CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4129-2022 Radicación n.° 91259 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. (COLFONDOS S.A.), contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO, representado por curadora (MARÍA GABRIELA RESTREPO RESTREPO), a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue llamada en garantía la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones y Colfondos S.A., para que le reconozcan y paguen la pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de enero de 2002, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y, la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 19 de diciembre de 1976; que desde los 15 años padece de «Depresión mayor crónica y trastorno de la personalidad», por lo que el Juzgado Primero de Familia de Envigado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, lo declaró interdicto, y nombró como su curadora a su tía María Gabriela Restrepo Restrepo.
Relató que se afilió a Colpensiones desde enero de 1996, luego se trasladó en agosto de 2000 al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A., y en febrero de 2002 retornó al de prima media; que se presentó una inconsistencia en su historia laboral respecto del total de las semanas cotizadas, pese a ello, el cómputo de septenarios era de 304,57 en toda su vida laboral; que el 26 de abril de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 51,55%, estructurada el 9 de enero de 2002, razón por la cual pidió la pensión de invalidez, y esta, fue rechazada por Colfondos S.A., porque ya no estaba vinculado a ella, y por Colpensiones, mediante la Resolución GNR35801 del 30 de enero de 2017, por ser incompetente.
Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 3 Notificadas las demandadas del libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones allí plasmadas. Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación de este a Colfondos a partir del 12 de agosto de 2000, y el total de semanas cotizadas, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Destacó que para la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante no estaba afiliado a ella, pues esto solo se produjo el 1º de septiembre de 2007. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, así como la de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y compensación. Colfondos S.A., aceptó la fecha de nacimiento del accionante.
Sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Precisó que la afiliación del actor a ella, se hizo efectiva el 12 de agosto de 2000, sin embargo, a partir de febrero de 2003 los empleadores del demandante comenzaron a registrar los aportes nuevamente al ISS, sin haber manifestación escrita y formal del traslado, «por lo que hubo aceptación tácita de la afiliación sobre el pago de aportes realizados, toda vez que COLPENSIONES no devolvió las cotizaciones […]».
Agregó que el 26 de julio de 2007 recibió la solicitud formal de traslado por parte del ISS, la que se hizo efectiva el 17 de septiembre de ese año, razón por la cual realizó la correspondiente devolución de los aportes a esa entidad por valor de $1.050.716. Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y ausencia de derecho, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, pago, petición antes de tiempo, compensación y buena fe.
Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y afirmó que no le constaban los hechos en que esta se fundó, pero, que era cierta la fecha de nacimiento del actor y la invalidez estructurada el 9 de enero de 2002 por enfermedad común. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de la obligación, inoponibilidad del dictamen, prescripción, inexistencia de mora e improcedencia de pretensión de condena en costas.
En cuanto al llamamiento en garantía, se resistió a él, sin embargo, admitió la existencia del contrato de seguro y la póliza de garantía. Al respecto, formuló las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación del asegurador, improcedencia de intereses moratorios al asegurador y de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, resolvió: Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que el señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO, identificado con C.C. 98.661.394, representado por su curadora MARIA GABRIELA RESTREPO RESTREPO, tiene derecho a la pensión de invalidez, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, […] a pagar al señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO, representado por su curadora MARIA GABRIELA RESTREPO RESTREPO, la suma de $48.203.620, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 19 de octubre de 2013 hasta el mes de octubre de 2018. Se AUTORIZA a Colpensiones para que del retroactivo reconocido en la sentencia descuente los aportes en salud del demandante.
A partir del 1º de noviembre de 2018 COLPENSIONES deberá seguir pagando como mesada pensional al demandante la suma de $781.242, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO, representado por su curadora MARIA GABRIELA RESTREPO RESTREPO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 20 de febrero de 2017 y hasta que se realice el pago efectivo del retroactivo ordenado en esta sentencia.
CUARTO: Se ABSUELVE a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., de todos los cargos formulados por el señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO, representado por su curadora MARIA GABRIELA RESTREPO RESTREPO. Por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $4.000.000.
