Micelio
SL4132-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4132-2020 Radicación n.° 81224 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO VÁSQUEZ MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO POPULAR S. A., y AERODESPACHOS COLOMBIA S. A. «AERCOL S. A.» I.

ANTECEDENTES Oswaldo Vásquez Melo llamó a juicio al Banco Popular S. A., Fiduciaria Popular S. A «Fiduciar S. A.» y Aerodespachos Colombia S. A. «Aercol S. A.»., con el fin de que se condenara al banco a pagar: i) la reliquidación de cesantías e intereses a las Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 2 mismas incluyendo todo el tiempo de servicios y los valores reajustados por primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre de los últimos tres años; ii) la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada, desde la fecha del despido hasta la de su cancelación definitiva; iii) la suma de $64.000 deducida de la liquidación final de prestaciones sociales; iv) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y v) lo que se condenara ultra y extra petita.

Así mismo, pidió que se condenara a las otras dos demandadas: a pagarle los perjuicios materiales y morales, en sus elementos de daño emergente, lucro cesante, consolidados y futuros por la suma de $200.000.000 y, a las tres enjuiciadas, a cancelar las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que empezó a laborar al servicio del Banco Popular S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 23 de marzo de 2011, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que el último salario promedio devengado fue de $3.955.863,83, sin incluir las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre; que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo en la oficina de Corabastos de Bogotá. Aseguró que, para despedirlo el banco invocó hechos relacionados con las demandadas Fiduciar S. A. y Aercol S. A.;

Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 3 que mediante correo electrónico dirigido por el banco a la oficina de Corabastos y las demás en todo el país se difundió el Boletín Remisorio 963-009-058 del 18 de febrero de 2010, que empezó a regir el 22 siguiente, relacionado con la automatización de la operación de los productos de la Fiduciaria Popular.

Luego de transcribir el contenido del citado Boletín, relató que Johan Javier Martínez Aguilera, desde el año 2007, abrió en la oficina de Corabastos una cuenta corriente; que dicho cuentahabiente está acreditado en los registros como comerciante internacional de carnes; que desde diciembre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011, laboró como gerente encargado de la oficina de Soacha; que cuatro días después de que regresó a laborar en la oficina en Corabastos, el 24 de enero de 2011, se presentó el mencionado señor Martínez Aguilera con comprobante de operaciones fiduciarias, una constancia de entrega de recursos y una autorización expedida por la Aerodespachos de Colombia; que con los anteriores documentos pretendía tramitar un retiro por la suma de $1.800.000.000 correspondiente a la venta de ganado con registro de Fedegan; que con anterioridad la gerente de la oficina había generado un correo electrónico a sus superiores, el 14 de diciembre de 2010, pidiendo un seguimiento a esta operación. Adujo, que la referida documentación fue entregada directamente a la funcionaria de la plataforma de la Oficina Corabastos, Claudia Velásquez, quien luego de revisar los documentos se dirigió a él, para exponerle que por tratarse de una operación de fondos en línea de la Fiduciaria Popular S. A. filial del banco no tenía los medios para verificar ese retiro; que Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 4 la única terminal donde se podía verificar las firmas y demás datos generados por la citada en todo el proyecto f minúscula iduciaria era desde el computador del cajero principal, Ricardo González Patiño; que para ese momento en dicha terminal no figuraba virtualmente el cheque a favor del cuentahabiente.

Explicó que, luego de varias consultas, devolvió los documentos al cliente, manifestándole que debía regresar a la Fiduciaria para que le dijeran, porque no figuraban las firmas ni aparecía el cheque en la pantalla del cajero principal; que el 26 de enero de 2011 el cliente regreso con la misma finalidad y la funcionaria de plataforma encargada de revisar los documentos se los pasó a él, manifestándole que, por tratarse de un retiro en línea no se contaba con tarjetas de visación y le aclaró que la fiducia se había abierto en la sucursal Bogotá del Banco, donde se presentaron los documentos de apertura, los cuales finalizada la operación se remitieron a la Fiduciaria.

Dijo, que le comentó esa situación a la gerente de oficina, quien en su presencia interrogó al cliente sobre por qué había variado la cuantía de $1.800.000 a $1.100.000, quien indicó que Aercol S. A. ya le había entregado $700.000 en efectivo; que en atención al patrimonio del cliente se asignó una funcionaria denominado gerente de cuenta para atender todo lo relacionado con su cuenta; que la información del pretendido pago le fue trasladada a ésta, para que estuviera pendiente de la operación, quien nunca la impidió y, por el contrario, la cerró como satisfactoria.

Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró, que la gerente de la oficina y el cliente llamaron a la Fiduciaria y María Clara Gómez les informó que «si el cheque estaba en el sistema, es decir, en pantalla no había necesidad de confirmarlo y pagarse» y, que como se había radicado una comunicación cambiando firmas aún no había subido la información al sistema.

Insistió en que, la fiduciaria le comunicó a la gerente de oficina que si visualizaban la operación en el sistema con las firmas de Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelves era porque estaba autorizada y el cheque debía pagarse; que el cajero principal confirmó que sí aparecían las dos firmas en pantalla, motivo por el cual procedió a visar, aprobar e imprimir el cheque a favor del señor Martínez Aguilera, aplicando el Boletín remisorio 96300908 del 18 de febrero.

Afirmó que, no obstante, el pago se produjo el 26 de enero de 2011, la Fiduciaria Popular S. A. sospechosamente solo vino a señalar que no estaba autorizado hasta el 31 de ese mismo mes, a pesar de tratarse de una operación en línea y en tiempo real y Aercol S. A. solo reclamó hasta el 7 de febrero siguiente, no obstante, se trataba de una suma significativa; que en la oficina de Corabastos ni él ni nadie podía verificar ningún dato de la empresa Aercol S. A., pues no era su cliente, por lo que la fuga de información de ese caso solo podía provenir de la Fiduciaria.

Sostuvo que, por ser una operación en línea si la Fiduciaria como filial del banco no hubiera autorizado la misma, el sistema automáticamente la habría finalizado, como se indicó en el Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 6 numeral 12 del Boletín Remisorio n.° 963009058; que existía constancia física que el cheque fue generado por la fiduciaria; que por tratarse de una operación en línea generada, desde la Fiduciaria al cajero principal, a los demás funcionarios de la oficina solo les correspondía verificar el cheque por pantalla y entregarlo al beneficiario, es decir, cumplir la orden que por internet dio la Fiduciaria.

