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SL4130-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4130-2022 Radicación n.º 86312 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de diciembre de 2018, por FANNY ALDANA DE OSPINA, GONZALO CAÑÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO CÁRDENAS GONZÁLEZ, ÁLVARO CASTELBLANCO PARDO, JORGE ELIÉCER GIL NÚÑEZ, LUIS EDUARDO GUAYAZÁN ROZO, CECILIA GUZMÁN TOVAR, GRACIELA LEÓN DE ALDANA, JAIME MALAGÓN RINCÓN, LUIS FELIPE MANTILLA ZÚÑIGA, JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, TIRSO MORALES, GLORIA STELLA OROZCO MEDINA, JOSÉ DOMINGO OVIEDO ESPINEL, MARÍA ELENA PEÑA DE CASCAVITA, JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ QUINTERO, ISABEL SANDOVAL, MARCO FIDEL SUÁREZ MORALES, GUSTAVO TORRES FAJARDO y HÉCTOR ALFONSO Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 2 WIESNER RODRÍGUEZ, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los ex trabajadores arriba señalados demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB S.A.), con el fin de que se declarara que desde el 1º de agosto de 2010, la entidad suspendió de manera unilateral el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales denominados «Descuentos del valor del consumo de energía, utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, auxilio educativo y servicio médico», los cuales venían disfrutando desde la fecha en que adquirieron su condición de pensionados.

Así mismo solicitaron que se determinara que es ineficaz, inconstitucional e inaplicable el acta extraconvencional n.º 01 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la EEB S.A. y Sintraelecol, para modificar la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En consecuencia, pidieron que se condenara a la EEB S.A. a cumplir las cláusulas convencionales, vigente entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de junio de 1991 y, por tanto, restablecer, mantener con carácter vitalicio y actualizar para mejorar cualitativa y cuantitativamente, los descuentos del valor de consumo de energía (auxilio de energía), el derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, el Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 3 auxilio educativo y el servicio médico, mientras esté vigente la pensión de jubilación, incluido el derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes.

Además, que los mismos derechos se sigan otorgando sin alteración ni modificación, en las mismas condiciones que gozaban al 31 de julio de 2010; que se ordenara la devolución de los mayores valores que han tenido que pagar por concepto de consumo de energía y utilización del centro vacacional «Cenvar», desde el 1º de agosto de 2010 hasta el día del restablecimiento pleno de esos derechos; el pago del «auxilio educativo» y el reembolso de los valores que demuestren sufragaron como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico para ellos y sus familiares.

De manera subsidiaria, y sólo en el evento en que no les fueran favorables las pretensiones condenatorias, requirieron el reconocimiento y pago del equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el que se considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos. Además, reclamaron la indexación y los intereses moratorios sobre cada monto adeudado.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de la EEB S.A. durante el tiempo necesario y suficiente para acceder a la pensión de jubilación; que existe una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético denominada Sindicato de Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 4 Trabajadores de la Energía de Colombia Sintraelecol, a la cual estuvieron afiliados; que obtuvieron sus pensiones de jubilación en virtud de las convenciones colectivas de trabajo vigentes; que desde que adquirieron su condición de pensionados disfrutaban del descuento en el valor del consumo de energía consagrado en el artículo 11 del acuerdo extralegal y que hacían uso del «Cenvar».

Informaron que a partir del 1º de agosto de 2010 se afectaron estos derechos mediante la suspensión de su reconocimiento, según comunicado del 2 de agosto del mismo año, con el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifestaron que al momento del retiro obtuvieron el derecho a disfrutar del servicio médico y del auxilio educativo que, aunque esos derechos fueron ratificados por el acuerdo colectivo, nacieron a la vida jurídica según la Ley 4ª de 1976.

Aseguraron que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación, para el período comprendido entre 1971 y 1973; que adquirieron el derecho a disfrutar del servicio médico, a través de Colmédica hasta el año 2000 y de Cafesalud MP en adelante, pudiendo acceder a consulta médica general, especializada, psiquiátrica, psicológica y de nutrición, visita domiciliaria, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos necesarios.

Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, a partir del 1º de enero de 2012 la empresa anunció la modificación del servicio médico, según el acta extraconvencional n.º 01 del 12 de octubre de 2011, que modificó la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. Explicaron que esos beneficios fueron obtenidos antes del 1º de agosto de 2010, mediante los siguientes actos, que se encuentran en firme y que incorporaron a su patrimonio tales derechos irrenunciables: Nombres y apellidos Acto de reconocimiento pensión Fecha de reconocimiento y cuantía Fanny Aldana de Ospina Resolución n.º 0031 del 26 de febrero de 1997 $555.174 a partir del 30 de diciembre de 1996 Gonzalo Cañón Rodríguez Resolución n.º 003355 del 1º de agosto de 1996 $570.028 a partir del 28 de junio de 1996 Gustavo Cárdenas González Resolución n.º 0012980 del 28 de diciembre de 1995 $446.316 a partir del 28 de septiembre de 1995 Álvaro Casteblanco Pardo Resolución n.º 000040 del 16 de enero de 1997 $1.480.630 a partir del 1º de diciembre de 1996 Jorge Eliecer Gil Núñez Resolución n.º 00082 del 11 de junio de 2000 $846.682 a partir del 1º de julio de 2000 Luis Eduardo Guayazán Rozo Resolución n.º 004674 del 23 de diciembre de 1996 $1.110.554 a partir del 19 de noviembre de 1996 Cecilia Guzmán Tovar Resolución n.º 001024 del 22 de mayo de 1997 $486.956 a partir del 17 de abril de 1997 Jesús Antonio Aldana Resolución n.º 000688 del 13 de marzo de 1996 $554.884 a partir del 29 de diciembre de 1995 Henry López Núñez Resolución n.º 000065 del 14 de julio de 2000 $801.703 a partir del 1º de julio de 2000 Jaime Malagón Rincón Resolución n.º 3099 del 22 de diciembre de 1997 $695.710 a partir del 16 de octubre de 1997 Luis Felipe Mantilla Zúñiga Resolución n.º 000093 del 9 de enero de 1996 $699.408 a partir del 16 de noviembre de 1995 Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 6 José Eduardo Martínez López Resolución n.º 3093 del 15 de diciembre de 1997 $732.095 a partir del 16 de octubre de 1997 Tirso Morales Resolución n.º 0020 del 19 de febrero de 1997 $781.231 a partir del 16 de diciembre de 1996 Gloria Stella Orozco Medina Resolución n.º 001 del 9 de enero de 1998 $1.389.178 a partir del 28 de noviembre de 1997 José Domingo Oviedo Espinel Resolución n.º 007359 del 9 de octubre de 1995 $640.104 a partir del 10 de agosto de 1995 Carlos Julio Cascavita Castillo Resolución n.º 2039 del 19 de marzo de 1991 $214.631 a partir del 26 de diciembre de 1990 José Libardo Sánchez Quintero Resolución n.º 000897 del 24 de febrero de 1995 $576.598 a partir del 12 de diciembre de 1994 Isabel Sandoval Resolución n.º 000021 del 15 de febrero de 1997 $403.469 a partir del 30 de diciembre de 1996 Marco Fidel Suárez Morales Resolución n.º 0016 del 17 de febrero de 1997 $885.319 a partir del 1º de diciembre de 1996 Gustavo Torres Fajardo Resolución n.º 02254 del 22 de julio de 1997 $691.470 a partir del 15 de abril de 1997 Héctor Alfonso Wiesner Rodríguez Resolución n.º 006823 del 25 de septiembre de 1995 $605.603 a partir del 19 de julio de 1995 Al dar respuesta a la demanda, la EEB S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación laboral de los demandantes, aunque precisó que Graciela León de Aldana y María Elena Peña de Cascavita nunca ostentaron la condición de trabajadoras, por lo que actúan en su calidad de sucesoras de la pensión de Jesús Antonio Aldana y Carlos Julio Cascavita Castillo, respectivamente.

