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SL4131-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4131-2020 Radicación n.° 80498 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO ERNESTO AGUILAR PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– y al que se vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., en calidad de vocera y administradora Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 2 del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-.

I.

ANTECEDENTES Hugo Ernesto Aguilar Pardo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se condenara solidariamente a las accionadas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho desde el 6 de julio de 2010, cuando cumplió 55 años, por reunir los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, así como también a cancelar la primera mesada debidamente actualizada, «un salario diario por cada día de retardo en el pago […] subsidiariamente […] los intereses moratorios» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de julio de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, como trabajador oficial, desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003; que se desempeñó como odontólogo general grado 36, en una jornada diaria de cuatro horas, de lunes a sábado y que devengó un salario mensual en el último año de servicios de $ 1.604.036, aunque percibió otros factores que lo incrementaban.

Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 3 También, sostuvo que, a partir de la fecha en que inició la relación contractual, fue «socio» del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadoscial, al que perteneció hasta cuando presentó la demanda; que siempre se le retuvieron las cuotas sindicales; que era beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato mencionado; que no se denunció ni activó conflicto colectivo, por lo que la CCT seguía vigente y que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y la fecha de nacimiento del actor. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos.

Precisó que, mientras rigió el vínculo contractual, el demandante estuvo adscrito como socio activo a la organización sindical. Sin embargo, según certificado emitido por Sintraseguridadsocial (f.° 8 y 9, ibidem), lo fue desde el 9° de agosto de 1982 hasta el 31 de octubre de 2006. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a la pensión de vejez; «improcedencia de intereses moratorios o salarios por tardanza»; prescripción; compensación indexadas e imposibilidad de condena en costas (f.° 128 a 133, ibidem).

Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 4 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral y que agotó la vía gubernativa. Resaltó que, aunque el demandante trabajó para el ISS hasta el 25 de junio de 2003, mediante cesión de contrato pasó a la ESE Rafael Uribe Uribe.

En cuanto a los restantes, argumentó que no le constaban o no eran tales. En su amparo, presentó como excepciones de fondo las de «imposibilidad de cumplir la sentencia […] por falta de legitimación en la causa por pasiva»; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de jubilación convencional; prescripción; pago y comprensión (f.° 137 a 142, ibidem).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos, adujo como ciertos las fechas de inicio, así como de finalización de la relación de trabajo, el cargo, la jornada ejecutada, la data de nacimiento y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los restantes, dijo que no le constaban o no eran hechos.

Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción (f.° 224 a 234, ibidem). El Juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de mayo de 2015 (f.° 240, ibidem), ordenó vincular a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 5 A.-, en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, entidad que no atendió el requerimiento, por lo que, mediante providencia del 16 de julio del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 250, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, por medio de fallo del 24 de agosto de 2016 (f.° 317 CD a 318, ibidem) dispuso: 1. Absolver a las demandadas de las pretensiones del demandante Hugo Ernesto Aguilar Pardo. 2. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. 3.

Costas a cargo de la parte demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV para cada una de las demandadas. 4. Se ordenará el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que esta decisión no sea apelada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 25 de enero de 2018, confirmó la providencia apelada y no condenó en costas (f.° 337 CD y 3378, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación, con fundamento Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 6 en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita por Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales. Para ello, recordó los argumentos del a quo y sostuvo que no era mucho lo que debía adicionar, toda vez que esta Corporación ha sostenido que los servidores del ISS que pasaron a las ESE, por el Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.

Ahora, indicó que quienes adquirieron la calidad de empleados públicos, tienen un régimen salarial y prestacional especial por el que no gozan dentro del ordenamiento jurídico de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, como se reclamó en las pretensiones del líbelo. Lo anterior, lo soportó en las sentencias CSJ SL12348-2012, reiterada en la CSJ SL2647-2016, de la cual transcribió en extenso lo correspondiente.

Luego, con apoyo en dicha jurisprudencia, sostuvo que el artículo 98 de la CCT 2001 -2004, no era aplicable al señor Hugo Ernesto, toda vez que, desde el 26 de junio de 2003, pasó del ISS a la planta de la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, por lo que cuando cumplió los 55 años, esto fue el 6 de julio de 2010, ostentaba la calidad de empleado público.