Refirió que, el 26 de enero de 2011, varios funcionarios de la Fiduciaria responsables de esta transacción presentaron sus cartas de renuncia; que de acuerdo con los reglamentos del banco ninguno de los empleados ni él tenía la función de realizar llamadas para confirmar el pago; sin embargo, en exceso de cuidado si lo hizo. Manifestó, que la fiducia citada en la Carta de despido jamás fue abierta en la oficina de Corabastos, razón por la que no existía registro de firmas ni documento alguno para el cotejo, ya que estos comprobantes estaban archivados en la Fiduciaria Popular S. A. únicamente.

Indicó, que el banco nunca le hizo entrega personalmente de las normas contenidas en el Manual de Ahorros, Procedimientos Retiro por Mayor Valor, ni del Manual Sistema de Administración del Riesgo Operativo, como tampoco del Código de Ética; que por haberse aperturado el encargo fiduciario a favor de Aercol S. A. en la sucursal Bogotá, desde el 24 de enero de 2011, habló con el asistente administrativo de dicha sucursal inquiriéndole el procedimiento que debía seguir y le respondió que si era cheque visto por pantalla no había Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 7 necesidad de confirmar ni hacer verificaciones, porque estaba en el sistema del banco, que esta operación no era necesaria reportarla a la tesorería dando cumplimiento a los procedimientos, según el citado boletín. Expuso, que por estos hechos lo despidieron junto con el cajero principal y la gerente de la oficina; que el banco fue consciente de su error, al despedir a los funcionarios y un mes después reintegró al cajero principal, indicándoles a los demás que esperaran sus demandas para resolver; que hasta al momento no ha sido vinculado a proceso penal alguno, ni requerido a presentarse ante la Fiscalía u otra autoridad.

Mencionó, que durante la vigencia de la relación estuvo afiliado a UNEB y que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAPOPULAR, la UNEB y el banco; que en CCT del 6 de marzo de 1990 se pactó una prima de vacaciones; que se le pagaba de manera habitual y siempre fue incluida como factor salarial, pues era retributiva, que en el artículo 4° de la CCT de 1993, se pactó el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo; que Fiduciar S. A. y Aercol S. A. le irrogaron perjuicios materiales por $200.000.000; que mediante comunicación del 14 de marzo de 2012, agotó el procedimiento de reclamación administrativa (f.° 1 a 25, cuaderno del juzgado).

Aercol S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, no aceptó que hubiera reclamado solamente hasta el 7 de febrero de 2011, pues lo cierto, es que detectada la operación Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 8 reflejada en el estado de cuenta el 31 de enero de ese año, su tesorería se comunicó de inmediato con un funcionario de la Fiduciaria Popular S. A. y objetó la transacción, pues no había sido realizada ni autorizada por la entidad; de los demás dijo que eran ajenos a ella y que no eran susceptibles de pronunciamiento.

Sin embargo, aclaró que dentro de su objeto social no se encontraba la compra de ganado como consta en el certificado de existencia y representación legal; que la autorización presentada para realizar un retiro por tan elevada suma fue falsificada y las firmas en ella impuestas no eran de las funcionarias Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelvez Jones; que no conoció al señor Jhoan Javier Martínez Aguilera ni tuvo relación con él de ningún tipo, ni le entregó suma alguna en sus oficinas.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimidad en la causa por pasiva en relación a la sociedad Aerodespachos Colombia S. A., inexistencia de las obligaciones perseguidas y cobro de lo no debido (f.°175 a 187, cuaderno del juzgado) Por su parte, el Banco Popular S. A. también se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Respecto de los hechos admitió que el actor laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 23 de marzo de 2011, que el último cargo fue el de Asistente Administrativo en la Oficina de Corabastos; que mediante correo electrónico se difundió el Boletín Remisorio 963-009-058 del 18 de febrero de 2010, que entró a regir el 22 siguiente; que Johan Javier Martínez, desde el 2007 abrió una cuenta corriente en esa oficina; que el 24 de enero Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2011, el citado cuentahabiente se presentó en la oficina de Corabastos para tramitar un retiro de $1.800.000.000; que en la terminal del banco no figuraba virtualmente el cheque a favor de ese cliente.

Igualmente, aceptó que la fiducia citada en la carta de despido no fue abierta en esa oficina, por lo que no existía registro de firmas ni documento alguno para cotejo, ya que estaban archivados en la Fiduciaria Popular; que el encargo fiduciario a favor Aercol S. A. se abrió en la sucursal Bogotá; que fueron despedidos el demandante, la gerente de la oficina y el cajero principal; que el petente no ha sido vinculado a proceso penal ni requerido por ninguna autoridad; que se suscribió convención colectiva con la UNEB y allí se pactó prima de vacaciones, que se pagaba de manera habitual; que en la CCT de 1992 estipuló el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin invocar justas causas; que agotó el procedimiento de reclamación administrativa.

Sobre los demás manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (193 a 209, cuaderno del juzgado) Finalmente, Fiduciar S. A. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que la oficina de Corabastos le hubiera informado lo sucedido y que se le manifestara que como se había radicado una comunicación cambiando firmas aún no había subido la información al sistema; como también que se le hubiera Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 10 indicado a la gerente que si visualizaban la operación en el sistema con las firmas de Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelves, era porque la operación estaba autorizada; que no existiera registro de firmas ni documento alguno para cotejo, pues si bien los documentos de apertura del plan de inversión estaban en custodia de la entidad, «el registro de firmas para cotejo se tiene que registrarse vía aplicativo de firmas autorizadas que posee el banco esto se hace por procedimiento»; que no se le ocasionó ningún perjuicio, ya que nunca tuvo un vínculo laboral con el actor.

Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción y falta de competencia (f.°498 a 488, cuaderno del juzgado) Mediante providencia del 21 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto Fiduciaria Popular S. A contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Bogotá el 11 de abril de 2013, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto apelado en tanto declaró no probada la excepción previa de falta de competencia y, en su lugar, DECLARAR su prosperidad, respecto de la pretensión segunda de la demanda, en los términos en que fue propuesta por la demandada FIDUCIARIA POPULAR S. A. » (f.°62, cuaderno copias) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 11 El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2017 (f.° 463 a 464, acta y 469, CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Oswaldo Vásquez Melo en calidad de trabajador y el Banco Popular S. A. en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1990 y se dio por terminado el 23 de marzo de 2011. ABSOLVER: a la demandada BANCO POPULAR de la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías del demandante, teniendo como factor salarial las primas de vacaciones extralegales.

ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. del pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S. A. de la sanción moratoria CONDENAR a la parte demandada BANCO POPULAR a cancelar a favor del demandante la suma de $64.000 que fueron deducidos de su liquidación final CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR en costas en cuantía de $100.000.

ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones condenatorias incoadas en la demanda CONDENAR al demandante en costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de FIDUCIARIA POPULAR S. A. y AERCOL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2017 (f.° 654 CD y acta 655, cuaderno principal), decidió: Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en su numeral PRIMERO incisos 4° y 5° para, en su lugar, ABSOLVER A LA DEMANDADA de la devolución de $64.000 y de la condena en costas, de conformidad con las motivaciones que anteceden SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante En lo que interesa al recurso consideró que no era objeto de debate en esta instancia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes el cual estuvo vigente del 21 de septiembre de 1990 y al 26 de marzo del 2011. Para resolver señaló que el trabajador tenía la carga de demostrar el hecho del despido y una vez acreditado ello, se desplazaba al empleador, quién debía dirigir su actividad probatoria a acreditar los motivos que oportunamente le invocó y comunicó al empleado para romper el contrato, a fin de que el fallador pudiera ubicarlo dentro de una de las causales taxativas de ley, no pudiendo detenerse en el examen en conductas que no se adujeron como causal de despido, pues sólo resultaba válido para justificarlo, los motivos que en su momento se comunicaron, como razón para terminar el vínculo laboral no los que, posteriormente, se alegaran.

En ese orden, precisó que la relación laboral existente entre las partes finalizó por decisión unilateral del empleador, razón por la cual procedió a la valoración del acervo probatorio, en especial, las documentales señaladas por la parte actora en la alzada, a efectos de determinar si las motivaciones indicadas Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 13 por la enjuiciada en la misiva de despido configuraban o no justa causa para el despido.

Dijo, que en la carta de terminación del vínculo se señalaron los puntos y hechos relacionados con la desvinculación; que la prueba testimonial goza de plena credibilidad, pues los declarantes dieron su versión frente a lo que les constaban, de manera directa evidenciándose que sus manifestaciones fueron espontáneas y fluidas y correspondientes a lo que les pudo constar.

Advirtió, que no le asistía razón a la parte actora, por cuanto los hechos motivantes del despido no correspondían al supuesto fraude configurado con el pago efectuado a Jhon Javier Martínez debitado del Plan Rentar, cuya titularidad era de la empresa Aerodespachos, sino que al actor se le endilgaron, en síntesis, conforme se extrae de la lectura de la misiva de despido y de las manifestaciones de la testigo Luz Marina Mosquera, quien la suscribió, no haber asignado en su momento las funciones de verificación al responsable de las mismas, haber autorizado el pago en mención sin el adelantamiento de los procesos establecidos para tal fin, haber omitido informar al banco sobre la operación, pese a que superaba el tope establecido para la oficina y haber levantado la restricción al cheque gerencia, circunstancias cuya ocurrencia quedaron acreditados con el acervo probatorio vertido en autos.

Adicionalmente, aseguró que las acciones realizadas por el demandante no se encontraban dentro del manual de funciones de su cargo como actividades inherentes a su labor, hecho que Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 14 cobra relevancia, por cuanto en el contrato de trabajo se estipuló como justa causa para finalizar el vínculo cualquier extralimitación en sus funciones; que conforme la prueba testimonial el señor Jhoan Javier Martínez presentó documentos para obtener el pago de $1.100.000; e inicialmente acudió al cajero principal Ricardo González y, posteriormente, se dirigió al área de plataforma, indicando la testigo Claudia Velázquez, quién para la fecha de los hechos se desempeñaban en esa área, que por no contar con los datos de la empresa titular entregó la solicitud de documentos a su jefe inmediato, el ahora demandante Oswaldo Vázquez.

Razonó que, de igual forma los testigos Ricardo González cajero principal y Carlos Eduardo Estepa pertenecientes al área de seguridad coincidieron en señalar que una vez recibidos los documentos por parte del actor, este se dirigió a la gerente de la oficina, hechos que incluso fueron confesados en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y, posteriormente, en varias oportunidades el actor se dirigió al cajero a efectos de que verificara si en el sistema ya se encontraban las dos firmas de autorización para el pago, por cuanto el inconveniente de la transacción inicialmente surgió, porque no se hallaban estas en el sistema.

Aludió que, pese a que Johan Martínez allegó carta con la supuesta autorización de entrega del dinero, contrario a lo señalado por la parte actora la validez de dicha comunicación no tiene importancia bajo el entendido que al demandante no se le despidió por la falsedad de dicho documento, pues sí bien se hace referencia en la carta despedido a que el cobro realizado Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 15 por el señor Martínez se materializó con documentos falsos; lo cierto es que en la misma misiva se indicaba que las actuaciones del petente facilitaron el hecho en comento y de las pruebas recaudadas se tenía que la facilitación acaeció, por cuanto de haber seguido los procedimientos establecidos para tal fin, la entidad bancaria hubiese contado con por lo menos tres días para advertir dicha situación o simplemente solicitar la autorización del titular de la cuenta, se habría decidido el pago bajo el amparo de la decisión del pagador.

Esgrimió, que la aprobación y posterior generación del cheque de gerencia impartida por el actor derivó de la supuesta autorización de Fiduciaria Popular, circunstancia que no acaeció, conforme lo señaló la deponente María Clara Gómez Carreño trabajadora de la Fiduciaria Popular, porque al recibir la llamada solicitando el permiso para la transacción, ella informó que no era de su resorte autorizar la operación bancaria, indicando que, en caso de duda, era mejor abstenerse de realizarla.

Afirmó que, aunado a ello, la autorización en comento también se atribuyó a la existencia del cheque en el sistema; sin embargo, la aparición del título valor en el mismo no surgió de la emisión del titular de la cuenta, sino que conforme lo informado por señor Carlos Eduardo Estepa tal circunstancia se generó, por cuanto se ingresaron los datos por el sistema F1 400, que permitía la generación de cheques, hecho que, si bien puede tener como origen un error involuntario, lo cierto es que lejos de restar responsabilidad del actor permitía dar soporte a Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 16 la decisión de la encartada, ya que no se agotó el procedimiento regular para estos eventos.

