Micelio
SL4130-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 116 de 1976Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65517 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4130-2019 Radicación n.° 65517 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES HENRY SOTO llamó a juicio a HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ, para que se declarara: i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 13 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2011, cuando, como consecuencia de un despido indirecto, lo finalizó unilateralmente; ii) que «el salario básico devengado fue el mínimo legal y en promedio de $800.000»; iii) que sufrió un accidente de trabajo el 16 de septiembre de 2007, por culpa del empleador, «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional»; iv) que no obstante lo anterior, el demandado no pagó los gastos médicos, cirugía e incapacidades, en las que tuvo que incurrir; v) que tampoco realizó los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales; vi) que no reconoció los derechos laborales a la finalización del contrato y, vii) que no consignó sus cesantías en un fondo administrador de estas.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías, primas de servicios y vacaciones causados durante toda la relación laboral; la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST; las sanciones por no consignación de las cesantías, no reconocimiento de los intereses a estas y por no cancelación de las acreencias a la terminación del contrato de trabajo; «la liquidación y pago a las entidades de seguridad social», la indexación, lo que se encontrare probado y las costas.

Narró, que prestó sus servicios laborales al demandado, propietario del establecimiento de comercio «Distribuidora de Cemento Héctor Garay Gutiérrez», desde el 13 de enero de 2003; que se desempeñó como cotero; que la remuneración convenida fue el mínimo legal; que su salario era calculado por cada bulto que cargara, equivalente a $100, llegando a un promedio mensual de $800.000; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a caja de compensación familiar; que el 16 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo mientras cargaba dos bultos de cemento.

Agregó, que el empleador omitió proporcionarle asistencia médica; que por ello fue atendido por la EPS COMPENSAR, a la que estaba afiliado como beneficiario de su esposa; que fue diagnosticado con una displasia de cadera; que se le practicó una cirugía el 23 de noviembre de 2009; que fue incapacitado por seis meses; que aunque después de ese lapso se reintegró a sus labores, debió ser intervenido nuevamente el 16 de diciembre de 2010; que el 30 de marzo de 2011, dio por terminado el contrato de trabajo «con justa causa - despido indirecto», mediante carta remitida a su empleador; que no le fueron consignadas las cesantías consolidadas y tampoco pagados los créditos laborales pretendidos en la demanda (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban, toda vez que no existió relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de «inexistencia de vínculo laboral alguno contrato de trabajo [ ] a la que hace mención las declaraciones planteadas en la demanda»; falta de legitimación en la causa por pasiva para incoar la demanda laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; prescripción y la genérica (f.° 44 a 51, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HENRY SOTO y el demandado HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos: a. $3.920.157 por cesantías b. $906.894 por intereses a la cesantía, incluida la sanción por no pago. c. $1.746.029 por compensación de vacaciones, que deberá pagarse de manera indexada. d. $3.920.157 por primas de servicios.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante, desde el momento en que tuvo lugar su vinculación el 13 de enero de 2003 y hasta el 30 de marzo de 2011, de acuerdo con las pautas que le exija la entidad que escoja el actor entendiendo que se trata de cotizaciones a pensión no pagadas (f.° 141 a 154, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2013, al conocer la apelación de ambas partes, revocó la primera, tras declarar probadas las excepciones de «inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido». Resaltó, que el demandado en la impugnación, aseguró que las pruebas obrantes en el proceso no establecían los elementos constitutivos del contrato de trabajo (f.° 155 a 164, cuaderno principal); que el demandante, en igual pieza procesal, solicitó la revocatoria de la absolución que se profirió de las indemnizaciones pretendidas, por estar demostrada la mala fe del empleador; que en ese contexto, debía determinar, primordialmente, si existió el contrato laboral pregonado en el gestor, entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011.

