CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL413-2023 Radicación n.° 92061 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN – CONCIVILES S.A., y a GEOMINAS S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Construcciones Civiles S.A. en reorganización, y Geominas S.A. «personas jurídicas que celebraron el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYA 2006», para procurar que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las últimas, entre el 23 de julio de 2009 y el 22 de marzo de 2017, el cual Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 2 fue terminado sin justa causa por el empleador.
En consecuencia, pidió que se ordene su reintegro, y le paguen, «desde el mes de octubre de 2013», los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, primas de servicio y de vacaciones, dotaciones, aportes a seguridad social integral, y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Subsidiariamente, reclamó los salarios «desde el mes de octubre de 2013», la liquidación del contrato de trabajo incluyendo todas las prestaciones sociales, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más los intereses moratorios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que las llamadas a juicio crearon el Consorcio Hidroeléctrica Amoya 2006, con el fin de presentar propuesta, suscribir, y ejecutar, un contrato con Isagén S.A. ESP; que en virtud de lo anterior, comenzó a prestar sus servicios para la mencionada agrupación a partir del 23 de julio de 2009, en el cargo de topógrafa de producción, mediante «contrato individual de trabajo por la duración de una etapa de una obra civil»; que el 1° de enero y 1° de febrero de 2012, «se suscribieron nuevos contratos individuales», en las mismas condiciones que el anterior.
Precisó que el 2 de febrero de 2011 sufrió un accidente laboral por una caída que le generó fractura en la rótula derecha; que el 19 de septiembre del mismo año, después de varias incapacidades, el médico tratante sugirió que fuera Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 3 reubicada de forma permanente, lo que no fue cumplido porque el director del consorcio consideró que «las labores a realizar no contradecían las recomendaciones dadas por la ARP»; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual le otorgó un 31,23% de pérdida de la capacidad laboral, porcentaje que fue disminuido a 17,36%, por la Junta Nacional, quedando como fecha de estructuración el 26 de julio de 2012.
Afirmó que a partir de octubre de 2013, y sin justa causa, el consorcio le dejó de cancelar los salarios, pero seguía pagándole la seguridad social; que la empresa, mediante oficio del 3 de abril de 2016, solicitó al Ministerio del Trabajo el permiso para liquidar el contrato de trabajo, argumentando que este «llegó a su etapa definitiva y la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, no debe ser atendida como la obligación del patrono de conservar a perpetuidad en su cargo a un empleado», lo que fue autorizado a través de la Resolución n.° 85 del 27 de febrero de 2017, con indemnización de 180 días de salario; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada decisión, alegando que la compañía no se encontraba a paz y salvo por todo concepto, y además, «informó al Ministerio del Trabajo, que sin tener firmeza la resolución de autorización, el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYA 2006 CONCIVILES S.A., dejó de pagar los salarios y seguridad social», pero el proveído fue confirmado con la Resolución n.° 243 del 28 de julio de 2017, dejando claro que el empleador debía esperar hasta agotar el respectivo trámite para realizar el despido, pues de lo contrario sería ineficaz;
Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 4 que hasta la fecha de la demanda no se había resuelto el recurso de apelación; que el mencionado acto administrativo inicial «no fijó fecha de despido, ni indica el monto a pagar por concepto de indemnización y fecha de pago, generando inseguridad para el trabajador». Adujo que, mediante oficio del 22 de marzo de 2017, el consorcio dio por terminado el contrato a partir de ese mismo día, basado en la autorización dada con la Resolución n.° 85 atrás mencionada.
Las demandadas, en escritos separados, pero en las mismas condiciones, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la creación del consorcio, los contratos suscritos con la actora, la existencia del accidente de trabajo, la sugerencia de reubicación, los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de permiso para despedir, las resoluciones emitidas por el ministerio, y haber dado por terminado el contrato.