SEXTO: De las excepciones propuestas, prospera parcialmente la de prescripción propuesta por Colpensiones. Igualmente se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colfondos, las demás quedan resultas implícitamente en la sentencia.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la misma, se enviarán las presentes diligencias al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante y Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de diciembre de 2020, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de octubre de 2018, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO en contra de COLFONDOS S.A, de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA Y de COLPENSIONES, en cuanto condenó a la última demandada al pago de la pensión de invalidez y de las Costas Procesales; para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez causada desde el 26/09/2011, y las Costas procesales, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a pagar al demandante la suma de $89.986.176 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 26/09/2011 hasta el 30/11/2020 -mes anterior al de esta sentencia. Valor que deberá ser debidamente Indexado al momento del pago efectivo de la obligación, según lo indicado en la parte motiva.
A partir del 1º de diciembre de 2020, Colfondos S.A deberá continuar pagando al actor la mesada pensional en suma igual al SMLMV, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes legales anuales.
TERCERO: AUTORIZAR a Colfondos S.A a descontar del retroactivo pensional reconocido al actor, los aportes en salud al momento del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: Se ORDENA a la Compañía de Seguros llamada en garantía, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, cubrir la suma adicional necesaria para el pago de la pensión de invalidez del actor, en caso de requerirse.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probada la Excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas.
SÉPTIMO: Sin Costas Procesales en esta sede, dado que prosperaron los recursos interpuestos. Se preguntó si procedía condenar a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez en favor del actor, y en caso afirmativo, verificar desde qué momento se debe otorgar, si operó la prescripción, el valor del retroactivo pensional, y si proceden los intereses moratorios.
Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 7 Para absolver lo precedente, destacó que en el presente caso, se encuentra demostrado, que: El estado de invalidez del demandante de conformidad con el dictamen obrante en el proceso emitido por la JRCI el 26/08/2004 (folios 55 a 56), del cual se desprende una PCL del 51.55% con fecha de estructuración del 09/01/2002, originada en una enfermedad de origen común. Así las cosas, y acreditado como está el día 09/01/2002 como fecha de estructuración de la PCL del demandante, la normatividad vigente para dicha fecha, son los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 pura, los cuales disponen: Con tal propósito, advirtió que no existía duda del estado de invalidez del demandante, ya que, según el dictamen proferido el 26 de agosto de 2004 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,55%, con fecha de estructuración del 9 de enero de 2002 por enfermedad de origen común. Por lo anterior, explicó que la normativa aplicable al caso eran los artículos 38 y literal b) del 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Al examinar la historia laboral (f.° 49 a 52) y la Resolución GNR35801 del 30 de enero de 2017 (f.° 60 a 63), observó que el actor cotizó un total de 305 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 47 correspondían al último año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, por lo que causó su derecho. Consideró que Colfondos S.A. era quien debía efectuar el reconocimiento, por ser la entidad a la cual estuvo afiliado al momento de presentarse la pérdida de la capacidad laboral, pese a que no estaba cotizando en ese momento.
Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 8 Como sustento de su premisa citó apartes de las sentencias CSJ SL234-2020, SL4363-2019 y CC SU313-2020. Insistió en que no se presentó multiafiliación, ya que el demandante estaba vinculado en el fondo privado al momento del siniestro, y a pesar de estar inactivo, no presentó novedad de retiro. Acerca de lo cotizado del 1° de febrero de 2003 al 1° de agosto de 2008 en Colpensiones, dijo que estas sumas debían retornar Colfondos S.A., así como la suma de $1.050.716 pagada por esta a aquella a título de traslado de saldos efectuada el 17 de septiembre de 2007.
En cuanto al retroactivo, tuvo en cuenta que el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 preceptúa que mientras el afiliado reciba subsidio por incapacidad temporal, no hay lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. Con base en ello, revisó el certificado expedido por Cafesalud el 29 de marzo de 2016, en el que esta entidad hizo constar que al demandante no le figuraban prestaciones económicas (f.° 67 y 68), por lo que concluyó que tenía derecho al retroactivo desde el 26 de septiembre de 2011, por ser esta la fecha en la que se profirió la sentencia que declaró su estado de interdicción. Por lo mismo, descartó la prescripción declarada por el a quo, pues, aunque el dictamen fue emitido por la junta el 26 de agosto de 2004, y quedó en firme el 13 de septiembre de la misma anualidad (f.° 55 a 56), la referida sentencia judicial solo vino a ser proferida el 26 de septiembre de 2011, siendo procedente el reconocimiento pensional a partir de dicha fecha.
Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que al causarse la pensión desde el 9 de enero de 2002, con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, procedía el reconocimiento de las catorce mesadas. Estimó improcedentes los intereses moratorios, ya que no se acreditó en el plenario la renuencia de la condenada al reconocimiento pensional.
