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SL4133-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4133-2020 Radicación n.° 81260 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REYES DEL CARMEN CERA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Reyes del Carmen Cera Rivera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente, a partir del 24 de marzo de 2000, así como a cancelar las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Julio César Fernández Castrillón, por más de 21 años hasta el 24 de marzo de 2000, fecha de fallecimiento de su compañero permanente; que de dicha unión nacieron Leonardo Miguel, Kelis Paola y Carmen Belén Fernández Cera, todos mayores de edad; que dependía económicamente del ausente y, que el 4 de julio de 2015, solicitó la prestación reclamada, la que se negó por Resolución n.° GNR 13359 del 21 de enero de 2015, notificada el 4 de febrero del mismo año. Adicionó, que el señor Fernández Castrillón estuvo afiliado al ISS, desde el 16 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1999; que trabajó para Inversiones Agrícola, la Aguja S. A. y la Colinas S. A; que los últimos dos empleadores adeudan el pago de la cotización de los siguientes periodos: Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, afirmó que el de cujus cotizó, en toda su vida laboral, sumando aquellos ciclos en mora, 403,62 semanas, de las cuales 26.74 correspondían al año inmediatamente anterior a su deceso (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al ISS, la fecha hasta la que se efectuaron aportes, la data del deceso y la reclamación pensional, así como su negativa. Respecto de los demás, dijo que no le contaban o no eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, llamamiento en garantía, buena fe, prescripción, genérica y «declaratoria de otras excepciones» (f.°35 a 41, ibidem). Mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, se ordenó notificar del proceso al representante del Ministerio Público (f.° 32 y 33, ibidem), ente que formuló la excepción de fondo de prescripción (f.° 49 y 50, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 9 de marzo de 2016 (f.° 55 CD, 57 y 58, ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a reconocer y pagar a Reyes del Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 4 Carmen Cera Rivera, pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Julio César Fernández Castrillón, a partir del 24 de marzo de 2000, en cuantía inicial del salario mínimo mensual vigente de la época.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción presentada por la demandada, con fundamento en lo dicho en las motivaciones.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a reconocer y pagar a Reyes del Carmen Cera Rivera retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, que a partir e inclusive desde el 4 de julio de 2011 hasta la presente calenda asciende a la suma de treinta y nueve millones cuatro mil cuatrocientos veinte pesos ($ 39.194.404).

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a reconocer y pagar a Reyes del Carmen Cera Rivera, intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 793, a partir e inclusive del 5 de septiembre de 2014, liquidados, de acuerdo a la fórmula enunciada en las consideraciones.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […]

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, envía en consulta […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de lo pedido, no condenó en costas en dicha instancia, mientras que las de primera las dispuso a cargo de la actora (f.° 13 CD, 14 y 15, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía el derecho a percibir por parte de Colpensiones la Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido Julio César Fernández Castrillón. Con el objeto de resolver lo anterior, adujo que no existe discusión sobre los siguientes hechos: i) que la señora Reyes del Carmen nació el 19 de enero de 1960, como constaba el registro civil de nacimiento (f.° 25, cuaderno del Juzgado): ii) que de la relación Fernández Cera, nacieron «Kelis Paola y Carmen Belén», lo que se concluyó con los registros civiles de nacimiento (f.° 20 a 26, ibidem); iii) que el señor Julio César falleció el 24 de marzo 2000, según registro civil de defunción (f.° 27, ibidem) y que en Resolución n.° GNR 13359 del 21 de enero de 2015, se negó la pensión solicitada por la actora (f.° 14 y 15, ibidem).

Para iniciar, argumentó que la norma que rige la materia era la vigente al momento en que ocurrió el deceso del señor Fernández Castrillón, como se dispuso en la sentencia CSJ SL037-2018, de la cual reprodujo lo pertinente. Por tanto, como ello ocurrió el 24 de marzo de 2000, resultaban aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones.

Siguiendo lo dispuesto por el artículo 46 mencionado, indicó que había lugar a la prestación de sobrevivientes cuando el pensionado estuviera disfrutando de una prestación de vejez o invalidez de riesgo común. También, cuando «el afiliado al sistema fallezca, siempre que hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 6 que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte».

Así las cosas, descendió lo anterior al sub lite y encontró que, para la fecha de fallecimiento del afiliado, no se registraban los aportes a pensión, por lo cual correspondía determinar si se dejaron causadas 26 semanas en el año inmediatamente a la muerte, esto es, del 24 de marzo de 1999 a la misma fecha del año 2000. Sin embargo, concluyó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (f.° 22 a 24, ibidem), el último aporte realizado fue en enero de 1996 y que «si bien a partir del 1° de febrero le aparece mora del empleador, también lo es que se registra desde noviembre de 1996 a septiembre 1999, aportes realizados por el Consorcio Prosperar Hoy, estos devueltos».