Reconoció la condición de pensionados de los demandantes, pero dijo que los beneficios reclamados no tenían la condición de derechos adquiridos y que los que se modificaron, lo fueron válidamente en virtud de una Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 7 negociación entre la empresa y el sindicato, que dio lugar al acta extra convencional suscrita el 12 de octubre de 2011.

Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió seguir reconociendo a partir del 1º de agosto de 2010, los beneficios que no estuvieran en la «Ley General de Pensiones» y admitió el agotamiento de la reclamación administrativa efectuado por los demandantes, negó y dijo que no le constaban los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 24 de junio de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso (i) que los accionantes laboraron al servicio de la EEB S.A.; (ii) que esta les reconoció Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 8 una pensión de jubilación con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1990 y 2001 y, (iii) que, a través de una comunicación del 2 de agosto de 2010, la entidad suspendió el pago de los beneficios extralegales que venían disfrutando en calidad de pensionados, denominados «[…] descuentos del valor del consumo de energía, utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, auxilio educativo y servicio médico».

Identificó como problema jurídico a resolver «[…] determinar si perdieron vigencia los beneficios que disfrutaban los demandantes debido a su status de pensionados, auxilios de energía, utilización del centro vacacional, salud y auxilio de educación, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acta Extraconvencional 01 de 2011, suscrita por la empresa accionada y Sintraelecol».

Empezó explicando que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el disfrute de las prerrogativas extralegales hasta el 31 de julio de 2010; que aquellas discutidas en el proceso no podían considerarse como derechos adquiridos, pues carecían de naturaleza vitalicia y, adicionalmente, su fuente normativa desapareció de forma expresa debido a la reforma constitucional mencionada.

Además, planteó que los beneficios convencionales eran aplicables únicamente a los trabajadores activos y, excepcionalmente, a quienes tuvieran la condición de pensionados siempre y cuando expresamente las partes así lo hubieran acordado. Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, las partes también acordaron válidamente a través del acta extraconvencional n.º 01 del 12 de octubre de 2011, modificar las cláusulas en donde estaban contenidos esos beneficios y dejar de concederlos.

Lo anterior, sumado a la derogatoria que por mandato constitucional dispuso el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden de ideas, concluyó que no solo era posible eliminar las prerrogativas otorgadas como en efecto sucedió, sino también que la entidad no estaba obligada a reanudar su pago, pues la ley y los acuerdos convencionales lo cobijaban sin que existiera desconocimiento alguno de derechos adquiridos.

Concretamente, dispuso lo siguiente: El precepto en cita permite colegir, que la reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores, válidamente celebrados, pero, aclaró que tendrían vigencia hasta 31 de julio de 2010. Acto Legislativo que respetó el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, empero, no ocurrió lo mismo frente a los beneficios extralegales pretendidos, prerrogativas que carecen de la naturaleza vitalicia de la prestación jubilatoria y que se causaron en la medida que ocurrieron los hechos que los generaban y la vigencia de su fuente normativa, pero, fueron derogados de manera expresa por el acto legislativo en cita, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En adición a lo anterior, si bien la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por tanto, aplicaría únicamente a los trabajadores afiliados, a quienes se han adherido a los beneficios convencionales y, por extensión a todos los no sindicalizados cuando en ella fuere parte un sindicato mayoritario, por ello, en Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 10 principio, los pensionados quedarían excluidos de tales prerrogativas, a menos que el empleador a través de la negociación colectiva accediera a ello, como ocurrió en el examine, también en ejercicio de esa libertad de contratación colectiva podía convenir con la organización sindical la modificación de tales privilegios su cesación o derogatoria.

Bajo este entendimiento, en el sub judice, mediante Acta Extra Convencional N.º 01 de 12 de octubre de 2011, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Sintraelecol, modificaron los artículos 16, 19, 21 y 33 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007, para sustituir el auxilio de educación y los descuentos del valor de consumo de energía por un auxilio familiar y una ayuda para gastos generales del hogar para trabajadores activos, además, eliminaron el disfrute del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, por un auxilio anual y, el servicio médico para familiares de los trabajadores activos a la firma del acta, cesando en consecuencia, la obligación para la accionada de reconocer a los demandantes los beneficios convencionales pretendidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusan la sentencia de segunda instancia, […] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país y los convenios 087 de 1948, 098 de 1949, 154 de 1981 de la OIT.

