CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56162 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL413-2019 Radicación n.° 56162 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEIMAR ALBERTO MÁSMELA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad HELBERT Y CIA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Geimar Alberto Másmela Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Helbert y Cia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue finalizado unilateralmente por el empleador sin mediar una justa causa. Solicitó, en consecuencia, que se le cancelara la suma de $119.864.493,10 a título de indemnización por «la terminación unilateral»; se le pagara la debida indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado a la empresa demandada el 9 de noviembre de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su cargo fue el de almacenista, con una asignación básica mensual de $90.000; que en el año 1994 fue ascendido a representante de ventas; que en 1996 se pactó un incremento salarial «representado en una comisión sobre el monto de las ventas efectuadas»; que recibió la respectiva capacitación para ejercer sus nuevas funciones, conforme a las normas ISO «que se plasman en lo que se denomina programa SAP»; y que en enero de 2011 lo promovieron a líder de grupo, para lo cual nunca recibió preparación o instrucción alguna, porque solo se requería de la experiencia adquirida como representante de ventas.
Aseguró que el 21 de febrero de 2011 viajó a Cartagena, en compañía del vendedor Luis Alberto Hernández, con el fin de visitar los clientes distribuidores de la costa atlántica; que el 24 del mismo mes y año, recibió una llamada de la auxiliar de ventas Johana Bahamón, quien le informó que el gerente de la empresa Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C., el señor Jaime Díaz, necesitaba que le cotizaran unos medidores de agua; y que, vía telefónica, le respondió a la señora Bahamón que «conforme a los procedimientos establecidos en la empresa, envíe cotización al cliente indicando la forma de pago y tiempo de entrega de los medidores que pretende comprar».
Seguidamente, indicó que ese mismo día recibió llamada del mencionado señor Jaime Díaz, quien le acusó recibo de la cotización y le propuso que el pedido se modificara y ya no se enviara la mercancía completa con un anticipo del 50% como medio de pago, sino que se efectuara en tres despachos contentivos de 800 medidores cada uno, «indicando que pagará cada despacho de contado», a lo cual respondió que, acorde con lo establecido en el procedimiento de ventas a distribuidores, debía remitir la orden de compra por escrito; que su auxiliar Johana Bahamón, mediante correo electrónico, le informó que la empresa Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C. ya había emitido la orden de compra, la cual «montó en el programa SAP para iniciar el proceso de venta»; que el 28 de febrero de 2011 regresó de su viaje y que la señora Bahamón le expresó que ya se había realizado el primer despacho en las condiciones acordadas, pero que no estaba segura de que se hubiera enviado la factura, frente a lo cual le exigió la respectiva verificación; y que ese mismo día, la jefe del Departamento de Cartera de la sociedad accionada, la señora Marina Guevara, le informó telefónicamente que la transferencia de pago de la empresa Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C. estaba lista, con lo que quedó autorizada la entrega del segundo despacho.
También señaló que el 1 de marzo de 2011 recibió una llamada de la vendedora Alicia Jaimes, quien le manifestó que Agroindustriales Hidráulica S. en C. había recibido una factura de unos medidores que nunca solicitó; que, al observar las guías de despacho, se percató de que los pedidos se habían enviado con una transportadora no conocida por Helbert y Cia S.A., respecto de lo cual el jefe de logística, el señor Giovani Lozano, contestó: «que esto fue acordado directamente con el cliente Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C.»; que ese mismo día, la señora Marina Guevara observó en la página virtual de Bancolombia que el cheque, soporte del pago, «rebotó por la causal de haber sido “librado en chequera ajena”»; que el jefe de logística le expresó que la mercancía despachada a Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C. había sido entregada en un hotel en el municipio de Espinal; y que les informó lo sucedido al director comercial de la demandada, el señor Jorge Arévalo, y a la directora financiera Juanita Arévalo y concluyó que «indudablemente la empresa a la cual presta sus servicios fue víctima de una ESTAFA».
Expresó que, a raíz de lo anterior, el 3 de marzo de 2011 se implementaron nuevos procedimientos en materia de ventas, complementado con nuevas sanciones «para quienes se excedan en sus funciones»; que al día siguiente fue citado para diligencia de descargos; que el 7 marzo de 2011, la sociedad Helbert y Cia S.A. reunió a todos los departamentos que intervinieron en el proceso de venta y les informó a él y a los trabajadores Johana Bahamón, Sandra Zambrano, Marina Guevara y Giovani Lozano que debían «pagar en cuota parte de acuerdo a su propio criterio del FRAUDE de que fue víctima HELBERT Y Cía S.A., entregándoles un ACUERDO DE PAGO escrito que deben firmar inmediatamente»; y que no aceptó que descontaran de su salario ninguna cuota, «considerando que dicho documento infiere una aceptación de haber participado directa o indirectamente en la comisión de un ilícito en contra de sus patrones», pero que los demás trabajadores sí consintieron tales descuentos.