Consideró, que el artículo 23 del CST, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo; que, a su turno, el artículo 24 del CST, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, contempla una presunción, por virtud de la cual, «si el demandante logra demostrar que presentó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza»; que, en ese norte, «con el fin de constatar la existencia de los mencionados requisitos», se advertía que fueron escuchados los testimonios de Wilmer Gutiérrez Barragán, Ernesto Soto Duarte, Fabio Andrés Llanos y Édgar Rincón Rozo.

Expuso, que todos los declarantes, manifestaron que no conocieron las fechas en las que el HENRY SOTO prestó sus servicios a la enjuiciada y que tampoco supieron cuál era la remuneración por él percibida (f.° 133 a 135, ibídem ); que, por ello, de conformidad con la teoría general de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, era dable concluir que el demandante no cumplió, como debía, con la obligación de aportar «pruebas idóneas y adecuadas para acreditar que tenía el derecho a lo perseguido».

Sostuvo que, en armonía con lo último, conforme la jurisprudencia de la Sala, expuesta entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, al trabajador le correspondía demostrar que la relación laboral se adelantó durante los extremos temporales aducidos, porque la presunción del artículo 24 del CST «no significa que [esté] relevado de otras cargas probatorias», en tanto debe probar otros supuestos importantes dentro de esta clase de reclamación, como por ejemplo, los extremos contractuales, el monto del salario y su jornada laboral; que en el sub júdice, no era viable deducir los primeros de «la manifestación de la parte beneficiada contenida en la carta de renuncia visible a folio 22» porque, [ ] el citado documento no proviene de la parte a quien se le opone, no siendo viable su reconocimiento implícito en los términos del inciso 2° del artículo 276 del CPC en concordancia con el numeral 3° del 252 ibídem, al no haber sido elaborado por la parte demandada tal escrito no hace fe en su contra, no siendo posible dar por probados los hechos relativos a los extremos laborales con la declaración unilateral hecha por el mismo demandante, lo cual por ser tema de prueba, debe demostrarse con otros medios probatorios, en razón a que no es posible que el accionante fabrique su prueba.

Agregó que, ante la prosperidad de la alzada del demandado, se abstendría de analizar la del demandante (f.° 23 a 32, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el Juez de primer grado, […] en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011 y CONDENÓ al demandado al pago de cesantías, intereses, primas y vacaciones, así como al pago de aportes a la seguridad social a favor del actor de todo el tiempo de servicios y REVOCAR parcialmente la decisión de primera instancia en el numeral CUARTO de la parte resolutiva, para en su lugar condenar igualmente a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y la indemnización moratoria solicitada (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Dice, que la sentencia impugnada infringió la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del CST y por, [ ] falta de aplicación de los artículos 22, 23, 32, 62 literal b), numeral 6° y 8°, 127, 132, 186, 192, 249, 253, 306 del CST; artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 en relación con el 98 de la misma ley; 1° y 5° del Decreto Ley 116 de 1976; 3°, 4° de la Ley 797 de 2003; 157 y 161 de la Ley 100 de 1993; 228 de la CN y por extensión los artículos 248, 249 y 250 del CPC.

Afirma, que a aquella infracción normativa arribó el Tribunal tras incurrir en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre HENRY SOTO y HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 13 de enero de 2003. 2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que existió entre HENRY SOTO y HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ, se extendió hasta el 30 de marzo de 2011. 3.

No dar por demostrado estándolo que el actor prestó sus servicios para el demandado de manera subordinada, desde el 13 de enero de 2003 al 30 de marzo de 2011. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el actor fue el mínimo legal. Argumenta, que los errores fácticos enlistados son producto de la omisión valorativa del interrogatorio de parte al demandado (CD f.° 133, cuaderno principal) y del indicio; así como también, de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 22, ibídem ); ii) comprobantes de entrega de la carta de terminación del contrato de trabajo GUÍA 104259 (f.° 21, ib ); iii) certificación «de entrega de la carta de terminación del contrato» (f.° 23, ibídem ) y, iv) los testimonios de Wilmer Gutiérrez Barragán, Ernesto Soto Duarte, Fabio Andrés Llanos y Édgar Rincón Rozo.

