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SL4134-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1214 de 1990Decreto 1950 de 1973Decreto 2013 de 2012Decreto 2400 de 1968Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2 de 1945Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 50 de 1886Ley 71 de 1988Ley 71 de 1990Ley 9 de 1843

Radicación n. ° 57135 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4134-2018 Radicación n.° 57135 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 34 y 35 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BELTRÁN llamó a juicio al ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para que se declarara que adquirió derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 28 de octubre de 2006; como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas causadas a partir de esa fecha, liquidadas teniendo en cuenta el promedio del 82% de la base de cotización, reajustadas de acuerdo al IPC, más los intereses moratorios y las costas.

Narró, que nació el 28 de noviembre de 1947; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba 48 años de edad y más de 850 semanas de cotización, por haber prestado sus servicios a las empresas « Productos Marte Ltda. », entre el 16 de septiembre y el 20 de diciembre de 1968; « Distraco Ltda. », entre el 28 de enero y el 29 de agosto de 1969; « Compañía Colombiana Automotriz S.A », desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 1° de enero de 1978 y, desde el 1° marzo de 1978, hasta el 3 de junio de 1981; que posteriormente se vinculó con la empresa « Concreto y Construcciones Ltda. », del 1° de junio al 30 de noviembre de 2001; que cotizó como trabajador independiente entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de septiembre de 2009 y que por prestar el servicio militar obligatorio, entre el 11 de junio de 1966 y el 30 de mayo de 1968, el Ministerio de Defensa Nacional emitió el bono n.° 25566 MDAGAG-12.

Señaló, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al ISS y tenía más de 40 años de edad; que por haber acumulado un total de « 1103 semanas » en el sector privado y público, el 12 de diciembre de 2006, solicitó ante dicha entidad le fuera reconocida su pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 002362 del 30 de enero de 2007, decisión que fue confirmada al interponer los recursos de ley (f.° 3 a 14, ibídem ).

La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones, por cuanto el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido y prescripción (f.° 35 y 36, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada e impuso costas (f.° 46 a 54, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. Argumentó, que de acuerdo con la apelación, establecería si para el reconocimiento de la pensión pretendida, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, era procedente tener en cuenta el lapso en el que el accionante prestó el servicio militar; que, con referencia en dicha norma y la jurisprudencia, […] para ser beneficiario del régimen establecido en la norma […], es necesaria la acreditación de aportes, sin importar su número, en una o varias entidades de previsión social, y al ISS, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones implementado en la Ley 100 de 1993. […] Aplicando las anteriores premisas al caso, […] se observa que, si bien se acredita la cotización al seguro social de aportes con anterioridad al 1° de abril de 1994, lo cierto es, que no es dable tener en cuenta el lapso durante el cual el actor prestó el servicio militar, pues durante el mismo no se efectuaron aportes a ninguna Caja de Previsión como lo exige la Ley 71 de 1988 (f.° 8 a 13, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 11 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar conceda la prestación reclamada (f.° 7, ibídem ).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, en razón a que se valen de similares argumentos y persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, cuestiona al sentenciador de alzada, por haber dado por establecido, que para efectos del reconocimiento pensional, únicamente le es aplicable el tiempo cotizado al ISS, lo que conlleva a la exclusión del tiempo servido « al Estado Colombiano en su calidad de Soldado Regular, al prestar el servicio militar obligatorio […] y el rechazo también de la voluntad y el deber que tiene la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para contribuir con [su] derecho pensional […] ».

Agrega que, La debida valoración probatoria guiará a los falladores de primera y segunda instancia no a la aplicación del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, sino a la aplicación de la Ley 71 de 1990, pues […] la certificación autentica de tiempo de servicio militar obligatorio, es la que hace que el derecho pensional de mi mandante tenga vigencia. Pues de la apreciación de la prueba que se omitió […] da paso a la aplicación integral de la Ley 71 de 1990 y al literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 […] (f.° 7 a 10, ibídem ).