Manifestó que, posteriormente, el gerente general, la jefe de recursos humanos, la directora financiera y el director comercial de la sociedad demandada, quienes también eran accionistas, le manifestaron que «si no firma el ACUERDO DE PAGO que DEBERÁ SER DEDUCIDO DE SU SALARIO […] se DEBERÁ ATENER A LAS CONSECUENCIAS»; que el 9 de marzo de la misma anualidad, el gerente general Elberto Antonio Arévalo elaboró el proyecto de denuncia penal que presentaría la empresa Helbert y Cia S.A. a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos ocurridos, que, por cierto, lo eximía de toda responsabilidad en la presunta estafa; que el 17 del mismo mes y año fue llamado a ampliación de descargos y al día siguiente le informaron que daban por terminado el contrato de trabajo «aludiendo justa causa», sin recibir suma alguna como indemnización por despido unilateral e injustificado.
Finalmente, arguyó que con ello la empresa violó el debido proceso, «porque no existe un proceso disciplinario con un relato claro de los hechos donde se pueda deducir con certeza la falta grave imputada»; que se le atribuyó la comisión de una conducta grave por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, «pero el contrato de trabajo no tiene un pronunciamiento específico sobre este tipo de faltas»; que en el reglamento interno de trabajo, en los artículos 56 a 58 del capítulo XIII, referentes a la escala de faltas y sanciones disciplinarias, «para la falta grave no establece como sanción la terminación unilateral del contrato de Trabajo, o el despido»; y, por último, manifestó que «se remite al artículo 115 C.S. del T., que ordena dejar constancia escrita de los hechos, pero como se puede observar con claridad estos hechos no son el producto de una investigación juiciosa, sino, apreciaciones personales del señor Jorge Arévalo, Director Comercial, quien de forma autónoma despide al trabajador».
Al dar contestación a la demanda, Helbert y Cia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, los cargos desempeñados por el actor, los ascensos efectuados, el incremento salarial, el viaje realizado por el demandante a la ciudad de Cartagena, la solicitud de la cotización de unos medidores por parte de Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C., las llamadas telefónicas de esta última empresa en las que informó sobre el recibo de facturas de unos medidores no pedidos, el problema con el cheque devuelto, la entrega de la mercancía a través de una transportadora desconocida, la reunión realizada con diferentes trabajadores de la compañía el 7 de marzo de 2011, la terminación del contrato de trabajo con el accionante el 18 de marzo de 2011 y la liquidación de prestaciones sociales efectuada.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no tener la calidad de tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, pago y la genérica. En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo celebrado con el actor se produjo por una justa causa, cual fue la violación grave de sus obligaciones como trabajador, en especial, la contenida en el numeral 1 del artículo 58 del CST, pues, en su decir, aquel se abstuvo de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que el empleador le efectuó en su momento para realizar el procedimiento de ventas establecido en la empresa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo proferido el 7 de diciembre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de noviembre de 1992 hasta el 21 de marzo de 2011; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada.
El Tribunal comenzó por indicar que no era objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 2 de noviembre de 1992 hasta el 21 de marzo de 2011, así como el último cargo desempeñado por el actor y señaló, como problema jurídico, determinar si la finalización del nexo laboral se produjo o no por una justa causa comprobada.
Para ello, se remitió al contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo, obrante a folios 50 y 51 del cuaderno principal, en la que la sociedad accionada invocó como justa causa la «violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales o de cualquier otra falta grave calificada como tal en pacto colectivo, convención, contrato o reglamento de trabajo», de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, y afirmó que, de esta manera, la parte demandada le dio cumplimiento al Decreto 2351 de 1965, que exigía precisar los hechos y conductas ejercidas por el actor, de manera previa y concreta, pues en esa oportunidad también se le manifestó al demandante que «usted omitió informar y solicitar la autorización para acordar las condiciones del negocio indicado en precedencia. Su versión de los hechos evidencia que no atendió el negocio con la diligencia que este ameritaba».