Negaron todo lo demás, pero aclararon que sí siguieron la sugerencia de reubicación, y que no dejaron de pagar los salarios, argumentando sobre esto último que a quien le correspondía era a la AFP, conforme a lo establecido en la norma. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, «petición de lo no debido», «pago de lo no debido», enriquecimiento sin causa, «pago prescripción y compensación en una eventual condena», y buena fe.
Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, mediante sentencia del 18 de junio de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción y pago parcial por las consideraciones tenidas en cuenta en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA y las sociedades demandadas, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, desde el 23 de julio de 2009 hasta el 22 de marzo de 2017.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a las sociedades CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. y GEOMINAS S.A. pagar a favor de la señora GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de Prima la suma de $5.138.139. • Por concepto de Cesantías: la suma de $8.167.965. • Por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $923.607. • Por concepto de salarios adeudados la suma de $68.443.358. • Por concepto de indemnización por despido sin justa (Art 64 CST) la suma de $20.357.082,00. • Por concepto de indemnización por falta de pago (Art. 65 CST) la suma $60.317.280,00 y a partir del 23 de marzo de 2019 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la superintendencia financiera, hasta que se verifique su pago. • Y Por concepto de indemnización por no consignación de auxilio de cesantías (ley 50 de 1990) la suma de $ 63.416.918,00.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas al prosperar parcialmente la demanda. Numeral 5° artículo 365 del C.G.P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 6 de Ibagué, a través de providencia del 28 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Gloria Elena León Mayorga contra Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia del 18 de junio de 2019, en el sentido de: 1. CONDENAR a las sociedades CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. Y GEOMINAS S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de intereses a las cesantías: $107.703. b. Por concepto de prima de servicios: $684.304. 2.
REVOCAR las demás condenas impuestas correspondientes a salarios adeudados, cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, conforme lo expuesto en el considerando.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de estudio, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por las resultas del recurso. Para soportar su decisión, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el vínculo laboral celebrado entre las partes se extendió más allá del 30 de octubre de 2013, y en caso afirmativo, si la actora tenía derecho al pago de las acreencias reclamadas.
Frente al extremo temporal final de la relación, precisó que, desde la contestación de la demanda, la pasiva reconoció la vigencia del contrato hasta el 22 de marzo de 2017, supuesto que se corroboraba con los documentos visibles a folios 154 a 158, correspondientes a las misivas con las que se comunicó la terminación del contrato y la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
Y agregó: Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 7 […] si bien la parte accionante confesó en su interrogatorio que no presentó más incapacidades después de noviembre de 2013, no menos verdad es que las convocadas no demostraron haber ejecutado su potestad subordinante en el literal b numeral 1º en el artículo 23 del CST, exigiendo a su trabajadora la prestación personal del servicio y la reanudación de las actividades para las cuales fue contratada, esto a pesar de haber continuado pregonando su calidad de empleador con la cancelación de los aportes a la seguridad social, según mandan los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación del contrato de trabajo en el 2017.
En lo atinente a los salarios dejados de percibir, se refirió al artículo 140 del CST, para explicar que el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, «es decir, que la no ejecución de la labor en forma personal no implica, per se, la inexistencia del contrato de trabajo o pérdida del derecho a la remuneración».
En ese sentido, estimó que debía analizar si la falta de la prestación de servicios obedecía a causas atribuibles al empleador. Destacó que Salud Total EPS, mediante oficio del 2 de septiembre de 2020, certificó que la demandante tuvo incapacidades hasta el 24 de noviembre de 2013, mientras que las accionadas dijeron que la última se extendió hasta el 25 de octubre de ese año. Advirtió que si bien a folio 113 del expediente reposa una incapacidad del periodo comprendido entre el 26 de octubre y el 24 de noviembre de 2013, lo cierto es que dicho documento carece de constancia de recibo, y no había prueba de que las convocadas a juicio lo conocieran.
