Micelio
SL413-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1261 de 1994Decreto 1281 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 758 DE 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL413-2025 Radicación n° 08001-31-05-014-2012-00330-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL RODRÍGUEZ CISNEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la integrada como litisconsorcio necesario PHILCOLOM SA.

I.

ANTECEDENTES Rafael Rodríguez Cisneros demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez, junto con los reajustes de ley, el retroactivo, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 2 además, que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la empresa Industrias Philips de Colombia hoy Philcolom S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de técnico IV, pero entre otros oficios, también trabajó como sorteador de bulbo; que estuvo sometido a altas temperaturas que oscilaban entre 1000 a 1200°; que su jornada era de 8 horas diarias y manipuló productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana; y, que elevó varias reclamaciones por tener cumplidas las exigencias para la pensión especial de alto riesgo.

Adujo que el ISS el 20 de mayo de 2004, le manifestó al jefe de ATEP y ARP, que evidentemente se encontraron temperaturas anormales en los sitios y puestos de trabajo de Philips de Colombia, empresa que nunca acató las recomendaciones. Destacó que en el cargo de sorteador, se expuso a temperaturas extremas; que cotizó al sistema de pensiones un total de 1506,43 semanas; que por 25 años ejerció como técnico IV; y, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 completó 750 semanas, por ende contaba con el régimen de transición. Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el ISS le ha reconocido pensiones de alto riesgo a varios ex trabajadores de la industria Phillips S.A., por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo; que la negativa de su derecho conlleva violación de la igualdad y la condición más favorable (f. 3 a 22 del Expediente Digital).

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad pretensiones; de los hechos, admitió la vinculación laboral del actor con la empresa Philips de Colombia S.A., en la que existían cargos en los que trabajadores estaban expuestos a altas temperaturas y a sustancias peligrosas; no admitió los demás. En su defensa, aseguró que en los informes de visita de Inspección y Control, realizadas por funcionarios de Salud Ocupacional en las instalaciones de la empresa Philips de Colombia S.A., así como de los estudios médicos realizados a los trabajadores, se puede concluir que en algunos cargos se desarrollaban actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador, pero en todo caso, dentro del expediente «no obra documento idóneo para establecer con certeza que demandante desarrolló dichas actividades y tiempo que las estuvo desarrollando», razón por la cual no se contaba con elementos de juicio «para comprobar que el asegurado cumplió los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758/90, en concordancia con los artículo 1 y 2 del Decreto 1281 de 1994».

Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, falta de integración de Litisconsorcio necesario, buena fe y prescripción. La empresa Phillips Colombiana S.A., llamada como Litisconsorte necesario, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió la vinculación laboral del accionante a la empresa, no aceptó los demás. Como razones de defensa, adujo que en la planta de Barranquilla, la empresa no recibió ninguna comunicación allegando estudios o valoración de puestos de trabajo, realizados por parte de la ARP del ISS ni del Ministerio de Trabajo, por lo tanto, el cargo y funciones desarrolladas por el ex trabajador no fueron calificadas por estas autoridades como de alto riesgo o altas temperaturas.

Reseñó que el accionante se acogió al plan de retiro voluntario implementado por la sociedad, presentado voluntariamente su renuncia al cargo a partir del 17 de agosto de 1999, acuerdo que se perfeccionó con la suscripción del Acta de Conciliación N9 3.996 de fecha 20 de agosto de 1999, en la cual se consignaron todos los acuerdos pactados entre las partes.

Propuso como excepciones, las de prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 5 patronal, la «genérica», «nulidad» (f. 1 a 18 Cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, resolvió: 1. Declárense no probadas las excepciones de propuestas por las entidades demandadas por los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. 2. Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS, pensión especial de vejez especial a partir del 1 de septiembre de 1990, en cuantía inicial de $1.495.053, con sus respectivas mesadas retroactivas debidamente indexadas, pero exigible a partir de octubre de 2008. 3.

Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS ·SOCIALES a pagar al actor la diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 1 de septiembre de 2003. 4. Condénese al ISS a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Absolver a Philips de todos los cargos de la demanda. 6. Condénese al ISS a reconocer y pagar costas procesales. 7.

Si no fuere apelada esta decisión. Continúese la actuación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 27 de febrero de 2024 (f.° 1 a 24 del Expediente Digital), resolvió: Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la integrada como litisconsorcio necesario PHILCOLOM SA, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante y su apoderado judicial el reintegro de la suma recibida dentro del presente proceso, que asciende a un total de $997.137.306,oo, correspondientes a los títulos de depósito judicial No. 416010002046380 y 416010002046381 por valor de $90.648.846,oo y $906.488.460,oo, respectivamente, conforme a lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Narró el Tribunal, que el juez de primera instancia, pese a haber concedido el grado jurisdiccional de consulta, procedió a la liquidación de costas y libró mandamiento de pago en favor del demandante y decretó medidas cautelares en contra la entidad; que el 12 de abril de 2019, Colpensiones promovió incidente de nulidad, por haberse pretermitido la segunda instancia. Previo a resolver, advirtió que el marco jurídico para dar solución al caso de marras eran los artículos 8, 15, 168 y 66 del Decreto 1281 de 1994, Acuerdo 049 de 1990, CGP, CPTSS, respectivamente, así como las providencias CSJ SL5263-2021, CSJ SL2004-2022, CSJ SL683-2022, CSJ SL1505-2022.

Advirtió que conforme con el precedente de esta Corporación, la pensión especial de vejez por alto riesgo tiene como finalidad brindarle protección al trabajador que, en el Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 7 desarrollo de sus actividades, se ha visto expuesto a condiciones extremas para su salud. Expuso que el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, contempló un régimen de transición para la pensión especial de vejez por alto riesgo; que como quiera que el accionante al 23 de junio de esa anualidad, contaba con 47 años, la norma aplicable era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en el que se señaló que, (…) en el caso de los trabajadores expuestos a altas temperaturas o a sustancias comprobadamente cancerígenas, entre otros, para acceder a la prestación se disminuirá la edad un año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, como bien fue considerado por el A-quo, sin que exista mérito suficiente para enervar la decisión de instancia en lo que atañe a este punto.

Indicó como problema jurídico a resolver: «determinar si el demandante logró acreditar los presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo», es decir, si Rafael Rodríguez probó que durante la vigencia del vínculo laboral estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperaturas, más allá de los límites permitidos.

Como hechos fuera de controversia señaló: que el accionante laboró al servicio de la empresa Industrias Phillips De Colombia S.A., desde el 21 de febrero de 1972 al 1 de marzo de 2000; que en ese interregno desempeñó los cargos de Operario General y Técnico IV; que el extinto Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución N° 003319 de 2004 le reconoció al actor la pensión de vejez.

Descendió a las siguientes probanzas para establecer si las actividades que desarrolló Rafael Rodríguez, durante la relación laboral eran consideradas de alto riesgo: el certificado laboral, el reporte de semanas cotizadas al ISS, Estudio del Departamento de Protección Laboral del ISS referente a las pensiones de alto riesgo y estudio realizado respecto a los puestos de alto riesgo, estudio del ISS sobre altas temperaturas extremas realizado a la vinculada INDUSTRIAS PHILIPS S.A. Razonó que los medios probatorios sobre la clasificación de riesgo de una empresa, no eran suficientes para acreditar que el trabajador estuvo expuesto de manera permanente a sustancias cancerígenas o altas temperaturas más allá de los límites de lo razonable; como apoyo de su aserto, citó las providencias CSJ SL683-2022, CSJ SL035- 2021, entre otras.

