CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4129-2021 Radicación n.° 77366 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron GABRIEL ALONSO HERNÁNDEZ NÚÑEZ y GIOVANNI EMILIO CARDOZO BLANCO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la «ineficacia» o «nulidad» de los acápites «reajuste anual de pensiones» y «complemento de compensación» del Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 2 acta suscrita el 5 de mayo de 2006 y, en consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales de jubilación en un 15% para los años 2008 a 2012, de conformidad con la Ley 4 de 1976 «en aplicación de la normatividad convencional», junto con la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. así: el señor Hernández Núñez, entre el 4 de enero de 1979 y el 30 de agosto de 2007, y el señor Cardozo Blanco, desde el 30 de agosto de 1987 hasta el 1 de julio de 2010, «fechas en que salieron a disfrutar pensión de jubilación convencional»; y que dicha empresa y Electricaribe S.A. E.S.P. celebraron un convenio de sustitución patronal en agosto de 1998.
Asimismo, indicaron que, mediante el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976, que disponía los aumentos del 15% para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la anterior estipulación convencional fue ratificada por el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999; y que esto se pretendió modificar a través del «Acta de Acuerdo del 5 de mayo de 2006» al pactar «un incremento anual del I.P.C. menos un punto para las pensiones de jubilación».
Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregaron que el aludido Acuerdo, que los perjudicaba, fue suscrito cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que el valor de sus respectivas mesadas pensionales se vio «mermado por efecto de no percibir el aumento que real y legalmente le corresponde»; que para los años 2008 a 2012, la empresa accionada aumentó las pensiones «con base en el I.P.C. menos un (1) punto», cuando lo procedente era reajustar el 15% en atención a las normas convencionales; y que en el convenio de sustitución patronal, la demandada «aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, fuesen legales o extralegales de los trabajadores activos y pensionados».
Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones de trabajo, la concesión de las respectivas pensiones de jubilación, la celebración de la compilación convencional 1998-1999, las modificaciones efectuadas a través de la denominada Acta de Acuerdo del 5 de mayo de 2006 y lo aceptado en el convenio de sustitución patronal.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que el Acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006 era plenamente válido porque las partes que lo celebraron eran capaces y competentes para ello, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibía pactar condiciones pensionales más favorables, lo que no había acontecido en el sub lite; que los incrementos contemplados en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 fueron derogados; y que Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 4 la razón de la cláusula sobre la extensión de vigencia de la mencionada ley era garantizar su aplicación, «pero de forma generalizada por cuenta de su inconstitucionalidad latente, no por razón del “tope mínimo” en materia de reajuste que le pretende atribuir el accionante».
Formuló las excepciones de prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de octubre de 2013 (f.° 507 y 508), decidió: Primero: Declárese no probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa, respecto al demandante Gabriel Alonso Hernández Núñez y parcialmente probada respecto del demandante Giovanni Emilio Cardozo Blanco.
Segundo: Declarar la nulidad de los acuerdos convencionales celebrados entre el sindicato y la empresa, plasmada en el acta de Acuerdo de fecha 5 de mayo del 2006, pero solo en lo que se refiere al reajuste anual de las pensiones. Tercero: En consecuencia, se declara que los demandantes […] les asiste el derecho a percibir los incrementos convencionales reclamados y que se basan en la aplicación de la Ley 4ta del 76, siempre y cuando se den las condiciones necesarias para ello, esto es, que el valor de la mesada no sobrepase los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues en tal caso solamente operaría el reajuste legal.
Para el demandante Gabriel Alonso Hernández Núñez esos reconocimientos de reajuste pensional serían a partir del reconocimiento de su derecho pensional, al tiempo que para el demandante Giovanni Cardozo Blanco ese derecho al reajuste y pagos de esa diferencia solamente corren a partir del mes de abril del año 2009 en adelante, por efecto de la prescripción anteriormente declarada, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: en consecuencia, se condena a la demandada […] a reconocer y cancelar a cada uno de los demandantes la diferencia Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 5 entre lo pagado y lo que debió pagarse de haber aplicado el reajuste convencional, a partir de las fechas establecidas en esta providencia las cuales deberán ser indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE hasta el día en que efectivamente sea abonado el pago correspondiente.
Quinto: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia emitida el 16 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de «una revisión espontánea» del expediente y con anterioridad a emitir una decisión de fondo, resolvió aceptar la transacción celebrada por la empresa accionada y Giovanni Emilio Cardozo Blanco, la cual «hace tránsito a cosa juzgada» y, en consecuencia, declarar terminado su proceso para continuar la acción únicamente con el actor Gabriel Alonso Hernández Núñez (f.° 537 a 542).