A renglón seguido, resaltó que al rendir interrogatorio, la demandante, mencionó que prestó sus servicios hasta el Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 8 27 de julio de 2012, que la última incapacidad iba hasta el 30 de noviembre de 2013 y, fue puesta en conocimiento del empleador. Finalmente indicó que posteriormente no tuvo ninguna más. Señaló que la incapacidad médica puesta en conocimiento del empleador, fue la comprendida entre el 26 de septiembre y el 25 de octubre de 2013, data hasta la cual, la trabajadora tenía avalada la sustracción a su actividad laboral, «no obstante, con posterioridad a esa fecha debió presentarse ante su empleador, a efectos de continuar la prestación de servicios bajo las condiciones médicas requeridas en caso de que tuviera recomendación o restricciones laborales, no obstante, no lo hizo».
Concluyó que tal hecho no podía ser atribuible al empleador, pues la inasistencia fue decisión unilateral de la trabajadora que, sin justificación alguna, no siguió laborando, […] por lo que mal haría esta Sala de decisión en atribuir culpa al empleador y condenarlo al pago de salarios, cuando éste no tuvo responsabilidad alguna en las ausencias de la trabajadora, es más, su actuar estuvo revestido de buena fe, pues pese a que la trabajadora no le comunicó incapacidades y no volvió a su sitio de trabajo, continuó realizando los respectivos aportes al sistema de seguridad social, y no la desvinculó hasta tanto obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo.
En lo atinente al pago de las prestaciones sociales, adujo que los montos de las condenas debían ser modificados, ya que el juez primario los calculó desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 22 de marzo de 2017, pero no tuvo en cuenta que en el acta de descargos visible a folio 139 del expediente, la accionante aceptó ante la autoridad Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 9 administrativa del trabajo que la Hidroeléctrica Amoya 2006, consorcio conformado por las demandadas, estaba al día con el pago de sus prestaciones sociales, «es decir, que al menos hasta el momento de la diligencia ante la inspectoría de trabajo, el 22 de agosto de 2016, las accionadas habían cumplido con el pago de prestaciones sociales causadas hasta esa data».
Pasó entonces a calcular las prestaciones, y halló que, conforme al reporte emitido por Colfondos, y la liquidación de folios 156 y 157, la compañía estaba al día con el pago de las cesantías, por lo que absolvería del reconocimiento de las mismas. Asimismo, modificó los valores correspondientes a intereses sobre las cesantías, y primas de servicio.
Consideró que no era viable el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, comoquiera que en las resoluciones n.° 85, 243, y 431 de 2017 se ordenó la cancelación de «una indemnización equivalente a 180 días de trabajo por la terminación del contrato de que fue objeto, con la venia de la Oficina de Trabajo, es decir, que fue resarcido su perjuicio a la finalización del vínculo», valor que fue concedido por las accionadas, conforme se avista en el folio 157.
Para el estudio de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, inicialmente advirtió que ellas no son automáticas, y que se debe verificar un actuar desprovisto de buena fe por parte del empleador. Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto de la primera, verificó que las cesantías fueron debidamente consignadas al fondo al que estaba afiliada la trabajadora, así como que a la terminación del contrato le cancelaron el saldo correspondiente, lo que derruía el mérito de la condena por tal concepto.
Y en lo atinente a la segunda, consideró que las conductas desplegadas por las enjuiciadas se enmarcaron dentro de los postulados de la buena fe, […] no solo porque nunca negaron la existencia del contrato de trabajo, sino también porque instaron a la terminación del contrato ante la autoridad administrativa del trabajo por las afectaciones de la salud de la actora.
Además, le brindaron protección con los pagos de Seguridad Social y a la finalización del contrato cancelaron los valores que consideraron deber, comportamiento que los ubica en el ámbito de la buena fe y que, a todas luces, se exhibe que el empleador nunca tuvo intención de defraudar los derechos de la trabajadora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se examinan conjuntamente, dado que acusan similar normatividad, se basan en una argumentación complementaria, y persiguen idéntica finalidad.
Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 23 y 140 del CST, «en relación con los artículos 55 del mismo código, 53 y 83 de la Constitución Política y 769 del C.C.». En la demostración, precisa que erró el ad quem al considerar que no hubo contrato de trabajo con posterioridad al 30 de octubre de 2013, bajo el supuesto de que no se demostró la prestación personal del servicio ni la existencia de incapacidades, como tampoco se acreditó su intención de reintegro.