Incluso, mencionó que, aunque el accionante tenía 20 años de servicios a la entrada en vigencia del Decreto 1750 2003, pues ingresó a laborar al ISS el 9 de agosto de 1982, Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 7 no acreditó para la misma época, los 55 años que exigía la norma, dado que nació el 6 de julio de 1955. Por lo tanto, afirmó que «tampoco se constat[ó] el cumplimiento de los requisitos convencionales cuando todavía ostenta[ba] la calidad de trabajador oficial», lo que le impidió aseverar que disfrutaba de un derecho adquirido susceptible de amparar en los términos de la jurisprudencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y reconozca las pretensiones relacionadas con la pensión convencional, aplicando el artículo 98 de dicho estatuto, así como las demás peticiones y provea en costas (f.° 37, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 467, 476 Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 8 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, artículo 21 del CST y artículo 53 de la Carta Política».

Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el ISS y Sintraseguridadsocial se exigía el cumplimiento de la edad, siendo trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante consolidó el derecho a la pensión convencional del artículo 98 después de la escisión del ISS. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, es suficiente acreditar 20 años de servicios con el ISS, en calidad de trabajador oficial Así mismo, denuncia como documento apreciado equivocadamente, la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de los Seguros Sociales (f.° 10 y ss, cuaderno principal).

En la demostración del cargo, transcribe el artículo 98 de la CCT acusado, para afirmar que el yerro interpretativo del Juez colegiado consistió en dar un alcance a dicha disposición, que no tiene, al requerir que los requisitos de tiempo y edad deben cumplirse bajo la calidad de trabajador oficial. Incluso, ni siquiera requiere expresamente que la persona deba estar vinculada a la entidad.

Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 9 Por el contrario, aduce que lo que materializa el derecho es el tiempo de servicios como trabajador oficial, continuo o discontinuo, exigencia suficiente para que cuando alcance la edad, pueda reclamar el derecho, ya que ésta es un requisito para el disfrute pensional, más no de causación. De hecho, precisa que, si la intención de las partes al suscribir el acuerdo colectivo hubiese sido exigir la vinculación a la entidad, textualmente lo habrían pactado.

Por lo anterior, considera que la correcta interpretación de la cláusula convencional se limita a que «la persona acredite 30 años de servicios con el ISS, en calidad de trabajador oficial, para que pueda reclamar el derecho cuando cumpla la edad, sin que tenga importancia si está o no laborando para esa fecha ni para quién». Frente a la edad como requisito de exigibilidad, recuerda que esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL855-2018, de la cual transcribe apartes.

Ahora bien, admite que la redacción del artículo 98 de la CCT permite dos interpretaciones. Por un lado, la que acogió el Colegiado, la cual exige tener la calidad de trabajador oficial al servicio del ISS para cuando se completen los 20 años de servicios, así como cuando se cumpla la edad. Por otra parte, está la que requiere como único requisito el tiempo de servicios, pues la edad es una condición de disfrute.

En su sentir, dicha dicotomía se soluciona con el artículo 53 de la Constitución Política y con el artículo 21 del Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 10 CST, en aras de optar por la interpretación que más favorezca al trabajador este principio de favorabilidad es aplicable a las cláusulas convencionales, al ser consideradas fuente formal de derecho, como se indicó en providencia CC SU-241-2015, de la que reprodujo en extenso su contenido.

Por lo tanto, si una norma presenta dos posibles análisis, el juzgador debe inclinarse por la más beneficiosa (f.° 36 a 43, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A, administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR ISS, aduce un error de técnica, toda vez que denuncia unas normas y unos errores de hecho, pero en la sustentación «no se demuestra en que forma ocurren las mencionadas violaciones», como lo exige la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 12 ag. 1998, sin mencionar radicado.

Pese a lo anterior, recuerda que su representada perdió competencia para reconocer la pensión solicitada, ya que dicha obligación quedó a cargo de la UGPP, como se dispuso en los artículos 27 a 29 del Decreto 2013 de 2012. En suma, aduce que el recurrente ignora el Decreto 1750 de 2003, que previó el proceso de escisión del ISS y las ESE, en el que se estableció «que los servidores públicos del ISS que se trasladan a las empresas sociales del Estado, mutaban su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos y, en esa condición, dejó de ser beneficiario de la CCT».