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante Hernández Núñez y la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 31 de agosto de 2016, decidió:
PRIMERO: ADICIÓNESE a la sentencia del 16 de octubre de 2013 […] respecto del demandante GABRIEL ALONSO HERNÁNDEZ, en el sentido que las diferencias pensionales a pagar con ocasión a la aplicación del reajuste de la Ley 4º de 1976, asciende a $66.945.386, calculado desde enero del 2011 hasta julio de 2016, sin perjuicio de las que se sigan causando de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el señor Hernández Núñez tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional del 15% para los años 2008 a 2012, de conformidad con la Ley 4 de 1976, el cual fue plasmado en la cláusula 2 de la CCT 1983-1985 y reiterado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, o si, por el contrario, dicho reajuste había dejado de regir en virtud del Acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006.
Para ello, adujo que no existía controversia en cuanto a que el actor era beneficiario de la mencionada norma convencional contentiva del reajuste pensional; que aquél fue pensionado por la empresa demandada desde el 1 de julio de 2010 (f.° 313); y que las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1992-1993, así como la compilación de convenios colectivos 1998-1999, contaban con las respectivas constancias de depósito (f.° 10 a 117).
También señaló que tendría como premisas normativas la Ley 4 de 1976, la CCT 1983-1985, la compilación de convenios colectivos 1998-1999 y la sentencia proferida por la Sala de Casación CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288. De otro lado, consideró procedente precisar que una convención colectiva de trabajo mantiene su vigencia hasta tanto sea derogada por una nueva, e incluso «las cláusulas Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 7 anteriores deben ser derogadas, sustituidas o modificadas expresamente por un nuevo acuerdo convencional», puesto que, de lo contrario, se mantienen en vigor y surtiendo los efectos que ellas contemplan en beneficio de los trabajadores.
Así las cosas, se remitió al Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 entre la sociedad demandada y el sindicato Sintraelecol, que modificó las condiciones de trabajo y se insertó «entre las normas de negociación colectiva», de cuyo examen determinó que su finalidad no fue la de aclarar cláusulas de la convención colectiva vigente ni la de mejorar lo pactado, sino negociar «las condiciones de trabajo de los próximos años», por lo que no era posible predicar su validez, conforme lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.
Al respecto, explicó: Examinado el contenido del acuerdo colectivo suscrito el 5 de mayo de 2006 no se observa en qué medida el mismo mejoró las condiciones pensionales convencionales pactadas por las partes, pues de lo allí consignado se advierte que modificó el sistema de reajuste anual de las pensiones consistente en que el mismo sería del IPC causado menos un 1% para los 5 años posteriores al de Asu reconocimiento, circunstancia que invalida el acuerdo en cuanto a este preciso punto, por desmejorar el sistema de reajuste que se había dispuesto en la convención anterior.
En este orden de ideas se llega a la conclusión de que existen razones suficientes para declarar la nulidad absoluta del segmento atacado del acta del acuerdo adiado 5 de mayo de 2006, objeto central del litigio. Lo anterior en aplicación de lo previsto en los artículos 1740 y 1741 del CC. Así las cosas, al encontrarse afectada de nulidad absoluta el punto referido, esta declaración judicial de nulidad según el alcance del artículo 1746 del CC, produce unos efectos de carácter retroactivo por conferirle a las partes derechos para ser restituidos al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto o contrato nulo.
Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que, como para el momento en que se suscribió dicho Acuerdo ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible que se dispusieran «por medio de acuerdos convencionales» condiciones pensionales diferentes a la ley de seguridad social, ni que se «desconocieran los derechos previamente adquiridos».
En ese orden de ideas, el ad quem concluyó que le asistía derecho al demandante a que le fueran reconocidos los reajustes de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, «derecho pactado por las partes en ejercicio de la libertad de contratación en beneficio de quienes ostentan la condición de pensionados de Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. ESP» y, al efectuar los cálculos correspondientes, destacó que «la mesada pensional no supera los 5 SLMV».
Y remató diciendo que, dado que el a quo había ordenado el pago de las diferencias pensionales «desde el 1 de julio de 2010, el primer reajuste habría de ordenarse para enero de 2011, sin que sobre ello se presentara controversia por la apelante» demandada, y en este sentido adicionó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Electricaribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la censura ataca al Tribunal por vulnerar los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP; en relación con los principios generales del derecho del trabajo, «concretamente artículos 1 y 18 del CST».
Señala como errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 10 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a la Ley 4ª de 1976. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar las pensiones en un 15% era un derecho cuando la mesada pensional del actor fuere inferior a 5 SMLMV. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 5. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento e incremento de su costo. Para la recurrente, los anteriores desaciertos fácticos ocurrieron por la errónea apreciación de la CCT 1983-1985, «el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante» y el Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006 suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol.