En cuanto a la indexación, encontró que era razonable la actualización de las mesadas pensionales. Advirtió que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. fue llamada en garantía al proceso por Colfondos S.A. en virtud de la póliza colectiva de Seguro previsional de invalidez y sobrevivientes (f.° 163 a 182), la cual no cubre el reconocimiento y pago de dicha prestación, sino únicamente la suma adicional que se requiera para el pago de la prestación, por ende, ordenó a la aseguradora cubrir el monto faltante que resultara necesario para completar el capital que financie el total de la mesada.
Como sustento de ello trajo a colación la sentencia CSJ SL929-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el actor y por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 1º, numeral 1° de la Ley 860 de 2003; 38, 39, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993; 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; 1° del Decreto 1161 de 1994; 46 del Decreto 326 de 1996; 4° del Decreto 1156 de 1996; 32 del Decreto 1818 de 1996; 42 del Decreto 1406 de 1999; 3 del Decreto 917 de 1999; y como violación de medio, los preceptos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP; y 60 y 145 del CPTSS.
Seguidamente, le endilga los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO, no era beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO, era beneficiario de una pensión de invalidez a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO al momento de la estructuración del estado de invalidez el día 9 de febrero de 2002 se encontraba como afiliado del Fondo pensional COLFONDOS S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO al momento de la estructuración del estado de invalidez el día 9 de febrero de 2002 se encontraba como afiliado y cotizante ante COLPENSIONES.
Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes: Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 11 • Demanda inicial (folios 3 a 14 C.1). • Respuesta a la demanda por parte de COLPENSIONES (folios 74 a 78 C. 1) • Respuesta a la demanda por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (folios 125 a 147 C.1). • Respuesta a la demanda por parte de la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (folios 153 a 162 C. 1) • Documental, aportada por la parte demandante, documento contentivo del reporte semanas cotizadas de COLFONDOS S.A. (folio 48 C.1). • Documental, aportada por la parte demandante, documento contentivo del reporte semanas cotizadas en pensiones a COLPENSIONES con un período de informe de enero de 1967 a 2014 (folios 49 a 52 C.1). • Documental, aportada por la parte demandante, documento contentivo del dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral emitida por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA de fecha 26/08/2004 con nota de firmeza y con fecha de estructuración de la invalidez el 09 de enero de 2002 (folios 55 C.1).
Argumenta que los medios de convicción que fueron valorados erróneamente permitían concluir de forma correcta que a la fecha de estructuración de la invalidez (9 de febrero de 2002), el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo no estaba cotizando para Colfondos S.A. y por ende, no puede ser este quien asuma la prestación reclamada. Adiciona que en los hechos 5 y 6 del libelo introductorio, el actor elaboró un cuadro contentivo del reporte de semanas en donde relacionó los aportes efectuados tanto a Colpensiones como al fondo privado, del cual se desprende que, para febrero de 2002, estaba cotizando a la primera, pues a la AFP solo lo hizo desde agosto de 2000 hasta diciembre de 2001, supuestos fácticos confesados en la demanda y confirmados en la contestación. Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que era el demandante quien debía ocuparse de probar las inconsistencias a las que se refirió, pues la historia laboral visible a folio 48 demuestra que tiene aportes en Colfondos S.A. en las fechas que se mencionaron de manera precedente, pero que no se podrían alegar contradicciones, máxime cuando en el tiempo de estructuración de la invalidez no figuraba como cotizante al RAIS ni al RPM, y que los aportes realizados a la AFP fueron debidamente trasladados a Colpensiones.
Finalmente, sostiene que el Tribunal tampoco valoró correctamente el reporte semanas cotizadas de Colfondos S.A. (f.° 48) ni el de Colpensiones, en el que se informó el periodo cotizado de enero de 1995 a 2014 (f.° 49 a 52), el cual fue actualizado hasta diciembre del año 2017; como tampoco confrontó tales fechas con el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la JRCI el 26 de agosto de 2004, con fecha de estructuración de la invalidez el 9 de enero de 2002, lo que le hubiese permitido establecer que esta última data estaba por fuera de la fecha en que iniciaron las cotizaciones en la AFP.
VII. RÉPLICA El accionante esgrime que la acusación adolece de fallas técnicas, ya que incurre «[…] en la impropiedad de acusar al mismo tiempo de interpretación errónea y aplicación indebida formulados en un mismo cargo, pues las 2 modalidades son excluyentes entre sí», situación que a su juicio hace imposible que la Corte se pronuncie de fondo.
En su respaldo cita la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196. Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte Colpensiones asegura que, conforme a los medios de convicción aportados al proceso, el fallo acusado cumple con todos los parámetros legales. Recuerda que el inciso segundo del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 es claro en establecer que «La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad».
Recalca que, según se ve en la historia laboral del asegurado, este cuenta con un traslado aprobado del ISS a Colfondos S.A., el 12 de agosto de 2000, y luego pasó a Colpensiones el 1° de septiembre de 2007, por lo que, para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual, motivo por el cual deberá ser el fondo privado el llamado a pronunciarse en relación con la pensión de invalidez solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES El reproche técnico que plantea la réplica al cargo es infundado, pues jamás la censura planteó un ataque por interpretación errónea de la ley. La acusación está bien encaminada por la senda de los hechos, y de ella se desprende con claridad que lo que busca es demostrar que la entidad que debe efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es Colpensiones y no Colfondos S.A., como lo asumió el juez colegiado.
Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicho esto, y al margen de la vía indirecta elegida, no ofrecen discusión los siguientes hechos: (i) el actor estuvo afiliado al ISS de enero a diciembre de 1996; (ii) el 12 de agosto de 2000 se hizo efectivo su traslado a Colfondos S.A.; (iii) nuevamente hizo cotizaciones al ISS desde febrero de 2003 hasta agosto de 2008;
(iv) el traslado del RAIS a Colpensiones se hizo efectivo el 17 de septiembre de 2007; (v) el dictamen de la JRCI de Antioquia fue proferido el 26 de agosto de 2004, y dispuso que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,55% de origen común, estructurada el 9 de enero de 2002; (vi) el actor reunió los requisitos para la pensión de invalidez bajo la norma aplicable, que es la Ley 100 de 1993 y; la fecha afiliación y traslado de la accionante.
Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que Colfondos S.A. debe reconocer la pensión de invalidez al accionante. Para ello, se examinan las pruebas singularizadas por la censura, así: La demanda inicial, y las contestaciones de las accionadas y la llamada en garantía son piezas procesales que, en principio, no son aptas para estructurar un yerro fáctico en casación que propine el quiebre de la decisión definitiva de instancia, salvo que ellas contengan una confesión, o que el fallador hubiera distorsionado completamente su contenido.
Nada de eso es lo que ocurre en el presente asunto, de modo que de tales actuaciones no logra la censura el propósito al que aspira. Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 15 El reporte de semanas cotizadas en Colfondos S.A., visible a folios 48 y 148 a 151 del expediente, acredita que en realidad el demandante sí estaba afiliado y cotizando al RAIS para la fecha en que se estructuró su invalidez, fuerza indicar que se aprecia allí, que la cotización de octubre de 2001 se pagó el 8 de noviembre de ese año, y la de noviembre de esa misma calenda, el 5 de diciembre de dicha anualidad.
El aporte correspondiente al mes de diciembre se hizo el 10 de enero de 2002. La información anterior viene corroborada con la historia laboral del ISS, en la que se registra que los pagos de agosto de 2000 a diciembre de 2001 fueron realizados al RAIS. Es decir, los documentos aludidos por la censura ratifican que el actor estaba afiliado y también efectuando cotizaciones al sistema para la época en la que se estructuró su estado de invalidez, de modo que no tiene razón la recurrente al sostener lo contrario.
Pero es que, aun si se admitiera que las cotizaciones no se hicieron en forma oportuna, ello sería irrelevante, pues lo que nunca se discutió fue que el actor estaba afiliado a Colfondos S.A. a la fecha de estructuración de la invalidez, y es justamente la afiliación –no el estado activo o inactivo- lo que le da el derecho a aquel a reclamar la prestación ofrecida por el sistema, y le genera a la AFP la obligación de asumir su reconocimiento y pago.
Además, si se comprendiera que los empleadores incurrieron en mora, entonces la AFP estaba habilitada para ejercer las acciones de cobro contempladas Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 16 en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y SL 4952-2016). De otro lado, es importante destacar que, dada la senda de ataque seleccionada, esta no cuestionó la inferencia jurídica del Tribunal consistente en que, para determinar cuál era la entidad encargada de reconocer la prestación, debía verificarse en la que estaba afiliado a la data de la de estructuración. Como este aspecto de la decisión no fue controvertido, y tampoco podía serlo por la vía de los hechos, no hay razón para considerar algo distinto.