Explicó, que generado y autorizado el cheque de gerencia el demandante debía informar al banco en razón de la cuantía del pago, pues los testigos Carlos Eduardo Estepa y Luz Marina Mosquera coincidieron en señalar que dichas suma superaban los topes establecidos para la oficina y, en este caso, no se encontró ningún medio de prueba que permitiera acreditar que el accionante cumplió con su función de informar sobre la operación bancaria; contrario a ello, quedó probado que levantó la restricción que tenía el cheque de gerencia, dispuso la consignación de una parte del dinero proveniente del mismo en la cuenta del señor Johan Martínez y otra parte de la suma, la entregó en efectivo.

Relató, que los hechos endilgados al actor fueron acreditados, destacando que sus actuaciones si van en contravía de las directrices contenidas en el boletín 963 -- 009 -- 058 de 2010, pues dicho boletín no podía tomarse como una directriz única y apartada, dado que debía darse aplicación de manera integral con las demás reglas o boletines emitidos por el banco y sí bien en dicho documento se establecía la implementación de las transacciones en línea, en plataforma y en caja, lo cierto es que en las políticas de productos fiduciarios PO—009, se determinan con claridad los procedimientos que debían ser adelantados en cada área del banco siendo la verificación de firmas a cargo del cajero, la verificación y visa de firmas y la confirmación con el titular de la cuenta, entre otros, en cabeza del personal de plataforma.

Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 17 Aseveró, en ese orden, que el accionante recibió de la señora Claudia Vázquez funcionaria de plataforma los documentos sin visar o verificar y contrario a solicitarle la realización de dicho trámite o la confirmación con el titular adelantó las gestiones, incluso ni siquiera verificó el mismo la transacción, sino que remitió la documental a la gerente de la oficina, es decir, sí fue en contravía del manual, por cuánto en una extralimitación de sus funciones adelantó el procedimiento que se encontraba a cargo del personal de plataforma y caja, por lo que se reitera la actuación y omisión del actor en el momento de gestionar la verificación y posterior autorización del pago efectuado a Johan Martínez desconoció las directrices que frente a tales procedimientos estableció la encartada.

Argumentó que, tampoco podía atenderse el argumento que se vulneró el derecho a la igualdad con la decisión de reintegro del señor Ricardo González Patiño, pues bastaba señalar que la situación del demandante no era idéntica con quien pretende la comparación, dado que no ostentaba el mismo cargo y en esa medida las responsabilidades y funciones eran diferentes sin que sea este el escenario para evaluar las acciones y omisiones de dicho señor, pues no es parte del proceso.

Indicó que, establecida la ocurrencia de los hechos, procedía a determinar si los mismos constituyen una falta grave precisando que las acciones y omisiones del actor se enmarcan en ella, pues no cumplió con las funciones de su cargo extralimitándose en las mismas, conducta que cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta el giro empresarial del Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador, entidad bancaria, por lo que resultaba inadmisible esa conducta en sus servidores, pues restaba la capacidad laboral, idoneidad y confianza, toda vez que colocó en peligro la seguridad de los dineros confiados.

Destacó, que importaba la conducta misma y no los resultados que ocasionara su actuar, bien por acción u omisión, bastaba demostrar el peligro creado por el sujeto subordinado, para que se configurara la causal en el evento de calificarse como grave la conducta; que, además en el presente caso, por tratarse una entidad financiera, a pesar de la antigüedad que pudo tener el funcionario al banco 20 años 6 meses y 3 días, este hecho antes de ser un atenuante conllevó al mayor conocimiento y responsabilidad derivado justamente del bagaje y experiencia que adquirió el actor en el tiempo de servicio en la entidad financiera.

Refirió, que lo que se apreciaba era que el accionante con su conducta de acción y omisión incurrió al menos en una de las causales previstas en la ley reseñadas por la accionada en la misiva de terminación del contrato numeral 6º literal a) artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 58 del mismo código y los numerales 6º y 16 del artículo 104 del reglamento interno de trabajo; apreciando que el demandante en el interrogatorio confesó conocer dicho reglamento interno de trabajo, aduciendo que el mismo se encontraba en una cartelera dentro las instalaciones de la entidad bancaria traída a juicio, por lo que confirmó la absolución por indemnización y despido sin justa causa que profirió el a quo.

Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.°9, cuaderno de la Corte) CASE la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena del Juzgado y confirmó las absoluciones, para que, en sede de apelación, REVOQUE la sentencia del a-quo y consecuencialmente, CONDENE al BANCO POPULAR S.A al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del actor sin justa causa, prevista en el artículo cuarto (4) de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992, debidamente indexada, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Le atribuye al fallo impugnado que quebrantó, INDIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los Arts: 58 numerales 1° y 5°, 62 No 6 Literal A, 104, 107,467,468,469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 4°, 25, 29, 53, 229 y 230 de la CN, 1494, 1.495, 1.502, 1508,1513,1613 a 1617,1626,1.648,1.649 y 1973 del Código Civil; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S. S.; 164, 165, 167, 244, 245, 246 del Código General del Proceso; 8°, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7°, 8°, 37; 7 del Convenio 158 Organización Internacional del Trabajo;

Ley 1143 del 4 de julio de Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 20 2007 que aprobó el T.L.C. sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos", suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre "Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva". Señala como errores de hecho: 1.Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el actor incurrió "al menos en una de las causales previstas en la ley reseñadas por la accionada en la misiva de terminación del contrato". 2.Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que el actor autorizó el pago del cheque mencionado en la carta de despido "sin el adelantamiento de los procesos establecidos para tal fin", cuando este procedimiento era únicamente del resorte de la FIDUCIARIA POPULAR y del Cajero GONZÁLEZ PATIÑO. 3.Dar por demostrado, siendo imposible, que de "la autorización y posterior generación del cheque de gerencia impartida por el actor, derivó la autorización de Fiduciaria Popular”, pues desde el comienzo, el único ente que podía impartir esa orden era la FIDUCIARIA POPULAR encriptándolo y enviándolo al ciberespacio. 4.Dar por demostrado contradictoriamente, -pues el ad-quem lo aceptó anteriormente _,1 que "no existe prueba que el demandante haya cumplido con la obligación de informar sobre la operación bancaria". 5.Dar por demostrado, sin fundamento alguno y sin ser hecho del despido, que "el demandante levantó la restricción que tenía el cheque de gerencia y dispuso la consignación de una parte del cheque en efectivo, a la cuenta del Señor Johan Martínez y otra parte de la suma la entregó en efectivo". 6.No dar por probado, estándolo, que el pago en línea del cheque a MARTÍNEZ AGUILERA por tratarse de una operación especial VÍA INTERNET y aplicando el sistema F1-400- estaba íntegramente regulado por el Boletín No. 963-099058 del 18-2-10, fue autorizado por los únicos que podían hacerlo, esto es, la FIDUCIARIA POPULAR y por el Cajero GONZÁLEZ PATIÑO, despedido por los mismos hechos y extrañamente reintegrado. 7.Dar por probado contra el texto del boletín No 963-009-058 del 18- 2-10, que una vez generado y autorizado el cheque de gerencia, el actor debía informar al Banco en razón de la cuantía. 8.No dar por probado, estándolo, que ab initio, la Oficina de Corabastos, informó de esta operación bancaria a los estamentos superiores de la entidad.

Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 21 9.Dar por acreditado sin ser cierto, que el actor se fue en contravía del manual PO-009 de folios 303 a 316, extralimitando sus funciones, cuando las normas aplicables al caso estaban contenidas únicamente en el boletín remisorio No. 963-009-058 del 18-2-10. 10.Dar por probado, sin estarlo, que las acciones y omisiones del actor, se enmarcan dentro de una falta grave, al incumplir las funciones de su cargo, extralimitándose en las mismas. 11.No dar por probado, siendo incontestable, que el despido del actor fue arbitrario, y sin justas causas. 12.Dar por demostrado, SIN PRUEBA ALGUNA, que el Banco sufrió graves perjuicios económicos.

Indica como pruebas mal apreciadas: Demanda (Fls. 2 a 25 C-1) y contestación (Fls. 193 a 209 C-1) en cuanto contienen confesión de varios hechos; 2) Carta de despido (Fls. 231 a 233 C-1); 3) Boletín 963-009-058 del 18 de febrero de 2010 (Fls. 50 a 52, 108 a 127 y 309 a 311); Manual de funciones del actor (Fls. 218 a 222); 5) Contrato de Trabajo (Fls. 211 a 212); 5) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (CD-Pruebas); 6) Carta de autorización de entrega de los dineros de AERCOL (Fl 40); 7) Comunicación de informe de la operación y solicitud de seguimiento de folio 42; 8) Documento PO-009-0058 de 2010 (Fls.303 a 316);

Documento de folio 37 sobre antigüedad del actor; 9) Reglamento Interno de Trabajo (Fls. 406 a 418). 10) Testimonios de: John Alexander Rojas, Luz Marina Mosquera, Claudia Velásquez, Ricardo González, Carlos Eduardo Estepa y María Clara Gómez Carreño (CD- Pruebas). Y como pruebas dejadas de apreciar 1) Confesión de la Representante Legal del Banco.

(CD- Pruebas); 2) Carta de despido del Cajero Ricardo González (FI. 61 a 62); 3) Documento de FI. 41 de la Directora de Fondos Operativos; 4) Correo electrónico de folio 43, signado el 7 de marzo de 2011; 5) Declaración Juramentada No 6329 del 16 de mayo de 2011 firmada por MARTÍNEZ AGUILERA(FI.53); 6) Comunicación del 21 de febrero de 2011 dirigida a la a la Asistente de Personal LUZ MARINA MOSQUERA «Fls. 247 a 262).

Alude que el Tribunal en forma desatinada concluyó que los hechos endilgados fueron acreditados y que las actuaciones del demandante si van en contravía de las directrices contenidas en Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 22 el boletín 963-009-0058 de 2010, pues dicho boletín no debe tomarse como una directriz única y apartada, dado que debe darse de manera integral con las demás directrices o boletines emitidos por el banco.

Asegura que esa conclusión del ad quem hiere al ojo, porque el boletín mencionado es normatividad única y excluyente, aplicable solo a las operaciones de productos de la Fiducia Popular o transferencias en línea vía internet, sin que haya lugar, a llamadas telefónicas para solicitar autorizaciones de pago y donde el único protagonista del banco es el cajero al punto que si el cheque aparecía en su pantalla este debía proceder a imprimirlo y pagarlo.

Expresa, que el banco en la contestación de la demanda confesó los hechos 9°, 10 y 11 del libelo inicial referentes a que difundió por correo electrónico el mencionado boletín con vigencia, a partir del 22 de febrero de 2010 y su contenido; que no quiso ver el juzgador de segundo grado que el representante legal de la entidad en el interrogatorio confesó la importancia y alcance de ese documento; que allí aparecen singularizadas las funciones del cajero: 10.VISA FIRMA DE AUTORIZACIÓN. EL CAJERO ingresa por el ícono de visación de firmas en canales, para visar la firma del titular. 11.

HACE CLlCk en "ENVIAR": Una vez termine el procedimiento anterior, el sistema realiza la consulta y da la autorización del retiro".

12. LA TRANSACCION ES AUTORIZADA?: Si la respuesta es NO, finaliza el proceso comentándole al cliente que la FIDUCIARIA no autorizó el retiro. Si la respuesta es SI, pasa al numeral 13 Dice que esta operación vía internet, únicamente podía Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 23 autorizarla la Fiduciaria por tener solo ella la potestad en la Internet de encriptar el cheque y enviarlo al ciberespacio, pues como confesó el banco al aceptar el hecho 59 de la demanda « La FIDUCIA citada en la carta de despido, jamás fue abierta en la Oficina de CORBASTOS, razón por la que no existía registro de firmas, ni documento alguno para el cotejo, ya que estos comprobantes estaban archivados en la FIDUCIARIA POPULAR únicamente»; que como puede verse, estas pruebas chocan con la conclusión del juzgador de segundo grado, cuando afirmó erróneamente que al recibir de la funcionaria de plataforma los documentos, [ ] sin visar o verificar y contrario a solicitar la realización de dicho trámite o la confirmación con el titular, ni siquiera verificó él mismo la transacción, sino que remitió la documentación a la Gerente de la oficina, es decir se fue en contra vía del manual por cuanto en una extralimitación de sus funciones aspecto tal y como se anotó, vedado desde la suscripción del contrato, adelantó el procedimiento que según dicho boletín se encontraba a cargo del personal de plataforma y caja [ ]» Alega, que el fallador olvidó que el encargo fiduciario no lo constituyó Aercol S. A. en la oficina de Corabastos y eso es así al actor como a cualquier otro funcionario le era imposible verificar las firmas, que el Tribunal no entendió que se tratara de un retiro bajo la nueva tecnología vía internet, previa encriptación de datos por la Fiduciaria como dispuso el referido boletín; que sorprende que no hubiera examinado la carta de despido del Cajero, mediante la cual se le atribuyó toda la responsabilidad de los hechos, pues en ese documento no se le menciona para nada, por lo que resulta ilógico que se haya concluido que por el mismo hecho fue el actor el que incurrió en extralimitación de funciones, entre las que no se encuentra esa.

Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 24 Argumenta, que el Tribunal en su afán de resolver terminó atribuyéndole un hecho nuevo no relacionado en la carta de despido al decir que: […] el demandante levantó la restricción que tenía el cheque de gerencia y dispuso la consignación de una parte del cheque en efectivo, a la cuenta del Señor Johan Martínez y otra parte de la suma la entregó en efectivo", así como la supuesta omisión al gestionar "la verificación y posterior actualización del pago del Señor Johan Martínez", desconociendo "las directrices que frente a tales procedimientos estableció la encartada" […] Explica que, tampoco pudo violar el contrato de trabajo, porque el citado boletín remisorio, era norma expresa y última para esa clase de operaciones, aspecto que el banco no pudo prever 20 años atrás cuando lo vinculó; que erró el fallador colegiado al pregonar que le era aplicable al caso la Reglamentación PO-009-0058 de 2010 y el Manual SARO, ya que tales estatutos no hacen parte del Boletín n.° 963-009-058 del 18 de 2010, norma única aplicable a esta clase de transacciones; reiteró que si aquel documento le otorgó la potestad solamente a los cajeros en estos casos, mal puede el Tribunal endilgarle una extralimitación de funciones, al no ser parte de sus labores administrativas, como lo expuso en su interrogatorio de parte.

Menciona, que no tuvo en cuenta el ad quem que la carta de autorización de entrega de los dineros de Aercol S. A. a Martínez Aguilera, no fue tachada de falsa, que si bien la comunicación o informe de la operación y solicitud de seguimiento inicialmente aludió a un trámite sobre $1.500.000.000 cifra que luego redujo el cuentahabiente a Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 25 $1.100.000.000 sin ningún esfuerzo del intelecto puede inferirse que se trata de la misma operación, frente a lo cual sus superiores nada dijeron, omisión de terceros que no lo puede perjudicar.

Sostiene, que la referencia al RIT que hizo el ad-quem, es totalmente irrelevante, porque su texto no regula esta clase de pagos por la internet, amén que se trata de un documento apócrifo (sin firma) y el hecho de que el actor haya reconocido que se enteró de que estaba exhibido en la oficina, per se, no justifica su despido. De otra parte, resulta necio predicar que en semejantes circunstancias y frente a la antigüedad del actor el banco pueda perderle la confianza, cuando no hay prueba de que hubiese puesto en peligro «la seguridad de los dineros confiados», ni creado situaciones de peligro, ya que, por el contrario, los medios de prueba singularizados en precedencia lo exhiben como un leal y abnegado trabajador, por lo que resulta francamente imposible afirmar que se configura la causal de despido.

Señala, que erró el ad quem al inapreciar las siguientes probanzas: El documento de FI. 41 en el que la Directora de Fondos Operativos, indica que las firmas se deben consultar por la terminal financiera; el Correo electrónico del 7 de marzo de 2011, con copia a las Dras Luz Marina Mosquera (autora del despido) y Victoria Granda de Seguridad del Banco, en el que se lee "antes de realizar cualquier transacción se verifica la firma por la terminal financiera y es ahí donde se realiza todo si proceso" (FI. 43); la declaración Juramentada No 6329 del 16 de mayo de 2011, firmada por MARTÍNEZ AGUILERA ratificando la validez de la operación y la vigencia de su cuenta corriente en la Sucursal Corabastos del Banco (FI. 53), prueba tampoco desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada; la comunicación del 21 de febrero de 2011 dirigida a la Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 26 Asistente de Personal Dra LUZ MARINA MOSQUERA, por el Gerente de Seguridad Dr. Clímaco Antonio Torres P. y por el Supervisor Administrativo Dr. Carlos Eduardo Estepa (Fls 247 a 262), en la que, sobre los hechos medulares y pago del cheque, puntualmente se hizo el siguiente análisis, señalando a sus protagonistas, sin que aparezca en tales acápites mencionado el actor.

Veamos: "De acuerdo al proceso de expedición de cheques de Gerencia, la expedición de estos se realiza directamente por parte del cajero. El beneficiario del cheque será indicado en la consulta… y no podrá ser modificado. Sin embargo, el cajero al ingresar por la opción mencionada no hallo intentando en repetidas ocasiones visualizarlo, decidiendo ingresar por la opción de canales “Retiro de encargos fiduciarios, los datos del cliente, numero del plan rentar y número del comprobante de operaciones Fiduciarias, eligiendo la forma de pago con cheque y generando en el sistema el mismo.

La Gerente de la Oficina, al observar las firmas y el cheque listo para imprimirlo, tomó la decisión de autorizar el pago, con el cheque de Gerencia No 5154465, el cual fue cobrado por ventanilla por el (sic) JOHAN JAVIER MARTÍNEZ AGUILERA, consignando en su cuenta corriente el valor de $968.000.000 y retirando en efectivo la suma de $132.000.000" (FI.250).

Agrega, que estando demostrado el error con prueba calificada procede el examen de los testimonios de John Alexander Rojas, Luz Marina Mosquera, Claudia Velásquez, Ricardo González, Carlos Eduardo Estepa y María Clara Gómez Carreño, declaraciones que ni siquiera han debido mencionarse, no solo por ser sospechosos, dada la dependencia económica de quien los citó a declarar, sino por ser prueba de referencia, circunstancial o de oídas y carente de valor probatorio como lo ha postulado la jurisprudencia. Reitera, que merece mención especial el dicho de Ricardo de González y Claudia Velásquez, ya que sobre el primero ha debido tenerse en cuenta que fue despedido por los mismos hechos y el coacusado no merece credibilidad, pues esa condición lo induce generalmente a faltar a la verdad y la segunda, si bien no estuvo presente en la escena del pago por parte del cajero, dio cuenta de las razones, por la Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 27 que no se podía visar ese retiro y sus magníficos antecedentes como empleado del Banco Popular (f.°4 a 22, cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA El Banco Popular S. A. indicó que el Tribunal no le ofreció a los medios de convicción un alcance que difiera de su propio contenido, por el contrario, los analizó correctamente y se detuvo en la información que allí reposa para solucionar la controversia, de modo que formó su juicio en forma coherente y procedió a construir la decisión que se impugna extraordinariamente, guardando congruencia con los datos que halló verificados en todo el conjunto probatorio, que indicó reposa en el expediente, por consiguiente, salta a la vista que la Corporación censurada no incurrió en ningún tipo de sesgo (f.° 25 a 29, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 28 La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló doce errores de hecho, orientados a acreditar, en suma, que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, que el despedido no fue arbitrario e ilegal; que autorizó el pago del cheque mencionado en la carta de despido sin el adelantamiento de los procesos establecidos para tal fin cuando este procedimiento era de la Fiduciaria y del cajero principal; que la operación estaba íntegramente regulada por el Boletín n.°963- 009-058 del 18 de febrero de 2010.

