Micelio
SL4130-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4130-2020 Radicación n.° 80031 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron JORGE MANUEL HERRERA PATERNINA y ERELIS MARGARITA MONTALVO JIMÉNEZ, trámite al cual fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Manuel Herrera Paternina y Erelis Margarita Montalvo Jiménez llamaron a juicio a la Sociedad Administradora Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 2 de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, con el fin de que se declarara la existencia del derecho prestacional de sobrevivencia generado por el fallecimiento de su hijo Oscar David Herrera Montalvo.

Que, como consecuencia, se condenara a la demandada: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Oscar David Herrera Montalvo a favor de sus padres, desde la fecha de la muerte y en forma vitalicia; ii) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de julio 2010 hasta la fecha en que se verifique la cancelación total de las obligaciones adeudadas; iii) la indexación de las condenas y, iv) a cancelar las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que el 28 de octubre de 2009, falleció Oscar David Herrera Montalvo a causa de un accidente de origen común; que tuvo como último empleador a la empresa Miro Seguridad; que se encontraba afiliado en pensiones a BBVA Horizonte pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; que el 12 de mayo de 2010, como sus progenitores, presentaron reclamación de la pensión de sobrevivientes en vista de su dependencia económica y por ser los beneficiarios llamados a comparecer; que Horizonte emitió el Comunicado con radicado n.° EPTR-10-2047 del 3 de agosto de 2010, dando respuesta a la solicitud pensional y negó la prestación, argumentando falta de subordinación financiera con el causante.

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 3 Alegan, que el fallecido no dejó descendencia, compañera permanente o cónyuge con derecho y realizaba los aportes constantes y vitales para la manutención de sus padres conviviendo con ellos en el municipio de Apartadó Antioquia. Explican, que se sostenían de un salario levemente superior al mínimo que devengaba el padre; que no recibían pensión alguna ni rentas por otros conceptos, situaciones que han sido permanentes y por las cuales el causante contribuía de forma continúa con el sostenimiento económico de ellos.

Agregan, que la madre del fallecido no trabajaba, pues era ama de casa, sin vinculación laboral; que no recibía salario, renta, pensión, emolumento o ingreso alguno; que el difunto tuvo una novia a quien afilió por varios años al sistema de salud, porque no tenía como pagar las cotizaciones como independiente, que nunca contrajo matrimonio y la afiliación se hizo, a través de una declaración juramentada; que las prestaciones sociales del trabajador les fueron pagadas a ellos como sus padres:, que, en consecuencia, pedían que se les cancelaran las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas y con sus respectivos intereses moratorios, desde la fecha de causación hasta que se hiciera efectivo el pago (f.° 3 a 11, cuaderno del principal).

Porvenir S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su último empleador, que estaba afiliado a dicho fondo, la reclamación de la prestación y su negación por falta de dependencia económica, la convivencia con los progenitores; que Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 4 el padre devengaba más de un salario mínimo; que no eran beneficiarios en salud de causante.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°51 a 64, cuaderno principal) Mediante escrito separado formuló llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., para que interviniera como litisconsorte y en el evento de que la AFP resultare condenada, aquella aseguradora respondiera por el capital adicional necesario para cumplir tal condena o se le obligara al reembolso a su favor según lo que le correspondiera sufragar.

Advirtió, que la llamada en garantía expidió la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes número 121, mediante la cual se amparó a los afiliados de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A. para obtener el pago de la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para el pago de pensiones, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común, ocurriera durante la vigencia de la póliza y se cumpliera con los demás requisitos; que para la fecha de fallecimiento del señor Oscar Darío Herrera Montalvo dicha póliza estaba en vigor; que los progenitores del causante reclamaron la prestación de sobrevivientes; que se les negó la solicitud por considerar que no se cumplían los requisitos de ley; que los petentes formularon demanda contra la AFP (102 a 106, cuaderno principal).

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 5 El juzgado de conocimiento, mediante auto del 26 de septiembre de 2014, admitió el llamamiento en garantía (f.° 114, ibidem). BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos aceptó la reclamación de la pensión y su negación por no cumplir con el requisito de la subordinación económica.

De los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. Planteó como excepciones las de: «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A», debido a que no se encontraba probada la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003, para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones; improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales.

Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía señaló que no se oponía, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CPC, pero destacó que el reconocimiento de las mismas solo será procedente en el evento en que llegaren a ser concedidos los pedimentos de la demanda. Sobre los hechos manifestó que eran ciertos. Presentó como excepción de mérito al llamamiento, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f.° 129 a 155 ibidem) Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016 (f.° 196, acta y 195, CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar en favor de los señores JORGE MANUEL HERRERA PATERNINA […] y ERELIS MARGARITA MONTALVO JIMÉNEZ […] pensión de sobrevivencia causada, a partir del 28 de octubre de 2009 como consecuencia de la muerte de su hijo, el señor OSCAR DAVID HERRERA MONTALVO la cual será en proporción al salario mínimo legal y conlleva en consecuencia a que cancele y pague por concepto de mesadas pensionales incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, causadas entre la fecha de referencia y el 31 de octubre de 2016 la suma de $57.664.495 y la obligación de continuar reconociendo, a partir del 1° de noviembre de 2016 por mesada pensional la suma de $689.454, sin perjuicio de los reajustes de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de junio y diciembre de cada anualidad.

Así mismo deberá reconocer intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a reconocer el capital necesario a la administradora del fondo pensional para efectos de constituir al valor establecido por la ley para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia otorgada a los aquí accionantes.

TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS a la parte demandada fijándose como agencias en derecho a cargo de la Administradora del Fondo Pensiones y de la llamada en garantía $5.515.640. La parte actora solicitó aclaración sobre la fecha, a partir de la cual se generaron los intereses moratorios, frente a ello el juzgado señaló que en la parte motiva se establecieron, a partir del 12 de julio de 2010.

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, a través de sentencia del 17 de agosto de 2017 (f.° 208, acta y 205 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en lo atinente a la resolución de la excepción de prescripción, la cual se declara parcialmente probada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2011. En consecuencia, la condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes suma $51.367.526 desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017 y los intereses de mora se causan desde el 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. a favor de la activa. Inclúyanse cómo agencias en derecho la suma de $100.000 liquídense de manera concentrada por la primera instancia En lo que interesa al recurso consideró que el problema jurídico consistía en determinar si está probado o no, que los padres del afiliado fallecido dependían económicamente de él, a efectos de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, si la reclamación interrumpió la prescripción si eran procedentes los intereses de mora, por estar justificado el no reconocimiento de la prestación y si la llamada en garantía estaba obligada a pagarlos.

Razonó, que para resolver era imprescindible definir la dependencia económica de que trata el literal d) inciso único del Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111- 2006, por medio de la cual declaró inexequible las expresiones «de forma total y absoluta», precisó que está consistía en la sujeción de los ingresos del hijo para el sostenimiento material aun cuando el ascendiente contara con ingresos propios, pero insuficientes para su auto sostenimiento, esto es, para salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia, los gastos propios de la vida; que fiel a esa intelección constitucional la misma Corporación anotó en la CC T-326 – 2013, lo siguiente: […] la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra 1) haber dependido de forma completa o parcial del causante o 2) que a la falta de ayuda financiera del cotizante fallecido habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas en caso de la ausencia de estos.

Aseguró, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL17178–2016 reiteró que el hecho de recibir dinero de otras fuentes no significaba que los padres fueran económicamente autónomos y pudieran subsistir sin ayuda de sus hijos; que a la luz de esa orientación debía establecerse en el caso presente si los demandantes eran autosuficientes en la satisfacción de los gastos necesarios para vivir dignamente, como afirmaban los apelantes o si por el contrario, estaban subordinados a los aportes económicos del finado como estimó el a quo.

Explicó, que los medios de prueba con que se contaba en el proceso son los interrogatorios de parte, el testimonio de un Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 9 tercero y documentales, amén de los indicios que pudieran deducirse sobre las declaraciones de los demandantes. Dijo que la AFP afirmó en su apelación, que el accionante confesó ser autosuficiente, porque los gastos del hogar estaban a su cargo para la época del óbito de su hijo; al respecto coligió que del detallado recuento de la declaración no aparecía la confesión a la que insistentemente se refirió la AFP, toda vez que la versión de los hechos no producía consecuencias jurídicas adversas a él ni favorables a la pasiva, requisitos que exigía el artículo 191 del CGP; pues cuando admitió que los gastos del hogar estaban a su cargo, lo hizo al preguntársele por la época anterior al desempeño laboral del causante, en lo demás, se refirió a sus ingresos, la destinación familiar de los mismos, la carestía de la canasta familiar y el salario del causante, afirmaciones que no tenían la connotación de confesión. Señaló, que la otra declaración de parte era de la actora, quien dijo, entre otros aspectos, ser ama de casa y sin estudios, que su esposo el codemandante trabajaba en la finca la Tortuga hacía casi ya 18 años con salario de $300.000 quincenales para el tiempo en que falleció su descendiente; advirtió que de esta declaración tampoco dimana confesión por la misma razón que la versión del petente, el decir de Erelis Margarita Montalvo Jiménez se circunscribió a la dinámica económica familiar en la que los ingresos provenían del salario su cónyuge y del causante.

