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SL413-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 413-2013 Radicación N° 41446 Acta No.17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ADRIANA PATRICIA ARRIETA TORRES, contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la sociedad COLOMBIAN OIL SCOUTING AGENCY COLSA LTDA y JEREMY WITLIN.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene solidariamente a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, debidamente indexada; el reajuste de sus prestaciones sociales; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; la indemnización de perjuicios materiales y morales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que prestó sus servicios personales para la sociedad demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de junio de 1993 al 11 de abril de 2005, fecha en que comunicó a su empleador la decisión de terminar el contrato por causas imputables a él; una de ellas fue “ el stress laboral, por el acoso y persecución y mal trato laboral por parte de los directivos ”, así como “ la no disposición de los elementos de trabajo para desempeñar sus funciones ”; el cargo era el de “ DIRECTORA DE VENTAS ” y el salario de $1.750.000,oo; la sociedad demandada no le canceló la indemnización por despido injusto como tampoco el auxilio de cesantía de conformidad con la ley; que en razón de la terminación del vínculo ha tenido problemas familiares y económicos, y además se encuentra en un estado depresivo, por lo que se le deben resarcir los perjuicios ocasionados, tanto el daño emergente como el lucro cesante, y que existe causalidad entre el acoso y la persecución laboral con el estado de salud que padece por lo que se le deben cancelar perjuicios morales.

Los demandados se opusieron a las pretensiones, aceptaron la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la terminación del contrato por iniciativa de la trabajadora, pero adujeron en su defensa, que no existió ninguna causal a ellos imputable para la renuncia; negaron los demás supuestos fácticos y propusieron las excepciones de “ inexistencia absoluta de causa” y “ pago ” (folios 31 a 35).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de julio de 2007, absolvió a los demandados de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 285 a 296). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 30 de abril de 2009, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte vencida (folios 301 a 316).

En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que aparecía demostrada la renuncia que presentó la actora a los demandados, según el documento de folio 9 a 13 del expediente, en la que adujo que obedecía a los padecimientos de salud, dada la presión ejercida por los directivos de la empresa, los actos de violencia y malos tratos del empleador y de los miembros de su familia; extractó los aspectos más importantes de las versiones de Alba Yaneth Mayorga Ramírez (folios 149 a 152), Ángela María García Forero (folios 152 a 155), María del Rocío Cruz Ortega (folio 155 a 157), María Elvia Urrea de León (folios 157 a 160), Mauricio Quintero Quintana (folios 160 a 162) y Carmen Amparo Valencia Díaz (folios 178 a 181); se refirió a los interrogatorios que absolvieron la demandante y el representante legal de la sociedad codemandada (folios 138 a 145), al igual que al dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá (folios 167 a 169); consideró que los testimonios merecen toda credibilidad, en cuanto son coincidentes y espontáneos, conocieron en forma directa los hechos narrados y dieron la razón de su dicho.

Fue así como dedujo de las testimoniales que no se logró demostrar que efectivamente la empresa demandada hubiera incumplido sus obligaciones especiales, pues advirtió que, por el contrario, la sociedad siempre aportó los instrumentos necesarios para la ejecución de la labor de la accionante, y menos aun es cierto, “ que el equipo de software que le fue entregado era usado mientras que los de sus compañeros eran nuevos, ya que en el año 2002 hubo renovación tecnológica general sin distinción, como así lo manifestó Mauricio Quintero, persona que asesoraba a la accionada en el área de sistemas”; agregó que no logró verificarse la afirmación que hizo la demandante sobre el acoso laboral, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que la empresa a través de sus directivos o jefes superiores, jamás presionaron a la actora ni la acosaron laboralmente, pues destacó que presentó una “ falencia en las relaciones personales con sus demás compañeros de trabajo, presuntamente por el comportamiento y la personalidad de la demandante, lo que originó discordia y mal ambiente laboral, sin que la gerente tuviere un trato discriminatorio o desconsiderado ”, que llegare a afectar su dignidad.

Destacó que los malos tratos o actos de violencia que, dice la actora, ejerció la Gerente en contra de su cuñado Robinson Pabón Gazi, perdió “ piso jurídico ” cuando los testigos afirmaron la buena relación que existía entre ellas, y advirtió que el incidente con el citado, fue por su ingreso a las instalaciones de la empresa a tomar unas fotos sin manifestar el objeto de las mismas, lo que condujo a que se tomaran las medidas correspondientes; frente al “ Stress Laboral ”, precisó que si bien la Junta Regional calificó en un 19.95% como enfermedad profesional, tal decisión fue recurrida y decidida por la Junta Nacional de Calificación, quien concluyó que la “ migraña ” que padece la actora es de origen común, ya que no está relacionada en la tabla de enfermedades ocupacionales y tampoco se determinó un factor de riesgo que permita establecer una relación de causalidad directa con dicha patología. En el anterior contexto dedujo que la aludida “ migraña ” estaba asociada a otros factores distintos de los laborales, por lo que la demandada no estaba obligada a cancelar las indemnizaciones solicitadas; así, infirió que la terminación del contrato se produjo de manera libre y espontánea por la demandante y no por causas imputables a la empresa ya que fueron infundados los motivos que esgrimió en la carta de renuncia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ la violación que se denuncia se produjo por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 27, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 6 de la ley 50 de 1990, artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de la Ley 48 de 1968), artículo 61 del C.P.L”.

