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SL413-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL413-2024 Radicación n.° 97763 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE RUIZ.

I.

ANTECEDENTES María del Socorro Zapata de Ruiz llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, desde el 13 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que contrajo nupcias por el rito católico con el señor Jairo Ruiz Castaño el 22 de agosto de 1970; que convivieron durante 47 años, hasta el día en que él falleció; que procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; que su esposo solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada por el entonces ISS; que en razón a ello demandó y obtuvo el reconocimiento de la prestación mediante la sentencia CSJ SL2800-2018.

Dijo que Colpensiones dio cumplimiento a dicho fallo, mediante Resolución SUB 278795 del 24 de octubre de 2018, ordenando un pago a herederos y estableciendo una mesada pensional para ese año de $3.383.449; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 19 de julio de 2018, pero no le fue concedida, supuestamente por no haber acreditado convivencia con el pensionado hasta la fecha de la muerte; que presentó una segunda solicitud el 8 de enero de 2019, pero que también infructuosa (f.° 3 a 25, cuaderno del juzgado, archivo «2023042029760» expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el fallecimiento del esposo de la reclamante, el matrimonio de la pareja, el reconocimiento judicial de la pensión de vejez y los actos administrativos que emitió en respuesta a lo solicitado por aquella. Manifestó que el pensionado no convivió con la demandante, conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003 y que los demás supuestos no le constaban, por lo que debían ser probados.

Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobreviviente e intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación (f.° 187 a 192, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de noviembre de 2021, resolvió: (…)

PRIMERO: DECLARAR que MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE RUIZ, […] tiene derecho a que […] COLPENSIONES, […] le reconozca y pague la prestación de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge JAIRO RUIZ CASTAÑO, en un 100 % de la pensión de vejez, desde el 13 de julio de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE RUIZ la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($151.639.263) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de julio de 2018 al 31 de octubre de 2021, además de las mesadas pensionales que se causen desde ésta última fecha y hasta la inclusión de la prestación en nómina, sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE RUIZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, liquidado sobre el retroactivo pensional conforme la causación mensual de las mesadas, desde el 20 de septiembre de 2018 y hasta el mes en que sean pagadas por nómina de pensionados, con una tasa igual a 1,5 veces el Interés Bancario Corriente certificado por la Superfinanciera para dicho mes.

CUARTO: DECLARAR imprósperas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, las demás implícitamente resueltas de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE RUIZ [ ] Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES [ ] (f.° 368 a 370, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, resolvió: 1.

ADMITIR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE RUIZ, contra la sentencia de primera instancia. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de noviembre de 2021, pero con las siguientes novedades según se dijo en la parte motiva: […] Se REVOCA en cuanto CONDENÓ a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, para en su lugar ABSOLVER […]; y 3. […] Se CONDENA a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación desde que cada mesada se hizo exigible.

Apuntó que estaba fuera de discusión: i) que el señor Jairo Ruiz Castaño falleció el 13 de julio de 2018; ii) que la pareja contrajo matrimonio el 22 de agosto de 1970 y procrearon tres hijos actualmente mayores de edad; iii) que al esposo de la accionante le fue reconocida pensión de vejez, cuya mesada para 2018 era de $3.383.449 y, iv) que la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la peticionaria, por no encontrar acreditado el requisito legal de convivencia. Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era la norma aplicable al caso por ser vigente al momento del deceso del pensionado.

Razonó, que la demandante era beneficiaria de la prestación que pretende por el fallecimiento de su cónyuge, pues además de acreditar su calidad de esposa con sociedad conyugal vigente, demostró haber convivido con él, como tal, más de cinco años. Recordó que según lo adoctrinado en las sentencias «41637 de 2012, 44454 de 2013, 42193 de 2014 y CSJ SL16419-2017», el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho es beneficiario de la pensión de sobrevivientes «si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo», criterio reafirmado en las providencias CSJ SL1399- 2018;

CSJ SL2232-2019; CSJ SL5159-2019; CSJ SL2746- 2020; CSJ SL1476-2021; CSJ SL4920-2021 Y CSJ SL997- 2022. Afirmó que no existía condicionamiento adicional, distinto a la acreditación del vínculo matrimonial vigente, por lo que confirmaría el fallo de primer grado, en vista que las pruebas documental y testimonial daban cuenta que ese tiempo de convivencia existió. Señaló que, si bien la accionada negó el derecho pensional reclamado por la señora Zapata de Ruiz, con base en la investigación administrativa previa realizada por la Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa Consorcio Cosinte –RM, de todas maneras esta no tenía carácter vinculante, ya que eran un medio más aportado al plenario, que debía examinarse en conjunto con los demás; que independiente de si hubo una separación de hecho, estaba plenamente probada la cohabitación de la pareja de esposos de forma continua e ininterrumpida por más de cinco años y no había registros de la disolución legal del vínculo.