Enseguida, se refirió al único testimonio traído al proceso el de Marco Fidel Silbaja Padilla y afirmó que, contrario a la tesis de la AFP en la impugnación, la testifical sí revela que la ciencia Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 10 del dicho proviene de la vecindad con los petentes durante dos décadas, relación estrecha por ser correligionarios en una comunidad de fe liderada por el declarante con trato frecuente, su versión fue constante, coherente y concordante con las declaraciones de los demandantes; que si bien el testigo dijo no conocer las cifras de la economía doméstica y el actor no manifestó expresamente que necesitaba la ayuda económica del causante, tales hechos no derruyen per se la eficacia probatoria de los medios de convicción valorados en conjunto.

Aseveró, que, en efecto, a la luz de la sana crítica y conforme a las reglas o máximas de la experiencia era lógico que en tiempos en que el salario mínimo legal mensual era $500.000, esto es, en 2009, cuando murió el afiliado, los ingresos mensuales de $600.000 o $700.000, eran insuficientes en un hogar conformado por 6 personas que vivían en arriendo y debían pagar además, el mercado, los servicios públicos domiciliarios y la educación de tres hijos, según las declaraciones y la información contenida en la reclamación de la pensión, actuación en la que el listado de egresos totalizó $1.002.000, folios 86 y 87 del expediente, es decir, que los gastos superaban el salario del padre de familia entre un 40 % y 30 %, diferencia acorde a los $400.000, que estimó era la aportación del finado cuyo IBC a pensiones osciló entre $762.000 y $544.000, folio 101 ibidem.

Manifestó que, en otras palabras, siguiendo la sentencia CC C-111-2006 las pruebas mostraban la sujeción económica, porque el salario del demandante era insuficiente para el sostenimiento propio y de su consorte, recuérdese que dijo en el interrogatorio de parte que, luego cubrir la canasta familiar no le Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 11 quedaba dinero libre, aunado a la insuficiencia del salario para el auto sostenimiento de los padres, las cifras referidas son elocuentes, en cuanto a lo determinante que era la contribución económica del causante.

Sostuvo que, de otra parte no era irrazonable hablar de dependencia económica compartida de la demandante, puesto que, precisamente, lo que el a quo expresó con ello, era la insuficiencia del salario del padre de familia y, por ende, la necesidad de otra aportación para salvaguardar su subsistencia y que, en este caso, la situación de la madre incluso del padre era el prototipo de lo que la Corte Suprema de Justicia se refirió en la sentencia mencionada al sentar que el hecho de recibir dinero de otras fuentes no significaba que los padres fueran económicamente autónomos y pudieran subsistir sin la ayuda de sus hijos, puestas así las cosas, no le asistía razón a la AFP al plantear su apelación, en el sentido que no estaba probado el sometimiento financiero de los peticionarios con relación al causante; igual suerte corre el ataque de la llamada en garantía. Arguyó, que el señalamiento que hizo la llamada en garantía relativo a que la demandante dependía del cónyuge no de su hijo y que no debía individualizarse su situación económica, estaba superado con el análisis que se hizo de la insuficiencia del padre de familia, entonces, dada la improsperidad de la tesis de los impugnantes acerca de la dependencia económica, por estar demostrado que el salario del actor era insuficiente para su sostenimiento y el de su cónyuge habrá de confirmarse la condena a reconocer la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 12 La prescripción se estudió con base en el artículo 151 del CPTSS, sobre el particular advirtió que era claro que transcurrieron más de tres años, desde el agotamiento de la reclamación del derecho, el 3 de agosto de 2010, por tanto, la interrupción de aquella no operó con la actuación ante la AFP, sino con la presentación de la demanda cuyo auto admisorio fue notificado a la pasiva dentro del año siguiente a su publicación por estado folios 43 y 50 del expediente, en consecuencia, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo quedaron a salvo de la figura las mesadas causadas, desde el 10 de marzo de 2011, es decir, tres años antes de la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario, presentado por la llamada en garantía (f. °58 del cuaderno de la Corte) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia acusada, para que en sede instancia, se revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra (f.°6, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 13 En subsidio, reclama que se case en forma parcial el fallo del juez colegiado, en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta el segundo y el cuarto, al estar encaminados por la misma vía y compartir similar proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo ha predicado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estado, que los señores Herrera- Montalvo dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a sus papás, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ellos, ni Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 14 se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus padres era lo que les aseguraba una vida en condiciones dignas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Herrera Montalvo estaban llamados a beneficiarse con la prestación implorada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Indica que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte de los demandantes Herrera y Montalvo (f.195, c.l, disco compacto) b) Testimonio de Marco Fidel Sibaja (disco compacto en que se grabó la audiencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó) Reproduce la sentencia CSJ SL 4103-2016 y luego argumenta que examinado el asunto es patente el desatino del Tribunal cuando confirmó la condena para pagar la pensión, pues brillan por su ausencia las pruebas imprescindibles para refrendar que en verdad había una sujeción económica de los solicitantes; que el punto de partida radica en demostrar que el benefactor contaba con los recursos indispensables para poder asumir sus propios gastos y además los de su favorecido; que en el proceso no se acreditó mediante prueba ajena a los demandantes cuál era el monto de los ingresos del causante, ni cual era la disponibilidad de recursos con la que contaba para socorrer a sus padres ni respecto del valor del auxilio que les prodigaba, los gastos de ellos; que quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución del fallecido con respecto a la cuantía de las erogaciones paternas.