En la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal se equivocó, en primer lugar, al considerar que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 los beneficios convencionales debidamente causados perderían vigencia el 31 de julio de 2010; y, en segundo término, al concluir que el acta n.º 01 de 2011 suscrita entre Sintraelecol y la EEB S.A., podía tener efectos retroactivos y modificar las condiciones extralegales previamente otorgadas, a saber, «[…] los descuentos al valor de consumo de energía, utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, servicio médico y auxilio educativo».

A su juicio, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo habilita a las partes para que definan la aplicación y el alcance de las convenciones colectivas de trabajo, incluso Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 12 extendiendo su cobertura más allá de la vigencia de la relación laboral y beneficiando a las personas que ahora ostentan la condición de pensionados.

Por lo tanto, advierten que dichos beneficios no tienen el carácter de temporales, sino de permanentes hasta tanto se suscriba una nueva convención conforme el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, luego de transcribir las cláusulas convencionales contentivas de los derechos reclamados, agregan: Pactados así los beneficios y habiéndose hecho extensivos a los "PENSIONADOS” de la empresa, éstos se incorporaron en su patrimonio y su reconocimiento se debe mantener, con independencia de la vigencia del acuerdo que los creó, siempre que se acrediten por parte de los beneficiarios los requisitos para su exigibilidad, situación que, en el presente asunto, no se puso en duda por parte de la demandada.

Es claro que, dentro del marco de la Negociación Colectiva las partes, empleador y sindicato, tienen facultad legal para modificar los beneficios convencionales pactados en convenciones colectivas de trabajo, la cual, en todo caso, atendiendo la razón de ser del ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, debe desarrollarse para “mejorar” las condiciones laborales de sus beneficiarios; sin embargo, dicha posibilidad, no puede tener el alcance que le ha dado el Tribunal en este caso, de tener efectos retroactivos, para modificar situaciones y derechos que se consolidaron – en el caso de los demandantes – en virtud de disposiciones normativas anteriores y que, de acuerdo con los criterios ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia, entraron en la categoría de derechos adquiridos, porque se consolidaron en su momento en su calidad de pensionados, sin que sea posible su desconocimiento, con fundamento en la aplicación del Acta Extra convencional que es posterior y que tanto en su tenor literal, como en su alcance legal, solo se refiere a trabajadores activos.

Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 13 Después de manifestar que los beneficios reclamados se constituyeron como derechos adquiridos, que ingresaron a sus patrimonios, plantean que no pueden ser abiertamente desconocidos a través de la suscripción de un acta extraconvencional posterior, pues ellas no pueden incorporar modificaciones que desmejoren las condiciones previamente acordadas en virtud del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, luego de citar extensos apartes de las sentencias CSJ SL1330-2020 y CSJ SL2656-2020, concluyen que, Lo propio sucede con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, porque no existe ninguna duda, de que los derechos convencionales reclamados a favor de los demandantes, al haberse constituido en derechos adquiridos, deben continuar siendo reconocidos en su favor, más allá de la vigencia de esta enmienda constitucional, si se tiene en cuenta que la misma, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las siguientes limitaciones de contenido pensional y convencional, a partir del 25 de julio de 2005: (i) no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones aun cuando sean más favorables a los trabajadores;