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- No haber dado por demostrado estándolo que al actor le asistió justa causa para terminar el contrato de trabajo con la demandada. “2.- Haber dado por demostrado sin estarlo que ADRIANA ARRIETA TORRES renunció voluntariamente. Acusó la apreciación equivocada de los dictámenes de la Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez de folios 167 a 169 y 191 a 196, así como la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 43 y 44, y los testimonios de Alba Yaneth Mayorga Ramírez, Angela María García Forero y María del Rocío Cruz Ortega de folios 149 a 155 y 157 del expediente.

De igual forma, denunció la falta de valoración de la “ carta de terminación de la relación laboral por parte de la demandante (folios 10 a 12) ” y el “ interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Folios 144 y 145)”. Adujo que a folios 144 y 145 obra el interrogatorio que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, “ diligencia en la que es enfática en afirmar que la demandante es una persona conflictiva y voluntariosa ”, por lo que considera que dicha aseveración reafirma el acoso laboral de que fue objeto la trabajadora y que como consecuencia de ello tuvo la necesidad de renunciar al cargo por causa imputable al empleador; agregó que a folio 167 a 169 aparece el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se determinó que la enfermedad de la demandante era consecuencia del “ STRESS LABORAL ” causado por la demandada, dándole un 19.95% de su pérdida de la capacidad laboral, por lo que si el ad quem hubiera apreciado correctamente dicha prueba, habría llegado a la conclusión de que a la actora le asistió justa causa para terminar el contrato de trabajo, lo cual se corrobora con los testimonios arrimados al proceso.

Destacó que “ lo que hizo la sentencia impugnada fue una formulación generalizadora y esquemática del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fls 191 a 196), sin tener en cuenta la prueba testimonial, prueba no calificada, pero que relacionada con los documentos indicados, la habilita para el recurso de casación, prueba testimonial que desvirtúa que la enfermedad de la demandante no fuera profesional y si común, hecho este nunca fue alegado por el empleador al contestar la demanda y en el trámite del proceso ”; agregó que resultaba indispensable que la demandada demostrara que en realidad la actora renuncio en forma voluntaria y no por causa imputable al empleador.

SE CONSIDERA La demostración del cargo es precaria, en la medida en que no explica de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acreditan las pruebas denunciadas, en contra de la inferencia del Tribunal, y cómo incidió su apreciación o falta de valoración en la decisión acusada, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el cual como se ha insistido debe ser ostensible y manifiesto, de lo que tampoco se ocupa el recurrente.

En esa dirección, la impugnante se refiere tangencialmente al dictamen de la Junta Regional de Calificación, que consideró como laboral el “ stress ” padecido por la demandante; no obstante el juzgador no desconoció ese hecho, pero encontró que la Junta Nacional reexaminó el tema y estableció que se trataba de una “ migraña ”, enfermedad que dijo era común; de allí que no pueda determinarse un desacierto fáctico ostensible; en cuanto al interrogatorio que absolvió la representante legal de la sociedad demandada, debe destacar la Corte que no es prueba calificada en casación, salvo que contenga una verdadera confesión, la cual no se presentó en este caso, dado que lo que allí dice, no encaja en los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; así las afirmaciones que resalta la recurrente, relacionadas con el hecho de que la demandante “ es una persona conflictiva y voluntariosa ”, no producen consecuencias adversas a la demandada, como tampoco benefician a la parte contraria, y mal podría estimarse, como lo pretende la impugnación, que de esa manifestación se deduzca indudablemente un “ acoso laboral ” contra la accionante.

En consecuencia, el censor no cumple con la carga procesal de destruir los argumentos del sentenciador de alzada, como era su obligación, pues el documento que contiene la terminación del contrato de trabajo solo acredita que provino de la trabajadora, pero no demuestra la real ocurrencia de las conductas que le atribuyó al empleador, para eventualmente configurar la existencia de un despido indirecto.

En ese sentido se advierte que así como la carta de despido no constituye prueba de los hechos endilgados al trabajador y, por ende, la justa causa debe demostrarla el empleador, lo propio sucede frente a un “ despido indirecto ”, pues las causas atribuidas al empleador debe acreditarlas el trabajador dado que se trata de hechos afirmados por él. De modo que si el ad quem no los halló probados, le correspondía a la demandante desvirtuar esa conclusión. Finalmente corresponde señalar que no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario los testimonios, pues solo pueden ser analizados en casación cuando aparezca acreditado previamente el error manifiesto por falta de valoración o apreciación errónea con las pruebas aptas para el efecto, esto es, un documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, situación que no acontece en el sub judice.

Por lo visto, el cargo se desestima; no hay lugar a costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ADRIANA PATRICIA ARRIETA TORRES contra la sociedad COLOMBIAN OIL SCOUTING AGENCY COLSA LTDA y JEREMY WITLIN.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11