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 15 Enseguida, sobre el tema cita las sentencias CSJ SL 687- 2017 y CSJ SL 15164 -2017, alude que el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo sin los soportes probatorios requeridos; que es importante anotar que dentro de su interrogatorio de parte el señor Herrera Paternina confesó que para la época de la muerte de su hijo devengaba entre $600.000 y $700.000 mensuales, equivalentes a 1.21 o 1.41 salarios mínimos y que él y su cónyuge estaban asistidos por el sistema de seguridad social en salud, afirmación que se ratifica con la confesión que también hiciera en ese sentido la señora Montalvo en su interrogatorio; que es obvio que en la medida en que no se probó que los demandantes no pudieran costear su manutención con los recursos estables que confesaron tener, al Tribunal era imposible predicar la existencia de una subordinación pecuniaria frente al de cujus.

Cita la sentencia CSJ SL 14 may. 2008, rad. 32813. Agrega que pone en evidencia las contradicciones garrafales en las que incurrieron los actores en sus interrogatorios, clara demostración de que los hechos reportados no coincidían con la realidad; que mientras la señora Montalvo informó que el finado ganaba un poco más del salario mínimo y que el arriendo eran $100.000, su esposo dijo que los ingresos del causante eran de $ 1.000.000 y un $1.100.000 mensuales y el costo del arriendo era de $200.000, que esas discrepancias no pueden tener explicación distinta a que mienten «lo que saca a relucir su retorcida y censurable intención de conseguir a toda costa la pensión de sobrevivientes» Reitera, que no se demostró el valor de los gastos paternos, ni la significancia del aporte del hijo con relación al total de estos, elemento de crucial importancia para determinar la existencia de Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 16 una subordinación monetaria trae a colación las providencias CSJ SL 4103 – 2016 y CSJ SL 1671-2017; insiste en que nunca se demostró que el causante dispusiera de los medios que le permitiera apoyarlos o que teniéndolos, se los entregara o que dándoselos, les fueran imprescindibles para sufragar su mínimo vital al cubrir un porcentaje significativo de sus requerimientos monetarios, por lo que mal podía predicarse la subordinación financiera de los progenitores.

Así mismo, afirma que el Tribunal fincó su equivocada decisión en el testimonio de Marco Fidel Sibaja, no obstante, se trata de un testigo de oídas, pues es evidente que nunca afirmó que hubiera constatado en persona que el difunto le entregara a sus padres dinero o bienes de manera constante, de forma tal que con ello se pudiera presumir que existía una dependencia económica de estos con relación a aquel; que incluso más allá de esa observación, es palmario que el testigo no pudo demostrar cuál era la disponibilidad de recursos con que contaba el fallecido para ayudar a sus papás, a cuánto se elevaban los gastos de ellos, ni hizo alusión al monto y a la significancia de la incierta contribución del occiso frente a éstos últimos, lo que hace inocua sus respuestas.