Planteadas, así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado, no son desvirtuadas con las pruebas y piezas procesales denunciadas y, por consiguiente, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

En este orden de ideas se procede a la revisión de los elementos de juicio. 1. Demanda (f.°2 a 25, cuaderno del juzgado), Interrogatorio de parte del demandante, Manual de funciones del actor (f.° 218 a 222) El recurrente con relación a la pieza procesal denunciada y el Manual de Funciones se limita a enunciarlos, lo mismo ocurre con la declaración de parte del accionante, pues solamente señala que de esta no se puede predicar el reconocimiento de un hecho grave que pueda perjudicarlo y beneficiar a la contraparte, pero no explica en que consistió la indebida apreciación de estos elementos de juicio por parte del Tribunal, cual debió ser la correcta y su incidencia en el fallo, lo que le impide a la Corte Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 29 determinar cuál era el yerro cometido. 2.

Contestación de la demanda (f.°193 a 209, del cuaderno del juzgado) El censor alude que se ignoró que el banco confesó en la contestación de la demanda sobre los hechos 9°, 10 y 11 relacionados con que difundió por correo electrónico el contenido del Boletín n.°963-009-0058 de 2010, donde se establecen procedimientos para la operación de los productos de la Fiducia Popular y se singulariza las funciones del cajero dentro de las cuales está «VISA FIRMA DE AUTORIZACIÓN »; que así mismo, acepta el hecho 59, donde se reconoce que por no haber sido abierta la fiducia en la oficina de Corabastos, no existía registro de firmas ni documento alguno para el cotejo, ya que estos comprobantes estaban archivados en la Fiduciaria Popular.

La admisión de estos hechos no constituye una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que le genere consecuencias adversas a la demandada o favorezca a la contraparte, pues de la aceptación del contenido del boletín no se infiere que el actor haya cumplido con los procedimientos señalados en las directrices del banco.

Además, el juzgador de alzada no desconoció el citado boletín ni las funciones del cajero, lo que concluye es que debía ser analizado en conjunto con las otras directrices del banco, y de ese estudio advierte «siendo la verificación de firmas a cargo del cajero, la verificación y visa de firmas y la confirmación con el Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 30 titular de la cuenta entre otros en cabeza del personal de plataforma».

De donde colige que al recibir el demandante los documentos sin visar o verificar de la funcionaria de plataforma y contrario de solicitarle dicho trámite los remitió a la gerente de la oficina, extralimitando sus funciones, porque adelantó el procedimiento que le correspondía al personal de plataforma y caja. Ahora bien, frente al hecho 59, la demandada manifiesta ser cierto, pero aclara que esa razón no implica que no hubiese sido ejecutada, en la oficina de Corabastos y con cargo a esa fiducia la operación en la que se omitieron todos los controles, requisitos y medidas de seguridad a los que está sometida toda operación y con mayor razón frente a las de carácter inusual y por cuantiosas sumas; de lo expuesto tampoco se puede desprender una confesión en los términos ya señalados. 3.

Carta de despido (f.°231 a 233, ibidem) Respecto a esta misiva solamente indica el recurrente que el Tribunal le atribuyó un hecho nuevo no relacionado en la misma, al decir que levantó la restricción del cheque de gerencia y dispuso la consignación de una parte del mismo en la cuenta del señor Johan Martínez y la otra parte de la suma, la entregó en efectivo.

Sin embargo, revisado el contenido de la prueba no se puede colegir que el fallador este recurriendo a hechos nuevos, por no expresarlos exactamente en los mismos términos en que allí se consignaron, pues la carta coincide con estas afirmaciones Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 31 cuando, entre otros aspectos, señala que en su calidad de asistente administrativo de la oficina de Corabastos autorizó, mediante habilitación por medio de su clave de supervisor en el sistema el día 26 de enero de 2011, el pago de un cheque de gerencia a un tercero supuestamente autorizado, Jhoan Javier Martínez Aguilera por $1.100.000.000 y que ese cliente consignó en su cuenta corriente la suma $968.000.000, «y usted no comunicó con las áreas indicadas y autorizó dicha consignación» 4.

Boletín 963-009-058 de 2010 El impugnante alega que esta era la única norma aplicable a esa clase de transacciones y que dicho boletín les otorgó solamente a los cajeros la potestad, para que cuando advirtieran el cheque en sus pantallas procedieran a imprimirlo, suscribirlo y pagarlo, como en efecto ocurrió, que por eso mal puede el Tribunal endilgarle que consumó una extralimitación de funciones cuando nada tenía que ver con esos aspectos al no hacer parte de sus labores.

Al respecto no se advierte ningún error del ad quem, pues precisamente, la extralimitación de funciones se basó en que adelantó el procedimiento que se encontraba a cargo del personal de plataforma y caja. Aunado a lo anterior, no se advierte yerro del fallador cuando adujo que el boletín no podía tomarse como una directriz única y apartada, dado que debía darse aplicación de manera integral con las demás o boletines emitidos por el banco, pues no existe un sustento para afirmar, como lo hace el recurrente, que esta normatividad era única y sobre todo excluyente con otras que consagraban los procedimientos que debían ser adelantados Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 32 en cada área del banco. 5.

Contrato de Trabajo Con relación a este medio de prueba el Colegiado dijo, que las acciones realizadas por el demandante no se encuentran dentro del manual de funciones de su cargo como actividades inherentes a su labor, hecho que cobra relevancia, por cuanto en el contrato de trabajo se estipuló como justa causa para finalizar el vínculo cualquier extralimitación en sus funciones La circunstancia de que el Boletín 963-009-058 de 2010, sea una norma que se expidió con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo no tiene incidencia frente a la justa causa que este dispuso para su finalización, pues la misma se puede presentar en cualquier época y en diversas situaciones, que se deben analizar en su momento, por lo que con lo alegado por el censor no se demuestra una equivocada valoración. 6.