Coligió del examen del interrogatorio rendido por la demandante y los testimonios de Aura Rosa Valencia Henao, Lina María Vásquez Correa y María Nazareth Ruiz Castaño, que estaba plenamente acreditada y corroborada la convivencia entre la pareja con posterioridad a la fecha del matrimonio, desde el 22 de agosto de 1970 (fecha del mismo), por lo menos hasta el 2003 cuando se produjo la separación. Confirmó en consecuencia la sentencia del juzgado, también, en lo referente a la cuantía de la prestación, el número de mesadas anuales -13- y el retroactivo pensional reconocido -$151´639.263-, por encontrase ajustada a derecho; así mismo en lo atinente al descuento del valor de los aportes al SGSS en salud.

Razonó, sin embargo, en punto a los intereses moratorios, que había lugar a revocarlos y, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas de dinero causadas y no pagadas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, «cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 7 efectuar el pago efectivo de la obligación» (Cuaderno Segunda Instancia Apelación 2023122334984», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda (cuaderno de la Corte, archivo «2023060830666», expediente digital).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, por interpretación errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 4° de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que no es motivo de debate, que el pensionado falleció el 13 de julio de 2018; que la demandante contrajo matrimonio con él, el 22 de agosto de 1970 y se separaron de Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 8 cuerpos en el 2003, sin disolver la sociedad conyugal; que mantuvieron una relación de amistad hasta su fallecimiento y que «el señor Jairo Ruiz Castaño no tuvo convivencia con otra persona, mucho menos procreó otros hijos».

Reprocha, que el colegiado hubiera concluido «que, por el simple hecho de tratarse de una cónyuge [sobreviviente] con sociedad conyugal sin liquidar, le era dable acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la sustitución pensional». Afirma, que no desconoce que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contempla la posibilidad de que un cónyuge sobreviviente con sociedad sin liquidar, «acceda a una cuota parte de la prestación de supervivencia que se cause con el deceso de un afiliado o pensionado, como ligeramente lo entendió el colegiado»; que, no obstante, la teleología de la disposición y su redacción, «permiten advertir que dicha posibilidad se abre, única y exclusivamente, cuando en el proceso concurre un o una compañera (o) permanente».

Asevera que dicha circunstancia no ocurre en el asunto, pues el causante no generó otra relación de pareja después de la separación con la actora; que, por tanto, el precepto del artículo aplicable para determinar la convivencia de la demandante con él es el literal a), «que dispone expresamente que deberá acreditar 5 años de convivencia en el interregno inmediatamente precedente, aspecto […] aceptado por […] la Corte en sentencia CSJ SL5270-2021», la cual reproduce.

Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone que el legislador, al regular lo referente a los beneficiarios de la prestación de supervivencia, fijó que, en tratándose de los causantes pensionados, «serían beneficiarios de manera vitalicia, los cónyuges o compañeros permanentes (no concurrentes) que acreditaren 5 años de convivencia anteriores al deceso (hecho al que le otorgó la redacción del literal a) de la norma)», exigencia que no se probó en el proceso, ya que siendo indiscutido que los cónyuges se separaron en 2003 y mantuvieron una relación de amistad, ello no resulta ser suficiente para acreditar tal exigencia. Anota que en la providencia CSJ SL1869-2020, esta Corporación ha orientado que en el caso de la esposa sobreviviente separada, es viable acreditar el requisito de convivencia en cualquier tiempo, empero, «ello solo tiene lugar cuando existe en el proceso, controversia de beneficiarias -al concurrir una compañera permanente»; que el sentenciador no solo desconoce el alcance de la norma, sino que además premia la simple existencia de un vínculo matrimonial sobre la vida de pareja.

Trae a colación la sentencia CC C1176-2021, para complementar sus argumentos. Comenta que tampoco desconoce que el debate sobre sobre el particular ha tenido un desarrollo jurisprudencial muy cambiante, pero que de todas formas en este asunto no puede dejarse de lado, «i) la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges desde el 2003 -como fue aceptado y Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 10 no se debate-, ii) una relación de amistad entre estos hasta el fallecimiento del causante -aspecto que tampoco se controvierte-, y iii) la ausencia de concurrencia de una compañera permanente».

Reitera que el verdadero alcance del artículo 13 inciso final del literal b), es que se debe acreditar «una convivencia con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a la convivencia con la compañera y solo será dable el reconocimiento de la prestación en cuantía de una cuota parte», como dispuso en la sentencia CC C515-2019.