Para ello, esgrime que el colegiado no tuvo en cuenta que, en la solicitud de autorización de terminación del contrato, las accionadas adujeron que las obras para las que fue contratada finiquitaron en octubre de 2013, […] además que en la declaración realizada ante el ministerio de trabajo, por la señora LUZ ESTELLA CIFUENTES, manifestó que la señora GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA, envió al hijo para solicitar arreglo con indemnización (folio 140 expediente cuaderno 1), situación corroborada con el interrogatorio de la demandante, quien manifestó enviar a su hijo a buscar solución o una posible conciliación, quien dejó los datos de contacto, para que le enviaran los requerimientos necesarios, sin recibir comunicado alguno, en el que se le informara presentarse a prestar el servicio y solo hasta agosto de 2016, que la oficina de trabajo de chaparral (sic) la llamó para interrogarla, en el proceso administrativo presentado por el empleador, para terminar el contrato de trabajo.
Expresa que, cuando en el interrogatorio le preguntaron si después del 30 de noviembre de 2013 se presentó a la empresa a desarrollar sus actividades, contestó que ella llamó al ingeniero, y él le dijo que no fuera porque estaban Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 12 terminando el trabajo y no le iban a volver a pagar, con lo que quedaba demostrado que sí tenía la intención de solucionar los temas referentes a la prestación del servicio, y una posible conciliación de indemnización. Asegura que no es lógico que la compañía le pagara prestaciones, «cuando no se le pagaron salarios por el mismo tiempo y más cuando se le reconoce vacaciones, por un tiempo que dicen no haber laborado, no es consecuente el empleador, al reconocer un contrato de trabajo y pagar prestaciones, sin haberle pagado salarios».
Aduce que en los casos de falta de prestación del servicio por parte del trabajador, el empleador está en la potestad de terminar la relación amparado en una justa causa, sin embargo, el juez de alzada interpretó de forma incorrecta las disposiciones acusadas, comoquiera que debió mirar la presunción de buena fe del dador del empleo, «lógicamente cuando la misma es producto de un actuar conforme a ellas, pero no violándolas, como es, lo que sucedió en el caso de autos, porque durante los años en que no se le pagaron los salarios a la demandante, estaba el empleador obligado a hacerlo como lo señaló el a quo, concluyendo que nunca le pagó tales salarios».
Finalmente arguye, que la mala interpretación de las normas enlistadas en el cargo, «en relación con los medios de prueba aportados», lleva a concluir que el Tribunal se equivocó. Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del mismo elenco normativo del embate anterior, más los artículos 2, 27, 37, 46, 61, 64, 65, y 127 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Inicialmente razona lo siguiente: Se cuestiona que el fallador de alzada aplicó indebidamente las disposiciones acusadas, porque lo que debió mirar a la luz de las mismas, es la presunción de buena (sic) que debe acompañar al empleador cuando el actuar es producto de un actuar conforme a ellas, pero no violándolas, como es lo que sucedió en el caso presente, durante los años que duró la relación laboral alegada, el demandado estaba obligado a hacerlo y no le pagó lo concerniente a los salarios.
Existen dentro del proceso las pruebas suficientes para concluir que al demandante le asiste toda la razón respecto de lo que pretende y que las pruebas que se han aportado, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, además de las recaudadas en el curso del proceso, le dan el derecho a mi mandante. Aduce que de la prueba aportada al proceso se puede establecer que efectivamente existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, el cual terminó por autorización del Ministerio del Trabajo el 22 de marzo de 2017.
Sin embargo -continúa- el Tribunal no tuvo en cuenta las resoluciones n.° 85 del 27 de febrero de 2017, 243 del 28 de julio de 2017 –que resolvió el recurso de reposición-, y 431 del 30 de noviembre de 2017 –que hizo lo propio con el de apelación-, pues solo con la ejecutoria de estas es que estaba permitido dar por terminado el contrato, lo que podía realizarse en diciembre de ese mismo año, y no en marzo, por lo que la relación fue finiquitada sin justa causa, y por lo Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 14 tanto, se debe pagar la indemnización del artículo 64 del CST.
