SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4130-2021 Radicación n.° 79581 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE OVIEDO BAEZ y ANA GILMA MARTÍNEZ DE OVIEDO contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra la empresa TECMO S.A. y al cual se vinculó como litisconsorte necesario al menor EDWIN CAMILO OVIEDO ARIAS representado por su progenitora MARIA ANGELICA ARIAS GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la sociedad accionada, con el fin de que se declare que, entre su hijo, Edwin Oviedo Martínez y la sociedad demandada existió una Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 2 relación de trabajo que se desarrolló del 1 de febrero al 14 de abril de 2013, cuando falleció; que el salario percibido correspondía a la suma de $2.600.000; y que el deceso del trabajador se produjo por culpa del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se imponga condena por los perjuicios materiales y morales, estos últimos también los reclamaron a favor del menor Edwin Camilo Oviedo Arias; y las costas del proceso. Adicional a las anteriores súplicas, Ana Gilma Martínez de Oviedo reclamó la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el seguro de vida previsto en el artículo 289 del CST.
En respaldo de sus pretensiones, adujeron que son los padres de Edwin Oviedo Martínez, con quien vivían; que su hijo era administrador y consultor arquitectónico, además que efectuó otros estudios; que éste fue contratado por la sociedad accionada como ingeniero residente de obra, vínculo que inició el 1 de febrero de 2013; que la empleadora tiene como objeto social, entre otros, la construcción de obras civiles; que aquel devengaba la suma mensual de $2.600.000; que fue afiliado al sistema de seguridad social integral; y que el horario de trabajo era de lunes a sábado, siendo la jornada de ocho horas, pero realmente trabajaba de «domingo a domingo».
Manifestaron que el 13 de abril de 2013 la empresa le informó al trabajador que debía laborar el día siguiente, quien acudió a las 7 de la mañana a prestar sus servicios; Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 3 que las actividades las ejecutaba en el aeropuerto Nuevo Dorado de Bogotá; que se dirigió a un lugar donde estaban instalando unas láminas de metaldeck; que «se desplaza sobre la rampa con toda confianza de que el día anterior dejo (sic) todas las láminas de METALDCK apuntadas y reforzadas con soldadura»; que una de las láminas se hundió y él se precipitó al vacío; que le prestaron los servicios de salud, fue ingresado a cuidados intensivos y estaba consciente; que allí el trabajador le contó a su padres y a otras personas «en detalle que le ocurrió»; que también quería «hablar con sus jefes para informar la forma como sucedió el accidente», pero ellos no acudieron a la unidad médica; y que cuatro días después del accidente falleció. Expresaron que el infortunio ocurrió porque el día anterior se cambió una lámina de metaldeck; que de ese hecho no fue advertido el trabajador por algún superior o contratista; que la persona encargada de la seguridad industrial y salud ocupacional «SISO» tampoco le informó sobre ese cambio ni instaló alguna señal preventiva; y que Edwin Oviedo Martínez tenía un hijo, pero no vivía con éste.
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el objeto social de la empresa, la existencia del nexo de trabajo con Edwin Oviedo Martínez, sus extremos temporales, el salario devengado, la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, el lugar en donde ocurrió el infortunio laboral y posterior fallecimiento; y de los restantes Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 4 supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
En su defensa argumentó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien el 14 de abril de 2013 no estaba «programado para laborar», pero se presentó por voluntad propia; que ese día no tenía permiso para trabajar en alturas y menos ingresar a un sitio de obra prohibido; que todos los días daban una charla de seguridad a la cual no se presentó, pues no acudió a la obra a la hora de comenzar las labores programadas; que el trabajador sabía del cambio de la lámina; que para acceder a la rampa se requería de arnés y eslinga, elementos de protección que no usó; y que ingresó de manera sorpresiva pisoteando la lámina, pese a que conocía que no estaba soldada.
Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario; y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, enriquecimiento ilícito y sin justa causa, falta de legitimación y de título, cobro de lo no debido y mala fe. Así mismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., petición a la que accedió el juzgado de conocimiento (f.o 222 a 223), sin embargo, en razón a que la parte accionante desistió de la pretensión tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, esa aseguradora fue excluida del juicio en diligencia celebrada el 17 de septiembre de 2015 (f.o 342 a 344).
Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 5 De otra parte, el juzgado ordenó vincular al proceso al menor Edwin Camilo Oviedo Vargas, quien compareció a través de su progenitora y representante legal María Angelica Arias García. Dicho litisconsorte dio respuesta a la demanda inicial y frente a las pretensiones manifestó que no le competía pronunciarse sobre estas; y aceptó los hechos.
Como razones de su defensa esgrimió que, en su condición de hijo menor del trabajador fallecido, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes; y añadió que las personas que iniciaron el proceso, esto es, los padres de Edwin Oviedo Martínez carecían de legitimación para incoar alguna solicitud en favor de él como menor. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2016, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas a cargo de los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y del menor Edwin Camilo Oviedo Vargas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas en la alzada.
Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem dijo que le correspondía definir si el accidente de trabajo que le causó la muerte a Edwin Oviedo Martínez, ocurrió por culpa de la empleadora accionada y, en caso afirmativo, estudiar las demás súplicas de la demanda inaugural. Así mismo, si debía proferirse una sentencia inhibitoria respecto a la persona vinculada al juicio en calidad de litisconsorte necesario.
