Micelio
SL4133-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2147 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 165 de 1997Ley 3135 de 1953Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59632 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4133-2018 Radicación n. ° 59632 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA IRIARTE CORTINEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES LUISA IRIARTE CORTINEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato laboral indefinido, entre el 1° de septiembre de 1993 y el 30 de mayo de 2000, cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa, a pesar de encontrarse protegida con la garantía de estabilidad laboral del art. 5° de la Convención Colectiva 2000-2003.

En consecuencia, pidió que se ordenara la restitución al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría; que se condenara a pagarle los créditos legales y extralegales causados entre la fecha de la terminación del contrato y el reintegro, así como los generados en vigencia del vínculo, correspondientes a: prima técnica salarial y legal, vacaciones, cesantías y sus intereses, sanción por no pago del auxilio, indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y cajas de compensación familiar, más todo lo que resulte probado y las costas del proceso (f.° 261 a 263, cuaderno principal).

Narró, que se vinculó a la demandada por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales independientes; que sus funciones consistían en atender personalmente a los pacientes vinculados a la demandada; que le estaba prohibido delegar esta labor; que la duración del contrato era a término indefinido; que la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 6 meses; que la relación contractual fue terminada sin previo aviso, cuando de manera intempestiva se le impidió el ingreso al sitio de trabajo; que de acuerdo a los artículos 123 de la CN, 1° y siguientes de la Ley 6ª de 1945, 5° del Decreto Ley 3135 de 1953, 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2° del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la sentencia CC C-448-1995, CC C-154-1997 y CC C-056-1993, la administración no cuenta con autorización para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, para la ejecución de una labor subordinada (f.° 312 a 323, ibídem ).

El ISS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de 13 contratos de prestación de servicios con la demandante; negó la existencia de subordinación y el cumplimiento de horarios; sobre los demás, dijo que eran transcripciones de normas legales, jurisprudenciales y apreciaciones de la parte.

Propuso en su defensa, las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (f.° 280 a 285, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 23 de junio de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA de la relación laboral de carácter contractual laboral entre LUISA IRIARTE CORTINEZ y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1993 al 30 de mayo de 2000.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar al demandante de (sic) $172.593.537.50 por cesantía por todo el tiempo laborado, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria entre el 1° de septiembre de 2000 y la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los salarios moratorios que se sigan causando hasta que se haga efectiva la obligación. COSTAS a cargo de la parte vencida que se liquidaran inmediatamente por secretaria una vez quede ejecutoriada la presente providencia (f. ° 401 a 409, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011, revocó la sentencia de primer grado. Para el efecto, razonó que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 305 CPC y 50 CPTSS, se equivocó el primer fallador al declarar la existencia de un contrato laboral, entre el 1° de septiembre de 1993 y el 30 de mayo de 2000, porque lo probado es que hubo múltiples contratos de prestación de servicios, con solución de continuidad, entre 1993 y el año 2000, con interrupciones entre algunos de aquellos, de hasta 11 meses y 21 días; que acceder a las súplicas de la demanda, vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, en razón a que los pedimentos tuvieron como fundamento un contrato laboral ininterrumpido; que como le está prohibido fallar por fuera y por encima de lo pedido, no podría conceder pretensiones que desbordaran lo solicitado, incluso aceptando la existencia de la subordinación, porque, asaltaría el marco del litigio fijado por las partes, lo que le está vedado, conforme lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 y «CSJ SC 23 may. 1997».

Consideró, que los testimonios de Libia Esther Romero de Fonseca, Rodrigo del Castillo Vizcino y Santiago Robledo Serrano, obrantes a f.° 307 a 314 y 315 a 317 del cuaderno principal, además de haber sido inexactos respecto de la fecha de ingreso y egreso, esto es, no haber cumplido los requisitos dispuestos en el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, no ostentaban la contundencia de los contratos aportados por la parte demandante y los certificados emitidos por el seguro social, que tenían la calidad de ser documentos públicos, con presunción de autenticidad; que en ninguno de los hechos de la demanda se indicaron los extremos laborales de la relación, pues vagamente se dijo que la duración había sido de 5 años y 6 meses, tiempo inferior al reconocido por el Juzgado; que, en consecuencia, el Juez de primera instancia transgredió el principio de congruencia, al « dar por sentado extremos laborales no enunciados en la cuestión fáctica del libelo inaugural».