En la sustentación del ataque, sostiene que el Tribunal le impartió una lectura equivocada al parágrafo 1 de la cláusula segunda de la aludida convención colectiva, al haber determinado que el incremento allí dispuesto en la Ley 4 de 1976 es un derecho, ya que, en su decir, es simplemente un sistema de ajuste de pensiones. Dice que «la demostración de la afirmación sobre el IPC superior al 15%, como indicador económico, resulta de ser un hecho notorio por expresa Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición legal […] que es imperativo para el juzgador su conocimiento y su aplicación».
Afirma que para el año en que se suscribió la CCT, fuente del derecho reclamado, «la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente, mermar las pensiones» y que la verdadera voluntad de las partes «era pactar en la cláusula convencional un sistema de reajuste de la mesada pensional, para que esta no perdiera su valor adquisitivo», pero nunca buscaron otorgarle una estabilidad jurídica a la Ley 4 de 1976.
Aduce que en el país está prohibido «que se realicen estipulaciones contractuales» encaminadas a darle estabilidad jurídica a las normas en materia de seguridad social, máxime cuando estas están derogadas, por ser una potestad absoluta y directa del Gobierno Nacional, lo que cobra relevancia «si se observa que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se derogó la Ley 963 de 2005».
Con base en lo anterior, sostiene que la única interpretación posible de la cláusula convencional es que «las partes fijaron un sistema de reajuste de la mesada pensional, el cual conforme las actuales normas de seguridad social se realiza de acuerdo con el IPC y no en un porcentaje fijo anual, como anacrónicamente lo estipulaba la Ley 4 de 1976».
Agrega que no es posible que la Ley 4 de 1976 gobierne este asunto, en razón a que fue derogada por la Ley 71 de Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 12 1988 y que «de aplicarse ese 15% entonces también se debió aplicar cuando el IPC era superior, mermando las pensiones para los años anteriores al 2000», ello en virtud del «principio de no contradicción».
VII. LA RÉPLICA El demandante opositor solicita rechazar el cargo, por cuanto, si bien la norma que consagró el incremento controvertido fue modificada posteriormente, lo cierto es que las partes, de manera libre, pactaron su aplicación «sin consideración a su vigencia», por lo que asevera que tiene derecho a los reajustes del 15% ordenados por los jueces de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que el señor Gabriel Alonso Hernández Núñez tenía derecho a que se le aplicaran los reajustes pensionales del 15%, de conformidad con la Ley 4 de 1976, según lo plasmado en la cláusula 2 de la CCT 1983- 1985 y en la compilación de convenios colectivos 1998-1999, como quiera que el Acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006 entre la demandada y el sindicato de trabajadores carecía de validez, en cuanto desmejoró las condiciones pensionales de los trabajadores de la empresa demandada, aunado a que no era posible desconocer los derechos adquiridos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Infirió que ello era procedente porque las mesadas pensionales del Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 13 accionante no sobrepasaban los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Desde ya debe anotar la Sala que el cargo carece de vocación de prosperidad, en esencia, por cuanto la censura deja libre de ataque el argumento principal de la decisión impugnada, consistente en que los reajustes pensionales del 15% contemplados en la convención colectiva de trabajo y en la compilación de convenios colectivos eran procedentes y aplicables al promotor del proceso, dado que el Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, que de cierta manera los suprimía, era nulo en sus apartes pertinentes por desmejorar las condiciones pensionales de los trabajadores, lo cual no era permitido según la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Al respecto, también adujo que el reajuste pensional era un derecho adquirido y que aquél era viable en tanto las mesadas pensionales eran inferiores a los cinco SMLMV. Nótese que la censura radica su inconformidad en la presunta equivocada lectura que el fallador de alzada, se afirma, le imprimió a la cláusula convencional contentiva de los reajustes pensionales consagrados en la Ley 4 de 1976, al estimar que las partes no pretendieron otorgarle estabilidad a dicha normativa y que los reajustes controvertidos ni siquiera pueden ser considerados como un derecho.
En esa medida, al haberse dejado libre de cuestionamiento la validez del Acuerdo modificatorio de las Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones pensionales de los trabajadores de la empresa demandada, la calidad del derecho adquirido atribuida por el juzgador a los reajustes del 15% y el valor de las mesadas percibidas por el actor, es menester concluir que la sentencia de segundo grado debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, pues las acusaciones parciales hacen que la decisión se mantenga en pie gracias a los demás aspectos desprovistos de ataque.
En sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, al respecto se puntualizó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De otro lado, se observa que el cargo contiene una mezcla indebida de razonamientos fácticos y de puro derecho, cuando es bien sabido que los ataques encaminados por la vía indirecta o de los hechos, como acontece en el sub Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 15 lite, se encuentran reservados para cuestiones meramente fácticas, pues los planteamientos netamente jurídicos se deben esgrimir por la senda directa.