Aduce, con referencia en una cita no identificada, que, Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social - art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: "[ ] f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado o, el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Tiempo durante el cual el trabajador asegurado demandante, prestó el servicio militar: La pensión cumple la función de asistir al trabajador cuando este ha perdido la capacidad para procurarse a sí mismo su sustento. En este sentido, encontramos justificada la pensión de vejez, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico atendiendo a las condiciones sociales y económicas del momento, establece la edad mínima en la que se entiende pierde el trabajador la capacidad laboral.

Veamos en consecuencia, lo dicho en la Ley 48 de 1993 en su artículo 40, de donde debe colegirse que el período servido por el actor cuando prestó su servicio militar en una correcta y legítima interpretación de la correspondiente norma como se explicó con suficiente claridad precedentemente, debe ser estimado y tenido en cuenta para concluir que el trabajador, de contera accede a la pensión por ajustar los requisitos exigidos en la Ley (f.° 7 a 10, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Así lo plantea: Por la vía directa, al desconocer la obligatoriedad de aplicación del artículo 7° la Ley 71 de 1988 y el literal a) del artículo 1° de la Ley 48 de 1993. Al sustentar el cargo, sostiene que el colegiado se equivoca cuando señala que el tiempo de servicio militar obligatorio no se debe tener en cuenta para efectos de la pensión por aportes y que el caso solo se debe estudiar a la luz del Acuerdo 049 de 1990, descartando de plano la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988, que permite « acumular los aportes pensionales […] en una o varias entidades en cualquier tiempo; lo que quiere decir […] antes o después de la vigencia de la norma », así como del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, lo que en su sentir « constituye la violación por el desconocimiento de la ley» (f.° 10 y 11, ibídem ).

RÉPLICA Solicita a la Corte desestimar la acusación, por los defectos de técnica que presenta y porque el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, menos aún en los conceptos de vulneración denunciados pues, en cuanto al primer cargo, la argumentación de no tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión por aportes pretendida, el tiempo durante el cual el demandante prestó el servicio militar obligatorio, no es consecuencia de no haber apreciado la prueba que acredita ese hecho, o de haberla valorado erróneamente, sino que la razón de ello radica en un planteamiento jurídico, lo cual impide su ataque por la vía indirecta.

Señala, que de todas maneras el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida que indica el recurrente del Acuerdo 049 de 1990, pues esa norma no era aplicable para decidir la controversia, ya que lo pretendido por el actor, y desde esa óptica lo estudió el Juez de apelación, era la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; que, sin embargo, la interpretación que el colegiado hizo de tal disposición, en relación con la Ley 48 de 1993, no es errónea, porque el alcance que le fijó, se ajusta a aquella norma y al art. 5° del Decreto 2709 de 1994, así como a la jurisprudencia. Respecto al segundo cargo, dice que el Juez de segundo grado no desconoció las normas que acusa el censor, sino que, por el contrario, las aplicó de acuerdo a la interpretación que hizo de la primera disposición citada, en relación con la segunda, razón por la cual, si no compartía dicho alcance, debió alegar la interpretación errónea, equivocación que no puede ser suplida por el carácter rogado de este medio de impugnación. Anota, que si bien el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, establece que el tiempo de servicio militar obligatorio será computado, para efectos, entre otros, de la pensión de jubilación, también agrega que debe serlo « en los términos de ley », razón por la cual no es homologable a los aportes que exige al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pero sí para satisfacer el tiempo de servicios para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 y la de vejez de Ley 100 de 1993 (f.° 29 a 32, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como lo hace notar la réplica, los cargos presentan yerros técnicos, como estar dirigidos por la vía directa, pero increparle al Tribunal errores de hecho y, además, criticarle la forma como apreció las pruebas que acreditan el tiempo en el que el impugnante prestó servicio militar (ataque inicial), cuando la equivocación fáctica y la objeción a la actividad probatoria del Juez de la alzada, sólo es posible aducirla en casación por la vía indirecta, conforme iteradamente lo ha explicado la Corte.

No obstante, advierte la Sala que, decantado el conjunto de la acusación, de aquellas falencias, se logra extraer que plantea una violación directa de la ley sustantiva, derivada de la conclusión jurídica del juzgador de segundo grado en el sentido de que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes perseguida por el recurrente, no es posible sumar el tiempo de prestación del servicio militar, pues el servidor no efectuó cotizaciones a ninguna caja o fondo previsional.