Resaltó que, el único medio de prueba a través de la cual se arroja alguna indicación de cargos o trabajos de los desempeñados para la empleadora Industrias Philips de Colombia, que suponen exposición al riesgo, es el informe emitido por el Departamento de Protección Social del extinto ISS militante a folios 88 a 95. Advirtió que el plenario se encontraba desprovisto de documental alguna que permita brindar luces sobre las áreas Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en las cuales prestó sus servicios el demandante, o la temporalidad en la que se desempeñó, por cuanto la única certificación laboral obrante en el expediente (folio 26 archivo 01Demanda del expediente digital), sólo consigna la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, lo mismo que los cargos, antes relacionados, más no los turnos desempeñados o las áreas en las cuales prestó sus servicios.

No fue ajeno a que en el transcurso del proceso, se practicaron los testimonios de Carlos Alberto Vásquez Gómez y William Ropain Miranda, quienes afirmaron que conocieron al actor mientras trabajaban en la empresa demandada en su planta de vidrios, sala de hornos; sin embargo, razonó que esas declaraciones no eran suficientes para formar su convencimiento sobre la existencia de riesgos porque no contaban con la experticia sobre el asunto.

Tampoco ignoró que el testigo Carlos Alberto Vásquez, narró que a un compañero de trabajo en común, le fue reconocida la pensión deprecada porque justamente pudo acreditar que el cargo desempeñado por él se ubicó en aquellas áreas expuestas al riesgo, circunstancia que no se observaba en el presente caso; reiteró que «el plenario se encuentra desprovisto de cualquier elemento de convicción en ese sentido, que pudieran informar las áreas y regularidad en la que el demandante, RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS, desempeñaba, si lo hacía, actividades que efectivamente generaran la exposición al riesgo que alega».

Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que el demandante no acreditó la exposición al riesgo que permitiera abordar el estudio de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pues en la certificación presentada con el libelo genitor, no fue posible identificar las áreas en las que prestó sus servicios, que permitieran ubicarlo dentro de los trabajadores que efectivamente se encontraban expuestos al riesgo, conforme al informe elaborado por el ISS ni la regularidad con la que desempeñaba sus funciones en dichas áreas.

Advirtió que si en gracia de discusión, el actor hubiese probado su exposición a tales sustancias, ya le fue reconocida la pensión de vejez por el extinto ISS a través de Resolución N° 003319 de 2004; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática y pacífica en afirmar que tanto la pensión de vejez como la pensión especial de vejez por alto riesgo, amparan la misma contingencia, esto es, el riesgo de vejez, como se expuso entre otras en la sentencia CSJ SL5263 de 2021.

Refirió que el trabajador que hubiese cumplido las exigencias para obtener la pensión de vejez por alto riesgo, debía suspender las cotizaciones, para que la administradora de pensiones procediera al reconocimiento, pues de lo contrario, se entendería el desinterés en la concreción de aquel derecho y, a su vez, la voluntad de obtener la prestación de vejez.

Enfatizó que el accionante percibía la pensión de vejez desde el año 2004, mientras que presentó solicitud para el Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de la pensión especial de vejez en el 2012, es decir, que por un lapso de cerca de 8 años no hizo uso de la prerrogativa para anticipar la pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que, (…) case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y que, constituida en Sede de Instancia, revoque en su totalidad la de segunda instancia, que revocó la de primer grado y en sustitución, se confirme la sentencia emitida el 12 de octubre de 2012 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se condena a la entidad demandada Colpensiones, de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Que se provea en costas. Con tal propósito invocó la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del CPT y de la SS., y lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y presento cargos que merecen ser atendidos por cuanto están orientados a denunciar igual conjunto normativo, valerse de una argumentación común y perseguir idénticos fines, cuáles son entre otros, demostrar que el actor tiene derecho a una pensión especial por alto riesgo en los términos planteados en la demanda, a fin de la reliquidación (sic) de la pensión, al pago del retroactivo pensional, a los intereses de mora, los perjuicios morales y a la sanción moratoria reclamada, (sic) Que no está obligado a devolver los conceptos condenados, liquidados y cobrados, por cuanto son producto de su derecho laboral judicializado.

Con tal objetivo, presenta un cargo único que fue replicado. Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor: (…) La sentencia de fecha 27 d febrero de 2024 (…) ordena revocar la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso adelantado por RAFAEL RODRÍGUEZ CISNEROS contra la entidad ISS hoy Colpensiones, donde se condenó a la demandada aceptando las pretensiones de la demanda.