Al efecto, expuso que no existía discusión que entre Edwin Oviedo Martínez y Tecmo S.A. existió un contrato de trabajo para el desempeño del cargo de residente de obra, el cual inició el 1 de febrero y terminó el 20 de abril de 2013 por el deceso del trabajador, producto de un accidente laboral que sufrió el día 14 del último mes y año. Aludió al artículo 216 del CST y expresó que le correspondía analizar si el infortunio que derivó en el fallecimiento del trabajador, fue por culpa o no de su empleador, conforme a las pruebas allegadas al proceso.
Enlistó unas probanzas de carácter documental y luego se refirió a su contenido así: Que a folios 167 a 179 militan unas fotografías del lugar en donde ocurrió el accidente, de las que se podía observar que se encontraba delimitado con una cinta de peligro, había una línea de vida a la cual debía sujetarse con un arnés cualquier trabajador que se encontrara en esa área; así Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo existía una cinta de seguridad y un aviso de no pase, como también algunas láminas.
Precisó que fue allegado un formato de recomendaciones de seguridad industrial y salud ocupacional para el cargo de residente de obra, el cual fue suscrito por el finado, en donde se especifican los elementos de protección que debía usar, incluso para trabajo en alturas, tales como: arnés y eslinga, además que allí se señaló los riesgos laborales y se indicó que no poseía certificación para trabajo en alturas, pero si tenía el examen correspondiente, de modo que debía solicitar al residente SISO la autorización correspondiente cuando fuera a realizar alguna labor de esa naturaleza (f.o 181).
Explicó que a folios 183 a 184 consta el proceso de gestión de proyectos para el cargo de residente de obra de la empresa demandada, y se relacionan las diferentes funciones, entre ellas las operacionales, correspondiéndole al actor, entre otras, asistir a reuniones de inicio y terminación de montaje, planificar y coordinar con el residente SISO las inducciones de ingreso de personal de «montaje de la obra» y tramitar documentos.
Dijo que también se allegó el certificado de aptitud médica del trabajador para trabajo en alturas (f.o 187), junto con los formatos de permiso para ejecutar esa actividad en los días 1 y 4 de abril de 2013 a favor de unos trabajadores, en el cual aparece como responsable el señor Edwin Oviedo Martínez, quien también solicitó otro permiso para el día 14 Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 8 de ese mismo mes y año, a fin de la instalación de una estructura metálica, y se identificó como riesgo el «trabajo en alturas», recomendando como equipo de protección los mecanismos de anclaje, puntos de anclaje en línea horizontal de cable, eslinga para detención y arnés integral de seguridad (f.o 191).
Arguyó que en la empresa se tenía establecido un protocolo para trabajo en altura PSO 003 del 12 de enero de 2013, en el cual se especifican los elementos básicos que se deben emplear para protección contra caídas, los puntos de enganche, la línea de vida y el análisis de procedimiento, todo con el propósito de evitar algún suceso en esa actividad; que igualmente se debía llenar un permiso para cumplir tal labor, llevar arnés de cuerpo completo, eslinga de doble gancho, gafas de seguridad y guantes, entre otros, debiendo la persona que sube agarrarse de los pasamanos hasta que se fije a la línea de vida (f.o 192 a 202).
Resaltó que se allegó una certificación de la participación del finado en las charlas de seguridad industrial, quien incluso el día 13 de abril de 2013 dictó una de ellas relativa al aseguramiento de herramientas para trabajo en altura; y además que a folio 204 constaba que Edwin Oviedo Martínez tenía conocimiento del trabajo seguro, pues era el responsable de lo relacionado con la actividad a desarrollar en el lugar del accidente.
Así mismo, aludió al informe realizado por la ARL Mapfre, en el cual se describió el lugar de trabajo del Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante y lo ocurrido para el momento del suceso, en donde se expuso que ese día el trabajador no había sido citado a la obra, pero por ser de manejo y confianza podía ingresar; que acudió al área de la rampa y accedió por el nivel superior, pese a que por allí no existía entrada, pues estaba restringida con cintas de seguridad y guayas, empero debió realizar maniobras «muy complicadas y peligrosas» para acceder a la rampa, lo cual hizo sin contar con permiso y sin usar el equipo de protección; y que bajó hablando por celular y haciendo presión en las formaletas.
Dijo que en esa probanza constaba que existía señalización y línea de vida; que se desplazó el material y que hubo un acto inseguro del trabajador «al violar todas las normas de seguridad establecidas tanto por su empresa como por la empresa contratante», pues operó sin autorización, desobedeció la advertencia de seguridad, incumplió procedimientos y no usó los elementos de protección, aunado a que tenía un dispositivo distractor como lo era el celular; que en el informe no se identificó una condición insegura del área; y se señaló como actividades de mejoramiento para la prevención de accidentes unos mecanismos de control y registro de procedimientos.