Seguidamente, el fallador sostuvo que, a la luz de lo observado en el protocolo de ventas obrante a folio 20, de lo plasmado en la citada misiva de despido, de lo manifestado por el demandante en la diligencia de descargos y de los testimonios recaudados en primera instancia, había quedado totalmente claro que la empresa tenía establecido unos protocolos de venta; que se realizaron unas capacitaciones al respecto; que se requería del aval del Departamento de Cartera para efectuar los despachos; que los anticipos establecidos por el vendedor debían encontrarse siempre visados y contar con la respectiva aprobación de la Gerencia Comercial; que en este caso se necesitaba la autorización expresa de la Gerencia Comercial para aprobar las condiciones del negocio por valor de 33 millones aproximadamente, dado que su cuantía superaba el cupo de crédito del cliente Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C., el cual ascendía a $4.000.000; y que el actor vulneró dichos procedimientos «extralimitándose en sus funciones», pues «no solicitó autorización de su superior, desconociendo que la cuantía excedía un monto mínimo al cual limitaba su autonomía».
De ahí que concluyera que con dicha conducta se le causó un grave detrimento patrimonial a la sociedad convocada a juicio y, en consecuencia, decidió confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones «de indemnización por despido, la indexación y las costas del proceso».
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y que será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58-1, 59, 60, 61, 62, 64 y 65 del CST; 19, 20 y 78 del CPTSS; y los artículos 2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 2147, 2148, 2149, 2150, 2150, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155 y 2156 del CC.
También le endilga haber dejado de aplicar los artículos 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62, 65, 127, 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189, 192, 230, 232, 233, 235, 249, 253, 306, 307 y 308 del CST; 1740, 1741, 1742, 1746, 1750 y 1755 del CC; la Ley 52 de 1975; la Ley 121 de 1982; y el Decreto 116 de 1976. La censura sostiene que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por parte de la demandada. 2. No dar por demostrado estándolo, que el 21 de febrero de 2011 el demandante estaba en la ciudad de Cartagena visitando a clientes distribuidores de la demandada. 3. No dar por demostrado estándolo, que el distribuidor de la demandada de la ciudad de Neiva, Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C., solicitó una cotización de unos medidores para agua. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el mencionado distribuidor fue atendido por la auxiliar de ventas JOHANA BAHAMÓN, quien envió la cotización o (sic) oferta de venta vía e-mail, donde se le estableció como forma de pago: 50% anticipo, 30% contra entrega y 20% a 60 días. 5. No dar por demostrado estándolo, que la cotización que se le mandó al cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. la forma de pago era mediante la modalidad de crédito. 6.
No dar por demostrado estándolo, que una vez recibida la cotización por el cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C., este propone que se haga el pedido en tres (3) despachos, los cuales pagaría cada uno de contado. 7. No dar por demostrado estándolo, que el procedimiento de ventas establecido en la empresa demandada, en su numeral 5.9, contempla la posibilidad de modificación de pedidos por aumento o disminución en las cantidades de mercancías inicialmente pactadas (fls.127). 8.
No dar por demostrado estándolo, que en el procedimiento de ventas establecido en la empresa demandada, en el numeral 5.9, que cuando se disminuya un pedido por solicitud de un cliente, el vendedor cierra la OPE inicial y renegocia las posibles nuevas condiciones del pedido y plazos de pago para generar una nueva OPE. 9. No dar por demostrado estándolo, que en el procedimiento de ventas establecido en la empresa demandada, en el numeral 5.9, no se exige ni se requiere autorización de ninguna clase para que el vendedor modifique un pedido por solicitud de un cliente. 10.
No dar por demostrado estándolo, que el cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. era conocido por la empresa demandada por mas de diez (10) años. 11. No dar por demostrado estándolo, que el cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C., era considerado por la demandada como un cliente esporádico. 12. No dar por demostrado estándolo, que la modificación del pedido Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. consistió en que inicialmente solicitó a la demandada 2.400 micromedidores, cuyo pago era a crédito; solicitando un nuevo pedido en tres (3) despachos de 800 medidores cada uno, los cuales pagaría cada despacho de contado, contra entrega. 13.
No dar por demostrado estándolo, que la venta de los medidores realizada a Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. era de contado y pago contra entrega. 14. No dar por demostrado estándolo, que el cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. envió a la demandada vía correo electrónico la orden de compra (OPE) la cual fue montada en el programa SAP de la demandada para iniciar el proceso de venta JOHANA BAHAMÓN. 15.
No dar por demostrado estándolo, que la auxiliar JOHANA BAHAMÓN, envió OPE del cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. al área de Crédito y Cobranza de la demandada para Visado y Autorización de despacho. 16. No dar por demostrado estándolo, que el área de Crédito y Cobranza de la demandada, no retuvo por motivo alguno la OPE relacionada con el cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. 17.
No dar por demostrado estándolo, que el área de Crédito y Cobranza informó al demandante el 28 de febrero de 2011, que recibió la transferencia de pago de la empresa Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. 18. No dar por demostrado estándolo, que la OPE relacionada con el cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. es regresada por el Departamento de Cartera de la demandada con su autorización al área de ventas para crearla en el sistema quedando automáticamente para despacho, de conformidad al procedimiento de ventas de la demandada. 19.