Carta de autorización de entrega de los dineros de AERCOL S. A. (f.°40 ibidem) y Comunicación de informe de operación y solicitud de seguimiento (f.°42 ibidem) Frente a estas probanzas el actor se dedica a exponer lo que, en su sentir, se desprendía de ellas y a efectuar apreciaciones subjetivas, pero no encamina el ataque rebatir el verdadero análisis valorativo contenido en la sentencia de segunda instancia, que permita estudiar la existencia de un yerro de carácter manifiesto.

Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 33 7. Reglamentación PO-009-0058 de 2010 (f.°303 a 316 ibidem) El Tribunal considera que sí bien en el boletín 963-009 - 058 de 2010 se establece la implementación de las transacciones en línea, en plataforma y en la caja, lo cierto es que en las políticas de productos fiduciarios PO--009 se determinan con claridad los procedimientos que debe ser adelantado en cada área del banco siendo la verificación de firmas a cargo del cajero, la verificación y visa de firmas y la confirmación con el titular de la cuenta entre otros en cabeza del personal de plataforma El recurrente discute que existió una equivocación al pregonar que esta norma era aplicable al caso, ya que no hacía parte del citado boletín que era el único aplicable sobre el asunto.

Así las cosas, es de precisar que siendo la Reglamentación PO-009-0058 una directriz del banco en la que también se regulan los productos fiduciarios, resulta posible una aplicación armónica de la misma, toda vez que no está demostrado que el boletín sea excluyente frente a dicha reglamentación. 8. Documento sobre la antigüedad del actor (f.° 37 ibidem) Advierte el impugnante que contrario de lo que concluyó el ad quem, la antigüedad que tenía de 20 años, 6 meses y 3 días Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 34 es total prenda de garantía para el banco y la sociedad.

Revisado el documento solamente se lee el tiempo de antigüedad señalado. Por consiguiente, no resulta equivocado el análisis del juez de alzada cuando razona que la antigüedad de 20 años, 6 meses y 3 días antes de ser un atenuante conllevó al mayor conocimiento y responsabilidad derivado justamente del bagaje y experiencia que adquirió el actor en el tiempo de servicio, pues todos los años de labor en la entidad bancaria, incluso en cargos de alto rango como el de gerente encargado lo hacían conocedor de las operaciones efectuadas en la entidad, de sus procedimientos y directrices, por tanto, el raciocinio consagrado en el fallo atacado no luce descabellado. 9.

Reglamento Interno de Trabajo En la sentencia de segunda instancia se consideró que la conducta del actor se enmarcaba en los numerales 6° y 16 del artículo 104 del RIT, apreciando que el demandante en interrogatorio confesó conocer dicha reglamentación, pues se encontraba en una cartelera dentro las instalaciones de la entidad bancaria. En relación con la argumentación que trae el censor en cuanto a que es irrelevante la referencia que se hizo del RIT, por no regular esta clase de pagos de internet; ello no denota equivocación alguna del Tribunal, ya que la aplicación de esta normatividad no se da, porque se haya colegido que contenía procedimientos para pagos, sino que consagra las justas de Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 35 terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del banco, que es, precisamente, el objeto de estudio en este caso, de ahí que su aplicación resulte pertinente y el hecho de que el actor reconozca que esta publicado, no quiere decir que ello justifique el despido, sino que permite evidenciar que conocía la reglamentación con la cual debía cumplir y terminó desconociendo. 10.

Carta de despido del cajero Ricardo Patiño Se duele el señor Vásquez Melo de que el Tribunal no hubiera estudiado este elemento de juicio, ya que su situación era igual y allí se evidencia que toda la responsabilidad de los hechos se le atribuyó al cajero. No le asiste razón en el reclamo, ya que las circunstancias frente al cajero no pueden ser iguales, puesto que como bien lo señaló el juzgador de alzada, se trata de diferentes empleos y, por ende, distintas funciones y responsabilidades que no se pueden equiparar al momento de hacer un análisis de la conducta y si la carta alude solamente a la responsabilidad de Ricardo Patiño en los hechos, sería lógico pensar que es, porque se esta definiendo su situación, de acuerdo con sus deberes frente a las circunstancias que se presentaron y no la del actor 11.

Testimonios rendidos por John Alexander Rojas, Luz Marina Mosquera, Claudia Velásquez, Ricardo González, Carlos Eduardo Estepa y María Clara Gómez Carreño La prueba testimonial no es apta para fundar un yerro en Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 36 casación, a menos que previamente se demuestre un error manifiesto con medio probatorio calificado, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sin que sea este el caso.

Sobre el asunto la Corporación en sentencia CSJ SL1759- 2020, explicó: […], en relación a las declaraciones rendidas por los señores […], los cuales no son posibles examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que, se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se presentó en el sub examine.

Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. 12. Pruebas que considera no apreciadas […] documento de FI. 41 en el que la Directora de Fondos Operativos, indica que las firmas se deben consultar por la terminal financiera; el Correo electrónico del 7 de marzo de 2011, con copia a las Dras Luz Marina Mosquera (autora del despido) y Victoria Granda de Seguridad del Banco, en el que se lee "antes de realizar cualquier transacción se verifica la firma por la terminal financiera y es ahí donde se realiza todo si proceso" (FI. 43); la declaración Juramentada No 6329 del 16 de mayo de 2011 firmada por MARTÍNEZ AGUILERA ratificando la validez de la operación y la vigencia de su cuenta corriente en la Sucursal Corabastos del Banco (FI. 53), prueba tampoco desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada; la comunicación del 21 de febrero de 2011 dirigida a la Asistente de Personal Dra LUZ MARINA MOSQUERA, por el Gerente de Seguridad Dr. Clímaco Antonio Torres P. y por el Supervisor Administrativo Dr. Carlos Eduardo Estepa (Fls 247 a 262), en la que, sobre los hechos Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 37 medulares y pago del cheque, puntualmente se hizo el siguiente análisis, señalando a sus protagonistas, sin que aparezca en tales acápites mencionado el actor […] Respecto de ninguna de estas pruebas que considera no apreciadas el recurrente cumple con su deber de indicar que era lo que cada una de ellas acreditaba y de qué manera incidió su falta de estimación en el fallo recurrido, lo que imposibilita a la Corte para hacer un estudio de fondo En consecuencia, no se logra demostrar un yerro manifestó del Tribunal en la valoración probatorio, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido OSWALDO VÁSQUEZ MELO contra BANCO POPULAR S. A., y Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 38 AERODESPACHOS COLOMBIA S. A. «AERCOL S. A.» FIDUCIARRRRRR Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.