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SL4130-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1995Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 60387 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4130-2018 Radicación n.° 60387 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró HENRY ALIRIO CARRILLO MEDINA.

I.

ANTECEDENTES Henry Alirio Carrillo Medina demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declare que las partes estuvieron vinculadas laboralmente durante más de 20 años, mediante contrato de trabajo, el cual finalizó por reconocimiento al trabajador de una pensión de jubilación. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocerle la diferencia existente entre el salario que recibió y el pagado a Pablo Ernesto Mora Jurado, precisando que ambos desempeñaron las mismas funciones y estaban sujetos al mismo horario de trabajo; la incidencia del salario en especie, que corresponde a lo que se le pagó por alimentación y dotación de vestuario; la pérdida de la capacidad laboral originada en las enfermedades de origen profesional que adquirió durante el vínculo laboral.

Así mismo, solicitó que se reajusten sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, incluyendo la diferencia salarial, el valor de la alimentación, la dotación y todos sus gananciales. Por último, reclamó que, por las sumas que resultaren de la reliquidación, se le paguen intereses moratorios, la indexación, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, expuso que laboró para la demandada durante más de veinte años; que ejerció las mismas funciones que le eran encargadas a Pablo Ernesto Mora Jurado, sometido al mismo horario de trabajo y bajo la misma responsabilidad. Agregó que durante la vigencia de la relación de trabajo, la accionada le suministró el auxilio de alimentación, la dotación de 6 mudas de ropa y 3 pares de zapatos al año, sin reconocer la incidencia salarial que tienen tales conceptos; que en ejercicio de su cargo sufrió pérdida de la capacidad visual y auditiva, pese a lo cual no le ha sido reconocida la indemnización por el padecimiento de estas enfermedades; que se le debe el reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con ocasión de los gananciales, las diferencias e incidencias salariales no pagadas y agregó que el 27 de mayo presentó reclamación administrativa.

La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral existente con el demandante, sus extremos temporales y el motivo de su terminación; los demás, dijo que no eran ciertos o fueron aclarados, concretamente, el referido a que el actor aceptó voluntariamente el contenido de esa cláusula convencional que excluía el carácter salarial de ese beneficio y precisó que nunca se ha pagado incidencia salarial por ese auxilio.

Descartó que las funciones que desempeñaba el actor fueran las mismas ejercidas por Pablo Ernesto Mora Jurado, precisando que el hecho de que dos cargos correspondan a la misma categoría no significa que tengan iguales deberes y responsabilidades ya que ello depende de varios factores, como la antigüedad, la eficiencia, la reubicación laboral, entre otros.

Explicó que en la cláusula décima del contrato de trabajo se pactó que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, no constituirían salario las sumas que recibía el trabajador por mera liberalidad ni lo que se le pagaba en dinero o en especie para desarrollar a cabalidad sus funciones, entre ellas, casas de habitación, vehículos y alimentos.

Señaló que, según el Acuerdo 001 de 1997, la alimentación que se encuentra en las oficinas administrativas de Ecopetrol- sede Cúcuta no tiene indecencia salarial. Lo mismo adujo respecto de la dotación de vestuario y calzado, indicando que la misma no se entregó como retribución de los servicios prestados sino únicamente para facilitar el desarrollo cabal de sus funciones.

Descartó que el actor hubiera adquirido alguna enfermedad de origen profesional, tal como consta en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en la cual se precisa que la pérdida de capacidad visual y auditiva lo fue por motivos de origen común, fijando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 7.4%.

Por último, explicó que liquidó correctamente las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante quien, además, las aceptó voluntariamente. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada. En audiencia de juzgamiento, el Juzgado manifestó que, como la contestación de la parte demandada se había presentado de manera extemporánea, no podía ser tenida en cuenta, al igual que las pruebas aportadas al trámite y las solicitadas en ese escrito (f.° 155, CD1, Min 19:00 y ss.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante, en cuantía de $535.600 (f.° 147). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 2 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR de forma parcial la sentencia impugnada más específicamente en su ordinal PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO y en su lugar se condena a la demandada ECOPETROL al pago a favor del actor de la alimentación como incidencia salarial, y en consecuencia de lo anterior se condena a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales canceladas al demandante y al reajuste de la pensión de jubilación a él reconocida, se condena en costas en primera instancia a ECOPETROL S.A y se CONFIRMA en los demás la sentencia A quo más específicamente en el ordinal PRIMERO, conforme a las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. de T. consistente en un día de salario hasta 24 meses y a partir del mes 25 correrán intereses moratorios de acuerdo a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia apelada, conforme a las consideraciones del presente fallo.

CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. En primer lugar, explicó que, como quiera que el escrito de contestación de la demanda fue aportado de manera extemporánea, no le era dable al juez de primer grado, fundar su decisión en las pruebas que aportó la accionada, con lo que incurrió en un error que vulneró el debido proceso de la parte accionante.

En cuanto a la petición de nivelación salarial, explicó que no existe prueba idónea que permita conocer cuáles era las funciones ejercidas por el demandante y por Pablo Ernesto Mora Jurado, de modo que pudiera determinarse si las mismas eran o no afines y si existía esa diferencia injustificada, lo que impide reconocer los derechos que se derivan de una situación que no fue demostrada.

En relación con la incidencia salarial del auxilio de alimentación, señaló que el artículo 316 del CST consagra que las empresas de petróleo deben suministrar a los trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, valor que haría parte del salario. Entonces, indicó, como el demandante laboró en la planta de Toledo, lugar donde se realizaban labores propias de la empresa demandada, era evidente que dicho auxilio sí debía ser considerado como factor con incidencia salarial (f.° 155, CD1, Min. 10:20 y ss.), por lo que modificaría parcialmente el fallo en ese sentido.

No se pronunció en lo que se refiere a la dotación de vestuario y calzado. Frente a la pérdida de la capacidad laboral invocada por el demandante, explicó que no obraba dictamen que demuestre la pérdida de la capacidad laboral e indicó que la que obra en el expediente da cuenta de la valoración que se hizo el 30 de diciembre de 2010, en la que se fijó un porcentaje de pérdida del 7.40%, pero por motivos de origen común. Bajo ese entendido, señaló que como lo que se adujo en este caso fue un accidente de tipo laboral, no acreditado, lo procedente era absolver a la demandada por ese concepto.

En relación con la indemnización moratoria, estimó que no existen razones atendibles que justifiquen la omisión del empleador en el pago de « los emolumentos debidos a la terminación de la relación laboral, por lo tanto, existió por parte de la empleadora una conducta carente de buena fe», lo que hacía procedente imponer una condena a ese título.

Por último, declaró no probada la excepción de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar el reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta la incidencia salarial de la alimentación, así como los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por razones de metodología, la Corte estudiará, en primer lugar y de forma conjunta, los cargos segundo y tercero que, si bien están orientados por distintas vías de violación, persiguen igual cometido y su sustentación de complementa, para luego, de ser necesario, analizar el primero de ellos.

VI. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «314 del Código Sustantivo del Trabajo, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil» y por la aplicación indebida del artículo «316 del CST, todos en relación con el 145 del CPTSS». Al igual que por la indebida aplicación de los siguientes artículos: 57-4 127,128 y 129 del CST subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, 306, 249, 259, 260,467 y 470 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1995 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 9 y 25 del estatuto, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP, 5 de la Ley 6ª de 1945 y 143 del CST.

Explica que el artículo 316 del CST prevé que las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación de petróleo, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla y que, ese suministro o su valor, hacen parte del salario, de donde se infiere que su campo de aplicación está limitado a que los trabajos se realicen en lugares de alejados de los centros urbanos, supuesto que, además, debe ser acreditado por la parte demandante.

Así las cosas, considera que el Tribunal desconoció el artículo 174 del CPC, de acuerdo con el cual, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues el fallo de segundo grado no hizo mención sobre la existencia de alguna prueba que permitiera demostrar que el demandante prestó sus servicios en lugares de explotación y exploración de lugares alejados de centros urbanos y que, por ello, la alimentación debía tener incidencia salarial.

Agrega que el Tribunal admitió sin reparo alguno la condena que profirió el juzgado de primera instancia de acuerdo al costo real pagado por Ecopetrol y en proporción a los días « en que se consumió, sin que exista prueba alguna […] del costo de la alimentación ni de los días durante los cuales el demandante consumió alimentación […]» (f.° 48).

VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el Tribunal, para concluir que la alimentación en especie tenía incidencia salarial a efectos de la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, se fundó en lo previsto en el artículo 314 del CST, que consagra una obligación a cargo de las empresas de petróleo, de suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, la cual se computará como parte del salario, por lo que, en su criterio, no existe yerro alguno, al fundarse en una disposición vigente.

Explica que, dada la senda escogida en este caso, no hay duda de que laboró para la empresa desde el 1°de febrero de 1991 hasta el 6 de junio de 2009; que su último cargo fue el de operador de transporte E-10, desempeñado en la unidad de coordinación de la planta de Toledo –la cual no puede catalogarse como centro urbano- y que en el último año de servicios recibió auxilio de alimentación, lo que descarta la vulneración de las normas denunciadas en la proposición jurídica.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57-4 127, 128, 129 y 130, subrogados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990, 306, 316 en relación con el 314, 249, 259, 260, 467 y 470 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975, 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1° del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN, 5 de la Ley 6ª de 1945 y 143 del CST.