No dar por demostrado estándolo, que el cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. realizó la Orden de Compra de los medidores, estableciendo que la forma de pago “CONTRAENTREGA PARCIALES”. 20. No dar por demostrado estándolo, que el coordinador logístico de la compañía demandada recibió automáticamente la OPE por la ERP, quien procedió a preparar el pedido del cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. y efectuó el despacho de los medidores según la información consignada en la OPE. 21.
No dar por demostrado estándolo, que el área de Facturación de la empresa demandada recibe la OPE a través de la ERP y elaboró la correspondiente factura al cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. 22. No dar por demostrado estándolo, que el demandante regresó del viaje el 28 de febrero de 2011. 23. No dar por demostrado estándolo, que una vez regresó el demandante del viaje se apersona de los trámites de la venta a Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. preguntando a la auxiliar, quien le confirma que ya se había realizado el primer despacho. 24.
No dar por demostrado estándolo, que se le envió factura al cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. a través de sus correos electrónicos. 25. No dar por demostrado estándolo, que el departamento de cartera de la demandada informó al demandante que recibió la transferencia de pago de la empresa Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. correspondiente al primer despacho de medidores. 26.
No dar por demostrado estándolo, que el 1 de marzo de 2011 se recibió llamada de un vendedor de Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C., quien informó a la demandada que había recibido una factura de unos medidores que nunca solicitó. 27. No dar por demostrado estándolo, que el demandante procede a verificar la información con el Jefe de Logística de la demandada, los soportes de entrega de los pedidos facturados por la empresa, nota que los pedidos fueran enviados por una transportadora que no es conocida por la demandada, enterándose que eso fue acordado con el cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. 28.
No dar por demostrado estándolo, que el departamento de cartera verificó que el cheque soporte de pago del cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C., rebotó por la causal de haber sido “librado en chequera ajena”. 29. No dar por demostrado estándolo, que según el seguimiento que se le hizo a la transportadora la mercancía del cliente Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. fue entregada en un hotel del municipio del Espinal – Tolima. 30.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante informó lo sucedido al gerente y Directora Financiera de la compañía, concluyéndose que la empresa demandada había sido ESTAFADA. 31. No dar por demostrado estándolo, que el procedimiento de ventas que rige en la demandada desde el 24 de enero de 2011, antes de que sucediera los hechos de la presunta estafa, no se establecían como requisitos para: · Clientes que excedan cupo de crédito requiere una autorización de Jorge Arévalo (Director Comercial) o Juanita Arévalo (Departamento Financiero). · Clientes que nunca se les ingresó o actualizó cupo van a quedar inmediatamente restringidos. · En caso de necesidad de aumento de cupo deben presentar documentación actualizada, solicitud de crédito pidiendo aumento y sustentar ante el Departamento Financiero las razones por las cuales el cliente de cada vendedor necesita un aumento. · Los cupos se asignan de acuerdo a la capacidad de respaldo del cliente, trayectoria, estadística de ventas. · Esto no se aplica para los pagos de contado de clientes esporádicos. · Si un Distribuidor que está excedido en cartera y va a comprar de contado tampoco lo permite.
En este caso se requiere autorización de Jorge Arévalo (Director Comercial) o Juanita Arévalo (Departamento Financiero). · Quien modifique cupos de crédito sin los requisitos y las autorizaciones que se mencionaron anteriormente se exponen a sanciones que pueden ir desde un memorando u otras consecuencias como si el cliente se vence y este excedió su cupo, quien autoriza es solidario con el cliente en el monto excedido y como última consecuencia terminación de contrato por excederse en funciones. · Cualquier factura de venta superior a $30.000.000.00 deberá estar autorizada por Jorge Arévalo o Juanita Arévalo. · Los anteriores procedimientos continúan igual, es decir, es cartera quien siempre autoriza los despachos. · Nadie en Ventas puede autorizar un despacho sin el visto bueno de cartera. 32.
No dar por demostrado estándolo, que los nuevos requisitos anteriormente enunciados, se implementaron al procedimiento de ventas a partir del 3 de marzo de 2011, los cuales fueron creados por la Dirección financiera de la demandada, es decir, antes de la ocurrencia de la presunta estafa a la demandada. 33. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió todos y cada uno de los pasos contemplados en el manual o procedimiento de ventas que rige en la compañía demandada, tal como lo establece el diagrama de flujo (fls. 123 y 124). 34.
No dar por demostrado estándolo, que el procedimiento de ventas que rige en la demandada, aplicaba para las ventas a crédito y no para las ventas de contado. 35. No dar por demostrado estándolo, que la demandada cuenta con un sistema ERP (software) donde se registra y se documenta cada una de las ventas de la compañía, el cual hace parte operativa del procedimiento de ventas que permite llevar a cabo los seguimientos, estadísticas y demás información de ventas, incluidas entre estas, la venta realizada a Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. 36.