Arguye que la parte accionada no actuó de buena fe, ya que, de haber sido de esa manera, no era necesario pedir permiso ante el Ministerio del Trabajo, pues tenía la potestad de dar por terminado el contrato con justa causa debido a que la trabajadora no se presentó a cumplir sus labores. Y se pregunta: «¿porqué (sic) esperar hasta el año 2016, cuando las obras del consorcio con ISAGEN S.A., culminaron en el 2014?».
Acota que el fallador plural no podía abstenerse de imponer las condenas que sí aplicó el juez primario, «porque así no lo disponen las normas acusadas». Esgrime que en el proceso quedó claro que no podía realizar la labor para la que fue contratada, porque se le informó que no se presentara por no haber nada que hacer, […] y solo hasta el 2016, al requerimiento del Ministerio del Trabajo, se entera que el empleador está solicitando autorización para despedirla, razón por la cual el contrato, aún se encontraba vigente, y era de conocimiento del empleador, por cuanto pagaba la seguridad social y al finalizar el contrato pagó lo concerniente a prestaciones sociales, como cesantías, vacaciones, primas de servicios, e intereses a las cesantías, inclusive la indemnización ordenada por el Ministerio de Trabajo, liquidando tales prestaciones con el salario devengado y no pagado.
Concluye que el sentenciador de la alzada no se podía amparar en una aparente buena fe del empleador, con el fin de no reconocer las indemnizaciones, cuando no fueron pagados los salarios. Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 65 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55, 249 del mismo código; artículos 23, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 1°, 24, modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 2°, 27, 37, 38, 45, 61, 65, 127, 140 en relación con los artículos 55 del mismo código, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, art. 1° Ley 52 de 1975; 54 A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60 y 61 del C.P. del T. y S.S.; 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 769 del Código Civil; 167, 208, 220, 221, 243, 244, 245 y 246 del CGP.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó sin mala fe, durante y al finalizar la relación laboral con el actor. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no actuó con buena fe durante y al finalizar la relación laboral. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no dio razones atendibles que justificaran la ausencia de pago de los salarios del trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que entre demandante y demandado se llevó a cabo, durante la vigencia de la prestación del servicio, un verdadero contrato de trabajo.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Demanda inicial y la contestación. 2. Interrogatorios de parte del representante de las demandadas y de la demandante Gloria Elena León Mayorga. (CD de pruebas audiencia art. 77 C.P.L.S.S.). 3. Testimonio de Luz Estella Cifuentes. (07Cd5Folio381). 4. Resoluciones No. 85 del 27 de febrero de 2017, Resolución No. 243 del 28 de julio de 2017, y Resolución No. 431 del 30 de noviembre de 2017, del Ministerio de Trabajo. 5.
Comprobante de pago de prestaciones sociales (folio 156 01 cuaderno 1). Y como evidencias dejadas de valorar, refiere la «Ejecutoria de la resolución No. 85 del 27 de febrero de 2017 Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 16 del Ministerio de Trabajo», y «Comprobante de pago de prestaciones sociales (folio 156 01 cuaderno 1)». Insiste en que el ad quem nada dijo sobre la falta de ejecutoria de la autorización dada por el Ministerio del Trabajo para el despido, teniendo en cuenta que tal finiquito se dio el 22 de marzo de 2017, con base en la resolución del 27 de febrero del mismo año, y fue el representante legal de las demandadas quien aceptó la falta de firmeza de ese acto administrativo, cuando aseguró que no conocía los recursos presentados.
