CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4133-2022 Radicación n.° 66635 Acta 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR VICENTE VALLE FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE SA ESP).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5061-2019, esta Corporación casó el fallo proferido dentro de las presentes diligencias, por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. Para mejor proveer, dispuso la Sala oficiar a la demandada, para que con destino a este proceso certificara el valor de las mesadas pensionales pagadas al accionante desde el año 2004 hasta la fecha, debidamente discriminadas Radicación n.° 66635 SCLAJPT-10 V.00 2 mes a mes, e informara si el accionante percibía pensión de vejez, orden que, se cumplió a cabalidad, así: Radicación n.° 66635 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66635 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66635 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, informó Electricaribe que Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 22889 de 2014, a partir del 1° de marzo de ese año, en cuantía inicial de $2.429.952, lo que implicó que se compartiera esta prestación con la de jubilación concedida por ella, desde esa data.
Radicación n.° 66635 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al avalar la decisión primigenia de declarar la excepción de cosa juzgada frente a los reajustes pensionales acordados mediante acta de conciliación n.° 5568 del 18 de julio de 2006, suscrita por las partes, en cuanto aquella desconoció derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del CST, pues el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el canon 14 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es claro que Víctor Vicente Valle Fierro tiene derecho a que la pensión reconocida por la accionada se reajuste para los años 2006 a 2010 de acuerdo con la norma en comento, esto es, en dos puntos adicionales a los que se incrementó. En ese marco, para proceder a calcular el monto del retroactivo pensional, habrá que revisar los valores reconocidos por Electricaribe S.A. ESP, allegados por esta, como se observa en precedencia. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que el accionante instauró la demanda inicial el 12 de octubre de 2010, sin que se aviste que hubiere formulado reclamación administrativa alguna, luego, es el libelo introductorio el que dio pie a la interrupción del fenómeno prescriptivo (art. 91 del CGP), por lo tanto, al estar reclamando el actor los reajustes pensionales de los años 2006 a 2010, las causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2007, se encuentran prescritas, ello, de acuerdo con la Radicación n.° 66635 SCLAJPT-10 V.00 7 enseñanza que vierte el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, el retroactivo correspondiente al mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP a Víctor Vicente Valle Fierro, entre el 12 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2022, asciende a $11.968.760, tal y como se desprende de la operación realizada por el actuario asignado a esta Sala: Finalmente, la mesada pensional de Víctor Vicente Valle Fierro para el año 2022 asciende a la suma de $3.762.289, tal y como se desprende de los cálculos 2.040.906$ -$ 2.182.688$ 42.798$ Prescripciòn 2.194.152$ 43.023$ Prescripciòn 2.194.152$ 43.023$ 156.315$ 2.275.116$ 44.610$ 624.542$ 2.404.112$ 47.139$ 659.952$ 2.404.112$ 47.139$ 659.952$ 2.480.323$ 48.631$ 680.832$ 2.572.839$ 50.445$ 706.228$ 2.635.616$ 51.674$ 723.438$ 2.686.747$ 52.675$ 105.350$ 2.686.747$ 2.429.952$ 256.795$ 52.675$ 632.101$ 2.785.082$ 2.518.888$ 266.194$ 54.602$ 764.428$ 2.973.632$ 2.689.417$ 284.215$ 58.297$ 816.159$ 3.144.616$ 2.844.058$ 300.558$ 61.648$ 863.071$ 3.273.231$ 2.960.380$ 312.851$ 64.171$ 898.390$ 3.377.319$ 3.054.521$ 322.798$ 66.208$ 926.918$ 3.505.658$ 3.170.593$ 335.065$ 68.724$ 962.141$ 3.562.099$ 3.221.639$ 340.459$ 69.831$ 977.632$ 3.762.289$ 3.402.695$ 359.593$ 73.755$ 811.309$ 11.968.760$ NUEVO MAYOR VALOR JUBILACIÓN A CARGO DE ELECTRICARIBE - DIFERENCIAS A CARGO DE ELECTRICARI BE TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ DEL ISS VR.
JUBILACIÓN RECLAMADA ( REAJUSTADA POR LA CSJ EN 2 PUNTOS ADICIONALES PARA LOS AÑOS 2006 - 2010) Radicación n.° 66635 SCLAJPT-10 V.00 8 realizados por el actuario asignado a la Sala y que se indicaron anteriormente. De otra parte, fuerza señalar que conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y al 42 del Decreto 692 de 1994, la accionada deberá efectuar los descuentos que corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar,
ORDENA: 1.1. Declarar probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 12 de octubre de 2007. 1.2. Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. (Electricaribe S.A.), a pagarle al demandante la suma de $11.968.760 por concepto de retroactivo de diferencias Radicación n.° 66635 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales causado desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2022. 1.3.
Autorizar a la demandada para que realice los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme se expuso anteriormente.
SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la pasiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