Afirma que el Tribunal cometió en el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la planta de Toledo se encuentra en un lugar dedicado a la exploración y explotación o en lugar alejado de centros urbanos. Considera que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico al no haber apreciado los documentos obrantes a folios 2 a 7 y 9 a 13 del expediente y por haber valorado indebidamente el obrante a folio 8.

Recuerda que el Tribunal descartó la validez de las pruebas aportadas por la entidad accionada con el escrito de contestación de la demanda, aspecto que, dada la senda escogida, no cuestionaría. Indica que, aparte de referir que el demandante trabajó en la planta de Toledo, el juez de segundo grado no hizo referencia a ningún elemento de prueba del cual pudiera inferirse que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa, tuviera connotación salarial.

En contra de esa conclusión, aduce que los documentos obrantes a folios 2 a 11 del expediente no permiten dar cuenta del lugar en el que el actor prestó sus servicios y, al tratarse de las únicas pruebas válidas en el proceso, no era posible que el Tribunal dedujera de ellas que se cumplían los presupuestos para otorgarle incidencia salarial al concepto de alimentación. Respecto del documento obrante a folio 8, en el que sí se menciona la planta de Toledo, explica que la información allí contenida no es suficiente para inferir que se trataba de una zona alejada de un centro urbano y que, por ello, sí era viable la condena pretendida por el demandante.

De esta manera, alega, el Tribunal dio por probado un hecho que no lo está, desconociendo con ello la ley laboral. IX. RÉPLICA El actor reitera las consideraciones expuestas con ocasión de la oposición planteada al segundo cargo. X. CONSIDERACIONES En esencia, la censura considera que el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial, a efectos de liquidar sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Explica que, si bien el artículo 316 del CST obliga a las empresas de petróleos a suministrar a sus trabajadores alimentación sana y suficiente y a que dicho valor sea parte del salario, ello sólo se presenta en los eventos en que las labores se ejecuten en lugares de exploración y explotación y que, como en este caso, lo único que se probó fue que el demandante trabajó en la planta de Toledo, no había ningún elemento que sugiriera que ese lugar estaba alejado del centro urbano y que, por ello, era procedente reconocerle tal calidad al concepto de alimentación. Sobre el particular, la Corte advierte que el Tribunal, para imponer la condena aquí cuestionada, argumentó que el artículo 316 del CST reconoce que las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimento sano y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y que, como en este caso, estaba demostrado que el demandante laboró en la planta de Toledo, debía tenerse en cuenta, como factor salarial, lo pagado por ese concepto.

Al respecto, el artículo 316 del CST, señala: ALIMENTACION. COSTO DE VIDA. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el [empleador].

Tal previsión tiene su razón de ser en que los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentra ubicados en sedes en donde no residen, no existe facilidad para acceder a los alimentos y en un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precise que las disposiciones que contiene, obligan a las empleadoras «solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».

Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Ahora bien, para el juez de segundo grado, el hecho de que el demandante trabajara al servicio de la planta de Toledo, fue motivo suficiente para entender que su caso encuadraba en el supuesto de hecho previsto en la norma atrás referida, esto es, de esa sola circunstancia, concluyó que se trataba de un lugar de exploración y de explotación y que, en consecuencia, la alimentación que recibió el trabajador ostentaba carácter salarial.

Este punto, dice la censura, no tiene ningún respaldo probatorio. Sobre el particular se tiene que, en efecto, sin hacer ninguna consideración adicional al hecho de que el actor trabajaba en la planta de Toledo y que en ese lugar « se realizan actividades propias de la empresa Ecopetrol», el Tribunal infirió que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial para efectos liquidatorios, esto es, sin hacer alguna alusión a los cargos que aquél desempeñó; a las condiciones en que ejecutó sus labores y, mucho menos, a la sede en que las ejecutaba, por lo que dicha referencia, resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para considerar que dicho concepto constituía o no factor salarial.

En efecto, sin perjuicio de las pruebas aportadas por la parte demandada que, como se sabe, no fueron decretadas al entenderse que fueron aportadas de manera extemporánea –aspecto que no cuestionó la censura-, los elementos de juicio que se adjuntaron con la demanda inicial, sólo permiten dar cuenta de que Henry Alirio Carrillo Medina laboró en el distrito ICP reg. oriente ICP (f.° 7), en la unidad organizacional de la coordinación de la planta de Toledo (f.° 8), sin conocer si esa zona estaba o no destinada a la exploración y explotación, por lo que no existen suficientes elementos de prueba para llegar a las conclusiones fácticas que dedujo el ad quem.