Aduce que las llamadas a juicio no demostraron en ninguna etapa el haber actuado de buena fe, pues solo se empeñaron en hacer ver que no se habían presentado las incapacidades que pudieron generar su pago, pero que, con las pruebas allegadas, se acreditó que el contrato estuvo vigente, y las partes tenían plena convicción de ello, pues de no ser así, el empleador no hubiera pedido autorización para el despido, «y la demandante no hubiera pretendido una conciliación o indemnización, enviando a su hijo, para hablar en su nombre».
Y arguye: […] Además de lo anterior, si el ad quem hubiese apreciado, no solo la confesión de no pago de los salarios por parte del demandante, sino de la vigencia del contrato mismo, que aunque dijo confirmar la declaración del contrato de primera instancia, acertando en las fechas, hubiera dado aplicación al artículo 140 del código sustantivo del trabajo, ya que no fue culpa de la trabajadora, continuar con la prestación del servicio luego de la última incapacidad, y sí lo fue del empleador, al no reubicarla en otra labor, o en su defecto gestionar la terminación del contrato, invocando justa causa, como lo hizo en el año 2016.
Precisa que los errores evidentes se extraen de las pruebas allegadas, tales como los documentos, los Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 17 interrogatorios de parte, y los testimonios, especialmente el de Luz Estella Cifuentes, quien afirmó que habían suspendido los pagos de salarios, sin soportar de manera válida y legal tal suspensión, pues lo único indicado fue que no se aportaron más incapacidades, «sin desconocer la vigencia del contrato mismo hasta el 22 de marzo de 2017».
IX. CONSIDERACIONES Pese a que la recurrente enderezó los dos primeros cargos por la vía directa, en la demostración incumplió con su deber procesal de aceptar las conclusiones a las que el Tribunal arribó acerca de los hechos del proceso, y en vez de eso, planteó una verdadera confrontación probatoria, inadmisible por el sendero escogido en los referidos ataques.
Con todo, aun cuando se trata de una falencia reprochable, tampoco es de tal magnitud que impida el examen de fondo de los cargos, en atención a que el estudio en conjunto con el tercero permite comprender saneada tal deficiencia. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al absolver a las demandadas del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por la actora.
En lo atinente a los salarios, importa precisar que el colegiado no dijo que no hubo contrato de trabajo hasta el 22 de marzo de 2017; de hecho, fue todo lo contrario, pues su primera conclusión fue que la relación laboral estuvo vigente hasta esa data. Así, es evidente la confusión de la recurrente, Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 18 ya que lo advertido por el juez de segundo grado, fue que, aunque el contrato sí mantuvo vigor hasta el 22 de marzo de 2017, aquella no prestó personalmente sus servicios después del 26 de octubre de 2013, por razones atribuibles a la propia trabajadora, razón por la cual desestimó la pretensión de pago de salarios, con sujeción a lo previsto en el artículo 140 del CST.
La censora insiste en que el motivo por el cual no continuó prestando sus servicios después de las incapacidades obedeció a que el ingeniero le dijo que no asistiera. Empero, esto pretende acreditarlo con su interrogatorio de parte y con el testimonio de Luz Estella Cifuentes, pruebas que no tienen la entidad de estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, pues, el primero proviene de la misma actora, y es apenas obvio que a ninguno de los sujetos procesales, les está dado fabricar sus propios medios de convicción, mientras que el segundo no es una de las evidencias hábiles en el recurso extraordinario, con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En lo que tiene que ver con el pago de las prestaciones sociales, es importante recordar que esta Corporación ha explicado en reiteradas ocasiones que le corresponde al censor identificar los soportes del fallo recurrido, y, en consecuencia, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, y revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 19 Se dice esto porque el fallador de la alzada descartó la prosperidad de la pretensión relativa al pago de prestaciones sociales, luego de encontrar probado que estas sí fueron canceladas, por lo menos al 22 de agosto de 2016, deducción que extrajo del acta de descargos suscrita ese día por la actora ante el Ministerio del Trabajo, en la que ella aceptó que el consorcio se encontraba al día con el pago de tales rubros.