(ii) las condiciones pensionales que regían la fecha de vigencia de dicha modificación constitucional y contenidas en convenciones colectivas, acuerdos celebrados válidamente, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado; (iii) los convenios que se suscribieron entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 no podían establecer condiciones pensionales más favorables a los que se encontraban vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso en la última fecha anotada; no obstante, la reforma constitucional en comento, dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia y en todo caso, no se refirió a prerrogativas convencionales distintas a las que tienen que ver con reglas pensionales, de modo que, la aplicación en este caso, de las normas descritas en la proposición jurídica, no podían llevar a la conclusión equivocada de que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales reclamados, perdieron vigor. […] Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 14 El Acta Extraconvencional suscrita entre SINTRAELECOL y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., sustituyó y/o modificó algunas de las prestaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las mismas partes para el periodo comprendido entre 2004 y 2007, incluidas las que se solicita restablecer a favor de los demandantes; no obstante, teniendo en cuenta el carácter “general inmediato” que la Ley le asigna, al ser considerada una norma sobre trabajo que surge a la vida jurídica, en desarrollo del Derecho de Asociación y Negociación Colectiva, la misma, no podía ser aplicada a los demandantes, como determinó el Tribunal, porque las condiciones en ella acordadas, no pueden tener efectos frente a relaciones laborales extinguidas para el momento en que empieza su vigencia, esto es el 01 de enero de 2012; siendo ello así, es claro que, el Tribunal se equivocó al dar aplicación retroactiva al Acta Extraconvencional, desconociendo de paso la norma sustancial mencionada.

VII. RÉPLICA Asegura la empresa que los recurrentes cometen algunos errores de técnica que, vistos en su conjunto, impiden que pueda estudiarse de fondo el recurso impetrado. Inicialmente, se refiere a que no se demuestra la forma en que presuntamente fueron violadas las normas relacionadas dentro de la proposición jurídica, ni proponen la forma adecuada en la que debió fallar el Tribunal, dejando así intactos los argumentos que dieron fundamento a su decisión. En todo caso, plantea que, si se decidiera analizar de fondo la acusación y omitir que no se menciona de forma adecuada la modalidad en que se vulneró la ley sustancial, la casación tampoco tendría la vocación de prosperar, pues se resolvió acertadamente que los accionantes perdieron los Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficios convencionales con fundamento en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, pues dicha disposición legal limitó el reconocimiento de tales prerrogativas hasta el 31 de julio de 2010, sumado al hecho que no hacen parte esencial del derecho pensional ni tienen una connotación vitalicia. Incluso, menciona que el acta extraconvencional n.º 01 del 12 de octubre de 2011 se constituyó como la forma en que el sindicato y la empresa decidieron cesar el pago de aquellos beneficios, en virtud de la capacidad que el derecho de asociación sindical y el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo les otorgaba para tales propósitos.

En ese sentido, resume los elementos para la improcedencia de las pretensiones, así: Ahora bien, corresponde destacar que los beneficios que en algún momento se reconocieron convencionalmente a los pensionados, atendiendo a una mera liberalidad de las partes, en ningún caso puede entenderse como un derecho adquirido, por ser beneficios puramente económicos los cuales son susceptibles de modificación por entrar en la dinámica de la Convención Colectiva de Trabajo por lo que la vigencia de estos beneficios está sujeta a: (i) la vigencia de la convención misma, es decir, la permanencia en el tiempo depende de la voluntad de los contratantes – trabajadores y empresa -;

(ii) la capacidad económica de la empleadora; y (iii) la existencia de la empresa. De manera que, como quiera que las partes contratantes decidieron eliminar los beneficios de descuento por valor del consumo de energía y el disfrute del centro vacacional Antonio Ricaurte para los pensionados de la extinta EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A – E.S.P., no es dable predicar ahora su exigibilidad. […] Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, se reitera que el Acta extraconvencional No. 01 de 2011, que modificó los artículos 19 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, resulta ser un instrumento válido para cambiar o sustituir los beneficios pactados en una Convención Colectiva de Trabajo, que lleva a concluir que la misma surgió de manera legal a la vida jurídica con el efecto que las partes le otorgaron, es decir, de modificar algunas cláusulas y su temporalidad. […] Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, es dable insistir, que este mecanismo es una herramienta perfectamente aplicable a las relaciones convencionales obrero-patronales, sin ser extensivas a personas diferentes que no gocen la calidad de trabajador activo, como tampoco pueden considerarse derechos adquiridos, puesto que no ingresaron al patrimonio de los pensionados, ni menos aún, generaron una vulneración de las garantías mínimas consagradas en la ley a favor de aquellos. […] Así las cosas, tenemos que resulta acertada la decisión absolutoria del a quo, que confirma el Tribunal al decidir la alzada acudiendo a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues debe precisarse que dicha norma dispuso que no podrían establecerse convencionalmente condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, y que respecto de las negociaciones vigentes para ese momento, estas tendrían aplicación hasta el 31 de julio de 2010, por lo que al no existir los beneficios que reclaman los demandantes, no podría darse la aplicación de los mismos actualmente.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reparos de técnica que aduce, pues lo cierto es que, del análisis del cargo presentado, logran identificarse las controversias sustanciales a las que aluden los recurrentes y que, a su juicio, llevaron al Tribunal a vulnerar las disposiciones legales contenidas dentro de la proposición jurídica.

Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 17 Así pues, al ser la vía directa la escogida para dirigir el ataque, entiende la Sala que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que los accionantes laboraron al servicio de la EEB S.A.; (ii) que esta les reconoció una pensión de jubilación con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1990 y 2001 y, (iii) que, a través de una comunicación del 2 de agosto de 2010, la entidad suspendió el pago de los beneficios extralegales que venían disfrutando en calidad de pensionados, denominados «[…] descuentos del valor del consumo de energía, utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, auxilio educativo y servicio médico».

Con lo cual, los problemas jurídicos a resolver son: (i) determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que los beneficios convencionales reclamados perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, (ii) establecer si el acta extraconvencional n.º 01 del 12 de octubre de 2011 podía modificar las prerrogativas extralegales previamente concedidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

De modo preliminar, es importante resaltar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen un acuerdo entre sindicatos y trabajadores, con el ánimo de fijar las condiciones que regirán las relaciones laborales durante su vigencia, según los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 18 En todo caso, dados los alcances de la negociación y el conflicto colectivo, así como de la voluntad de las partes, es posible que sus cláusulas sean aplicables más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, siempre que ello quede expresamente estipulado, en tanto constituye una excepción a la ley.

Lo anterior, supone que pueden pactarse prerrogativas convencionales no solo para los trabajadores, sino también para sus pensionados o sus respectivos grupos familiares. Sobre este asunto, la sentencia CSJ SL12148-2014 explicó que, Pues bien, estudiados los argumentos de ambas partes, la Sala encuentra que la razón está del lado de la demandante, toda vez que, nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.

Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, y en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

Igualmente, se ha considerado que si bien a la luz del artículo 467 del C.S.T, las convenciones colectivas de trabajo sólo regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, nada se opone a que se establezcan «prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo» (CSJ SL, 25 oct. 2011, reiterada en providencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 19 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 45283) (negrillas fuera del original).

En ese orden de ideas, tal y como lo concluyó el Tribunal, era perfectamente posible que EEB S.A. y Sintraelecol acordaran en los textos convencionales que los pensionados disfrutaran de los beneficios relacionados con descuentos por servicios de energía, auxilio para educación, uso del centro vacacional «Cenvar» y servicios médicos, a pesar de que ya no estuviera vigente el vínculo laboral.

Además de ello, se advierte que los demandantes empezaron a disfrutar de los beneficios una vez se pensionaron, según lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, reiterado en la 2004-2007, la cual se ha venido prorrogando sucesivamente. Así las cosas, debe entenderse contrario a lo fijado por el Tribunal, que dichas prerrogativas extralegales constituyen derechos adquiridos pues se derivaron directamente del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que significa que ya ingresaron al patrimonio de la persona y no pueden ser desconocidas por la modificación introducida por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Resulta que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» (CSJ SL 31 en. Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 20 2007, Rad. 31000), aspecto que es ratificado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la aplicación de la ley laboral e igualmente consagra el respeto por los derechos adquiridos.

En efecto, la providencia CSJ SL9188-2014 expresó que, “Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos.

Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones. Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: […] “Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] “Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta (subrayas del texto original).

Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 21 Así mismo, en un caso de idénticos contornos, donde incluso medió como parte la misma entidad demandada, la Corte en la sentencia CSJ SL2656-2020, dispuso que, A tal efecto se tendrá en cuenta que esta sala ya emitió un fallo similar, dentro de la providencia CSJ SL2356-2020, cuyos planteamientos serán abordados con las variaciones necesarias, pero que en esencia es aplicable al caso. […] De esta manera, quedó restringida la negociación colectiva en materia pensional, buscando unificar la aplicación del sistema bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, y permitir sostenibilidad económica y financiera para el Estado colombiano, por ello prohibió establecer «condiciones pensionales» diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Lo anterior se evidencia de la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, que explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de pensiones. Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-258-2013, en los siguientes términos: 3.5.5.2.

El principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los regímenes especiales; la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 - acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años.

(Negrillas intencionales). Por su parte, esta corporación, en la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 22 como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.

Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. […] (negrillas propias del texto).

Lo anterior, reiterado en las providencias CSJ SL3066- 2022, CSJ SL3103-2021, CSJ SL2974-2020 y CSJ SL2656- 2020, entre otras. Ahora bien, en lo que atañe al segundo problema jurídico, ha sido objeto de estudio para esta Corporación lo atinente al rol que desempeñan los acuerdos extra convencionales celebrados entre un sindicato y la empresa con posterioridad a la suscripción de una convención colectiva de trabajo.

Puntualmente, se estableció que existen aquellos que tienen la condición de ser aclaratorios, es decir, los que buscan remediar las confusiones o dicotomías que emanan del ejercicio interpretativo de un instrumento convencional; Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 23 por otro lado, están los modificatorios, que buscan principalmente cambiar aspectos sustanciales que ya fueron en su momento acordados o, según el caso, introducir unos nuevos (CSJ SL12575-2017).

En cualquiera de las dos categorías, lo cierto es que no son exigibles las formalidades consagradas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de reputar, en principio, como válidos los acuerdos a los que hubieran arribado las partes. No obstante, en lo que concierne a los acuerdos modificatorios, se ha definido con suficiencia que estos deben siempre propender a mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables.

En otras palabras, serán ineficaces todos aquellos documentos que cambien los derechos contenidos en un acuerdo extralegal y que representen un desmedro para los trabajadores por él cobijados (CSJ SL2105-2015). Por lo tanto, el acta extraconvencional n.º 01 del 12 de octubre de 2011 no era válida para efectos de desconocerle los beneficios convencionales a los demandantes, por una parte, porque ya se configuraron como derechos adquiridos y, finalmente, debido a que no se pueden afectar las condiciones pactadas previamente en una convención colectiva de trabajo, más aún cuando dicho cambio no se Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 24 justificó en los motivos que prevé el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por las consideraciones señaladas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos elaborados en las consideraciones del recurso extraordinario, son suficientes para sustentar la que en instancia corresponde. En todo caso, se reitera que los beneficios convencionales reclamados en modo alguno podían modificarse o suspenderse, comoquiera que el acta extraconvencional no podía desmejorarlos y el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 protegió todos los derechos adquiridos derivados de la condición de pensionados.

Así las cosas, ha de reanudarse el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en los artículos 16, 19, 21 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 (folios 311 a 358 del primer cuaderno). Acerca del auxilio educativo del artículo 16 convencional 2004-2007, solo aplicará para los hijos de los pensionados en los niveles de preescolar y primaria tal y como lo dispone el inciso 1º de dicha norma, toda vez que para los niveles de secundaria, universidad, carreras técnicas e intermedias, posgrados y especializaciones, el beneficio alude exclusivamente a los trabajadores activos.

Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 25 El pago por concepto de estos dineros adeudados se hará a modo de retroactivo desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que sean satisfechos en su totalidad, debidamente indexados. En cuanto a los descuentos sobre el valor del servicio de energía (artículo 19 Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007), aplica solo en los casos en que este «[…] se preste bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la empresa con sus familiares y por los pensionados de la empresa con sus familiares».

También se habilitará que los demandantes puedan disfrutar del centro vacacional Antonio Ricaurte, con fundamento en los parámetros previstos en el artículo 21 extralegal 2004-2007. Sobre el plan adicional de salud del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, se ordena su reanudación atendiendo también a las limitaciones del acta extraconvencional n.º 01 de 2011.