Con relación al tema transcribe apartes del fallo CSJ SL 687-2017 (f.°7 a 17, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Los actores refieren, que la prueba testimonial no es idónea y que la confesión en los interrogatorios de parte es inexistente; que, además el cargo no es más que un alegato de instancia en el que el libelista se esfuerza en sostener que la dependencia Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 17 económica ha debido ser probada y que en su opinión no lo fue (f.°39 a 40, cuaderno de la Corte) VIII.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada. Antes bien, su formulación y posterior sustentación imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación. Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se dice lo anterior por cuanto, una vez efectuada la revisión del cargo, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 18 Social, en tanto adolece de deficiencias técnicas, imposibles de ser subsanadas de oficio, las cuales se detallan a continuación: En la proposición jurídica señala la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del CGP 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la Constitución Política, motivo de violación que se presenta de manera excepcional en la vía indirecta y sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, pues el censor omite demostrar como el error de hecho llevó al desconocimiento de dichas normas, que ni siquiera menciona en el desarrollo del cargo.

También se observa que en la proposición jurídica incluye normas procesales, sin acudir a violación de medio que es la única forma en que procede la acusación de preceptos adjetivos y frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018), sin que este caso se haga el debido planteamiento en ese sentido para que sea procedente la acusación. Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, si el del desarrollo del cargo se pudiera colegir que se refiere la aplicación indebida del artículo 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003 y se procediera a estudiar la acusación en este aspecto, lo cierto es que ello no conllevaría a nada, pues comete otras falencias técnicas, como fundar su ataque en pruebas no calificadas y no atacar todos los elementos de juicio en que se soportó la decisión de segundo grado como se explica a continuación. 1.

Interrogatorios de parte de los demandantes (f.º195 CD, cuaderno principal). En el recurso de casación el interrogatorio de parte, en principio, no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, empero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene confesión de los hechos controvertidos, al respecto está en sentencia CSJ SL1016-2020 señaló: Frente al interrogatorio de parte, […], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora [ ] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

El recurrente arguye que dentro del interrogatorio de parte del señor Herrera Paternina confesó que para la época de la muerte de su hijo devengaba entre $600.000 y $700.000 mensuales y que él y su cónyuge estaban asistidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, confesión que considera también hizo en ese sentido la señora Montalvo.

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 20 Revisadas las declaraciones de parte, se evidencian que, si bien se hicieron estas afirmaciones, las mismas no constituyen una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que le genere consecuencias adversas a los demandante o favorezca a la contraparte, pues con ello no se advierte que estén reconociendo la existencia de autosuficiencia económica que les permita un sostenimiento en condiciones dignas sin la ayuda que les brindaba el causante y el solo hecho de que se afirme que el padre recibía otros ingresos no desvirtúa la subordinación económica y en nada afecta su acceso al derecho, siempre y cuando no los convierta en independientes financieramente, ya que la dependencia no debe ser absoluta.

Por tanto, no se configura una confesión, como lo pretende el recurrente; máxime cuando el padre también señala que la situación económica familiar era apretada y se refiere a la carestía de la canasta familiar, el arriendo y los servicios y de lo expuesto por la madre, lo que se denota es que era ama de casa que no tenía estudios y, en suma, que los ingresos del hogar se constituían del salario su cónyuge y los aportes del causante; aunado a lo anterior, la afiliación al sistema de seguridad social, por sí sola, no demuestra que los demandantes recibieran unos ingresos, que los alejara de la subordinación financiera respecto del fallecido. 2.

Testimonio de Marco Fidel Sibaja La censura denuncia la prueba testimonial, para fundamentar el yerro fáctico del Tribunal, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, pues Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 21 de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en casación, a menos, que se demuestre previamente un error de hecho manifiesto con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. 3. No ataca todas las pruebas ni fundamentos que sirvieron de soporte al fallo de segundo grado.

