73 1/01/2020 31/12/2020 $2.469.618,82 $ 2.420.871,07 $ 48.747,76 13 $ 633.720,88 1/01/2021 31/08/2021 $ 2.509.390,80 S 2.459.857,98 $ 49.532,81 8 $ 396.257,68 D.1 fi,,,,,,, -,„:,:::.,.,S. Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, en sede de instancia se habilita su estudio al haber sido objeto de apelación, razón por la cual se accederá a su reconocimiento a partir del 3 de diciembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago total de las diferencias pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta SCLAJPT-10 V.00 17 r Radicación n.° 82407 que la Corte modificó su jurisprudencia y aceptó su procedencia respecto del pago deficitario de la mesada pensional, tal como lo dejó sentado en sentencia CSJ SL3130-2020 reiterada en la CSJ SL1023-2021.
Ante la prosperidad de los intereses moratorios no hay lugar a ordenar la indexación deprecada. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de junio de 2016 y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez que le reconoció al demandante Alvaro Enrique González Coley mediante Resolución n.° 022537 de 2008, en los términos aquí indicados.
Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ COLEY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82407 cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, sin costas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de junio de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida al demandante ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ COLEY, como se dijo en la parte considerativa, correspondiéndole por dicho concepto para la anualidad de 2021, la suma de $2.509.390,80.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ COLEY, la suma de $6.348.750.5 por concepto de diferencias pensionales adeudadas por el período comprendido del 3 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que la demandada reajuste el valor de la mesada pensional en la cuantía aquí indicada.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ COLEY, los intereses moratorios a partir del 3 de diciembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago total de las diferencias SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82407 pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.
SEXTO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad pensional demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase de-vuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSE DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.9 RGE A SÁNCHEZ Y SCLAJ PT- 1 0 V.00 20