Afirma, que el Juez de la alzada se basó únicamente en los testimonios, sin tener en cuenta que, en el interrogatorio de parte del demandado, al responder los cuestionamientos realizados, éste ratificó «que [ ] trabajó en el establecimiento de comercio de su propiedad, recibiendo una remuneración y bajo subordinación y dependencia de uno de sus empleados»; que, en efecto, a una de las preguntas formuladas en relación con el procedimiento de cargue y descargue de mercancías respondió: El proceso de cargue y descargue se hace de manera manual con unos trabajadores los cuales los contrata el señor bodeguero, yo tengo arreglado con él, que él se encarga de todo ese trámite, a él se le paga un sueldo como un empleado que lo puedo verificar por aportes parafiscales que tengo que es un empleado de mi empresa, desempeña la función de bodeguero y él contrata a la gente para hacer este manejo de este cargue y él les cancela, tiene un acuerdo con ellos y él les cancela.

Agrega que, en esa narración, el accionado aclaró que era él quien se beneficiaba de aquella actividad; que respecto de la remuneración refirió «[ ] tengo cuadrado con él [bodeguero] un precio y ese supongo es el que él le paga a la gente que contrata»; que al responder al cuestionamiento, de si lo conocía, explicó «sí, lo conozco porque él trabajó para el bodeguero que ya le nombré cuál es la función del bodeguero que hace en nuestro establecimiento» y que, en punto a la fecha de ingreso a trabajar, respondió: […] no sé la fecha [ ] sé que trabajaba en mi establecimiento para el señor bodeguero, la fecha de ingreso no la sé, no quiere decir que me esté saliendo de su pregunta, porque de pronto señor abogado usted debe enterarse de que nosotros donde mantenemos nuestros establecimientos hay tres, cuatro bodegas más, hay veces los muchachos trabajan en mi bodega, hay veces trabajan en bodega de dos cuadras abajo, a veces en una bodega de más abajo, entonces realmente yo darle una fecha exacta de cuando él está laborando con el señor bodeguero FABIO LLANOS que es mi bodeguero, no se la podría dar.

Sé que él trabajaba ahí, pero la fecha exacta no se la puedo dar. Plantea, que en esas condiciones, de conformidad con los artículos 23 y 32 del CST, el empleador confesó los elementos del contrato de trabajo, al reconocer que fue trabajador para el establecimiento de comercio de su propiedad, en el cargo de cotero, realizando la actividad de cargue y descargue de los materiales de construcción que comercializa, a través de un empleado que lo dirigía y subordinaba, imponiéndole órdenes para desempeñar la labor, a razón de una suma que podía ser menor o superior a $800.000 mensuales; que por lo anterior, se equivocó el Juez de la alzada al no declarar la existencia de la relación laboral.

Señala, en lo que respecta al extremo final de la relación, que el Colegiado apreció indebidamente la carta visible a folio 22 del cuaderno principal, pues esa probanza no corresponde, como lo concluyó, con una renuncia, sino con la «manifestación de terminar unilateralmente el contrato de trabajo que inició el 13 de enero de 2003 y que finaliza con esa comunicación el 30 de marzo de 2011», la cual, fue recibida en la dirección de notificaciones del demandado, conforme a lo certificado por la oficina de correos y según se corrobora con el domicilio señalado en la contestación de la demanda; que, en consecuencia, con esa afirmación, como extremo final de la relación laboral, debió tomarse la fecha en la que finalizó el vínculo, a la luz de los numerales 6 y 8 del artículo 62 del CST.