Importante precisar que, en el caso de los planes adicionales de salud, en tanto son asistenciales y no son intrínsecos al derecho pensional, mantienen su vigencia a pesar de la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL1036-2021). Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otro lado, en lo relacionado con el derecho que les asiste a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes del pensionado fallecido, a continuar disfrutando no solo de la sustitución pensional, sino de los demás derechos y beneficios contenidos en las convenciones colectivas, basta con recordar que esta misma Sala recientemente dijo, en un proceso similar, adelantado también contra la EEB S.A. (CSJ SL2656-2020), que, […] todos esos derecho[s] convencionales fueron otorgados o extendidos a los pensionados sin restricción del origen de su pensión, esto es, sin importar si ésta era de jubilación, o de invalidez, o si correspondía a la sustitución de aquéllas.

En ese sentido, no tiene asidero la consideración del a quo, relativa a que las personas en condición de sustitutas pensionales no tenían acceso a esas prebendas, porque la misma empresa, en aplicación de la norma convencional, no hizo tal distinción. Es decir, que nada se opone a que las sustitutas pensionales Graciela León de Aldana y María Elena Peña de Cascavita, supérstites de Jesús Antonio Aldana y Carlos Julio Cascavita Castillo, respectivamente, continúen disfrutando de los mismos derechos que correspondieron a los causantes de la sustitución, pues no se trata de un nuevo reconocimiento pensional.

Finalmente, hay que señalar que los beneficios pensionales aludidos en el presente litigio no son de carácter vitalicio, sino que, por el contrario, durarán hasta tanto las convenciones colectivas de trabajo que contienen tales derechos continúen legalmente vigentes (CSJ SL2656-2020). Se accederá a la indexación de todas las sumas causadas y no adeudadas, sin que proceda la condena de Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 27 intereses moratorios por tratarse de derechos convencionales a los que no les aplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, esta se declarará parcialmente probada, teniendo en cuenta que el pago de los beneficios se suspendió el 31 de julio de 2010, los demandantes hicieron la reclamación administrativa el 2 de marzo de 2014 (folios 548 y siguientes del segundo cuaderno) y la demanda fue radicada el 26 de septiembre de esa misma anualidad (folio 2737 del sexto cuaderno), quedando prescritas todas aquellas sumas causadas antes del 2 de marzo de 2011, conforme al término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY ALDANA DE OSPINA, GONZALO CAÑÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO CÁRDENAS GONZÁLEZ, ÁLVARO CASTELBLANCO PARDO, JORGE ELIÉCER GIL NÚÑEZ, LUIS EDUARDO GUAYAZAN ROZO, CECILIA GUZMÁN TOVAR, GRACIELA LEÓN DE ALDANA, JAIME Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 28 MALAGÓN RINCÓN, LUIS FELIPE MANTILLA ZÚÑIGA, JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, TIRSO MORALES, GLORIA STELLA OROZCO MEDINA, JOSÉ DOMINGO OVIEDO ESPINEL, MARÍA ELENA PEÑA DE CASCAVITA, JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ QUINTERO, ISABEL SANDOVAL, MARCO FIDEL SUÁREZ MORALES, GUSTAVO TORRES FAJARDO y HÉCTOR ALFONSO WIESNER RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, la Sala resuelve:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de junio de 2016 y, en su lugar, DECLARAR que la entidad deberá continuar reconociendo a los demandantes los beneficios convencionales denominados «Descuentos del valor del consumo de energía, utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, auxilio educativo y servicio médico», hasta que la convención colectiva de trabajo lo estipule.

SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. a devolver las sumas adeudadas debidamente indexadas por concepto de los servicios educativos y el reembolso por el valor del consumo de energía a los demandantes, desde el 31 de julio de 2010 y hasta que se reestablezca su reconocimiento, conforme a los requisitos Radicación n.° 86312 SCLAJPT-10 V.00 29 y formas de liquidación contenidas en los artículos 16 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta según se explicó en la parte motiva, declarando afectadas por este fenómeno todas las sumas adeudadas con anterioridad al 2 de marzo de 2011.

CUARTO: ABSOLVER a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. del pago de los intereses moratorios. Sin costas en las instancias, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