Por lo anterior, recordó que el consorcio mencionado se encargó del programa de aportes a pensión que consistía en una contribución a grupos poblacionales que por sus características y condiciones no tenía acceso a la seguridad social (vgr. desempleados, madres comunitarias, discapacidades etc) y, además, otorgaba subsidios económicos para la protección de personas en indigencia o pobreza extrema.

En ese orden, afirmó que, aunque se reportaban periodos en mora con el empleador la Colina S. A, el «afiliado no puede tener la doble condición de trabajador dependiente Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 7 y afiliado a dicho programa», pues éste «tiene como beneficiario a las personas desempleadas por lo que no pueden realizar cotizaciones».

Así las cosas, adujo que saltaba a la vista que el señor Julio César no cumplió con el requisito de semanas exigidas para poder dejar causado el derecho que reclamaba su compañera permanente; máxime que, en el reporte de cotizaciones, se anotó que el valor fue devuelto al Estado, lo que quiere decir «que el fallecido no cumplió con su obligación del porcentaje de aporte que le corresponde mensualmente».

Pese a lo último, sostuvo que estudiaría el derecho deprecado a la luz de la condición más beneficiosa, como lo reclamaba la actora en la demanda. Frente a ello, memoró que esta Corporación tenía establecido que la regla general era que el derecho debía ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento del deceso del afiliado pensionado.

No obstante, en la sentencia CSJ SL13435-2017, se dispuso que procedía dicho principio cuando el afiliado al ISS, tuviera el número de semanas exigido por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 150 dentro de los 6 años anteriores a la fecha deceso o 300 en cualquier momento, siempre que falleciera en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cumpliera con los requisitos de las 26 semanas que exigía el artículo 46 de dicha norma.

Mencionó, que tal supuesto debe estar en consonancia con los términos de la jurisprudencia laboral, que lo limitó a uno de los dos eventos. Por un lado, «en el caso de las 300 semanas en cualquier época, que ese número estuviera Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 8 satisfecho cuando entró a regir la Ley 100 de 1993». Por otra parte, «en caso de las 150 semanas en los 6 años anteriores, cuando entró a regir la Ley 100 y 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte del causante, sin que se extendiera más de 6 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Por consiguiente, indicó que en el examine se desprendió de la historia laboral que el causante no cumplió con los requisitos antes indicados, ya que no tiene 300 semanas en cualquier tiempo, pues solo aportó durante 214 y dentro de los 6 años previos al 1° de abril de 1994, cotizó 134, mientras que, en los 6 años anteriores a la muerte, 86.

Con ello, concluyó que no se dejó causado el derecho pensional reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en su lugar, confirme la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, en la que se le concedió la pensión de sobrevivientes, desde el 24 de marzo de 2000, «incrementos de las mesadas pensionales y el pago de las mesadas adeudadas, intereses moratorios […], indexación […] y costas» (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «[…] la ley sustancial, concretamente […] la Ley 100 de 1993 y sus artículos 24, 46, 47 y ss». En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que no podía realizar el pago de aportes al Consorció Prosperar, por cuanto se encontraba laborando para la Aguja S. A. y las Colinas S. A, por lo que al estar vinculado laboralmente era imposible que existiera afiliación a dicho consorcio.

Incluso, la afiliación que realizó aquella asociación de empresas «estaría vicia de nulidad por cuanto el Consorcio no validó la información contenida en la historia laboral del causante por cuanto en ella […] se registra la afiliación de este con los empleadores […] para la misma fecha en que lo afiliación al régimen subsidiado». Ahora, argumenta que lo que ocurrió en el examine fue la mora de sus patronos en el pago de los aportes.

Si estas no se efectúan, el fondo debe adelantar acciones para obtener su correcta cancelación, pues, ante la ausencia de dicha gestión, las consecuencias que esto acarrea no debe asumirlas el afiliado. Por ello, la demandada tiene la obligación de cumplir con la prestación a favor de la actora. Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, lo apoya en el principio de confianza legítima que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas, del que explica su naturaleza.

Luego, aduce que en pensión de sobrevivientes se habla de derechos adquiridos cuando se cumple la densidad de semanas de cotización dentro del plazo legal y, por supuesto, el deceso del afiliado, mientras que las expectativas legitimas refieren a aquel derecho eventual pendiente de perfección, es decir, está en vía de adquirirse, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818.

En virtud de lo anterior, argumenta que «para el presente caso, habría expectativa legitima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la muere». En ese orden, el objetivo de la confianza legitima es amparar una expectativa legítima, como lo ha dicho la Corte Constitucional en providencia CC T-308-2011.