Agrega que aun si entendiera el precepto como lo hizo la segunda instancia, tampoco está acreditada la cohabitación de los consortes, como pareja, hasta el deceso del pensionado, conforme a lo establecido en la providencia CSJ SL14498-2017, reiterada en las CSJ SL15992-2017 y en la CSJ SL560-2018 (archivo, ibidem). VII. RÉPLICA La demandante solicita mantener la sentencia recurrida, pues está ajustada a derecho, en razón a que, según la jurisprudencia de la Corporación, el requisito de cinco años de convivencia, exigido a personas como ella, que tenía el vínculo marital vigente, podía ser acreditado en cualquier tiempo.

Afirma que la interpretación que propone la impugnante, vulnera el principio de igualdad, en tanto Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 11 pretende que, ante la inexistencia de un tercero que es ajeno a la voluntad de la cónyuge sobreviviente, se le niegue la prestación, como si tuviese alguna injerencia en la voluntad del pensionado, hoy causante, de conseguir o no una nueva pareja sentimental (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición 2023090144442», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona la legalidad del fallo, aduciendo que el Tribunal interpretó con error la normativa que cita en la proposición jurídica, el concluir que por el simple hecho de tratarse de una cónyuge con sociedad conyugal sin liquidar, le era dable acreditar el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, para acceder a la sustitución pensional, cuando lo cierto es «que la teleología de la disposición y su redacción, permiten advertir que dicha posibilidad se abre, única y exclusivamente, cuando en el proceso concurre un o una compañera (o) permanente».

Importa recordar que, respecto del derecho pensional de la cónyuge sobreviviente separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala ha recabado que es aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022).

Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el particular, la Corte en la decisión CSJ SL362- 2021, en perspectiva de lo adoctrinado en la CSJ SL41637- 2012 y CSJ SL1399-2018, precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Mientras en la decisión CSJ SL2464-2021, la Sala iteró dicho entendimiento, al recordar que, «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Lo último, con la necesaria precisión, según la cual, [ ] la lectura de las anteriores citas jurisprudenciales, relativas a la connotación del vínculo matrimonial para efecto del derecho pensional del cónyuge separado de hecho, debe acompasarse con la sentencia CSJ SL 1730-2020, bajo el entendido de que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 13 el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Ahora, en armonía con lo expuesto, impera aclarar que, no empece la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia CSJ SL3251-2021, en la que se apuntó: […] la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Así como en la CSJ SL5260-2021, en la que se reconoció la sustitución pensional de la cónyuge que acreditó aquellas condiciones, aun cuando no hubo concurrencia entre ella y la compañera permanente, argumentando: i) que cuando la norma alude a la separación de hecho, naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte; ii) que, por tanto, no se exige un vínculo afectivo vigente al momento del deceso y, iii) que ese Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 14 precepto armoniza con las realidades o situaciones sociales, porque, […] no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Enfatiza la Corporación en esas reglas jurisprudenciales, porque permiten acentuar, que lo que causa el derecho a la sustitución pensional, en tratándose de cónyuge supérstite, es la demostración de un vínculo conyugal vigente y una convivencia efectiva por cinco o más años en cualquier tiempo, no como lo plantea el recurrente, con la concurrencia de beneficiarias que dé lugar a que se comparta la prestación. Dicha regla, contrario a lo expuesto por la censura, resulta armónica con la expuesta en la sentencia CC C515- 2019, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en parte alguna condicionó la exequibilidad del precepto a la concurrencia de beneficiarias, que hicieran posible la distribución pensional.

Tal afirmación porque el estudio de constitucionalidad se circunscribió a la expresión «con sociedad conyugal vigente», contenida en el último inciso del literal b) del Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si vulneraba el derecho de igualdad del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.

Es decir, la razón de derecho de esa decisión, en parte alguna tuvo relación con el condicionamiento que propone el cargo que, incluso, se observa ajeno a la finalidad de la norma, conforme a lo explicado en las sentencias antes mencionadas, que no fue otra que conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los consortes que en algún momento hubiesen convivido por más de cinco años, pero que estén separados de hecho y «hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente».

Ese marco de protección es constitucionalmente admisible dentro del principio de libre configuración legislativa, en tanto fue el Congreso quien «optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal», lo cual resulta evidente en la aplicación que la Corte ha hecho del precepto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1707-2021, CSJ SL4321-2021 y CSJ SL5260-2021, en las que, como en el presente caso, no concurre una compañera permanente que acredite tener derecho a una cuota parte de la pensión disputada, sino que se reconoce ese derecho autónomo a la cónyuge supérstite separada de hecho, que haya convivido con el fallecido por el tiempo que establece la norma, esto es, cinco años en cualquier tiempo, supuesto de hecho que, atendiendo la vía seleccionada, no se discute en el ataque.

Radicación n.° 97763 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE RUIZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E7F467B73DFC3A549D67A88E0736B3B918D7B1A9008C4F14A1CFA00DCB3826A Documento generado en 2024-03-14