En apoyo Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 11 de su dicho, mencionó la sentencia CC C-314-2004. Por lo tanto, manifiesta que el censor pretende que se aplique una norma de la que no ha cumplido los requisitos para obtener el beneficio (f.° 47 a 51, cuaderno de la Corte). Colpensiones argumenta que como la discusión se centra en establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento pensional, de acuerdo con el artículo 98 de la CCT, no se puede pronunciar, ya que es un asunto que escapa de su esfera jurídica y fáctica, razón por la cual se somete a lo que se determine.

En gracia de discusión, adiciona que el Decreto 1750 de 2003, determinó que los servidores públicos del ISS que se trasladaban a las ESE, mutaban su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos y «estando investidos de esa condición, dejaron de ser beneficiarios de la convención colectiva». Incluso, el actor no causó el derecho bajo la calidad de trabajador oficial, pues la edad la acreditó el 2010, cuando era empleado público (f.° 58 y 59, ibidem).

Por último, la UGPP aduce que el cargo presenta falencias, porque: i) confunde la vía directa con la indirecta, al entender que esta última conlleva «el estudio de la apreciación (1.- falta de apreciación o 2.- apreciación errada) de las pruebas»; ii) en el desarrollo de los argumentos, no se indica que la modalidad sea la apreciación errónea de los medios de prueba y, iii) se habla de la aplicación indebida, pero no hace explicación razonada de dicha modalidad de Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 12 violación sobre las normas acusadas.

Indica que, si lo anterior se pasara por alto, el artículo 98 de la CCT, el cual reproduce, vincula las dos circunstancias de tiempo de servicio y edad, por lo que aplica para las personas que están vinculadas a la entidad. En consecuencia, considera que la norma no se puede interpretar por fuera de su texto y ha de entenderse que ambos deben concurrir antes de que finiquite la relación laboral; máxime que la CCT es un contrato para las partes y no una norma.

También, sostiene que el artículo 98 referido viene cualificado, en el sentido que hace expresa alusión a que su beneficiario sea trabajador oficial, cuando cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicio, lo que no ocurrió en el examine pues el señor Aguilar Pardo cumplió la edad de 55 años cuando no ostentaba dicha calidad. Finalmente, manifiesta que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, ya que con ello pide al operador judicial que interprete un artículo convencional, lo cual le está vedado (f.° 62 a 69, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Previo a analizar lo que compete, la Sala considera oportuno dilucidar que no se incurrió en los errores de técnica exaltados por los opositores, toda vez que el recurrente denunció por la senda indirecta, bajo el concepto Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 13 de aplicación indebida, la normatividad de alcance nacional referida en la proposición jurídica, a lo que se llegó por la errónea apreciación de la CCT 2001-2004 y en su argumentación expuso, como era su deber, el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el juzgador, cuál era la correcta intelección y la incidencia de esto en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018), sin que se evidencie una «confusión» de las vías directa e indirecta o que no se demostró la apreciación equivocada o vulneración, como pretenden hacerlo verlos las réplicas.

Ahora, pese a la vía seleccionada, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Aguilar Pardo nació el 6 de julio de 1955; ii) que prestó sus servicios al ISS, desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003 y, iii) que se desempeñó en el cargo de odontólogo general. Precisado lo anterior y atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente, le corresponde a esta Corporación establecer si el Tribunal apreció equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 2001-2004, celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, al concluir que los beneficios allí consagrados no aplicaban a un trabajador que, como consecuencia de la escisión de dicho instituto, cuando cumplió la edad requerida tenía la calidad de empleado público.

Frente a ello, esta Sala ha sostenido verbigracia, en sentencias CSJ SL12348-2014, reiterada en la CSJ SL2647- Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 14 2016 y la CSJ SL9443-2017, que los servidores del ISS que pasaron a las ESE, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, exceptos aquellos que ejecutaban laborales de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales.