Contra este argumento, basilar para la decisión del ad quem, la recurrente no formuló reparo alguno, por lo tanto, continúa soportando la providencia impugnada. En lo concerniente al despido ilegal o injusto, asegura la censora que así se configuró porque se produjo en marzo de 2017, siendo que para ese momento no estaba en firme la autorización dada por el Ministerio del Trabajo para tal efecto.
En este punto también se avizora que la acusación resulta exigua, pues, en rigor, el Tribunal no revocó la indemnización por despido injusto porque entendiera que el empleador se amparó en una justa causa, sino porque consideró que con el pago de los 180 días de salario ordenado en las resoluciones n.° 85, 243, y 431 de 2017 del Ministerio del Trabajo, «fue resarcido su perjuicio a la finalización del vínculo».
Independientemente de si la Corte comparte o no tal criterio, lo cierto es que esa fue la razón de la decisión del fallador plural de la alzada, y la recurrente no demostró lo Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 20 contrario en su acusación, por lo que forzoso resulta colegir que lo resuelto en la instancia deviene inmodificable. Finalmente, acerca de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, es del caso aclarar que, sobre la primera, el Tribunal estimó que no era viable debido a que el consorcio cumplió con su obligación legal de consignar las cesantías, y pagó lo correspondiente a la fracción de año, de modo que no era necesario estudiar la buena o mala fe del empleador, aspecto que la recurrente también dejó libre de ataque alguno. Sobre la segunda, el colegiado consideró que el hecho de que el empleador esperara la autorización para despedir a la trabajadora, y que siguiera pagando la seguridad social de esta, lo que demostraba era que no tenía la intención de cometer fraude contra ella.
Pues bien, el artículo 61 del CPTSS confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Además, tiene por sentado la Corte que, en el recurso de casación, para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL3468-2022). Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicho esto, a juicio de la Sala, la conclusión vertida en la sentencia de segundo nivel no luce descabellada, ni alejada abiertamente de lo que dicen las pruebas del proceso, pues es razonable inferir no ha actuado con malicia ni indiferencia temeraria el empleador que decide esperar hasta que la autoridad respectiva expida el correspondiente acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de autorización para despedir, así como el hecho de que continúe efectuando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de una trabajadora que se abstiene de seguir prestando el servicio sin justificar su conducta.
Huelga recordar que la recurrente no logró acreditar que el hecho de que dejara de prestar sus servicios después de octubre de 2013 obedeciera a la culpa o disposición del empleador, ni mucho menos pudo derruir en casación la inferencia del colegiado de que esa fue una decisión suya, unilateral e injustificada. Pues bien, como ello es así, entonces, se itera, no puede lucir irrazonable considerar que el empleador actuó de buena fe al continuar pagando los aportes a la seguridad social de una trabajadora que deliberadamente dejó de prestar sus servicios, y al preferir esperar la decisión de la cartera ministerial del trabajo en lo concerniente a la autorización para despedir, teniendo razones suficientes, incluso, para despedirla con justa causa.
Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 92061 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA contra CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN – CONCIVILES S.A., y GEOMINAS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL413-2023 Radicación n.° 92061 Acta 006 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto respecto a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a CONSTRUCCIONES CIVILES SA - EN REORGANIZACIÓN – CONCIVILES SA, y a GEOMINAS SA.
La aclaración se fundamenta en que, pese a advertirse manifiestos defectos de técnica en la formulación de la demanda de casación, tales como: plantearse una confrontación probatoria pese a haber enderezado los dos primeros cargos por la vía directa, y, en el tercero, no Radicación n.° 92061 SCLAJPT-04 V.00 2 ocuparse de demostrar qué decían las pruebas hábiles en casación, y cuál fue el entendimiento errado que dio Tribunal, —lo que, de entrada, lo tornaría infructuoso—; sin fundamento, se aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si el ataque llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Aunado a lo dicho, el desarrollo de las consideraciones no deja claro el motivo para resolver los ataques de manera conjunta, pese a formularse por distintas vías, ni permite vislumbrar por qué senda los conoce, ejercicio propio de una sentencia de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA