Micelio
SL4129-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4129-2020 Radicación n.° 78685 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALBERTO PRADA PLATA, LUZ MABEL CORREA RÍOS, BIBIANA PRADA ÁLVAREZ, TATIANA PRADA ÁLVAREZ, PAULA PATRICIA PRADA ÁLVAREZ y CENTROS DE DESARROLLO INTEGRADO CENDI LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró JAIRO DE JESÚS CIFUENTES MONSALVE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Jairo de Jesús Cifuentes Monsalve llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. con el fin de que se Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de la pensión de invalidez, desde el 28 de enero de 2009, junto al reconocimiento del retroactivo, intereses moratorios y costas (f.° 3 a 4, cuaderno principal). Durante el trámite del proceso se vinculó como litis consorte necesario a la sociedad Centros de Desarrollo Integrado CENDI LTDA (f.° 106, Ibidem), por lo que, mediante escrito radicado el día 10 de julio de 2014, el demandante presentó reforma de la demanda, en donde incluyó como demandados a los socios de tal entidad, esto es, a los señores Cesar Alberto Prada Plata, Luz Mabel Correa Ríos, Tatiana Prada Álvarez, Bibiana Prada Álvarez y Paula Patricia Prada Álvarez; así mismo, agregó como pretensiones subsidiarias que se declarara que su empleador omitió el deber de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y, en consecuencia, se ordenara a la empresa y sus socios, al pago de la pensión de invalidez, junto al respectivo retroactivo e intereses de mora (f.° 136 a 138, ibid).

Fundamentó sus peticiones, en que había suscrito varios contratos de trabajo con la sociedad CENDI LTDA, siendo el último, el celebrado entre el 13 de enero y el 13 de julio del año 2009; que el día 28 de enero de 2009, sufrió un accidente de trabajo; resaltó que el suceso le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 57,6% de origen profesional, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia y confirmada por la Junta Nacional; que dicho dictamen estableció como fecha de estructuración de la invalidez el mismo día del accidente de trabajo.

Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 3 Con base en dicha información, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Positiva Compañía de Seguros S. A., quien le negó tal prestación al indicar que fue afiliado por su empleador, el mismo día del accidente de trabajo, por lo que tal suceso no se encontraba bajo la cobertura de la ARL, ello de acuerdo con lo preceptuado en el literal k del artículo 4° del Decreto Ley 1295 de 1994.

Agregó que, si bien su afiliación se realizó en dicha fecha, su empleador reportó el ingreso en la planilla de aportes a seguridad social, desde el día 13 de enero de 2009 y realizó el pago por el periodo respectivo (f.° 2 a 3, cuaderno principal). Por su parte Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos a la calificación de pérdida de capacidad laboral y reclamación de la pensión, indicó no constarle lo relacionado con la vinculación laboral del demandante e indicó que no era cierto que tuviese cobertura para la fecha del accidente, pues se afilió el mismo día del imprevisto (f.° 50 a 51, Ibidem); propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva y de mérito las de «Inexistencia del Derecho», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica o innominada (f.° 54 a 55, ibid).

Mediante auto del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, integró en su Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de litis consorte necesario a la sociedad CENDI LTDA, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como cierta la vinculación laboral en los periodos indicados y la afiliación a riesgos laborales, indicó que no le constaba la calificación de pérdida de capacidad laboral ni los trámites ante la ARL; propuso como excepciones de fondo, las que denominó «Prescripción de los derechos», compensación, «Buena Fe de mi Poderdante» e «Inexistencia de la Obligación de Reconocer Pensión de Invalidez» (f.° 117 a 118, cuaderno principal).

Los señores César Alberto Prada Plata, Luz Mabel Correa Ríos, Tatiana Prada Álvarez, Bibiana Prada Álvarez y Paula Patricia Prada Álvarez -vinculados en la reforma a la demanda- replicaron las afirmaciones y excepciones propuestas por la sociedad CENDI LTDA, adicionando que no hay lugar a condenar el pago de la pensión de invalidez, toda vez que operó la subrogación de obligaciones con la ARL, al no recibir objeción por parte de dicha entidad, ni rechazo de pago de aportes a seguridad social, realizados en la planilla respectiva (f.° 236 a 240, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2014 (f.° 268 y 269 CD ibid), dispuso lo siguiente: PRIMERO, CONDENAR a la Sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor del señor JAIRO DE JESÚS CIFUENTES MONSALVE […] del retroactivo pensional Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 5 por invalidez de origen profesional por las mesadas causadas a su favor entre el 28 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2016 en cuantía de $58'447.070.