Concluyó, que: No debe olvidarse que no es dable al Ad – quem emitir un fallo extra o ultra petita (Art.50 CPTSS) Por consiguiente, le está vedado oficiosamente conceder pretensiones que desborden el aspecto fáctico de la demanda. Se magnifica lo anotado al reparar que los requerimientos insertos en aquella pieza procesal se forjaron en la premisa de haberse escenificado un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuando a la postre, los elementos de convicción incorporados en el plenario no lo corroboran (f. ° 439 a 449, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, « condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- a las pretensiones de la demanda a favor de la señora LUISA IRIARTE CORTINEZ, que se determinan en el libelo de demanda, se condene en costas a la parte demandada» (f.° 14, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS y se estudiarán conjuntamente a pesar de dirigirse a través de vías diferentes, porque persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Ley 80 de 1993 art. 32 modificado por el art. 2° del Decreto Ley 165 de 1997 concordante con el art. 53 de la Constitución Política de Colombia; art 1°, 2° y 3° del Decreto 2147 de 1945 y los arts. 175, 177 y 185 de la Ley 100 de 1993;

Arts. 305 del C.P.C.; arts. 50 y 145 C.P.T. y S.S.; Arts. 1° y SS. de la Ley 6° de 1945; art. 5° del Decreto 3135 de 1968; art. 7° del Decreto 1848 de 1969 (f.° 15, ibídem ). Atribuye la censura la infracción de la ley, a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el fallador de primera instancia no fallo (sic) ultra y extra petita, sino de acuerdo a las pretensiones de la demanda. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el fallo ultra y extra petita no era dable en el presente caso. 3. No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato realidad y que por consiguiente se debían cancelar todas las obligaciones laborales determinadas en el fallo de primera instancia. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que no existió vínculo laboral porque hubo interrupción en los contratos de prestación de servicios (f.° 15, ibídem ).

Dice, que a los anteriores errores arribó el Juez colegiado, por valorar mal las siguientes pruebas: a) El escrito de demanda obrante a folios 1 a 15. b) Certificaciones de prestación de servicios a folios 19, 20 y 21. c) Derecho de petición folios 22 y 23. d) Documentales contratos de prestación de servicios obrantes a folios 43 a 132. e) Documentales de órdenes de pago de folios 139 a 201. f) Convención colectiva de trabajo obrante a folios 203 a 260 g) Interrogatorio de parte y testimoniales obrante a folios 310 a 321 (f.° 15, ibídem).