En efecto, el Tribunal consideró como soporte de su decisión, que no era dable tener en cuenta el lapso durante el cual el actor prestó el servicio militar, pues durante el mismo no se efectuaron aportes a ninguna caja de previsión, como lo exige la Ley 71 de 1988, ante lo cual el censor estima, que se dan todos los supuestos legales para reconocer la pensión por aportes reclamada, pues el servicio militar que prestó entre el 1° de junio de 1966 y el 30 de mayo de 1968, debe ser sumado para ese efecto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Al respecto, cumple decir que, si bien el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta la segunda instancia para negar la prestación reclamada, fue adoptado por la Corte durante algún tiempo, el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en múltiples ocasiones de forma pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL5634-2016, en la que sostiene que para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, es viable acumular tiempo de servicios en el sector público, sin cotizaciones a una caja de previsión o al ISS, con los aportes sufragados a esta entidad.

En esa oportunidad, textualmente se consideró: […] bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. […] no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL1568-2015, reiterada en la CSJ SL16086-2015, al revisar nuevamente el tema, se concluyó que en lo relativo al tiempo del servicio militar, en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes perseguida por el impugnante.

Al respecto, está providencia, orienta: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia en todo caso imponía que el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, uno de los derechos al finalizar tal servicio es que ‘en las entidades del Estado de cualquier orden … le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley’.

Ahora bien, esta Corte, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL 2 may. 2012 rad. 42383, advirtió que la sumatoria de tal periodo solo era viable bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 […]. […] Esas razones no obstante se han visto reevaluadas ante la modificación del precedente jurisprudencial que habilitó el reconocimiento de tiempo sin aportes efectivos a Cajas, no solo por las razones valederas allí incorporadas, sino porque el servicio militar para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos, y así en un caso de similares contornos, sobre la viabilidad de tener en cuenta el servicio militar obligatorio esta Corte se pronunció CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 56127.

En efecto debe decirse que las primeras manifestaciones de la seguridad social en Colombia tienen que ver con las regulaciones de los servicios militares prestados en la independencia, de allí que, por ejemplo la Ley 9 de 1843 hubiese incorporado los Montepíos Militares para el socorro y ayuda de las familias de quienes participaron en la guerra, e incluso que se mantuviera en las Leyes 16, 149 y 153 de 1896 las cuales desarrollaron derechos prestacionales, para cuando la Constitución Política de 1886 ya había institucionalizado el Ejército Nacional (artículo 166), y en la que se preveía que «Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias».

Por la naturaleza de la actividad, ese incipiente modelo dispuso la reivindicación de la labor a través de un sistema de recompensas por los servicios prestados a la patria, y por ello no se sujetó al pago de algún aporte, sino por el contrario a la asunción del Estado de dicho rubro de manera reivindicativa (Ley 50 de 1886). Las Leyes 80 de 1916 y 40 de 1922 vinieron a organizar las pensiones militares, y la 167 de 1941 equiparó las recompensas a la pensión y a la jubilación (artículo 35).

La Ley 2 de 1945, verbi gracia, reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló prestaciones a los empleados civiles y dictó disposiciones «a los individuos de tropa” contempló en su artículo 46 que “El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha del ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive como soldados y los dos últimos años de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes», y las prestaciones estaban sujetas al reconocimiento a través de «resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Guerra».

El propio Código Sustantivo de Trabajo también reguló este tipo de situaciones, en su artículo 51 numeral 5°, relativo a la suspensión del contrato de trabajo previó como causal la de ser «llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por 30 días después de terminado el servicio».

Con el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968 se dispuso que todo empleado del servicio civil convocado a la prestación del servicio militar obligatorio no podía ver afectada su situación laboral, en punto a las cesantías y pensión en el periodo de licencia y conscripción, las cuales continuaban causándose, y esto quedó reglamentado en el artículo 100 del Decreto 1950 de 1973, el que, además, en su artículo siguiente prescribió que «El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley»; así mismo el Decreto 1214 de 1990 regló sobre una pensión por servicios al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con inclusión del periodo en servicio militar (artículos 80, 100 y 110).