Y a continuar reconociendo y pagando, a partir del 1° de junio de 2016, como mesada pensional la suma de $689.455, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y sin perjuicio de los incrementos de Ley hasta que perduren las causas que dieron origen a esta prestación.

SEGUNDO. CONDENAR a POSITIVA COMPANÑA DE SEGUROS S.A. al pago en favor del señor JAIRO DE JESÚS CIFUENTES MONSALVE de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas que componen el retroactivo pensional objeto de esta condena, a partir del a partir del 27 de junio de 2013 hasta que haya de producirse su pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente autorizada por el Gobierno Nacional para ese momento.

TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de Prescripción propuesta por la sociedad POSITIVA e implícitamente resueltas las demás excepciones de mérito propuestas por esta sociedad codemandada.

CUARTO. DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ. propuesta por LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA, Centros de Desarrollo Integrado LTDA. - CENDI LTDA. así como a los codemandados CESAR ALBERTO PRADA PLATA, LUZ MABEL CORREA RÍOS, TATIANA, BIBIANA Y PAULA PATRICIA PRADA ÁLVAREZ, en consecuencia, se ABSUELVE a éstos por las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor JAIRO DE JESÚS CIFUENTES MONSALVE QUINTO. CONDENAR en costas […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Positiva Compañía de Seguros S. A, a través de sentencia del 31 de mayo de 2017 (f.° 275 CD y 276 a 277, cuaderno principal), decidió: La Sala […] revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar condena a la sociedad Centros de Desarrollo Integrado Limitada CENDI y a los socios de esta, señores Cesar Alberto Prada Plata, Luz Mabel Correa Ríos, Tatiana Prada Álvarez, Bibiana Prada Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 6 Álvarez y Paula Patricia Prada Álvarez a reconocer la pensión de invalidez de origen laboral, en favor del señor Jairo de Jesús Cifuentes Monsalve.

Así mismo, a pagar como retroactivo pensional comprendido entre el 28 de enero de 2009 y el 31 de mayo de este año 2017, la suma de $68´390.431 pesos, a partir del mes de junio de 2017, los condenados seguirán reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Se condena además a indexar el retroactivo pensional al momento en que se proceda a realizar el real y efectivo pago. Se absuelve a Positiva Compañía de Seguros S. A. de todas las pretensiones de la demanda […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, establecer en qué día fue afiliado efectivamente el trabajador y, consecuentemente, determinar quién es el obligado a responder por la pensión de invalidez, para lo cual afirmó: Para la Sala en principio de acuerdo a la libre formación del convencimiento apreciación y carga de la prueba puede decirse que efectivamente el demandante fue afiliado el 28 de enero de 2009, mismo día en que ocurre el accidente de trabajo, pues CENDI no fue eficaz al desvirtuar tal información, empero la Sala no pasará por alto los 18 días cotizados del mes de enero que figuran en la planilla de aportes a riesgos que presumiría que la afiliación del actor se realizó el día 13 de enero de 2009, fecha en la cual comenzó su contrato de trabajo, no obstante lo anterior, si bien es cierto que en los documentos de folios 33 a 38, 61 y 123 a 134 aportados por el demandante y la codemandada CENDI, se observa una cotización por 18 días, tanto en pensiones como en riesgos laborales, para esta Sala del Tribunal la decisión de la juez del conocimiento carece de sustento jurídico al afirmar que la afiliación a riesgos laborales se realizó el 13 de enero de 2009; ello obedece a que no se puede confundir cotización con afiliación, más aún cuando los períodos se pagan mes vencido a través de una planilla integrada de liquidación de aportes o vía web, como sucedió en el presente caso y como se desprende de la prueba documental de folio 123.