Recopila lo expuesto para reiterar que la negligencia de la entidad accionada no debe trasladarle consecuencias negativas al afiliado, por lo que las cotizaciones que correspondía realizar a los empleadores son válidas; máxime que se encuentran amparadas por el principio de confianza legítima y buena fe. Para apoyar su dicho, transcribe en extenso la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.

Concluye, que tomando los periodos que no fueron cancelados por los empleadores del demandante, ni Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 11 debidamente cobrados por el ISS, el causante «cumple con los requisitos exigidos por la ley para que sus beneficiarios puedan gozar de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho», debiendo aplicar el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, de los cuales transcribe su contenido (f.° 11 a 17, ibidem).

VII. RÉPLICA Indica que el cargo adolece de falencias técnicas, pues: i) en la proposición jurídica no se especificó si las normas fueron interpretadas erróneamente, aplicadas indebidamente o no tenidas en cuenta; ii) el alcance la impugnación se edifica sobre la equivocada idea de que el recurso de casación es una tercera instancia, al pedir que se case totalmente la sentencia acusada y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado y, iii) no demuestra en qué consistió el yerro del Tribunal, ni cómo ha debido ser el acertado proceder.

Pese a lo anterior, argumenta que la actuación del ad quem fue apropiada, ya que como el afiliado falleció el 24 de marzo de 2000, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, de conformidad con la cual el señor Fernández Castrillón no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por invalidez de origen común, ya que no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, esto es, entre el 24 de marzo de 1999 y el mismo día y mes del año 2000.

Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que, si bien el Juez colegiado abordó la discusión bajo el principio de la condición más beneficiosa en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no siendo posible hacerlo, considera relevante mencionar que tampoco se dejó causada la prestación bajo dicha disposición. Por último, desestima el argumento de la recurrente sobre la responsabilidad de Colpensiones de no adelantar acciones administrativas y judiciales, porque «como bien lo señaló el Tribunal, el señor Fernández Castrillón se encontraba vinculado al régimen subsidiado en pensión a cargo del Consorcio Prosperar, lo cual indica que los contratos de trabajo con los supuestos empleadores no estaban vigentes» (f.° 25 y 26, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 13 emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Como en varias oportunidades ha dicho esta Corporación, verbigracia en las providencias CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En efecto, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como lo destacó la réplica y pasa a analizarse. i) Proposición jurídica La censura denuncia que la sentencia impugnada viola por la vía directa los artículos 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin aludir modalidad de violación de dichas normas, siendo su deber señalar de manera clara y concisa, en cuál de los submotivos de violación de la ley sustancial incurrió el Tribunal, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. dado que, por lo rogado del recurso, no le es dable a la Corte elegirla a su arbitrio.

Es de recordar, que cuando la violación se encauza por la vía directa, el fallador quebranta la ley mediante tres modalidades, a saber: i) la infracción directa, por la cual no aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio; ii) la interpretación errónea, que implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde y, iii) la aplicación indebida, que se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 15 adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena.

En relación con la obligación técnica mencionada, esta Corporación en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Pues bien, indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corporación confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados. Sin embargo, en el sub lite, además de la completa ausencia de ese requisito, tampoco resulta fácil presumirlo, pues en la sustentación del cargo no hace si quiera una alusión somera a cuál es el reproche que pretende indilgar al Colegiado, respeto de las normas acusadas.

Ahora, además de que no dice nada frente a dichas disposiciones en el soporte del cargo, finaliza el mismo con la afirmación de que se debe condenar a la accionada de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 793 de 2003, lo cual genera mayor confusión e incertidumbre, pues, entonces, no se determina con precisión cuál norma atacó en realidad, esto es, si la Ley 100 de 1993 original o con su modificación posterior del año 2003 y tampoco bajo cuál modalidad las Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 16 denuncia. Por tanto, aunque se hiciera una flexibilización frente al tema, no se logra abstraer con claridad el querer de la censura, lo que impide proceder al estudio del cargo. ii) Ausencia de argumentación que demuestre la vulneración de las normas de alcance nacional denunciadas La impugnante encamina la acusación por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, mencionadas en el acápite previo.

Sin embargo, en el examine la recurrente omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada o la equivocación jurídica que le atribuye a la segunda instancia. lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, esta Sala tiene adoctrinado que es deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así lo explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 17 mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. iii) Aspectos fácticos en un cargo enderezado por la vía directa.

En la demostración del cargo comete la impropiedad de incluir argumentos de inconformidad con los cuales invita a la Corte a examinar los elementos de juicio, como cuando señala: […] el Tribunal no tuvo en cuenta que no podía realizar el pago de aportes al Consorcio Prosperar, por cuanto se encontraba laborando para la Aguja S. A. y las Colinas S. A, por lo que al estar vinculado laboralmente era imposible que existiera afiliación a dicho consorcio.