Agregó que lo expuesto tenía respaldo en lo concluido por el comité paritario de salud en reunión celebrada el 26 de abril de 2013, en donde se resaltó que el trabajador fallecido no portaba los elementos de seguridad asignados, como el arnés, no se conectó a la línea de vida y que estaba hablando por celular. Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 10 El juez colegiado acudió al testimonio de Lady Suleny Pérez Ureña, quien relató que el señor Oviedo Martínez no tenía que laborar el día del accidente, pues era su descanso; que él se presentó después de la hora de ingreso; que el lugar del infortunio estaba aislado y delimitado con cinta de seguridad y manilas; que el personal que allí laboraba tenía línea de vida, toda vez que estaba instalando la rampa; que por debajo de esta habían unas señales a fin de que nadie pasara, pues se estaba soldando; y que para acceder a ese lugar se debía contar con los elementos de protección y por eso ella no estaba en ese sitio, a lo que se sumaba que la inspección se realiza desde el borde; que al trabajador le habían dado, entre otros elementos, casco, botas, el arnés y eslinga, que él ya los tenía asignados y a su disposición. Añadió la deponente que, el extrabajador debía verificar, al final, el estado de esa obra y no antes, pero que podía ir constatando el avance, siempre y cuanto tuviera el permiso respectivo y usara los elementos de seguridad, lo cual no hizo, además que estaba prohibido hablar por celular tratándose de trabajo en alturas.
El Tribunal también se refirió a la declaración de Luis Alberto Ruiz Morales, quien manifestó, en términos similares, que el día del accidente se encontró con el difunto trabajador, pese a que éste no tenía que asistir porque era su jornada de descanso, que el causante le indicó los frentes de trabajo y le pidió que legalizara los documentos respectivos, pues no había estado en la reunión de enlace que se realizaba en la mañana ni tampoco había ido ante la residente SISO; que no supo a dónde se dirigió el señor Oviedo Martínez.
Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó el declarante que todos los días se realizaban unas charlas de socialización respecto a las actividades a ejecutar, que después se otorgaban las autorizaciones para el desarrollo de las labores y se reclamaban los elementos de protección, los cuales se inspeccionaban. Especificó que a dicho testigo le constaba, que una parte de la rampa donde ocurrió el accidente ya estaba asegurada, pero otra no, porque se estaban instalando unas láminas, las cuales se encontraban sueltas; que el ingreso a ese frente de trabajo era por el nivel «4.40» pero el finado lo hizo por el «8.60», para lo cual debía hacer una «clase de contorsiones»; que existía señalización, cintas de precaución o peligro y manilas; y que muy seguramente el trabajador brincó esa señalización para quedar al borde de la placa.
El colegiado igualmente aludió a los dichos de Juan Carlos Camargo y John Jairo Camargo Ávila, quienes manifestaron que estaban presentes junto otros operarios al momento del accidente, pues estaban montando unos puentes y rampas; que no se dieron cuenta en el momento en que llegó el señor Oviedo Martínez, pero que venía zapateando la lámina y hablando por celular, que el día anterior conversaron con el causante para cambiar la lámina y él lo autorizó. El Tribunal adujo que era claro que el fallecido tenía pleno conocimiento del cambio de la lámina, que no atendió las cintas de seguridad o peligro y no se conectó a la línea de vida.
Arguyó a su vez que, la empleadora le entregó los Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 12 elementos de protección y, en específico, los necesarios para desarrollar el trabajo en alturas, además que sabía sobre su uso adecuado, tal como se desprendía de la documental de folios 180 a 196, 204, 215 a 217; que el fallecido en ocasiones anteriores había diligenciado los documentos necesarios para el trabajo en alturas, justamente en el lugar en donde ocurrió el accidente; y tenía conocimiento de sus funciones como residente de obra, como también del trabajo seguro y las medidas a tener en cuenta, ello, sin dejar de lado, que el perímetro de la «rampa» estaba cercado con cinta de seguridad que dice «no pase y peligro», tanto en la superficie de dicha rampa como en la parte inferior, empero, el finado, pese a su conocimiento respecto a los elementos de protección, pues el día anterior había dado una charla sobre cómo asegurar herramientas para el trabajo en alturas, realizó una serie de maniobras peligrosas para acceder al lugar donde la lámina no estaba asegurada, situación que a la postre generó el accidente laboral.
El ad quem manifestó que si bien en el recurso de alzada se alegó que no se valoró la «fatiga» del trabajador, pues venía laborando sin descanso, lo cierto era que, tenía el cargo de residente de obra y cumplía funciones de supervisión, actividades que, técnicamente, se pueden desarrollar durante el tiempo necesario, en razón que era una persona de confianza, tal como lo señala el artículo 162 del CST.
Aunado a lo anterior, dijo que el supuesto cansancio del operario no estaba acreditado en el plenario, por cuanto no se allegó algún medio de convicción en donde constara que no contaba con las condiciones para realizar la actividad o Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 13 que hubiera manifestado o exteriorizado esa situación, de modo que no podía inferirse que el accidente ocurrió por la «supuesta fatiga padecida».
También aseveró el Tribunal que aun cuando la parte demandante alegó que la ingeniera SISO, sabiendo del cambio de la lámina, debió colocar un vigilante en esa área de trabajo para mitigar el riesgo, según lo prevé la Resolución 1409 de 2012, lo cierto era que, tal argumento no era de recibo, pues si bien esa normativa alude a ese tipo de obligación, el fallecido era una persona que conocía de las medidas de protección e hizo caso omiso a ellas, pues era el encargado de dictar las charlas de seguridad y tramitaba los permisos para que el personal pudiera laborar en altura, además que conocía de la actividad que se estaba realizando en el lugar en que ocurrió el accidente y él mismo transgredió las medidas de seguridad existentes.