El pago de la cotización se realizó el 4 de febrero de 2009, siendo cancelados retroactivamente los 18 días anteriores, no Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 7 pudiéndose establecer que por este hecho se tenga que tener como afiliación al sistema el 13 de enero de 2009; así las cosas en sentir de la Sala y no existiendo prueba que contradiga lo manifestado antes, la fecha de afiliación del demandante fue el 28 de enero de 2009, mismo día en que ocurrió el siniestro y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, artículo 4° literal k, la cobertura en riesgos laborales inicia el día calendario siguiente a la afiliación, por lo tanto para la fecha del accidente el actor aún no gozaba de las prestaciones económicas del sistema de riesgos laborales y por tales razones es la sociedad Centros de Desarrollo Integrado Limitadas CENDI, la que debe correr a cargo con tal prestación económica.

No pasa por alto esta corporación una vez analizado el documento de folios 31, confrontándolo con el documento de folio 57 que CENDI LTDA, en repetidas oportunidades no afiliaba al demandante a la ARL al iniciar los contratos de trabajo, sino en fechas posteriores, así fue el caso de la relación sostenida del 10 de enero de 1995 al 23 de junio del mismo año, donde fue afiliado el trabajador el 1° de marzo de 1995, como también la sostenida del 17 de julio de 2006 al 16 de diciembre del mismo año, afiliándolo a la ARL el 10 de agosto de 2006.

Posteriormente, indicó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, han sido reiterativas en señalar la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Laborales y en caso de que esto se omitiera, es este quien debía sufragar todos los gastos que llegare a ocasionar el accidente de trabajo o la enfermedad laboral.

De esta manera infiere que es el empleador y sus socios, quienes deben asumir el pago de la pensión de invalidez del actor, pues omitieron el deber de afiliación, conforme a lo preceptuado en la norma, esto es, un día calendario antes de iniciar las labores. Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a los intereses de mora, indicó que los mismos no son viables en la medida que la pretensión no fue reclamada a la empresa sino a la ARL, por lo tanto, no existía un retardo injustificado en cabeza de CENDI LTDA y sus accionistas, sin embargo, accedió a la indexación de las sumas dejadas de pagar, toda vez que es un hecho notorio la devaluación del peso colombiano. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Alberto Prada Plata, Luz Mabel Correa Ríos, Bibiana Prada Álvarez, Tatiana Prada Álvarez, Paula Patricia Prada Álvarez y Centros de Desarrollo Integrado CENDI LTDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la «casación total» la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formulan un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4°, 7°, 13, 15, 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994; lo que a su parecer- condujo a la «[…] aplicación indebida de los Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 9° y 10° de la Ley 776 de 2002; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998».

Como demostración del cargo, indican que no tiene reproche frente a: i) la afiliación del demandante por su empleador el día 28 de enero de 2009, mediante aplicativo web; ii) la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Cifuentes Monsalve; iii) el pago de cotizaciones a riesgos laborales, realizada el 4 de febrero de 2009, en donde se canceló de forma retroactiva los 18 días anteriores y iv) la celebración de varios contratos laborales previos al periodo en donde ocurrió el accidente (f.° 21 a 22, cuaderno de la corte).

Por lo anterior, su argumento se enfoca en dejar sin fundamento la afirmación del Tribunal en torno a la obligatoriedad de parte recurrente de asumir la pensión de invalidez, pues al recibir la ARL los aportes retroactivos y no realizar ningún rechazo sobre los mismos, se configuró una aceptación tácita de la afiliación y, por tanto, es esta entidad quien debe asumir el pago de la prestación. Añadieron, que la afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social no exige solemnidades, «[…]ni siquiera una aceptación de la entidad, pues del comportamiento de ésta es probable concluir la afiliación tácita del trabajador al sistema o la aceptación del ente sobre la condición de afiliado del trabajador», toda vez que no hubo objeción alguna al momento de realizar la cotización retroactiva (f.° 23, Ibidem).

Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregaron, que previo a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, la Corte Constitucional en sentencia CC C-250-2004, enseñó, que pese a existir una presunta desafiliación, si una entidad admite sin observaciones las cotizaciones posteriores a tal hecho, significa que la afiliación persiste, afirmación que se reitera en la providencia CSJ SL 4 dic. 2012 rad 39436 (f.° 24, ibid), por lo cual infirió En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, mutatis mutandis, debe entenderse que al recibir la ARL demandada el 4 de febrero de 2009 sin objeción alguna la cotización retroactiva por 18 días de enero de ese mismo año, así como las siguientes cotizaciones causadas hasta el 13 de junio de 2009, hechos que no están en discusión, saneó y dejó vigente la afiliación desde el 13 de enero de 2009, pues de lo contrario habría devuelto en un plazo prudencial las cotizaciones recibidas en exceso si en su leal saber y entender la afiliación solos se había producido el 28 de enero de dicho año. VII.

RÉPLICA Jairo de Jesús Cifuentes Monsalve y Positiva Compañía de Seguros S. A., coincidieron en afirmar que el cargo no está llamado a prosperar, pues existen graves errores de técnica frente al mismo, en especial, por cuanto se están debatiendo asuntos de orden fáctico mediante la vía directa, situación que no es permitida en casación; en igual sentido, destacaron la inexistencia de una interpretación errónea, pues no hay dislate alguno en lo inferido por el Tribunal (f.° 30 a 39, cuaderno de la corte).

Así mismo, el actor resalta la existencia de errores en la proposición jurídica, pues se indican normas que no Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 11 fungieron como fundamento del fallo de segunda instancia y otras de forma genérica, sin puntualizar el artículo respectivo. Por su parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A, adicionó que permitir la afiliación de un trabajador, el mismo día en el que ocurrió el siniestro constituye un fraude a la ley, pues se buscaría salvaguardar la actitud omisa del empleador.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los opositores en las observaciones formales que elevan contra el cargo. En primera medida, frente a la vía escogida, si bien la recurrente alude de manera tangencial a algunas premisas fácticas, no las discute sino que su alegación parte de la aceptación de los hechos probados, esta circunstancia no eclipsa la naturaleza eminentemente jurídica del cargo y, mucho menos, su argumento central, consistente en que el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas, al realizar un razonamiento jurídico sobre los efectos de los pagos retroactivos a riesgos laborales en la afiliación tácita del trabajador.

En igual sentido y frente a los reproches relativos a la proposición jurídica, debe indicarse que, aunque el recurrente indicó normas que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, lo cierto es que también acusa disposiciones normativas que sirvieron de sustento para el fallo atacado, como lo es el artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, pudiendo permitirse el estudio de fondo del cargo, como lo afirmó esta Corporación Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 12 en sentencia CSJ SL3341-2020, al indicar: Así, se entiende integrada válidamente la proposición jurídica, pues esta Corte ha determinado que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa.

Precisado lo anterior, debe recordarse que el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales se erige bajo el concepto de aseguramiento, en donde: […] el empleador se asimila al tomador del seguro, de allí que es a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir totalmente el pago de la prima de aseguramiento o cotización; a su turno, la aseguradora es la ARL, el asegurado el trabajador, sus beneficiarios o, en caso de fallecimiento, su núcleo familiar, el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional y sus beneficios se concretan en las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley (CSJ SL4572-2019).

En consecuencia, quien está llamado, en principio, a responder por las contingencias de origen laboral que se llegaren a presentar frente a sus trabajadores, es el empleador, el cual puede subrogar su obligación realizando la respectiva afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales (CSJ SL5031-2019). En caso de que el empleador omita las obligaciones anteriormente descritas, se generan las siguientes consecuencias (CSJ SL4572-2019): Lo anterior, en la medida que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de riesgos laborales, es la reparación a cargo del empleador de los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por la omisión de aquel, Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 13 o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos y, en caso de ser procedente, el reconocimiento del derecho pensional al trabajador o sus beneficiarios.

Entonces, mientras no ocurra y surta efectos la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. En sentencia CSJ SL 36174, 8 jul. 2009, se explicó: "Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral". [ ] conforme se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación subordinada se generan, no tiene como consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias laborales, dado que estas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral a través de sus administradores, valga decir, de las administradoras de los distintos riesgos en él previstos, ello, lógicamente, si medió previamente la afiliación, de allí la importancia que tiene dicha actuación frente a las entidades de seguridad social, pues, de no existir tal acto por parte del empleador, no surge para las entidades la exigencia de asumir Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 14 las prestaciones que consagra el sistema, dado que la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.