Y quienes adquirieron esta última calidad en las mencionadas empresas, tienen un régimen salarial y prestacional especial; incluso, no gozan de los beneficios convencionales o de las ventajas especiales de los trabajadores oficiales. Lo anterior, responde a la finalidad que tienen las CCT, de acuerdo con el artículo 467 del CST, que es fijar las condiciones que gobernarán los contratados de trabajo, razón por la cual como los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, «no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical», como se argumentó en sentencia CSJ SL4453- 2018.

Al respeto, esta Corporación ha expuesto que para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional solicitada es necesario acreditar las exigencias convencionales mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, ante la ausencia de ello, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional.

Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, frente a la interpretación de la cláusula convencional objeto de estudio, esta Sala defendió la tesis, por ejemplo, en providencias CSJ SL644-2013, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL9443-2017 y CSJ SL1186-2020, de que para acceder a la prestación deprecada, era necesario cumplir el requisito de edad como el de tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual con el ISS, es decir, ostentando la calidad mencionada.

No obstante, con la decisión CSJ SL3343-2020, en las que también se estudió la cláusula 98 de la CCT vigente en 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, se modificó tal criterio en el siguiente sentido: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 16 periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (subrayado añadido).

Lo dicho significa que, con esta nueva posición jurisprudencial, el requisito de la edad no es una exigencia para causar la prestación convencional, sino un requisito de exigibilidad, por lo que para aquellos que al momento de finiquitar su vínculo con el ISS y cambiar su condición de trabajador oficial a la de empleado público tenían el tiempo de servicios requerido, dejaron causado el derecho.

Descendiendo lo expuesto al examine, es claro que el artículo 98 de la CCT vigente para el periodo 2001-2004 le Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 17 era aplicable al señor Hugo Ernesto, toda vez que ostentó la calidad de trabajador oficial, desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, cuando por motivo de la escisión del ISS, pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe.

Para dicho momento, en el tiempo que mutó su calidad a la de empleado público, contaba con más de 20 años de servicios al ISS, por lo que sólo debía esperar cumplir la edad de 55 años para exigir su derecho, lo que ocurrió el 6 de julio de 2010. En virtud de lo anterior, el recurrente tenía un derecho adquirido susceptible de amparar en los términos de la jurisprudencia transcrita, por lo que erró el Colegiado al concluir lo contrario.

En consecuencia, el cargo prospera y deberá casarse la sentencia proferida por dicho operador judicial. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado el resultado del mismo. En SEDE DE INSTANCIA, previo a resolver se dispondrá que por Secretaría se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A., para que, quien tenga en su poder la información requerida, dentro del término de 15 días siguientes, remita certificado en el que conste los montos que el señor Hugo Ernesto Aguilar Pardo, identificado con C.C. 19.347.439, percibió del 25 de junio 2000 hasta el 25 de junio de 2003, por concepto de asignación básica mensual, las primas de Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 18 servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004 Así mismo, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, dentro del término de 15 días siguientes, remita certificado en el que indique si el demandante Hugo Ernesto Aguilar Pardo, identificado con C.C. 19.347.439 percibe pensión de vejez y, en caso de que ello sea afirmativo, se informe la fecha de su reconocimiento, la mensualidad desde cuándo empezó a recibirla, así como el monto de la mesada pensional en que se reconoció y la cual se otorga actualmente, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 19 seguido por HUGO ERNESTO AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP – y al que se vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.-.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado el resultado del mismo. En SEDE DE INSTANCIA, previo a resolver se ordena que por Secretaría se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -FIDUAGRARIA S. A., para que, quien tenga en su poder la información requerida, dentro del término de 15 días siguientes, remita certificado en el que conste los montos que el señor Hugo Ernesto Aguilar Pardo, identificado con C.C. 19.347.439, percibió del 25 de junio 2000 hasta el 25 de junio de 2003, por concepto de asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004 Así mismo, requiérase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, dentro del término de Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 20 15 días siguientes, envíe certificado en el que se indique si el demandante Hugo Ernesto Aguilar Pardo, identificado con C.C. 19.347.439 percibe pensión de vejez y, en caso de que ello sea afirmativo, se informe la fecha de su reconocimiento, la mensualidad desde cuándo empezó a recibirla, así como el monto de la mesada pensional en que se reconoció y la cual se otorga actualmente, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.