Lo anterior, porque con este planteamiento se tendría que revisar, cuando menos, la historia laboral del actor, lo que es inapropiado en un cargo encaminado por el sendero de puro derecho, en el cual se debe partir de la absoluta conformidad con las conclusiones fáctico – probatorias a las que arribó el juzgador de segundo grado. Es de anotar, que tampoco es posible entender una acusación por la vía indirecta, pues no cumple con los requisitos indispensables para ello, que, se recuerda, como se indicó en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780- 2018, son: Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 18 […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. iv) La demostración no es más que un alegato propio de las instancias.

Al hilo de lo previo, el cargo presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, defendiendo la tesis de que la afiliación realizada por el Consorcio Prosperar Hoy es nula, pues, para dicho momento, trabajaba a favor de la Aguja S. A. y la Colina S. A, quienes debían cotizar a su favor y, ante la ausencia de ello, le correspondía a la AFP ejercer acciones de cobro, ya que, de lo contrario, asumirán las consecuencias adversas teniendo en cuenta dichos periodos en mora.

Sin embargo, como se observó, en su desarrollo no se realiza un razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas. En consecuencia, el planteamiento que contiene la Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 19 acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la impugnante no observó lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Ello, en tanto que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. v) No ataca los pilares fundamentales de la decisión Por último, la recurrente omitió derruir los totalidad de los argumentos fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó aquellos en virtud de los cuales éste consideró que: i) el afiliado fallecido no dejó causada la prestación de sobrevivientes pedida, ya que al no ser cotizante activo para la fecha de deceso (24 de marzo de 2000), debió aportar 26 semanas en el año inmediatamente anterior, como dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero la última cotización lo fue en enero de 1996, según el reporte de semanas cotizadas (f.° 22 a 24, ibidem); ii) que, pese a que se reportan periodos en mora, el afiliado no podía tener la doble condición de afiliado del Consorcio Prosperar S. A y trabajador dependiente que refleja la historia laboral y iii) que, en aplicación de la condición más beneficiosa, acudió a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, normatividad bajo la cual tampoco se acreditaron los requisitos, ya que no tiene 300 semanas en cualquier momento, sino 214 y dentro de Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 20 los 6 años previos al 1° de abril de 1994 sólo tenía 134, mientras que en el mismo periodo antes de la fecha de fallecimiento, cotizó 84.

Por su parte, los argumentos de la censura se refieren, en síntesis, a que: i) es imposible que existiera una afiliación al Consorcio Prosperar porque estaba trabajando para la Aguja S. A y las Colinas S. A, por lo que si existió vinculación por aquél es nula; ii) sus empleadores incurrieron en mora en el pago del aporte a seguridad social y la demandada no realizó acciones de cobro, por lo que la ausencia de gestión por la AFP no debe generar consecuencias adversas a sus afiliados o beneficiarios y, iii) que no se puede vulnerar el principio de confianza legitima que reina en las relaciones entre afiliados y administradoras, pues su objetivo primordial es amparar expectativas legitimas.

De lo anterior, resulta que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre el asunto, esta Corporación en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Así las cosas, para lograr la prosperidad del cargo, es Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 21 necesario que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o deja libre de ataque alguno de ellas; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Ahora, al margen de lo anterior y a modo de doctrina, no está de más destacar que las semanas que la reclamante pretende le sean tenidas en cuenta, no pueden serlo, para efectos de concluir que el señor Julio César Fernández Castrillón dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que esta Sala ha explicado que para contabilizar los períodos reportados en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, como en el examine, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo, resaltando que será el ejercicio probatorio que en cada caso en particular se despliegue, el que permita dar cuenta de ello.

De tal forma se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL3055-2019; CSJ SL3490-2019; CSJ SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020. Esta última instruyó que: Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.

En efecto, en el caso objeto de estudio, no se aportó al proceso prueba alguna en el sentido de que las relaciones laborales con la Aguja S. A y las Colinas S. A, efectivamente, se hubieran configurado. En tal virtud, los argumentos expuestos -se reitera, a modo de doctrina, pues las falencias técnicas no permiten su estudio- además de evidenciar que no era viable tomar los periodos denunciados en mora sin acreditación de la existencia de relación contractual, como lo pretende la recurrente; también permiten afirmar que si el objeto de la demanda de casación era que se tuvieran en cuenta dichos ciclos, resultaba necesario encauzar su acusación por la vía indirecta, atacando debidamente las pruebas soporte del fallo del Colegiado, en especial el reporte de semanas cotizadas (f.° 22 a 24, ibidem) estudiado por el Colegiado, demostrando el error en que se incurrió en su valoración, así como la incidencia de esto en la decisión final, lo que, se recalca, no realizó. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo resulta infundado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 23 el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por REYES DEL CARMEN CERA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81260 SCLAJPT-10 V.00 24