Argumenta, que la fecha de ingreso, determinada igualmente en esa documental y tomada por el Juez de primer grado, tiene respaldo probatorio, en el mismo interrogatorio del demandado, pues no obstante que, en su declaración no se comprometió con una fecha exacta, fue evidente, que tampoco negó la alegada en el gestor; que además las testimoniales, la ratifican, en tanto que aportan elementos indiciarios, como lo disponen los artículos 248, 249 y 250 del CPC; que, [ ] Probada la existencia del contrato de trabajo en sus elementos estructurales y la fecha de terminación del vínculo, por voluntad del mismo demandante frente al incumplimiento de las obligaciones de su empleador el 30 de marzo de 2011, por pruebas de confesión del demandado no apreciada y documentales y testimoniales indebidamente apreciadas por el Tribunal, resulta indiciariamente demostrado que la fecha de ingreso que el mismo actor mencionaba en su carta de terminación de su contrato de trabajo es cierta [ ].

Sostiene, que los mismos testigos y el demandado, «al unísono», indicaron la suma pagada como remuneración al servicio prestado y el horario de entrada a las labores (7:00 A. M.), sin hora de salida; que al tenor del artículo 132 del CST, en relación con ese tiempo de trabajo, el pago no podía ser inferior al salario mínimo legal, como lo dedujo el primer Juez y lo dejó de confirmar, equivocadamente, el segundo; que acreditada la prestación personal del servicio, mediante la confesión, así como los extremos, procedía la condena pretendida en la demanda, en aras de garantizar los derechos laborales pretendidos; que fue erróneo dejar de advertir la prueba de la fecha límite, por provenir del trabajador, pues precisamente fue una terminación unilateral con justa causa de su parte.

Reitera que, Si el Tribunal hubiera observado el interrogatorio de parte del demandado, que no aprecia, en conjunto con la prueba documental que aprecia indebidamente y los testimonios que se trajeron al proceso, indebidamente apreciados, hubiera confirmado, como lo hizo el Juez de primera instancia que efectivamente entre las partes existió un vínculo laboral, al probarse todos los requisitos de ley para su declaración, teniendo como extremo final, la voluntad del trabajador de romper el mismo el 30 de marzo de 2011, por justa causa comprobada, confesada por el mismo demandado en su interrogatorio, desde la fecha que indica el demandante en su carta de terminación del vínculo, 13 de enero de 2003.

Pues de conformidad con las preguntas evasivas del demandado en comprometerse con una fecha exacta que no negó y las épocas que refieren los testigos, resulta ser cierta en la forma indiciaria que el Juez de primera instancia condenó, con la remuneración mínima que garantiza la legislación laboral (f.° 5 a 17, cuaderno de casación). RÉPLICA Expone, que la censura presenta múltiples defectos que impiden su estimación, porque: i) denuncia una modalidad de infracción propia de la vía directa, que se estructura, cuando el sentenciador, como aquí no ocurrió, aplica una norma que no está llamada a regular la situación jurídica, pues con acierto, el Tribunal acudió a los artículos 23 y 24 del CST; ii) realiza afirmaciones «que riñen con la verdad», al asegurar que confesó, que el recurrente prestó sus servicios personales y subordinados, por los cuales recibió una contraprestación, pues, contrario a ello, negó la existencia del contrato de trabajo, como se oye entre los minutos 13:10 y el 14:35 del CD; iii) presenta el contenido de los medios de prueba, conforme su conveniencia, olvidando que los medios de convicción son integrales y deben valorarse en su conjunto y con relevancia para el caso; iv) que cimienta la acusación en indicios y en una declaración elaborada por él, desconociendo que nadie puede fabricar su propia prueba (f.° 22 a 29, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La acusación confronta la legalidad del fallo a través de la vía indirecta, argumentando que el Juez de la apelación, se equivocó, al no dar por demostrados, encontrándose probados, los elementos del contrato de trabajo, cimentando con ello, preponderantemente, la proposición jurídica del ataque, en la violación del artículo 23 del CST.

Sin embargo, en relación con esa específica normativa, el recurrente incurrió en una colisión de modalidades, pues aseguró que fue aplicada indebidamente y, a su vez, que el Tribunal «faltó [a su] aplicación», como adjudicando, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017, su «infracción directa».

Luego la censura pasó por alto, que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva, aplicable al caso por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella.