Afirma, que el Tribunal se equivocó al considerar que el Juez de primera instancia no acató las normas procesales atinentes a la congruencia y a las facultades de decidir más allá o por fuera de lo pedido; que el fallo acusado se basa en aspectos no desconocidos por el Juez de primera instancia; que «tal es el caso de la existencia de un contrato individual de trabajo con fechas precisas desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación del vínculo contractual», así: Fecha de inicio del contrato Fecha de terminación del contrato Duración Interregno transcurrido entre la suscripción de uno otro contrato respecto del anterior Prueba obrante a folios. 1 sep. 1993 30 sep. 1993 1 mes 21 1 oct 1993 30 oct 1993 1 mes 21 2 nov 1993 30 nov 1993 1 mes 1 mes 5 días 21 5 en. 4 abr. 1994 4 meses 21 5 abr. 1994 3 jul. 1994 4 meses 21 4 jul. 1994 20 ag. 1994 1 mes 21 3 ag. 1994 31 ag. 1994 1 mes 21 1° sep. 1994 30 sep. 1994 1 mes 21 1° oct 1994 30 oct. 1994 I mes 21 1° nov 1994 30 nov. 1994 1 mes 21 1° dic. 1994 30 mar. 1995 6 meses 20- 19-131-132 1° jun. 1995 30 nov. 1995 6 meses 20- 19-126-127 1° dic. 1995 29 feb. 1996 3 meses 20- 19-120-121 1° mar. 1996 30 ag. 1996 6 meses 20- 19-101- 102 1° sep. 1996 28 feb. 1997 6 meses 20- 19- 101-102 1° mar. 1997 31 ag. 1997 6 meses 19 - 91 a 93 10 sep. 1997 28 feb. 1998 5 meses 20 días 19-83 a 85 2 mar. 1998 30 jun. 1998 4 meses 19- 77 a 79 1° jul. 1998 31 oct. 1998 4 meses 19- 68 a 70 3 nov. 1998 3 dic. 1998 1 mes 19-72 4 dic. 1998 3 mar. 1999 3 meses 19- 63 a 65 4 mar. 1999 30 sep. 1999 6 meses 27 días 2 meses 10 días 19- 57 a 59 10 dic. 1999 31 en. 2000 1 mes 21 días 19-48 a 50 1° feb. 2000 30 may. 2000 4 meses 19-43 a 45 Expone, que lo anterior refleja que existió una mala valoración de los medios de prueba, en razón a que estos demuestran los extremos, la subordinación, la prestación personal del servicio en forma permanente y el salario; que se equivocó el Juez colegiado al afirmar que no le era posible conceder pretensiones que desborden el aspecto fáctico, así como también, cuando expresó que en ninguno de los hechos de la demanda se previno sobre la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de septiembre de 1993 y el 30 de mayo de 2000, pues, con esa argumentación el Tribunal dejó de observar que el debate dentro del proceso se relacionó con el contrato realidad.

Asegura, que demostró que los contratos de prestación de servicios no estuvieron desligados de los elementos del contrato de trabajo, establecidos en el art. 2° del D 2147 de 1945; que, […] para que el Tribunal desconozca que la esencia del presente proceso estaba en probar que en vez de contrato de prestación de servicios lo que existía era un contrato de trabajo y por consiguiente se buscaba encontrar la existencia de la primacía de la realidad, la cual quedo (sic) plenamente probada con los medios de prueba que se allegaron al proceso y que desafortunadamente no fueron apreciados y menos valorados por el juzgador de segunda instancia […].

Concluye, que: Es cuestionable la concepción a la que llegó el Tribunal de revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla aduciendo concretamente la demandada y el proceso no se habían dirigido a buscar la existencia del contrato de trabajo realidad (f.° 15 a 17, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: 1°, 2° y 3° del Decreto 2147 de 1945 y los arts. 175, 177 y 185 de la Ley 100 de 1993;

Arts. 305 del C.P.C.; arts. 50 y 145 C.P.T. y S.S.; Arts. 1° y ss. de la Ley 6ª de 1945; art. 5° del Decreto 3135 de 1968; art. 7° del Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 art. 32 modificado por el art. 2° del Decreto Ley 165 de 1997 concordante con el art. 53 de la Constitución Política de Colombia (f.° 117, ibídem ). Afirma, que en el proceso no fue motivo de discusión que estuvo vinculada al ISS como trabajadora, pero que sí está controvertido que la relación que vinculó a las partes no era un contrato de prestación de servicios, sino uno de trabajo; que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas relacionadas con los contratos de trabajo del sector oficial, pues limitó «a buscar una salida totalmente impropia toda vez que en el fallo pretende desestimar el excelente raciocinio jurídico que hizo el juzgado de primera instancia», sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad del art. 53 CN.

Reitera las argumentaciones planteadas en el anterior ataque, según las cuales el fallo de segunda instancia, se fundamenta en aspectos que no se desconocieron por el Juez de primera, como la existencia de un contrato individual de trabajo con fechas precisas, desde el inicio hasta la terminación del vínculo contractual; que se equivocó al dar por establecido que le estaba vedado conceder pretensiones que desbordaran el aspecto fáctico, así como al determinar que en ninguno de los hechos se previno de la existencia de un contrato realidad; que acreditó, claramente, con las pruebas que aportó, la existencia de unos contratos de prestación de servicios no desligados del elemento de subordinación. Agrega, después de plasmar el cuadro con el que sustentó el anterior cargo, que aquel también «[…] refleja que no existió un tiempo completo y real que lo pudiese llevar a colegir de la existencia de un contrato de trabajo en razón de los tiempos de interrupción que pudo existir en algunos periodos de los contratos aportados» (f.° 17 a 19, ibídem ).