El recurrente omitió por completo el ataque de las pruebas a folios 86 y 87 del expediente, que corresponden a declaraciones e información contenida en la reclamación de la pensión; así como la relación de aportes a pensión de Oscar David Herrera Montalvo a folio 101 ibídem, que sirvieron para soportar la decisión del Tribunal; así mismo, dejó de discutir las conclusiones a las que arribó el fallador con base en estos elementos de juicio, pues de ellos coligió: [ ] si bien el testigo dijo no conocer las cifras de la economía doméstica y el demandante no manifestó expresamente que necesitaba la ayuda económica del causante tales hechos no derruyen per se la eficacia probatoria de los medios de convicción valorados en conjunto en efecto a la luz de la sana crítica es lógico y conforme a las reglas o máximas de la experiencia, que en tiempos en que el salario Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 22 mínimo legal mensual era $500.000 pesos mensuales, esto es, en 2009 cuando murió el afiliado los ingresos mensuales de $600.000 o $700.000 pesos eran insuficientes en un hogar conformado por 6 personas que vivían en arriendo y debían pagar además el mercado, los servicios públicos domiciliarios y la educación de tres hijos, según las declaraciones y la información contenida en la reclamación de la pensión, actuación en la que el listado de egresos totalizó $1´002.000, folios 86 y 87, es decir, que los gastos superaban el salario del padre de familia entre un 40 y 30 % diferencia acorde a los $400,000 que estimó era la aportación del finado cuyo IBC a pensiones osciló entre $762.000 y $544.000, folios 101.

En otras palabras, siguiendo la sentencia CC C-111- 2006 las pruebas muestran la dependencia económica, porque el salario del demandante era insuficiente para el sostenimiento propio y de su consorte […] las cifras referidas son elocuentes en cuanto a lo determinante que era la contribución económica del causante como se indicó los $400.000 aportados por Óscar David cubrían entre el 30 y 40% de los gastos del hogar y la misma cifra equivale al 50 o 70% de lo que percibía el finado según su IBC[…] En consecuencia, el censor dejó libre de controversia los anteriores cimientos del fallo, pues su discusión estuvo dirigida a que no se demostró cuál era el monto de los ingresos del causante, la disponibilidad de recursos con la que contaba para socorrer a sus padres ni el valor del auxilio que les prodigaba y al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, resultan suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, por lo que la misma se mantiene incólume y conserva su presunción de legalidad y acierto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 23 inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Por tanto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Inicia reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL 4103- 2016 y señala que refulge la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia CC C-111-2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna.

Aduce que, por tanto, es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador ad quem, que era suficiente con que ellos se viesen privados de la hipotética ayuda económica del finado, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios legítimos de la prestación pedida, Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 24 ya que, so pretexto de que no debe reclamarse supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores, para que estos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta que se pruebe que los padres de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria, que en forma hipotética y/o eventual les prodigase el fenecido, para que, a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica.

Se refiere a las sentencias CSJ SL 21 ab. 2009, rad. 35351 y CSJ SL 15116 -2014. Colige que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres, es obvio que incurrió en una falencia con la fuerza suficiente para que su decisión sea casada.

Por último, advierte que debe precisarse que, a pesar del camino escogido para intentar el embate, o sea, la senda directa, si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de apariencia fáctica, no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos argumentos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el juez colegiado basó su fallo sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 25 X. RÉPLICA Advierte, que se anuncia el cargo por la vía directa, pero se fundamenta el ataque en la necesidad de la prueba de la dependencia económica por parte de los progenitores del fallecido; que, así las cosas, el desacuerdo con el asunto probatorio en que fundamenta la inconformidad conlleva a que necesariamente ha debido encauzarlo por la vía indirecta (f.°40 a 41, cuaderno de la Corte).

XI. CARGO CUARTO Acusa el fallo por la vía de puro derecho, por aplicación indebida del artículo «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna». Manifiesta que el sentido que se le dio a la norma es acertado, que comparte el alcance que dio el Tribunal al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, por lo que no puede hablar de interpretación errónea, lo que se percibe es una indebida aplicación de este por parte del juzgado de segundo grado al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen.

Argumenta, que al dar por cierto, como lo admite el Tribunal que el progenitor ganaba más de un salario mínimo mensual, ello basta para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 26 dado que, es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona sufragar su propia manutención y la de su familia, como se deprende del texto del artículo 145 del CST Añade, que teniendo en cuenta los hechos que halló probados el juez colegiado con relación a los ingresos del señor Herrera Paternina es palmaria la equivocación cometida al dar aplicación al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Concluye, que es evidente que al dar el fallador ad quem aplicación al tantas veces aludido artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, para ordenarle a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, claramente infringió los preceptos de orden constitucional y legal consignados en la proposición jurídica de la acusación (f.°24 a 26,cuadenro de la Corte).