La Carta Política de 1991, en su artículo 216, mantuvo la exigencia de la anterior Constitución en punto a la obligación de «tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas», y refirió que la ley debía regular las condiciones y prerrogativas por la prestación del servicio militar que se patentizó en la 48 de 1993.

Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social De conformidad con el reseñado precedente jurisprudencial, resultan fundados los reproches jurídicos de la censura a la sentencia del Tribunal.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en sede de casación, siendo un hecho indiscutido que el señor JOSÉ JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BELTRÁN es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó el servicio militar entre el 11 de junio de 1966 y el 30 de mayo de 1968 y, que de conformidad con el resumen de semanas cotizadas por empleador (f.° 17 del cuaderno principal), más la Resolución n.° 003882 del 9 de julio de 2009, proveniente del ISS (f.° 26 a 28, ibídem ), el tiempo servido al Ministerio de Defensa equivale a 101,43 semanas o 710 días y el cotizado al ISS corresponde a 990,29 semanas o 6932 días, lo que significa que ambos suman 1091,71 semanas, es decir, 21 años, 2 meses y 22 días, en toda la vida laboral del accionante, ello es suficiente para reconocerle prestación jubilatoria por aportes que reclama, pues al tenor del documento de folio 17 de expediente, es indiscutible que era beneficiario del régimen de transición y, además, cumplió 60 años de edad, el 28 de noviembre de 2007.

En consecuencia, se revocará el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en cuanto absolvió de lo pretendido al ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para en su lugar, disponer el pago de la pensión solicitada por el accionante, en los términos de la Ley 71 de 1988.

Ahora, para efectos de calcular el IBL de la prestación, debe tenerse en cuenta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al actor le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, razón por la que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, este corresponde a $635.153,94 mensuales. Puntualiza la Sala que dicho cálculo se efectuó traspolando el período de referencia, hasta la última cotización efectuada por el afiliado, conforme a la jurisprudencia de la Corte, expuesta, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 15921;

CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793. Así las cosas, el valor de la primera mesada, aplicándole a la anterior cifra, la tasa de reemplazo del 75%, que ordena el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es de $476.365,45, que debe ser ajustada al salario mínimo legal mensual vigente del año 2009, según lo manda el artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que finalmente queda en $496.900.