No dar por demostrado estándolo, que el departamento de calidad de la demandada posee original del procedimiento, poseyendo copia controlada, los siguientes cargos de la empresa demandada. · Gerente general · Director Comercial · Grupo de Distribución · Grupo de Proyectos · Coordinador Logístico · Coordinador de Servicio · Cartera · Ingeniería de Producción · Facturador 37.
No dar por demostrado estándolo, que todas las dependencias de la demandada tienen control a través del sistema ERP, de todas y cada una de las ventas realizadas por sus representantes de ventas, incluida entre estas, la venta realizada a Agroindustriales Hidráulica Diaz S. en C. 38. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le atribuye una falta grave por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 39.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no consultó con sus superiores el acuerdo, los términos del negocio y el no cobro de anticipo con el cliente. 40. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante incumplió con los procedimientos establecidos en la compañía para la venta de sus productos. 41. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante omitió informar y solicitar autorización para acordar las condiciones del negocio con el cliente en cuestión. 42.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no atendió el negocio con la diligencia que ameritaba. 43. No dar por demostrado estándolo, que el 4 de marzo de 2011 el demandante fue llamado a diligencia de descargos por la demandada. 44. No dar por demostrado estándolo, que el 17 de marzo de 2011 fue llamado el demandante por la demandada para ampliación de descargos. 45.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido y liquidado sin pagarle la indemnización después de haber laborado para la demandada 18 años y 3 meses. (Lo resaltado es del texto original) El recurrente indica que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación y valoración equivocada de las siguientes pruebas y piezas procesales: · La demanda inicial (f. 2 a 8) · La contestación de la demanda (f. 90 a 112) · El procedimiento de ventas (f. 18 a 21 y 122 a 128) · «Las nuevas disposiciones en cartera y ventas» (f. 34 y 35) · La cotización enviada a Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C. (22 a 23) · Pedido de cliente 1005204 (f. 31) · Orden de despacho (f. 32) · Orden de compra de Agroindustriales Hidráulica S. en C. (f. 24 a 27) · Factura de venta n. 9748 (f. 29 y 30) · Comunicación de terminación del contrato de trabajo (f. 51 y 52) · Interrogatorio del representante legal de la demandada (f. 163 cd) Como sustentación del cargo, la censura sostiene, principalmente, que el Tribunal omitió realizar un análisis del contenido del procedimiento de ventas, pues, en su decir, debió haber examinado con detenimiento las etapas establecidas para percatarse de que no requería autorización alguna para modificar las condiciones del negocio realizado con el cliente Agroindustriales Hidráulicas Díaz S. en C. Indica que el ad quem no advirtió que la parte demandada aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del actor, la terminación unilateral del contrato de trabajo, el viaje realizado a la ciudad de Cartagena, la llamada del cliente para solicitar una cotización de unos medidores, la transferencia de pago y la entrega de la mercancía en un hotel del departamento de Tolima, porque asegura que de haber tenido cuenta esas manifestaciones, las habría podido comparar con el procedimiento de ventas allegado al proceso y establecer así que la conducta del accionante estuvo encaminada a cumplir cada una de las etapas allí contenidas.
También expresa que el fallador no apreció que la cotización inicial que se le envió a Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C., en la que se pactó la modalidad de crédito como forma de pago, no fue aceptada, por lo que le propuso a Helbert y Cia S.A. realizar el pedido en tres despachos, «los cuales se pagarían cada uno “de contado”» (f.° 31).
A raíz de lo anterior, el recurrente sostiene que el procedimiento de ventas, en el numeral 5.9 (f.° 20 vto. y 127), contempla la posibilidad de modificar pedidos por aumento o disminución en las cantidades de mercancías inicialmente pactadas y renegociar las nuevas condiciones de la orden de compra, sin necesidad de que el vendedor cuente con autorización de algún departamento de la empresa.
Seguidamente, el censor indica que el juzgador de segundo grado tampoco advirtió que el representante legal de la sociedad convocada a juicio confesó en el interrogatorio de parte (f.° 163 cd) que las ventas de contado no tienen un procedimiento especial, «que el cliente Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C. es conocido por la empresa demandada por más de diez (10) años y que este cliente es considerado por la misma como un cliente esporádico».