Aunado a ello, en la investigación realizada por la ARL, no se informó o especificó de la presencia o no de esa persona en ese preciso sitio, de modo que se desconocía de esa situación; a lo que cabe agregar que, esa supuesta falencia constituía un hecho nuevo que solo se planteó en los alegatos de conclusión y, por tanto, no había sido objeto de debate, de allí que de analizarla se vulneraría los principios de defensa y contradicción de la accionada a la luz del artículo 29 de la CP.
Puntualizó que del haz probatorio lo que se desprendía era que la empleadora actuó con la diligencia y cuidado necesario para garantizar la seguridad e integridad física de Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 14 su trabajador, en tanto se demostró que le suministró los elementos de protección necesarios para cumplir con su labor, lo capacitó y además el sitio de trabajo contaba con las medidas necesarias para evitar el riesgo, de allí que no existió culpa de la empleadora demandada en la ocurrencia del accidente, por ende, se debía confirmar la absolución de primer grado.
Finalmente, respecto al recurso de apelación formulado por el litisconsorte necesario, consistente en que debía emitirse una sentencia inhibitoria frente a él, indicó que tal petición no podía prosperar, porque hizo parte del proceso y se limitó a responder la demanda inaugural, sin formular algún tipo de pretensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, a fin de que: […] se delegue la responsabilidad directa a TECMO SA, por la omisión y negligencia al no tener un programa de seguridad ocupacional y prevención del riesgo […] esa falencia técnica, abroga la culpa patronal directa, y como consecuencia las respectivas indemnizaciones citadas por la parte actora como compensación del daño material e inmaterial lucro cesante y daño emergente, demandado.
Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula un cargo que es replicado por la sociedad demandada. Aquí debe precisar la Sala, que el estudio de la acusación se realizará respecto a los escritos presentados el 19 de diciembre de 2017 y el 28 de febrero del año siguiente, pues si bien el primero fue radicado con antelación a la admisión del recurso de casación, lo cierto es que en el memorial allegado en la última fecha mencionada (28 de febrero de 2018), el cual fue radicada en el término otorgado para la sustentación del recurso extraordinario, la parte impugnante solicitó que se «tenga en cuenta el escrito inicial», de allí que, entiende la Corte, ambos escritos conforman la demanda de casación. VI.
CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 34 y 216 del CST; 63, 1602, 1604 y 1614 del CC; 16 de la Ley 1409 de 2012; en relación con los artículos 175 y 177 del CPC y 145 del CPTSS. Asevera que tal violación que se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente que dio lugar a la muerte de EDWIN OVIEDO MARTINEZ (Q.E.P.D.) ocurrió por descuido del trabajador, quien no tuvo en cuenta las advertencias señalizadas y estar hablando por celular en el momento del accidente. Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de la investigación interna y la investigación que produjo el informe final de MAFRE se definió que la empresa TECMO S.A., cumplió con todos los requisitos de ley para la prevención del riesgo, sin valorar la prueba testimonial que verifica condiciones diferentes a las argumentadas en el sentido del fallo 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los testigos definieron que en el lugar del accidente no había controlador físico de prevención del riesgo de accidente. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que los informes protocolos de seguridad, son demostraciones de la existencia en documentos de un plan de seguridad social, letra muerta que no tiene ejecutores físicos que verdaderamente prevengan bajo el contenido de estos protocolos los sitios donde hay riesgo de accidente. 5.
No haber dado por de mostrado, estándolo, que EDWIN OVIEDO MARTINEZ (Q.E.P.D.) tenía contrato de trabajo en el cual no hay ninguna adición contractual que permita establecer que debía de trabajar por fuera del horario de jornada máxima legal, que si bien era funcionario de confianza como ingeniero residente, no le asistía el deber ni la obligación de soportar, exceso para trabajar festivos y dominicales. 6.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la ley establece un marco límite de horas de labor, y que el descanso debe ser obligatorio en los días festivos y dominicales, que en ninguna clase de contrato ni siquiera por cargo de confianza se puede someter a un trabajador a tanta fatiga, para ilustrar en un fallo que se debe demostrar examen que verifique fatiga cuando el empleado no tuvo nunca descanso, menos posibilidad de ir a un médico que le diagnosticara esta circunstancia de cansancio. 7.
No haber dado por demostrado estándolo, que la apelación, surtida en la primera instancia invocó con precisión, que el juez de primera instancia, verificó en su sentencia el trabajo continuo e ininterrumpido desde que EDWIN OVIEDO inició su labor hasta su muerte. 8. En lugar de ello ha debido dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO CAMARGO contratista actor presencial, pudo alertar a EDWIN OVIEDO MARTÍNEZ para que no cayera en la trampa mortal que el mismo construyó. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la declaración de la ingeniera SISO, SULENY URUEÑA, FUE ENFÁTICA en, manifestar que ella no conocía el informe final del accidente, cuando era la encargada de presentar dicho informe y que en la testimonial ella misma afirmó que permaneció hasta finales del Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 17 año 2014 en el mismo cargo.