En consecuencia, el retroactivo entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de julio de 2018, asciende a la suma de $76.758.044,oo, como se detalla a continuación. FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 12/12/1977 31/12/1977 20 2,86 $ 7.470,00 $ 1.445.935,45 $ 8.032,97 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 8.698,21 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.319,51 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.319,51 01/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.319,51 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.319,51 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.324,80 01/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.848,00 01/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.848,00 01/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.848,00 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.848,00 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 5.883,33 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.086,21 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.086,21 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.086,21 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.086,21 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.990,53 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.507,57 01/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.990,53 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.829,54 01/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.990,53 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.829,54 01/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.990,53 01/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.990,53 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.829,54 01/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.990,53 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.829,54 01/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 579.544,98 $ 4.990,53 01/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.950,83 01/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.568,49 01/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.950,83 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.823,39 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.950,83 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.823,39 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.950,83 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.950,83 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.823,39 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.950,83 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.823,39 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 458.806,44 $ 3.950,83 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 7.470,00 $ 369.890,47 $ 3.185,17 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 7.470,00 $ 369.890,47 $ 2.876,93 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 7.470,00 $ 369.890,47 $ 3.185,17 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 7.470,00 $ 369.890,47 $ 3.082,42 01/05/1983 31/05/1983 $ - $ - 01/11/1996 30/11/1996 $ - $ - 01/12/1996 31/12/1996 4 0,57 $ 18.350,00 $ 58.753,73 $ 65,28 01/01/1997 31/01/1997 $ - $ - 01/05/2001 31/05/2001 $ - $ - 01/06/2001 30/06/2001 16 2,29 $ 293.000,00 $ 472.662,60 $ 2.100,72 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 550.000,00 $ 887.250,61 $ 7.393,76 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 550.000,00 $ 887.250,61 $ 7.393,76 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 550.000,00 $ 887.250,61 $ 7.393,76 01/10/2001 31/10/2001 $ - $ - 01/11/2001 30/11/2001 16 2,29 $ 293.000,00 $ 472.662,60 $ 2.100,72 01/12/2001 31/12/2001 $ - $ - 01/08/2002 31/08/2002 $ - $ - 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.858,98 01/01/2003 31/01/2003 $ - $ - 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/04/2003 30/04/2003 $ - $ - 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 332.000,00 $ 436.688,59 $ 3.639,07 01/02/2004 29/02/2004 $ - $ - 01/03/2004 31/03/2004 $ - $ - 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/05/2004 31/05/2004 $ - $ - 01/06/2004 30/06/2004 $ - $ - 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/08/2004 31/08/2004 8 1,14 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 1.046,42 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/10/2004 31/10/2004 $ - $ - 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 358.000,00 $ 446.347,04 $ 3.719,56 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/03/2005 31/03/2005 $ - $ - 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/05/2005 31/05/2005 $ - $ - 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/09/2005 30/09/2005 $ - $ - 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/12/2005 31/12/2005 $ - $ - 01/01/2006 31/01/2006 $ - $ - 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/03/2006 31/03/2006 $ - $ - 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/05/2006 31/05/2006 $ - $ - 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/08/2006 31/08/2006 $ - $ - 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/10/2006 31/10/2006 $ - $ - 01/09/2007 30/09/2007 $ - $ - 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 433.700,00 $ 466.988,43 $ 3.891,57 01/02/2008 29/02/2008 $ - $ - 01/03/2008 31/03/2008 $ - $ - 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 3.845,83 01/02/2009 28/02/2009 $ - $ - 01/03/2009 31/03/2009 $ - $ - 01/04/2009 30/04/2009 $ - $ - 01/05/2009 31/05/2009 $ - $ - 01/06/2009 30/06/2009 $ - $ - 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 TOTAL 3.600 514,29 $ 635.153,94 Retroactivo: No hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993.

No obstante, sí hay lugar a la indexación de las diferencias causadas y no pagadas, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, procedimiento avalado por la Sala desde la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41996, conforme a la siguiente fórmula VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia) Se precisa que esta fórmula la aplicará la demandada, desde la fecha de causación de cada mesada, hasta que se produzca el pago.

Adicionalmente, se autoriza a la entidad accionada, a descontar del retroactivo pensional, las sumas que corresponden a los aportes a salud a cargo del pensionado. Valga destacar, que el derecho lo causó el reclamante el 9 de diciembre de 2007, cuando acumuló los 20 años de aportes, pues la edad de 60 años la cumplió desde el 28 noviembre del mismo año; sin embargo, el disfrute del derecho comienza el 1° de octubre de 2009, cuando operó el retiro del sistema.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la misma no se declara probada, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada por la parte actora a la entidad accionada, el « 13 de octubre de 2006 » según se desprende de la resolución que milita a folio 22, ibídem, mientras la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2010.

Las costas de las instancias correrán a cargo del instituto demandado. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró, JOSÉ JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BELTRÁN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

En sede de instancia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en cuanto absolvió de lo pretendido al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al pago de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, a partir del 1º de octubre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de la suma de $76.758.044,oo, por concepto de retroactivo pensional, entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de julio de 2018.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a cancelar al demandante, por indexación de las mesadas causadas y no pagadas, con forme se indicó en precedencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la entidad accionada, a descontar del retroactivo pensional, las sumas que corresponden a los aportes en salud a cargo del pensionado. El valor de la mesada para el 2018, queda en $781.242,oo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Se absuelve de las demás pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=635.153,94$ FECHA DE PENSIÓN=01/10/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=476.365,45$ VALOR SMLM - 2009=496.900,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/10/2009 31/12/2009496.900,00$ 4 $ 1.987.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/07/2018 781.242,00$ 8 $ 6.249.936,00 TOTAL76.758.044,00$ FECHAS