XII. RÉPLICA Menciona que ninguna de la Altas Cortes ha manifestado, como lo expresa el recurrente, que el salario mínimo sea la medida para establecer la dependencia o la autonomía económica; por el contrario, ambas son reiterativas al manifestar que debe analizarse cada caso en particular, pues de lo que se trata es de garantizar el mínimo vital, que como bien se sabe, por ser doctrina reiterada de la Corte Constitucional no se asimila la obtención de la remuneración mínima (f.°46, cuaderno de la Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 27 Corte).

XIII. CONSIDERACIONES El recurrente, en ambos cargos cuestiona por la senda de puro derecho, la aplicación indebida de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993», lo cual resulta desacertado si se tiene en cuenta, que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, debía, como lo hizo, al confirmar en su integridad la primera decisión, hacerles producir efectos, pues ambos están llamados a regular el asunto objeto de controversia.

Frente a esta impropiedad de orden técnico, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, (regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019), la Corte orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Ahora, pese a que el ataque fue dirigido por la vía directa, incorpora inapropiadamente argumentos fáctico probatorios, al estimar, por ejemplo en el segundo cargo, que el Tribunal no cumplió con su deber, […] de verificar si la hipotética ayuda del causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres, es obvio que incurrió en una falencia Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 28 con la fuerza suficiente para que su decisión sea casada.

De igual, modo, en el cuarto señala: […] se percibe una indebida aplicación del mismo por parte del Tribunal al enfrentarlo al acervo probatorio y las conclusiones de su examen» y «por lo tanto, al dar por cierto, como lo admite el Tribunal, que el progenitor ganaba más de un salario mínimo mensual, ello basta para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes» Lo anterior, constituye una inexactitud, por razón de que en la senda de puro derecho, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma sustentación sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 29 Aunado a lo antes expuesto, en cuanto al segundo cargo, la censura también aludió a la infracción de normas procesales, al citar los «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007», pero tampoco propuso y argumentó, como era su deber, según quedó dicho al analizar el anterior ataque, la violación medio.

Al margen de lo dicho y a modo de doctrina, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C CC-111 – 2006, estableció que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica, criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CC T- 538 -2015, CSJ SL 1° nov. 2011, rad. 44601, CSJ SL6233-2016 y SL296-2020.

En consecuencia, los cargos se desestiman. XIV. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia la violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Alude, que lo que se discute en un plano estrictamente jurídico es la interpretación que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica consagrado en la norma que se estima violada y que lo llevó a pregonar que en este caso ese requisito se cumplía respecto de los padres y en relación con el difunto.

Asegura, que en el fallo acusado se infiere que el juez Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 30 colegiado concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para asegurar una autonomía financiera o cuando por la falta del aporte del hijo ellos vean perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos les generen una autosuficiencia financiera.

Expresa que, no obstante, es claro que esos argumentos son por completo equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la forma en que lo ha interpretado por la jurisprudencia de esta Sala; que el Tribunal pasó por alto un factor fundamental como lo era la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo del que se predica esa sujeción, que es lo que en verdad debe examinarse para poder establecer si esa contribución hacía que los señores Herrera-Montalvo estuviesen subordinados, puesto que esa ayuda era la que les permitía vivir en condiciones dignas.

Relata, que el fallador ad quem tuvo en mente que contaban con los emolumentos del señor Herrera Paternina, pero estimó que no por eso dejaban de estar sujetos monetariamente del fallecido. No obstante, esa teoría también está errada, pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibieran los supeditaba en materia económica de su vástago, lo cual, considera, no es cierto pues, como lo ha adoctrinado esta Sala y, en ello se hace énfasis, el sometimiento financiero de los padres frente al muerto se funda en que la Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 31 asistencia debe ser de tal entidad que genere un sometimiento pecuniario, de modo que, no es correcto suponer que cualquier subsidio del finado baste para configurar la anhelada subordinación, como en forma infundada lo consideró el Tribunal.

Menciona que, para verificarlo es suficiente con recordar que el concepto de dependencia económica, bien entendido, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el perecido debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. En otras palabras, si esa aportación es precaria o meramente parcial no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias o insuficientes o que se utilizaban para costear los consumos del causante en el hogar no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria (f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte).

XV. RÉPLICA Expresa que la Corte Constitucional ha sido clara al precisar que la sumisión monetaria no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que encuentre cada beneficiario; que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en varios fallos criterios armónicos con los Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 32 consignados en la sentencia CC C-111-2006, como en la sentencia CSJ SL 6558-2017, de modo que no le asiste razón al recurrente, toda vez no hizo más que aplicar los criterios jurisprudencial sobre el asunto (f.°41 a 43, cuaderno de la Corte).