En relación con esa falencia de la acusación, La Corporación en la sentencia CSJ SL4537-2018, orientó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues el primero se presenta cuando el juzgador omite o soslaya la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente 2.

De otra parte, el censor dice cuestionar la violación de normas adjetivas, afirmando que el Juez colegiado, desconoció los artículos 248, 249 y 250 del CPC, pero no propuso, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».

Al respecto, la Sala ha orientado con suficiencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017 todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.

En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 4.

Ahora, a pesar de que la acusación está encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el censor introdujo, por lo menos, dos cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al afirmar: i) que la determinación de una jornada máxima, en perspectiva del artículo 132 del CST, da lugar a presumir una remuneración equivalente al mínimo legal, para proteger los derechos y garantías laborales mínimas y, ii) que en relación con el artículo 32 del CST, debió entenderse que el «bodeguero» que le contrató en nombre del demandado, era un representante del empleador.

Sobre esa deficiencia de la acusación, la Corte en la sentencia CSJ SL1672-2018, orientó: [ ] la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 5.

En relación con lo anterior, halla la Sala, que junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, adjudicó al Tribunal la ocurrencia de cuatro errores fácticos, producto de la indebida apreciación o de la omisión valorativa de las pruebas, con lo cual, la acusación devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL4220-2018, lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 6.

Aun cuando la Corte, pasara por alto las anteriores deficiencias formales del cargo, haciendo abstracción de las críticas jurídicas, encausando el control de legalidad en el plano eminentemente fáctico probatorio, determinando si se estructuró, como también lo adjudicó la censura sin incurrir en colisión de modalidades, la aplicación indebida del artículo 24 del CST, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues pretende, no siendo ello posible, demostrar la existencia de un error fáctico, como pasa a verse, desde la valoración de pruebas que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, condición que únicamente acompaña, al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En efecto, insiste en que el Tribunal se equivocó al omitir la valoración de los indicios que definían el litigio en su favor, los que, por constituir simples conjeturas lógicas de un hecho probado, respecto de uno que no lo está, no resultan ser aptos, por sí mismos, para estructurar un cargo en casación. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL10497-2017, afirmó: [ ] las conjeturas que la recurrente propone en el cargo sobre la vista de ese medio de prueba no pasan de ser eso, meras conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así se dice, porque para confrontar una de las conclusiones cardinales de la sentencia, según la cual, el trabajador no demostró, como le correspondía, los extremos del contrato laboral, dijo: i) que «resulta indiciariamente demostrado que la fecha de ingreso que el mismo actor mencionaba en su carta de terminación de su contrato de trabajo es cierta» (f.° 14, cuaderno de la Corte) y, ii) que «[…] de conformidad con las preguntas evasivas del demandado en comprometerse con una fecha exacta que no negó y las épocas que refieren los testigos, resulta ser cierta en la forma indiciaria [ ]», las fechas de inicio y de terminación de la relación, descritas en la carta del finiquito contractual que milita a folio 22, cuaderno del Juzgado (f.°16, del de la Corte).

En igual defecto, también incurrió la censura al cuestionar la falta apreciación del interrogatorio de HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ, porque aquella prueba, en sí misma considerada, como lo ha explicado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, tampoco « [ ] es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho », circunstancia que no se verifica en el caso.

Tal conclusión, en razón a que, escuchadas las respuestas ofrecidas por el demandando a las preguntas 6°, 7° y 8°, no se advierte ninguna declaración espontánea en la que acepte, como lo quiere hacer ver la acusación, que el recurrente ejecutó un servicio en su favor, entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011, a razón de $800.000 mensuales, pues, por el contrario, negó los extremos de la relación y la remuneración, así:

SEXTO. ¿Diga cómo es cierto, si o no, que el señor HENRY SOTO empezó a prestar servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad, desde el 13 de enero de 2003? No, no sé la fecha. Sé que él trabajaba para el señor bodeguero [ ] sé que él trabajaba ahí, pero la fecha no se la puedo dar.