Entonces quien hizo el informe si no ella. 10. En lugar de ello ha debido darse por demostrado, estándolo, que esta declaración verifica que el informe presentado por la encartada en su defensa, fue diseñado por una persona que no fue SULENY URUEÑA, la encargada SISO y que su objeto fue inducir en error al juzgador. Yerros que afirma se cometieron «por la equivocada apreciación o no de las pruebas idóneas, que hoy se ilustran en la transcripción textual extraída de los medios magnéticos en que quedaron consignados los testimonios»; y luego asevera que las «pruebas mal apreciadas» fueron el contrato de trabajo, en el cual no «existe adición respecto a que la voluntad de las partes ilustre en documento anexo, que el horario se puede extralimitar por fuera de la jornada máxima legal»; aunado a que no se «citó ninguna prueba testimonial», como lo son las declaraciones de «ASTRID, JOSE GUSTAVO, JORGE OVIEDO BAEZ, ANA GILMA» y «JHON JAIRO CAMARGO, SULENY URUEÑA, LUIS ALBERTO RUIZ».
En la demostración del cargo, manifiesta que los testigos «Astrid» y «José Gustavo», si bien no estuvieron presentes en el lugar del accidente, si conocieron «de primera mano» lo acaecido, por cuanto Edwin Oviedo Martínez en «su lecho de muerte» les informó que no había señalización en el sitio del accidente, relatos que no fueron valorados por el ad quem.
Asegura que «Todas las conclusiones manifiestas relacionadas con los indicios declinan ante la exigencia de la comprobación de la culpa»; que era necesario la presencia de Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 18 un controlador en todo lugar, máxime cuando por órdenes superiores se creó «UN PELIGRO DE RIEZGO (sic) DE MUERTE»; y que «todas las personas que circulan en las «instalaciones de TECMO S.A., SON potenciales víctimas» ante la inexistencia de la aplicación de un manual que «es letra muerta ante la inexistencia de alguien que ejecute las norma[s]».
Arguye que aun cuando el trabajador «no portaba los elementos de seguridad, ni estaba adherido a la línea de vida, ni tenía porque estar ahí», la accionada no demostró que tuviera algún mecanismo real de prevención de riesgo en altura, al punto que una de las personas que tiene como funciones la «seguridad» falleció por los defectos en los planes existentes; y que las charlas de seguridad no eran efectivas.
Señala que el contratista Jairo Camargo en su declaración «prácticamente confesó ser el DETERMINBADOR (sic) DE LA MUERTE DE EDWIN», pues pudo evitarla, pero no lo hizo, aunado a que no había alguien en ese lugar que ejecutara las políticas o protocolos diseñados. Expone que la «sentencia de primera instancia» edificó su tesis en una «interpretación errónea de la ley 1409 de 2012»; que el ad quem «No casa con el verdadero espíritu» de la ley ni valoró los testimonios para «decantar los yerros jurídicos que cometió por desconocer la controversia procesal de primera instancia»; que tampoco se tuvo en cuenta el deficiente sistema de seguridad y protección de riesgo; y que el Tribunal rompió el equilibrio procesal, en razón a que la Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 19 parte demandante en la «FASE TESTIMONIAL EN CONTRAINTER[R]OGATORIO pudo decantar verdades» que se desconocen en la decisión. Precisa que el finado laboró desde el inicio de su contrato de trabajo, pero ello fue desestimado por no existir prueba física de la fatiga de la víctima, obviando que en esa «afirmación el recurrente parte actora define que la fatiga es un[a] circunstancia que nace como consecuencia de la ausencia de descanso físico», aunado a que «las victimas precisamente no alcanzan a someterse exámenes médicos porque se decanta la fatiga es cuando cometen descuidos que les causan la muerte».
Sostiene que, aunque la ley permite unos horarios flexibles, los mismos deben enmarcarse dentro de unos límites, de allí que no «pueden exceder en los días festivos y dominicales como sucedió en este caso»; y expone lo siguiente: Esta apreciación, es suficiente para que se interpreta que la jornada que s[e] afirmó en el contrato de labor entre TYECMO(sic) SA y EDWIIN(sic) OVIEDO MARTINEZ NO TIENE NINGUN OTRO DOCUMENTO DE ADICIÓN en este tipo de excepciones, lo que de contera, define que la sola presencia de este contrato debe estructurar que el contrato laboral fue por voluntad de las partes.
Que este contrato no tiene adiciones de excesos y horarios flexibles. Que el contrato es ley para las partes. Que debe integrarse como prueba fehaciente que clarifique al señor juez de segunda instancia que la sobrecarga laboral se demuestra con este documento físico CONTRATO DE TRABAJO, porque TECMO S.A. no allegó ni soportó documento de adición contractual en la documental que verifique nuevas o diferentes condiciones para el cumplimiento de horarios, luego si fue materia de controversia a si se tiene en cuenta la prueba testimonial em(sic) esta casación. Debo ilustrar que para el señor juez de segunda instancia debe bastarle el contrato para leer la cláusula tercera y definir que no había extralimitación a domingos y festivos y además que es Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 20 contra la ley, porque las adiciones contractuales deben estar dentro del marco de lo posible y no edificar un concepto de cumplimiento de lo imposible.