Mientras que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal, revoca esta sentencia y absuelve a la demandada, (sic) Desconociendo las pruebas a favor del demandante y dándole credibilidad a las pruebas presentadas por esta, en el sentido de que el actor no cumple con los requisitos para adquirir la pensión especial por alto riesgo, en consideración (sic) de la Sala que no acredita el actor que haya estado expuesto a alto riesgo dentro de la empresa Philips Colombiana Comercializaciones S.A. Por lo, que nos lleva a denunciar y acusar la mencionada sentencia de segunda instancia por ser violatoria da la ley sustancial en forma directa por desconocer o mal interpretar pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante., se da una clara violación al artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del C.S.T, art. 307 del C.P.C. y quedamos en duda si esta, SALA SEGUNDA del Tribunal no dio aplicación debida a los artículos 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 41 de la ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1261 de 1994.

Inaplicando lo señalado por los artículos 3 del Decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por los artículos 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 DE 1990, artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 29 de la CN, artículo 8 de la Ley 153 de 1887 artículo 19 del CST.

Por lo que nos lleva a denunciar y acusar la mencionada sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por desconocer pruebas importantes e interpretarlas a su antojo, dentro del proceso a favor de la demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la CN, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 artículo 19 del CST, artículo 307 del CPC., también esta Sala Segunda de Decisión Laboral, no dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la demostración de la acusación, copia apartes de la sentencia impugnada, y reprocha el razonamiento del juzgador, según el cual la única certificación que se encuentra en el expediente consigna la fecha de inicio y finalización, los cargos ocupados, más no los turnos desempeñados o las áreas, lo que tilda como una apreciación injusta e ilegal, pues dicha exigencia la debía cumplir el empleador.

Se queja que el Tribunal tampoco le dio credibilidad a los testimonios, bajo el argumento de que no contaban con la experticia suficiente; que esa exigencia se cae al vacío, por cuanto una persona es capaz de expresar cuando siente calor, máxime «si se trata de altas temperaturas donde se procesa el vidrio». Reprocha que para el Tribunal no fue suficiente el material probatorio allegado al plenario especialmente, la certificación que aportó con la demanda, que clasificó a la empresa como de alto riesgo, pues, se le exigió indicar los lugares en donde se desempeñó, la temporalidad, y los horarios, cuando son asuntos que le corresponden al empleador.

Señala que el juzgador citó la providencia de 18 de marzo de 2019, para indicar que sí era un trabajador de alto riesgo, pero negó el derecho porque no acreditó el tiempo de exposición. Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que desconoció el informe del ISS Protección Laboral del 20 de mayo de 2014, en el que se consignó que sí laboró bajo temperaturas anormales para la salud humana, pero negó el derecho porque no probó el tiempo de exposición; que no se le dio credibilidad a los testigos quienes narraron que trabajó en los carruseles y como operador IV, donde se laboraba a altas temperaturas, lo que sí constituía la prueba idónea para conceder el derecho.

Asegura que probó que laboró para una empresa calificada como de alto riesgo de forma continua, expuesto a altas temperaturas, a partir de los certificados laborales visibles a folio 208, el estudio técnico de riesgos y los testimonios recaudados. Refiere que el estudio técnico realizado por la ARP del ISS en la empresa Philips, se clasifica de manera «amañada» las labores de alto riesgo, porque aleja a algunas que sí lo son; que el Tribunal le dio más credibilidad al testigo de la parte accionada, que al del demandante, lo que crea un desequilibrio en la libre apreciación, viola la equidad y pone en riesgo la igualdad, porque hay personas en las mismas condiciones, que se les ha concedido el derecho reclamado.