XVI. CONSIDERACIONES En suma, la recurrente plantea que el Tribunal concibió que hay subordinación cuando los medios económicos de los padres no bastan para garantizar una autonomía financiera o cuando por la falta del aporte del hijo estos vean disminuidas sus condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos, sin que ello los conviertan en autosuficientes en términos financieros; que dichos argumentos son por completo equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia. El Colegiado, razonó, que para resolver era imprescindible definir la dependencia económica de qué trata el literal d) inciso único del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111- 2006, por medio de la cual declaró inexequible las expresiones de «de forma total y absoluta», preciso que está consistía en la sujeción de los ingresos del hijo para el sostenimiento material aun cuando el ascendiente contara con ingresos propios, pero insuficientes para su auto sostenimiento, esto es, para salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia los gastos propios de la vida.

En el mismo sentido, se refirió el fallo CC T-326 – 2013; la Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL17178–2016, reiteró que el hecho de recibir dinero de otras fuentes no significaba que los padres fueran económicamente autónomos y pudieran subsistir sin ayuda de sus hijos; entonces, luego de efectuar el análisis probatorio, coligió que siguiendo la sentencia CC C-111- 2006, las pruebas muestran el sometimiento financiero, porque el salario del demandante era insuficiente para el sostenimiento propio y de su consorte «[…] las cifras referidas son elocuentes en cuanto a lo determinante que era la contribución económica del causante como se indicó los $400.000 aportados por Óscar David cubrían entre el 30 y 40% de los gastos del hogar y la misma cifra equivale al 50 o 70% de lo que percibía el finado» Así las cosas, lo concluido por el juzgador de segunda instancia no contradice la interpretación que ha fijado esta Corporación, según la cual, la sujeción económica que exige la norma en cita no puede entenderse como total y absoluta, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, de manera que la contribución del hijo fallecido resulta ser determinante para el auto sostenimiento de los progenitores (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019).

De igual modo, en reciente pronunciamiento CSJ SL988- 2020, la Sala rememoró: Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 34 Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.

En sentencia CSJ SL6690-2014, precisó esta Corporación: […] la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

En efecto, esta Corporación ha señalado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Así mismo, ha enseñado que la subordinación económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 35 dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En otras palabras, no significa que es cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que tiene la connotación debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

En ese orden, se reitera que el ad quem no cometió yerro alguno en la hermenéutica del precepto acusado, pues no dio a entender que cualquier contribución que recibieran los padres los supeditaba en materia monetaria a su descendiente, como lo afirma la parte recurrente, por el contrario, teniendo en cuenta el entendimiento que ha dado esta Corporación al concepto de dependencia económica en estos casos, se refirió a la sentencia CSJ SL17178–2016, que no establece nada distinto a lo ya expuesto sobre la inteligencia de la norma.

Con base en los parámetros allí expuestos y a la luz de las pruebas, fue que el Colegiado concluyó que el aporte del causante era determinante, lo que en nada contradice la hermenéutica de la norma. Por tanto, si en algún eventual error pudo incurrir el Tribunal en sus razonamientos, lo fue en el juicio de valoración Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 36 probatoria; no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. XVII. CARGO QUINTO Denuncia la sentencia por la vía de puro derecho en la modalidad de infracción directa de «los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Alega, que el Tribunal soslayó la obligación legal de Porvenir S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiados con la pensión, sobre lo cual no hay duda, pues según lo previsto en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán totalmente a su cargo y conforme lo señalado en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Razona que como el reconocimiento de la pensión es Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 37 consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar dicha prestación (f.°26, cuaderno de la Corte). XVIII. RÉPLICA Señala que este asunto no fue objeto de debate en las instancias y siendo así se trata de un hecho nuevo, que no puedo ser atacado en casación (f.°47, cuaderno de la Corte).

XIX. CONSIDERACIONES Frente a los descuentos de los aportes destinados al sistema general de seguridad social en salud, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL 365-2020, al señalar que: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 38 De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.

En tal virtud, para que proceda el pago de los aportes al subsistema mencionado, que son obligatorios por disposición legal, no es necesario que el operador judicial autorice expresamente a la entidad accionada para que realice los descuentos. En consecuencia, el ad quem no incurrió en la violación endilgada y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MANUEL HERRERA PATERNINA y ERELIS Radicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 39 MARGARITA MONTALVO JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S. A trámite al cual fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.