Invocó esta prueba como suficiente para la claridad respecto del exceso en el horario, como posible causa de fatiga y descuido que se alegó en la instancia, para la procura del amparo a las pretensiones de la parte actora. Después de aludir a que «el recurrente deja claridad respecto a los cargos», en un acápite que denomina fundamentos de derecho, el impugnante transcribe apartes de la «Ley» 1409 de 2012, y la sentencia CSJ SL5463-2015, resaltando que debe existir un periodo de descanso en el desarrollo de las actividades laborales.
Por otra parte, en el escrito radicado el 28 de febrero de 2018, reitera que es «evidente la ausencia de un juicio de valoración a la prueba testimonial». Afirma que el lugar en donde ocurrió el accidente era inseguro; que ese sitio debía estar protegido para evitar cualquier infortunio; y que además era necesaria la supervisión permanente al área de trabajo que impidiera que algún trabajador traspasara a esa zona sin contar con la protección adecuada.
Explica que las declaraciones de la ingeniera SISO «Suleny Ureña» y el contratista Jhon Jairo Camargo, las cuales «no revisó» el Tribunal, son determinantes para establecer la culpa del empleador, se refiere a su contenido, y dice que la primera declarante, quien es la persona encargada de la seguridad y salud en el trabajo, no estaba al tanto de la existencia de los riesgos ni tenía la capacidad de brindar seguridad a las personas para el trabajo en alturas.
Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 21 Reitera que el trabajador cumplía una jornada excesiva de trabajo; y en dicho sentido precisa: Es mi deber legal recurrir a todas las instancias posibles para procurar un análisis fáctico eficaz al caso demandado, y debo denunciar el hecho de no solamente la negligencia de TECMO S.A. frente a prevención del riesgo, sino también debo resaltar que los contenidos art. 161 del CST, que ilustra en su parágrafo que no pueden haber excesos en horarios y cuando menciona las excepciones, puedo sostener mi tesis a través de la existencia física y documental de un contrato de trabajo que en la cláusula tercera define una jornada normal de trabajo y en ninguna parte del documento como lo exige la ley está especificado que el cargo del ingeniero EDWIN OVIEDO (Q.E.P.D.) es de confianza por eso allego nuevamente copia simple de este contrato, para afianzar la presunción de fatiga, cansancio, del ingeniero al llevar más de 90 días de labor de domingo a domingo, sin descanso, y si necesitamos probar esa afirmación remitámonos nuevamente a la declaración de la ingeniera SISU donde con sus palabras expreso que el día domingo del accidente iba a descansar EDWIN OVIEDO (Q.E.P.D).esta declaración define el exceso de horario sin sustento ni aprobación de la voluntad de las partes en el contrato que probatoriamente es el que establece cualquier variable y no contiene esta adición contractual.
Finalmente el ingeniero descanso en la paz del señor sin poder defender su estado físico y mental en el momento del accidente. La víctima fue sometido a un exceso de horario que está expresamente prohibido, intentar a través de una sentencia como la primera instancia edificar una justificación para este exceso, es permitir que el honorable juez legisle al respecto de la jornada laboral, en tal sentido esta norma citada debe casar con la realidad expuesta en el contrato laboral y debe decantarse si existió el exceso o no para agregar otro argumento infractor de la ley como factor de responsabilidad de TECMO S.A. Finalmente, la censura peticiona: 1. honorable magistrado ponente solicito de manera respetuosa, se decrete la casación de las normas citadas 1409 del 2012 y art 161 del CST, respecto de la decisión de segunda instancia ordenando la experticia de las pruebas testimoniales que obran en el expediente por la existencia de los audios del desarrollo del juicio de primera instancia subvaloradas por el señor juez de primera instancia y se ordene a la Sala que corresponde, la reivindicación del derecho no aplicado en el orden y contexto normal de los contenidos con fuerza de ley expuestos en esa demanda y de tal forma se cambie el sentido del fallo de segunda instancia, condenando a la demandada TECMO S.A. como responsable de la muerte del ingeniero EDWIN OVIEDO Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 22 (Q.E.P.D).
De allí que solicita la reivindicación de los derechos vulnerados y el pago de la indemnización de perjuicios peticionada. VII. LA RÉPLICA La sociedad accionada se opone a la prosperidad del recurso, para lo cual, refiriéndose al escrito presentado dentro del término para su sustentación, expresa que no se cumple con los requisitos mínimos de técnica, por cuanto: no se identifican las partes del proceso ni la sentencia objeto de recurso; no se hace una relación sintética de los hechos, toda vez que simplemente se transcriben piezas procesales; no se declara el alcance de la impugnación; y que lo plasmado corresponde a un extenso e inconexo escrito que, a lo sumo, se aproxima a un alegato de instancia o conclusión. Aduce también, que se hacen peticiones y aseveraciones inéditas, como lo es casar las normas citadas, ordenar una experticia de pruebas; que se ataca la decisión del a quo; que se alude a un hecho nuevo como lo es la saturación del horario de trabajo y la fatiga del trabajador; que no se propone algún cargo; que no se denuncian pruebas calificadas; y por todo lo dicho, no es dable el estudio de una demanda de casación en la forma propuesta, pues ello comportaría el desconocimiento de la función misma del recurso extraordinario dentro de un Estado social y Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 23 democrático de derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a acude a este medio de impugnación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 de la CP.
Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se indicó lo siguiente: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, en razón a que el censor incurre en falencias de orden técnico, que comprometen la prosperidad de la acusación, las cuales se pasan a detallar: Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 24 1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En el presente asunto el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicita que se case la sentencia de segundo grado, pero no se indica a la Corte en forma concreta cual debe ser su labor como tribunal de instancia, pues pide que se «delegue la responsabilidad directa a TECMO S.A. por la omisión y negligencia», a quien se «abroga la culpa patronal directa, y como consecuencia las respectivas indemnizaciones citadas por la parte actora como compensación del daño material e inmaterial», cuando en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de reemplazo, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en los dos últimos eventos indicar como la Corte debe proceder, pero nunca en los confusos términos en los cuales está formulado.
Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se accedan a las Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 25 súplicas de la demanda inicial, ello de nada serviría, porque existen otras deficiencias que no hacen posible el estudio de fondo de la acusación. 2.
A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo. 3.
Resulta desatinado aseverar que los yerros se cometieron «por la equivocada apreciación o no de las pruebas», y luego sostener que las probanzas que fueron «mal apreciadas» son el contrato de trabajo y los testimonios, aseverando respecto a las declaraciones que «en el fallo de segunda instancia no se citó ninguna prueba testimonial», manifestaciones que generan confusión y son contradictorias, habida cuenta que no es posible que se hubiera arribado a los errores fácticos endilgados por la falta de apreciación y simultáneamente por la equivocada Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 26 valoración de la misma testifical, pues no es coherente que una prueba pueda ser estimada y dejada de valorar a la vez.
Sobre la trascendencia de este defecto en sentencia CSJ S2190-2018, se indicó: En efecto, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no se puede afirmar que unos medios de prueba fueron mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo se diga que no los apreció. Y la disyuntiva que plantea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de «no apreciar y/o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio…», coloca a la Corte en un papel que no tiene porqué asumir cuando actúa como juez de casación, en tanto, se reitera, el recurso extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido.
De otra parte, la censura denuncia como no valorada la prueba testimonial, aspecto que riñe con la verdad procesal, toda vez que el juez de segundo grado se refirió ampliamente a las declaraciones rendidas por Lady Suleny Pérez Ureña, Juan Carlos Camargo, Luis Alberto Ruiz Morales y John Jairo Camargo Ávila. Ahora, si la Sala entendiera que se trató de un lapsus calami del recurrente, porque en realidad acusa la citada prueba testimonial por indebida apreciación, de nada serviría, toda vez que la parte impugnante solo se refirió en el desarrollo del ataque a los dichos de Lady Suleny Pérez Ureña y John Jairo Camargo Ávila; dejando de lado las conclusiones a las que arribó el juez colegiado a partir del Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 27 análisis de los dichos de los otros deponentes Luis Alberto Ruiz Morales y Juan Carlos Camargo.
En efecto, frente a todos los testigos la censura omitió indicarle a la Corte en qué consistió el yerro valorativo y qué es lo que en verdad demuestran las citadas testimoniales contrario a lo establecido por la alzada, pues, se insiste, el recurrente se limitó a enlistarlos, pero no le mostró a la Sala en qué consistió el error de apreciación del Tribunal frente a sus dichos, salvo en relación a dos de ellos.
Cumple decir, que si bien la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme a la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente tienen tal calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; lo cierto es que, el casacionista, sí pretende derruir la sentencia impugnada, está obligado a denunciar todos los elementos de convicción que soportan la decisión del Tribunal, pues de no hacerlo, aquellos que quedan libres de ataque, así como las conclusiones que de los mismos derive el operador judicial de segunda instancia, hace que se mantenga intacta la sentencia acusada.
Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 28 demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). 4. Al compás de lo expuesto, la censura tampoco denunció como mal apreciada las probanzas concernientes a los documentos a los que en forma profusa aludió el Tribunal para fundamentar su decisión; de modo que el casacionista no cumple, con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el juez colegiado y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos a los que arribó con fundamento en los siguientes medios de convicción: fotografías, formato de inducción general de ingreso, recomendación de seguridad industrial y salud ocupacional para riesgo de obra, listado de funciones del cargo de residente de obra, certificación de aptitud médica para realizar trabajo en altura, formatos de solicitud de permiso para labores en altura, protocolo PSO 0003 de 2013, certificación de charlas realizadas, documento de conocimiento de trabajo seguro, informe de investigación de accidente de trabajo de la ARL y acta del comité paritario de salud; lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene arropada toda decisión judicial, siendo insuficiente que únicamente se denuncie una documental relativa al contrato de trabajo que celebraron las partes.
Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 29 Y es que, para la prosperidad del recurso de casación cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas de las que constituyen los pilares de la decisión. Así se indicó en sentencia CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 31615: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Y en decisión CSJ SL2528-2021 se explicó: Lo anterior igualmente se traduce en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 5.