Esto, por cuanto la censura hace alusión a aspectos concernientes a que el sistema de reajustes contenido en la Ley 4 de 1976, no puede ser considerado un derecho; que está prohibido estipular normas contractuales encaminadas a darle estabilidad a disposiciones en materia de seguridad social por ser esta una potestad del gobierno nacional; que de tenerse en cuenta el 15% solicitado también se debería aplicar entonces para las mesadas pensionales anteriores al año 2000, en virtud del principio de no contradicción; entre otros argumentos, que involucran alegaciones jurídicas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 16 limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Adicional a ello, la sociedad recurrente incumple el deber propio de este tipo de acusación dirigido por la vía indirecta, consistente en indicar el contenido de cada uno de los elementos de convicción denunciados y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciados por el Tribunal. Además, se debe señalar con precisión por qué los errores de hecho endilgados son ostensibles, cómo el juez de segundo grado llegó a ellos y cuál es la incidencia de su valoración probatoria en la decisión recurrida; pues no basta con mencionar las pruebas sin desplegar un juicioso análisis sobre ellas, como acontece en el presente caso con el Acuerdo del 5 de mayo de 2006 referido al inicio del cargo, respecto del cual la censura guarda total silencio a lo largo de la sustentación, motivo por el cual esta corporación no se adentrará en el examen de su contenido.
En cuanto al «hecho notorio» relativo al «IPC superior al 15%», denunciado por la censura como un medio de convicción erróneamente apreciado, debe decirse que el mismo no es un medio de prueba, sino una circunstancia prevista por el legislador que está exenta de ser acreditada (artículo 167 CGP). Precisamente por ello, quien pretenda obtener provecho de aquel debe invocarlo en el proceso, bien sea para sustentar su posición o para controvertir la de su contraparte, pero no puede tenerse como prueba calificada Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 17 en la sede extraordinaria con el fin de enrostrarle al juez de segunda instancia un error fáctico protuberante que conlleve la casación de la sentencia impugnada.
Sobre el particular, esta Corte, en decisión CSJ SL4755- 2019, rad. 67619, en la que se reiteró la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, precisó: Como argumento final, debe señalarse frente al hecho notorio, que cuando su acusación se formula por la vía indirecta no es dable establecer su presencia, como en efecto lo plantea el recurrente, pues sabido es que el análisis por el sendero de los hechos se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, al respecto enseñó: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente Finalmente, frente a la «errada apreciación» y «equivocada lectura» que le atribuye la censura al Tribunal sobre la cláusula segunda de la CCT 1983-1985, debe resaltarse que la Sala ha sostenido que no es viable endilgarle un yerro al juez de segundo grado respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento expreso en la alzada, pues se observa que, pese a que el fallador de segundo grado sí aludió a dicha disposición convencional, lo hizo para referirse Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 18 a la norma contentiva del reajuste pensional, mas no realizó disertaciones sobre su contenido ni la interpretó como tampoco desentrañó su alcance.
Esta corporación, en decisión CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y CSJ SL4779-2019, rad. 65658, adujo que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico, en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
Es por esta misma razón que la empresa recurrente no logra explicar con precisión y certeza en qué consistió la deducción o valoración del juez colegiado sobre la disposición convencional, para así demostrar de qué manera incurrió en la presunta equivocación y cómo lograría derrumbar en su totalidad la decisión impugnada, tal y como se solicita en el alcance de la impugnación; pues la censura se dedica a afirmar que los reajustes del 15% plasmados en la cláusula segunda de la convención colectiva no permanecieron en el tiempo y que no pueden ser considerados como derechos; circunstancia que desatiende las obligaciones que recaen en cabeza de quien encauza un ataque por la vía de los hechos.
En todo caso, la Sala pone de presente que no se equivocó el Tribunal al haber considerado, tácitamente, que los reajustes pensionales del 15% solicitados por el Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 19 accionante se encontraban inmersos en los derechos referidos en el parágrafo 1 de la cláusula 2 de la CCT 1983- 1985, que reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» (f.° 13).
Esta corporación ya ha establecido en anteriores decisiones que tal disposición convencional prevé para los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Lo anterior, según lo previsto en el artículo 1 de la mencionada ley, al que se remite la cláusula convencional. Tampoco le asiste razón a la recurrente al aludir a la improcedencia del reajuste reclamado con base en que los índices de precios al consumidor eran más favorables frente al 15% solicitado, pues las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o no se produzca lesión a la Constitución Política o la ley.
Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 20 La Sala, en providencia CSJ SL2105-2015, rad. 49370, expresó lo siguiente sobre la cláusula convencional en comento: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.
Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.
Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Por las anteriores consideraciones, no es posible endilgarle un yerro fáctico al Tribunal en los términos sugeridos por la censura y, en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente y en favor del accionante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77366 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró GABRIEL ALONSO HERNÁNDEZ NÚÑEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.