Una vez transcrito el numeral 5.4 del procedimiento de ventas, referente al visado y autorización del despacho, el recurrente afirma: El Tribunal, de haber analizado esta etapa del proceso, hubiera encontrado que tampoco aparece por ningún lado la obligación del vendedor de solicitar autorización o que la mencionada norma ordene remitir al DIRECTOR COMERCIAL de la empresa demandada para que se dé la orden de despacho de la mercancía, o que exista, la prohibición para cambiar unas condiciones comerciales sin autorización de un superior en esta etapa del proceso de ventas.
Al parecer, la citada norma está diseñada únicamente para el caso de las ventas a crédito y no para las ventas de contado. En el mismo sentido, trae a colación los numerales 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8 del citado procedimiento que empezó a regir en la empresa el 24 de enero de 2011, para afirmar que cumplió a cabalidad con los pasos y etapas allí establecidos, además de que el mismo estipula que, en caso de encontrarse alguna anomalía, cualquier área puede pedir la retención del pedido, «ya que todos tienen acceso directo al sistema o software», es decir, considera que los demás departamentos de la sociedad pudieron haberse opuesto a la realización del negocio celebrado con el distribuidor, en las condiciones pactadas.
Finalmente, la censura sostiene que, debido a los sucesos que dieron origen a esa «venta frustrada», el Departamento Financiero de la sociedad creó las «nuevas disposiciones en cartera y ventas» (f.° 34 y 35), que empezaron a regir el 3 de marzo de 2011, con el fin de implementar un mayor control sobre la cartera nacional a través de la SAP y manifiesta que, aunque allí no se explica si se trata de ventas a crédito o a contado, «por primera vez se especifica por escrito y que haga parte del procedimiento el cupo máximo para una venta es de $30.000.000 y si alguna venta supera esta cantidad, se requiere autorización de la Dirección comercial o Dirección Financiera», además de que: El Tribunal no tuvo en cuenta que con las nuevas disposiciones anteriormente comentadas hacen presumir, que los hechos endilgados al actor, son producto de una confusión o al parecer, era el querer de las directivas de la empresa, de imputarle a este, dolosamente, situaciones que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, como la omisión de informar o solicitar autorización para cambiar condiciones de ventas, excederse del monto o cupo de crédito para realizar una venta, no pedir autorización para solicitar o no anticipo al cliente y otra más que no estaban contempladas en el Procedimiento de Ventas que empezó a regir en la demandada el 24 de enero de 2011, para de esta forma elaborar unas causales de despido del aquí demandante, sino que se vinieron a imponer con las nuevas disposiciones para cartera y ventas, creadas por el Departamento Financiero y que empezaron a regir el 3 de marzo de 2011, situación por la cual las normas que se le aplicaron al demandante no eran preexistentes. […] Por otra parte, la prueba testimonial arrimada al proceso, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, solo es conteste únicamente para demostrar que en la demandada existe un procedimiento estricto de ventas, mas no lo es en sus afirmaciones, ya que para la época de los hechos, sus dichos son contradictorios, revuelven los procedimientos existentes, osea, el que rige desde el 24 de enero de 2011 con la implementación que rige desde el 3 de marzo de 2011, situación que crearon confusión tanto para el juzgador de primer grado como el juzgador de segundo grado, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta.
El ad quem debió dar la calidad de documento solemne ad substancian actus al Procedimiento de Ventas de fecha 24 de enero de 2011 que rige en la empresa demandada, en virtud de que ambas partes adujeron su existencia […] la cual solo se puede demostrar con el citado documento y no se puede demostrar ni admitir su prueba por otro medio como lo es la prueba testimonial.
Por último, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (fl. 163 CD), al dar respuesta a la pregunta si la venta realizada a Agroindustrial Hidráulica Díaz S. en C. fue de contado o a crédito, este de manera desobligante, altanera e irrespetuosa, responde ante la jueza de la república y de conocimiento, CONFIESA que la venta causal del despido del demandante fue “regalada” porque no hubo condiciones, que fue un regalo de 800 medidores, lo que para la parte demandante, dicha confesión, quita todos los efectos a las motivaciones o causales contenidas en la comunicación de despido, pues no existe motivación alguna para que el demandante fuera despedido, constituyéndose lo anterior en una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por lo que hay lugar a que se le reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa.
Todo lo anterior, de haber sido apreciado correctamente por el fallador de segunda instancia, hubiera concluido que el actor no contravino el procedimiento de ventas existente en la empresa demandada y que no requería autorización alguna por parte de sus jefes inmediatos para modificar las condiciones comerciales de la venta objeto del despido, con lo que se demuestra que hubo mala fe de la empresa empleadora al querer endilgarle al actor situaciones que nunca ocurrieron, aplicando hechos nuevos o procedimientos nuevos que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de la venta en comento, circunstancia que la hace deudora de todos y cada uno de los derechos contenidos en petitum de la demanda […] LA RÉPLICA Helbert y Cia S.A., al presentar el escrito de oposición al cargo, manifiesta que éste contiene falencias de orden técnico que le podrían restar prosperidad, como, por ejemplo, no indicar qué pruebas fueron dejadas de valorar y cuáles apreciadas equivocadamente; no explicar cuáles fueron los yerros fácticos cometidos por el Tribunal sobre cada uno de los medios de convicción; y que en el desarrollo de la acusación únicamente se transcriben fragmentos del procedimiento de ventas sin explicar qué incidencia tienen en la decisión impugnada.