VIII. RÉPLICA El opositor, refiriéndose conjuntamente a ambos cargos, argumenta que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado; que el cargo dirigido por la vía indirecta no fundamenta los supuestos errores de hecho, así como tampoco realiza análisis probatorio para indicar si hubo errónea apreciación o falta de valoración de la prueba, en razón a que se limita a titular de manera genérica los elementos mal valorados, sin indicar en qué consistió esa indebida apreciación; que en la demostración del cargo dirigido por la vía directa acude impropiamente a argumentaciones fácticas; que la censura no atacó todos los fundamentos fáctico jurídicos de la decisión, por lo cual, presenta múltiples falencias técnicas que impiden su estimación (f.° 36 a 45 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que exigir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 de la Constitución. Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque los cargos propuestos contra la legalidad del segundo fallo, presentan serias deficiencias, que impiden su estimación, como se explica a continuación: 1.

El alcance de la impugnación es deficiente, porque la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que reclama, en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. En punto de esta deficiencia, la Corporación ha orientado lo siguiente, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

En ambos cargos la censura dice cuestionar normas adjetivas, al hacer alusión a los arts. 305 CPC, 50 y 145 CPLSS; sin embargo, no propone, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que, no obstante afirma, por ejemplo, en el primero de los ataques, que «El Tribunal se equivoca ostensiblemente al pretender determinar que las normas procesales que establecen el principio de la congruencia y la que determina la faculta (sic) ultra y extra petita no fueron acatadas por el juzgador de primera instancia […]» (f.° 15, ibídem ), no hace ver en qué consistió la aplicación indebida denunciada; así como tampoco refiere, en qué consistió la interpretación errónea de aquella normativa adjetiva, en el segundo de los cargos.

Además, en ninguna de las dos acusaciones, más allá de las falencias indicadas, explica la recurrente, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude. Así lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 3.

En el cargo enderezado por la vía indirecta, la recurrente indica que fueron mal apreciados el escrito de demanda (f.° 1 a 15, cuaderno principal), las certificaciones de prestación de servicios (f.° 19, 20 y 21, ibídem ), el derecho de petición (f.° 22 y 23, ibídem ), los contratos de prestación de servicio (f.° 43 a 132, ibídem ), las órdenes de pago (f.° 139 a 201, ibídem ), la convención colectiva (f.° 203 a 260, ibídem ), el interrogatorio de parte y las testimoniales (f.° 310 a 321, ibídem ); sin embargo, no precisa a qué testimonios hace alusión, como tampoco, cuál fue la apreciación indebida de todas esas probanzas, esto es, lo que el Juez colegiado derivó de aquellas, sin que se encontrara acreditado, o lo que no halló probado, estándolo.

En efecto, la impugnación, únicamente señala lo que a su juicio demuestran 24 de los contratos de prestación de servicios, realizando un cuadro en el que plasma la fecha de inicio y terminación y el interregno transcurrido entre la suscripción de uno y otro, concluyendo que «existió una mala valoración de los medios de prueba que mostraban no solo los extremos del vínculo, sino también los elementos de subordinación […], la prestación del servicio en forma personal y el salario», sin confrontar la legalidad de la que realizó el Tribunal, quien también dedujo, de 20 de esos contratos, los extremos contractuales y los espacios temporales acaecidos entre uno y otro, dejándose ver la demostración del ataque, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.