En correspondencia con lo que acaba de exponerse, resulta evidente que la censura no controvierte la totalidad de las conclusiones o razonamientos a las que arribó el Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 30 fallador de alzada para confirmar la decisión absolutoria de primer grado. En dicho sentido, conforme se expuso al historiar el proceso, el fallador de segundo grado coligió que la empleadora actuó con la diligencia y cuidado necesario para garantizar la integridad y seguridad de su trabajador, en tanto: i) le entregó al finado los elementos de protección obligatorios para trabajo en alturas; ii) aquel sabía del uso adecuado de esos medios de seguridad; iii) el causante tenía pleno conocimiento de sus funciones como residente de obra; iv) éste contaba con certificado médico para trabajo en altura; v) fue capacitado; vi) conocía del análisis para trabajo seguro, en donde se le informó de los peligros y las medidas preventivas a tener en cuenta, al punto que había diligenciado con anterioridad los formatos de autorización para laborar en esa zona; y vii) el lugar del accidente estaba debidamente delimitado con cintas de seguridad o peligro, las cuales no respetó. Como también que: viii) el trabajador realizó maniobras arriesgadas para acceder al lugar de accidente; ix) él sabía del cambio de la lámina; x) no se conectó a la línea de vida; xi) no se demostró la fatiga o trabajo continuo al que se afirma fue sometido el trabajador y; xii) que si bien la Resolución 1409 de 2012 imponía unas obligaciones al empleador, no estaba probado ese incumplimiento, sumado a que el argumento relacionado con que la empresa no contaba con una persona que impidiera el ingreso de trabajadores constituía un hecho nuevo, que no podía ser Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 31 objeto de análisis, aunado a que dicho trabajador accidentado conocía de las medidas de «protección y seguridad», ya que era la persona que dictaba charlas de seguridad y tramitaba permisos para el trabajo en alturas.
No obstante, la mayoría de los anteriores soportes de la decisión impugnada, no son combatidos por la censura, y por el contrario en el ataque se reconoce que el trabajador «no portaba los elementos de seguridad, ni estaba adherido a la línea de vida, ni tenía porque estar ahí», limitándose a controvertir la parte recurrente, de manera parcial, las últimas dos inferencias del Tribunal que se acaban de relacionar.
En ese orden de ideas, lo argüido por la parte impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues era deber insoslayable, se insiste, debatir y derruir en su totalidad los pilares que soportan los razonamientos del ad quem, que le sirvieron para inferir que no se demostró en este asunto la culpa de la empleadora en el infortunio laboral de marras.
Es por ello que, los reproches formuladas por la censura debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes, como ya advirtió, las acusaciones parciales, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 32 Al margen de lo anterior, frente a los únicos dos argumentos a los que alude la parte recurrente para fundar su acusación, la prueba calificada en que se respalda se ciñe al contrato de trabajo denunciado, que, de poderse estudiar, tampoco permite arribar a las conclusiones que propone en el ataque, por lo siguiente: Dicho contrato de trabajo obrante a folios 30 y 31, se encuentra suscrito entre el señor Edwin Oviedo Martínez y Tecmo S.A., al cual ni siquiera aludió el ad quem en su decisión, y de su contenido no se desprende que aquel hubiera laborado de forma ininterrumpida desde su inicio, que lo fue el 1 de febrero de 2013, como tampoco que padeciera de una fatiga o que no tuviera días de descanso, pues allí nada se informa sobre esas situaciones.
En ese orden de ideas, no es dable colegir que de haber apreciado ese medio de convicción el Tribunal hubiera encontrado acreditado que el trabajador sufría de «fatiga» y, menos aún, que por ello ocurrió el accidente de trabajo. Cabe agregar, que acorde a la descripción de la ocurrencia de los hechos que tuvo por acreditado el ad quem, el día del infortunio laboral el señor Oviedo Martínez descansaba, simplemente que por iniciativa propia y de manera voluntaria acudió al lugar de labores, situación está que descarta de plano que no contara con días de descanso.
Por otra parte, en aras de demostrar que la accionada incumplió con lo dispuesto en la Resolución 1409 de 2012, la censura acude a un medio de convicción no calificado, Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 33 como lo es el testimonio de Lady Suleny Pérez Ureña, de allí que no es dable su estudio, debiéndose de todos modos recordar, que fueron varios los argumentos que tuvo el juez colegiado para estimar que esa situación sobre la necesidad de la presencia de un controlador en el sitio donde sucedieron los hechos, no podía dar lugar al reconocimiento de las súplicas de la demanda inicial, dado que, el propio causante era uno de los encargados de la seguridad industrial en trabajo en alturas y que lo argüido al respecto, era un «hecho nuevo» que solo se expuso en los alegatos de conclusión esgrimidos en la alzada, de allí que era un tema que no fue debatido en las instancias, de modo que entrar a estudiar ese aspecto en los términos sugeridos por el apelante implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandada a la luz de lo plasmado en el artículo 29 de la CP.
Queda así en evidencia, que estos dos razonamientos del juez colegiado, se insiste, tampoco son refutados debidamente por la censura, por lo que se hace evidente que el ataque no está estructurado con argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, al punto que realiza una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. 6.
Finalmente, es de resaltar, que este medio de impugnación extraordinario, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 34 facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Sobre este aspecto la Corte precisó: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel. O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia.
De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”1 Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la sociedad demandada opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 1 Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.
Radicación n.° 79581 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió JORGE OVIEDO BAEZ y ANA GILMA MARTÍNEZ DE OVIEDO contra la empresa TECMO S.A., y al cual se vinculó como litisconsorte necesario al menor EDWIN CAMILO OVIEDO ARIAS representado por su progenitora MARIA ANGELICA ARIAS GARCÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.