SÉPTIMO. ¿Diga cómo es cierto, si o no, que el señor HENRY SOTO remitió una carta a usted terminando unilateralmente el contrato el 30 de marzo de 2011? No es cierto, la carta yo la conocí hasta cuando me demandaron [ ] nunca tuve conocimiento de esa carta [ ]

OCTAVO. ¿Diga cómo es cierto, si o no, que los que hacen el cargue en el establecimiento de comercio de su propiedad, devengan un promedio de $800.000 mensuales?. No es cierto, no le puedo afirmar cuánto se ganan, porque realmente, ellos trabajan a destajo, días van, días no van, semanas van, semanas no van, meses van, meses no van, y usted lo pueden averiguar, que harán meses que se pueden ganar más o ganar menos, la asignación exacta no sé (MIN 05:55 A 17:20 Audio 1 CD 2, f.° 133, cuaderno del Juzgado) En ese contexto, también constata la Corte, que el recurrente igualmente censuró la actividad de valoración probatoria del sentenciador, en perspectiva de los testimonios que tuvo en cuenta para definir el litigio; sin embargo, por ser declaraciones de terceros, esto es, por no constituir prueba calificada, solo pueden estimarse, cuando con el estudio de medios de convicción de esa naturaleza, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 7. Finalmente, la Sala no pasa por alto, que el censor también adjudicó al Juez colegiado, haber cometido un error de valoración probatoria en perspectiva del documento de folio 22 del expediente, esto es, en relación con un documento auténtico proveniente de una de las partes y, por ende, de una prueba calificada; empero, tal cuestionamiento no resulta ser suficiente para estimar el ataque, porque al respecto, la impugnación dejó libre de crítica, las verdaderas consideraciones del sentenciador, según las cuales: i) la presunción del artículo 24 del CST, no exonera al trabajador de la carga de demostrar otros aspectos esenciales para proferir condena, como los extremos del contrato de trabajo; ii) la carta de finalización del contrato de folio 22, ibídem, elaborada por el demandante, en la que se indicaron los extremos contractuales, no resulta oponible al demandado, pues no podía reconocerla implícitamente, al tenor de los artículos 252 y 276 del CPC; iii) el documento en reflexión, al no haber sido elaborado o suscrito por el accionado, no da fe en su contra; iv) los extremos laborales, siendo tema de prueba, debían demostrarse con otros medios probatorios, diferentes de los de la declaración unilateral del actor y, v) no es posible, para ninguna de las partes, fabricarse su propia prueba.

En efecto, a pesar de que la censura afirmó que el sentenciador se equivocó al no dar valor probatorio a esa prueba, por provenir del trabajador, cuando precisamente fue una terminación unilateral con justa causa de su parte, no realizó ningún esfuerzo argumentativo, diferente a oponer su propia visión del conflicto, para cuestionar como debía, en este caso, aquellos componentes de la decisión de naturaleza jurídica, que, por ende, se agrega, no podía controvertirlos a través de la senda que eligió. En consecuencia, la censura omitió el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, con lo cual, dejó incólume los pilares de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto, que la protegen.

Así lo ha considerado la Corte en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Con todo, huelga anotar que el Tribunal no se equivocó al considerar: i) que el trabajador tenía la carga de demostrar, además de la prestación personal del servicio, los extremos del contrato de trabajo y, ii) que, para el efecto, éste no podía beneficiarse de sus propias declaraciones, plasmadas en el finiquito contractual que dirigió al empleador, pues en tal sentido lo ha orientado la Sala, por ejemplo, en relación con lo primero, en la sentencia CSJ SL2480-2018, al recordar, que: […] la presunción [del artículo 24 del CST] […], no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia [ ] Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

Y, en punto a lo segundo, en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, al indicar, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; como en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, al orientar que: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

Y en las sentencias CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, al explicar, en la última, lo siguiente: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba. Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. Por las razones iniciales, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró HENRY SOTO a HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00