En cuanto al fondo del asunto, la parte opositora considera que el recurrente acepta la ocurrencia de los hechos y los motivos del despido y que su acusación está encaminada únicamente a manifestar que otras debieron ser las consecuencias de lo ocurrido, dejando así libre de ataque los fundamentos de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.
Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y por eso su estudio de fondo resulta improcedente, tal y como en seguida se pasa a explicar: En este caso, el Tribunal, al confirmar la decisión absolutoria del a quo, manifestó que el hecho del despido del accionante estaba plenamente demostrado y, con fundamento en las pruebas, más concretamente en la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 50 y 51), la diligencia de descargos rendida por el actor (f.° 36 a 38 y 44 a 49), los protocolos de venta (f.° 18 a 21 vto) y los testimonios practicados en el proceso, concluyó lo siguiente: i) La empresa demandada tenía establecidos unos procedimientos para las ventas; ii) que se realizaron capacitaciones al respecto a todo el personal; iii) que, para poder celebrar el negocio con el cliente Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C. en las condiciones estipuladas, el vendedor, aquí accionante, requería de la autorización de la gerencia comercial, toda vez que la cuantía en ese negocio excedía el cupo de crédito, esto es, «el monto mínimo al cual limitaba su autonomía, que, para la época, estaba en algo cercano a los $4.000.000», extralimitándose así el actor en sus funciones; iv) que, con lo anterior, dichos protocolos fueron abiertamente burlados por el trabajador demandante, lo que trajo consigo un detrimento patrimonial grave para la empresa; v) que en la diligencia de descargos el promotor del proceso aceptó su conducta omisiva, consistente en no solicitar la autorización respectiva; y vi) que, en consecuencia, el motivo del despido aducido por la empresa estaba plenamente justificado, acorde con los artículos 58, 60 y numeral 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Si bien la censura propone 45 errores de hecho y denuncia las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, así como algunos documentos y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, lo cierto es que ninguno de tales dislates y medios de convicción están dirigidos a destruir los argumentos esenciales en que se fundó el Tribunal, básicamente lo concerniente a la aceptación del trabajador al rendir sus descargos de no haber pedido autorización para los negocios que superaran el cupo de crédito del cliente distribuidor, como en este caso ocurre, lo que generó un perjuicio económico al empleador, lo cual, en rigor, dejó libre de ataque, junto con las pruebas de las cuales dedujo el ad quem tal razonamiento, especialmente el acta de descargos y los testimonios que no se denunciaron.
No es suficiente con que en los yerros propuestos se haga alusión a la finalización del vínculo sin justa causa o que se afirme que el procedimiento de ventas que regía para la época no establecía una serie de requisitos, entre ellos, el de la autorización del director comercial o el departamento financiero; sin destruir la manifestación del trabajador en la diligencia de descargos cuando aceptó que no solicitó la autorización para esta clase de negocios, pues esa sola circunstancia lleva a que se mantenga en pie la conclusión de la colegiatura, atinente a que los protocolos de venta fueron arbitrariamente omitidos y burlados por el demandante, al admitir que no solicitó la autorización, dado que la cuantía del negocio excedía el monto mínimo, toda vez que en la diligencia de descargos el trabajador, sobre la necesidad de dicha autorización, «afirma que efectivamente no solicitó autorización de su superior», lo cual culminó en una estafa por terceros.
De ahí que le correspondiera al recurrente desplegar un juicio argumentativo contra la decisión atacada y explicar con razonamientos sólidos, precisos y contundentes cuál fue el supuesto error de valoración del ad quem sobre tales documentos (en especial, el contenido del acta de descargos) y testimonios que se dejaron libre de ataque. Si bien la prueba testimonial no es calificada en casación, debe controvertirse para que no siga soportando la decisión impugnada, más aún en este caso en que fue fundamental para proferir el fallo en cuestión, y, en ese sentido, demostrar qué fue lo que de tales declaraciones se debió derivar; pues lo que la censura le reprocha al juzgador a lo largo del cargo es simplemente no haber advertido que algunas pruebas y piezas procesales obrantes en el plenario permitían evidenciar que la actuación del demandante dentro de la empresa siempre estuvo encaminada a cumplir y acatar cada una de las etapas impuestas para ejecutar un procedimiento de ventas en forma adecuada y que el negocio acordado con el cliente de la sociedad demandada se hizo conforme a esos protocolos, pero, se repite, sin confutar siquiera someramente las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal ni ocuparse de destruir el argumento atinente a que, por razón del cupo de crédito del cliente en cuestión, era necesario solicitar autorización de la Gerencia Comercial, precisamente para evitar posibles fraudes.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL12298-2017, entre otras, adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. La anterior circunstancia sería más que suficiente para desestimar el cargo y conservar inmodificable la sentencia recurrida, sin embargo, la Corte observa la existencia de otros errores de técnica relevantes cometidos por la censura y que se hace necesario resaltar, así: 1.
En la proposición jurídica, el recurrente afirma que un mismo elenco normativo, más específicamente los artículos 23, 57, 58, 59, 60, 62 y 65 del CST, fue objeto de una aplicación indebida y, simultáneamente, de una infracción directa por parte del Tribunal, lo que no resulta plausible, toda vez que un mismo precepto legal no puede ser al mismo tiempo indebidamente aplicado y dejado de aplicar. 2.
A pesar de que el censor enlista, como ya se dijo, 45 desaciertos fácticos presuntamente cometidos por el fallador de segundo grado, lo cierto es que éstos únicamente comprenden una larga narración de los mismos hechos o supuestos que soportan las pretensiones planteados en la demanda inaugural, solo que reseñados de forma diferente y más amplia, además de que la gran mayoría de ellos no fueron objeto de controversia durante el litigio y muchos de éstos fueron aceptados por la accionada desde la contestación del líbelo; cuando es sabido que los yerros de esta naturaleza deben estar basados en lo que se dio por demostrado sin estarlo o en no haber dado por acreditado lo que está evidenciado, pero en contra de lo decidido en la sentencia impugnada.
Por eso mismo, la censura incumplió con la carga propia de la vía indirecta, consistente en el deber de identificar con precisión los argumentos del Tribunal que propiciaron la comisión de los errores de hecho, explicar por qué eran protuberantes y capaces de dar al traste con la sentencia atacada, así como señalar cuál era su incidencia en tal determinación. Asimismo, al haber sido la senda de los hechos la escogida por la censura para encaminar el ataque, también tenía el recurrente la carga ineludible de especificar las pruebas que condujeron al Tribunal a la comisión de los errores de hecho y adicionalmente explicar en qué consistió la supuesta transgresión sobre cada una de ellas, obligación que no acató, toda vez que, si bien enlistó algunos elementos probatorios y piezas procesales, lo cierto es que lo único que hizo respecto de la gran mayoría fue transcribir su contenido sin desplegar el más mínimo ejercicio argumentativo sobre cada una de ellas que le permitiera a la Corte derivar algún error de valoración por parte del ad quem.
Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 3. El recurrente, de forma inapropiada, afirma, de una parte, que las pruebas y piezas denunciadas fueron erróneamente apreciadas y, de otra, que las mismas se dejaron de valorar, lo que resulta lógicamente contradictorio, pues no es posible que un medio de convicción, a su vez, se estime con error y se deje de apreciar. 4.
Respecto del reproche de la censura, atinente a que el Tribunal no debió examinar los testimonios rendidos durante el proceso, por contener manifestaciones confusas y contradictorias, cabe agregar, en primer lugar, que según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el presente asunto no ocurrió e impide abordar su análisis.
En segundo lugar, se advierte que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, dándole más peso a unos que a otros, para así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado, al darle más credibilidad a la versión de los testigos y a la aceptación del actor en la diligencia de descargos, que ni siquiera la censura denunció, sobre la restante prueba documental. 5.
El interrogatorio de parte que se acusa, rendido por el representante legal de la sociedad accionada, el señor Jorge Arévalo, si bien puede tener la connotación de una prueba calificada en casación, esto ocurre únicamente en el evento en que contenga confesión y, conforme al artículo 195 del CPC, la confesión es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, lo que no se puede configurar en este caso de lo allí expuesto, pues no hay manifestación alguna que perjudique a la empresa o beneficie al demandante, dado que simplemente se dedicó a relatar los hechos y a afirmar que el señor Másmela Rodríguez requería de un aval de la Gerencia Comercial para ejecutar el negocio en controversia en los términos pactados.
De ahí que no era del caso acusar como prueba la confesión en los términos sugeridos por la censura. 6. El ataque formulado acude a manifestaciones genéricas y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria».
Por todas las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que GEIMAR ALBERTO MÁSMELA RODRÍGUEZ instauró contra la sociedad HELBERT Y CIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00