En todo caso, si se entendiera que la fecha a tener en cuenta es aquella en la que se profirió el dictamen, es decir, el 26 de agosto de 2004, a igual conclusión arribaría la Sala, toda vez que para esa época el actor estaba afiliado válidamente al RAIS, vinculado a Colfondos S.A. Así, es cierto que la historia laboral del ISS refleja que los empleadores del demandante efectuaron cotizaciones a esta entidad del régimen de prima media desde febrero de 2003 hasta agosto de 2010.
Con todo, tal como la misma recurrente lo admitiera al contestar la demanda inicial, ello se hizo sin mediar una afiliación o traslado válido, pues se echa de menos en todo el expediente alguna prueba que acredite que el actor tomó la decisión de trasladarse de nuevo en febrero de 2003 a Colpensiones. En tales condiciones, a esos pagos realizados por error por parte de los empleadores de Isaza Restrepo debió dárseles Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 17 el tratamiento estipulado en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, que reza:
ARTICULO
10. CONSIGNACIONES DE PERSONAS NO VINCULADAS. artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.
Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas.
Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994.
PARAGRAFO. En los eventos en los que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladas las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Bancaria.
De ninguna manera podría entenderse, como lo pretendió hacer ver la censura desde que contestó la demanda, que ese error en el pago de las cotizaciones produjera válidamente la desafiliación del actor de Colfondos, y su vinculación a Colpensiones, pues esa consecuencia https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016.htm#2.2.3.1.20 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016.htm#3.1.1 Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídica no está prevista por el ordenamiento jurídico, tal como se acaba de ver en el precepto citado.
Justamente porque el demandante estaba válidamente afiliado a Colfondos –a pesar de que los pagos se hicieran a Colpensiones desde febrero de 2003–, fue que en septiembre de 2007 aquella atendió la solicitud de traslado realizada por esta, materializándose efectivamente el 17 de septiembre de 2007, tal como lo aceptó la misma recurrente al contestar la demanda.
Sobre lo dicho, sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL4331-2021, lo siguiente: La Corte ha adoctrinado que pese a las diferencias estructurales de dichos regímenes, los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1.º a 3.º de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018 y CSJ SL4108-2020-.
En esa dirección, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a través de «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social», conforme al mandato expreso del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem.
Así, los diferentes procedimientos, instituciones, regímenes, políticas y recursos que existen en el marco del sistema pensional deben articularse para salvaguardar las expectativas que los afiliados tienen al contribuir con sus aportes. Ello garantiza que las administradoras cumplan con sus obligaciones pensionales oportunamente. Además, la gestión articulada entre los regímenes permite resolver con diligencia, eficiencia y efectividad las distintas situaciones administrativas que atañen a la administración de los aportes de los afiliados y esto tiene un efecto positivo en el reconocimiento oportuno de las prestaciones del sistema.
Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese contexto, no es compatible con esta perspectiva que la AFP recurrente se refugie en responsabilidades individuales y afirme que la situación que ocurrió con la demora en el traslado efectivo de los recursos por parte de Colpensiones la exime del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con pleno desconocimiento de las graves consecuencias que ello puede generar en la persona que espera la protección del sistema; y quien sin duda alguna no puede sufrir las consecuencias negativas de la negligencia de las entidades en el adelantamiento del trámite administrativo correspondiente.
Así, la AFP no puede exonerarse por esa circunstancia (CSJ SL715-2013). Precisamente en esta decisión la Corte asentó: ( ) es conveniente precisar que el pago de los aportes a una entidad distinta de aquella a la cual debía realizarse, no exime a la administradora del régimen pensional a efectuar el reconocimiento de la prestación económica correspondiente, prevalido de esa situación irregular y con fundamento en el artículo 1634 del Código Civil, ya que como lo advierte el opositor, existe norma especial del sistema de Seguridad Social que regula tal situación, como son los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994 y el 3º del Decreto 228 de 1995, que regulan el punto relacionado con las consignaciones de personas no vinculadas.
Corolario de lo expuesto, es que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura, toda vez que Colfondos S.A., sí es la entidad llamada a responder por la pensión a la que tiene derecho el actor, pues era la AFP a la que estaba afiliado no solo a la fecha de estructuración de la invalidez, sino también al momento en que esta fue dictaminada.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 91259 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO a través MARÍA GABRIELA RESTREPO RESTREPO en calidad de curadora, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., trámite al cual fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