Además, la censura increpa al Juez de la apelación unos errores de apreciación que no pudo haber cometido, porque, en el análisis probatorio que realizó, únicamente interpretó la demanda y valoró los testimonios que militan a folios 307 a 314, 315 a 317 del plenario, los contratos aportados con la demanda (f.° 43 a 132, cuaderno principal), y las certificaciones expedidas por el ISS (f.° 19, 20 y 21, ibídem ), de donde fluye en incontrastable, que el Juez de segundo grado, no incurrió en la indebida valoración a la que alude el recurso en relación con los documentos de folios 22 y 23, 139 a 201, 203 a 260 del cuaderno principal, consistentes en derecho de petición, órdenes de pago y convención colectiva, así como tampoco, en la estimación del interrogatorio de parte, por la potísima razón que no fueron las probanzas que sustentaron el fallo acusado. 5.

En el ataque encausado por la vía del puro derecho, afirma la recurrente, que la existencia de los sucesivos contratos de prestación de servicio « refleja que no existió un tiempo completo y real que lo pudiese llevar a colegir de la existencia de un contrato de trabajo en razón de los tiempos de interrupción que pudo existir en algunos períodos […]»; que demostró que los contratos de prestación de servicios, fueron dependientes y subordinados; que con los medios de prueba «[…] que desafortunadamente no fueron apreciados y menos valorados por el juzgador de segunda instancia […]», demostró que existía un contrato realidad, incorporando un debate exclusivo sobre la prueba y su apreciación, pasando por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 6.

Al margen de lo anterior, en ese específico ataque, la recurrente denuncia que se infringió la ley a través de la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, en su estimación, no expresa, debiendo hacerlo, cuál fue la equivoca intelección, que le imprimió el sentenciador de segundo grado a los preceptos sustantivos y procedimentales denunciados como violados, pues solo alude a una percepción personal del actuar del Tribunal, según la cual, «se limitó a buscar una salida totalmente impropia toda vez que en el fallo pretende desestimar el excelente raciocinio jurídico que hizo el Juzgado de primera instancia […]».

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 7.

Ahora, si con amplitud se interpretara el recurso de casación y se salvaran los anteriores defectos, esto es, si se comprendiera que la censura denuncia la violación medio del art. 305 CPC y los artículos 50 y 145 CPTSS, en lo que concierne con el principio de congruencia y la facultad de los jueces laborales, para dictar fallos más allá o por fuera de lo pedido, advierte la Sala que, en todo caso, los ataques serían inestimables, pues ambos parten de unos supuestos falsos, según los cuales, el Tribunal se fundamentó en los mismos aspectos que el primer Juez, como «la existencia de un contrato individual de trabajo con fechas precisas desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación del vínculo contractual» (f.° 15 y 18, cuaderno de la Corte), así como que también, consideró, que «la demanda y el proceso no se habían dirigido a buscar la existencia del contrato realidad» (f.° 17 y 19, ibídem ), porque, por el contrario, el Juez plural sí advirtió, que el objeto del proceso era demostrar la existencia de subordinación a pesar de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, pues razonó, que aun cuando se aceptara que los vínculos «fueron enganches laborales, que no, contratos administrativos, resultaría imposible auspiciar las súplicas» y, además, halló demostrados m��ltiples convenios con solución de continuidad y no un solo vínculo laboral, como lo pregona el recurso.

En consecuencia, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de las premisas de la sentencia acusada, conllevan indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865; CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859; CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016.

Al respecto, concretamente, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Igualmente, la censura dejó de cuestionar los verdaderos basamentos de la decisión, según los cuales i) la sentencia del Juez de primer grado era incongruente, porque declaró un contrato diferente al probado, en razón a que pasó por alto la discontinuidad entre uno y otro vínculo, así como uno disímil al peticionado, porque en la demanda se pretendió la declaración de un contrato de trabajo que duró 5 años y 6 meses y concedió uno superior, y ii) no podía acceder a las súplicas de la demanda, porque no contaba con las facultades de que trata el art. 50 CPTSS, pues «aun si se aceptara que hubo subordinación, ello implicaría sectorizar los períodos en que aquella se protagonizó», lo que asaltaría el marco del litigio, por cuanto lo que se pretendió fue un único contrato.

De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esa conclusión, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la impugnación si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LUISA IRIARTE CORTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00