Itera que le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, porque es un trabajador que, junto con otros, estuvo expuesto a altas temperaturas; que existen suficientes pruebas en las que se evidencia que estuvo sometido a condiciones que afectaron su salud; que se aferra Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a su demanda, a la sentencia de primera instancia, y la presente demanda de casación. Señala que la sentencia del juzgador de segunda instancia, se dictó a partir de criterios subjetivos, que se le exigió más calidad en las pruebas, especialmente en las testimoniales; que se debe reconocer que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994 y por ello, le es aplicable el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, tema que no fue abordado por el Tribunal, desatendiendo la favorabilidad de la ley; que además, omitió lo reglado en el artículo 66A sobre el principio de consonancia, que si bien en este caso se asumió el grado jurisdiccional de consulta, las pruebas se estudiaron subjetivamente.

Clama la intervención de esta Sala, pues a su juicio, en las «dos» instancias no se observaron pruebas a su favor, lo que llevó a incorrecta aplicación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1281 de 1994, que fija un descuento de 60 semanas por año para el trabajador que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. Aduce que el no haberse cumplido los 6 puntos adicionales de cotización a cargo del empleador conforme al artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, tampoco hace nugatorio su derecho pensional.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 16 La opositora aduce que tanto el alcance de la impugnación, como el planteamiento de la acusación, omiten por completo el rigor de la técnica del recurso extraordinario, como se expuso en la providencia CSJ SL2357-2023. Agrega que el recurrente no desarrolla lo concerniente a la carga de la prueba que, en todo caso, debía presentarse por la vía directa; que también se equivoca cuando se refiere a los testimonios, al no ser prueba calificada.

Afirma que la aspiración del recurrente desconoce el precedente de esta Sala según el cual, las condiciones de alto riesgo relacionadas con la exposición a altas temperaturas, se encuentra en los artículos 63 a 65 de la Resolución 2400 de 1979, y que no es suficientes demostrar que se estuvo expuesto a aquellas, sino que eran superiores a las permisibles; cita sentencias CSJ SL1143-2024.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la única prueba, que ilustraba los cargos o trabajos desempeñados por el actor al interior de la empresa, era el informe emitido por el Departamento de Protección Social del extinto ISS; que en el expediente no se encontró cuáles eran las áreas o la temporalidad en la que prestó sus servicios; que solo se contaba con una certificación que allegó con la demanda que no permite inferir que sus actividades estuvieran inmersas en las determinadas como de alto riesgo; que en todo caso, si el actor hubiere probado su exposición, ya estaba pensionado por vejez, lo Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que evidenciaba que declinó de la especial, objeto de este proceso.

Dejó por fuera de controversia, que el accionante se desempeñó en la empresa Phillips de Colombia S.A., desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 1 de marzo del 2000, en los cargos de operario general y técnico IV; que el ISS le reconoció pensión de vejez en el 2004; que al actor le asistía el derecho al régimen de transición y, por ende, le era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 En lo que se logra discernir, el reproche de la censura consiste en evidenciar que el Tribunal se equivocó, al no imponer el reconocimiento por pensión especial de vejez por alto riesgo.

Olvida la censura, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

El recurrente cuestiona al Tribunal por no haber analizado todo el acervo probatorio, dirigiendo el ataque de Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 18 manera general, sin el correspondiente ejercicio de confrontación y olvida que el juez del derecho social cuenta con la facultad de la libre formación del convencimiento.

No obstante, si se hiciera abstracción de esas falencias, y se interpretara la demanda de casación y se descendiera al análisis sobre la existencia del derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, se llegaría a idéntica conclusión del Tribunal, conforme el precedente de esta Sala, sentencia SL2807-2018, en la que, en un caso de similares contornos, explicó, (…) no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.

Por lo dicho, no se evidencian los yerros endilgados a la sentencia impugnada, por lo que no procede la casación de la sentencia. Radicación n.° 08001-31-05-014-2012-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó RAFAEL RODRÍGUEZ CISNEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la integrada como litisconsorcio necesario PHILCOLOM SA.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16EA1C291AF955A6F61602C166C87DFAE1E73B7F8A99C9DAE499B3D406880E51 Documento generado en 2025-03-04