Esta insuficiencia probatoria, entonces, permite concluir que el Tribunal, tal como lo puso de presente la censura, no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada al actor debía tenerse en cuenta como factor salarial. Bajo esas condiciones, la Sala estima que el juez de segundo grado le hizo producir efectos al artículo 316 del CST, sin constatar si las circunstancias acreditadas en este caso encuadraban en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, con lo que incurrió en su aplicación indebida.

Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016).

Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado por la censura, en la medida que aplicó el artículo 316 del CST, a una situación que no estaba regulada por éste, ya que no existe prueba de que en el lugar donde el actor laboraba se realizara la exploración y explotación de petróleo, esto es, sin constatar que el supuesto fáctico requerido por la norma estuviera cumplido para que el precepto fuera aplicable.

En consecuencia, el cargo prospera. Teniendo en cuenta la procedencia del recurso en cuanto a la improcedencia de los reajustes reclamados, la Sala se encuentra relevada, por sustracción de materia, de estudiar el cargo primero, mediante el cual se cuestiona el hecho de que el Tribunal no hubiera emitido una condena en concreto. Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, el demandante precisó que, de acuerdo con el artículo 316 del CST, la alimentación que recibió debe ser tenida en cuenta como salario y que, dado que trabajó al servicio de Ecopetrol S.A., en una estación del oleoducto de caño limón Coveñas -lo que lo obligaba a recibir sus alimentos en esa zona- es evidente que este suministro tiene connotación salarial.

Como se puntualizó en sede de casación, para que el alimento que suministran las empresas petroleras tenga carácter salarial, es necesario que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación, por así preverlo el artículo 316 del CST. Tal situación no es dable presumirla, sino que debe estar suficientemente acreditada, de modo que se tenga certeza de que el lugar donde el trabajador prestó sus servicios, es una zona destinada a la explotación o exploración petrolera, supuesto que, como se verá, no se encuentra demostrado en este caso.

En efecto, lo único que, para los fines pretendidos, obra en el expediente, es un comprobante de pago expedido por la accionada, a nombre de Henry A. Carrillo Medina, en el que se indica que pertenece al área de coordinación de la planta Toledo (f.° 8): esa información, sin embargo, es insuficiente pues no permite advertir, si esa planta estaba o no destinada a trabajos de exploración o de explotación; cuáles fueron las funciones que desempeñó el actor; los cargos que ejerció durante su vinculación laboral o la clase de labores que se realizaban en las zonas en las cuales trabajó, lo que deja sin fundamento probatorio las situaciones por él advertidas.

Es más, ni siquiera en el escrito de demanda inicial, el actor hizo un esfuerzo para aclarar esa circunstancia, pues lo único que adujo es que trabajó más de 20 años al servicio de la empresa accionada y que tiene derecho al reconocimiento del carácter salarial de la alimentación, sin invocar el respaldo normativo, convencional y, menos aún, probatorio para soportar sus peticiones.

Aparte de lo anterior, en el expediente no existe ningún elemento que demuestre si sus funciones se ejercieron únicamente en la planta de Toledo o si hubo asignación de tareas para desempeñar directamente en el área de campamento, carga que le asistía cumplir a la parte demandante, precisamente porque el supuesto de hecho que le permitía obtener el reconocimiento de la incidencia salarial atribuida al referido auxilio de alimentación, tiene relación directa con el tipo de zona en el que cumplía sus actividades laborales.

Ante ese panorama, es claro que las pruebas obrantes en el expediente no permiten tener certeza de si el actor prestó sus servicios en un lugar destinado a la exploración o explotación del petróleo y ese hecho, tampoco es dable inferirlo mediante el análisis de las actividades que desempeñó a lo largo de su relación laboral, de lo que tampoco existe prueba.

Debe recordarse que si bien, en este caso, la parte demandada aportó varios documentos con el escrito de contestación de la demanda, los mismos no fueron considerados válidos al haberse aportado de forma extemporánea, lo que impide fundarse en ellos para proferir esta decisión. En esas condiciones, la Sala advierte un total incumplimiento del deber probatorio de la parte demandante, en lo que atañe al lugar en donde llevaba a cabo sus labores, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que desempeñara sus labores en zonas de exploración o explotación. Sobre el deber de las partes de acreditar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones, la Corte, en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, reiterada en CSJ SL20088-2017, señaló: […] De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el juez de primer grado no incurrió en error alguno al negar el reajuste pretendido con base en la alimentación que le fue suministrada al demandante, al desconocerse si, en virtud de las disposiciones legales, la misma debe ser considerada como factor salarial en lo que a su caso atañe. En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo proferido el 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Así mismo, teniendo en cuenta que la condena principal fue revocada, no habrá lugar, como es obvio, al reconocimiento de la indemnización moratoria. Las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandante. Sin costas en alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró HENRY ALIRIO CARRILLO MEDINA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

SEGUNDO. Las costas de primera instancia a cargo de a parte actora. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00