Al respecto, en decisión CSJ SL 43188, 28 ag. 2012, se dijo: "Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social" De esta manera, es viable concluir que, ante la falta de afiliación del trabajador, es el empleador quien se encuentra obligado a amparar todos los perjuicios que puedan llegar a generarse por un accidente de trabajo o enfermedad laboral y ante la falta del pago de aportes, es la ARL la que debe responder por estos imprevistos, pues esta cuenta con la facultad de realizar los cobros respectivos.

Así mismo, debe recordarse que la cobertura de la ARL comienza a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, por lo que si un trabajador se accidenta el mismo día en que fue afiliado, el empleador debe asumir los riesgos laborales que se generen en ese momento, sin que pueda subrogarse tal hecho, como se ha indicado en sentencias CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 32105.

De similar forma, es menester precisar que la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no implica solemnidades legales o aceptación expresa de la ARL (CSJ Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 15 SL6035-2015), por lo tanto, la misma podría inferirse de actos de las entidades administradoras cuando estas guardan silencio ante: i) el pago tardío de los aportes a seguridad social, en los casos de desafiliación automática por mora (CSJ SL, 4 de dic. 2012, rad. 39436) y, ii) las manifestaciones del empleador, en donde subsana errores en la afiliación en los reportes realizados (SL823-2020) y; iii) el pago prolongado del empleador de las cotizaciones respectivas (SL6035-2015).

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que tales máximas no deben ser entendidas de forma autónoma, pues en cada caso en concreto, la Sala ha estudiado la conducta de la aseguradora a fin de determinar si existen elementos adicionales a los indicados a fin de establecer si puede entenderse o no la existencia de una vinculación implícita al sistema.

Ahora bien, el caso sub judice, aseveran los recurrentes que el Tribunal interpretó de forma errónea la normatividad, pues -a su juicio- debía dar aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la aceptación tácita de la afiliación, pues al finalizar a principios del mes de febrero 2009 se realizó una cotización retroactiva que da a entender que el trabajador ingreso el día 13 de enero del mismo año y, por lo tanto, a la fecha del accidente se encontraba cubierto.

El Tribunal fue claro en señalar que el solo pago retroactivo de 18 días, no devuelto por la ARL, no permite inferir -bajo el principio de libre formación del convencimiento- que tal acto constituya per se una afiliación tacita, «[…]más aún cuando los períodos se pagan mes vencido a través de una planilla integrada de liquidación de aportes o vía web […]»; así Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo, adicionó que para tal inferencia, tuvo en cuenta los contratos de trabajo suscritos con el empleador, con anterioridad al suceso, en donde se evidenció que la Compañía afiliaba de forma tardía al trabajador al Sistema General de Seguridad Social.

Por lo anterior, no se observa desatinada la inferencia del fallador de segunda instancia, debido a que, en primer lugar dio cabal entendimiento a lo preceptuado a la normatividad, pues del tenor literal de la norma se desprende que la cobertura al sistema inicia a partir del día calendario siguiente al de la afiliación y no encontró excepción a tal mandato, ya que al realizar un análisis del acervo probatorio, pudo evidenciar que no se contaba con elementos de juicio que permitieran inferir la existencia de una afiliación tácita al sistema, situación que no se torna «[…] irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana critica […]», por lo que la Corte en sede de casación, «[…]no puede rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente» (CSJ SL3596-2020), pues no constituye un indebido entendimiento de la ley.

Con todo, debe aclararse que de aceptarse la teoría del censor, en la cual el simple pago retroactivo de aportes a seguridad social en riesgos laborales, sin elementos de prueba que permitan inferir la aceptación tácita de la ARL, para que ésta asuma la ocurrencia de un accidente de trabajo y sus correspondientes consecuencias, en el caso de un trabajador que sufre tal infortunio el mismo día de la afiliación al sistema, Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 17 podría generarse un eventual «fraude a la ley», el cual ha sido entendido como: Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura (CC C-073-19) En consecuencia, el cargo no prospera de acuerdo con lo expuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil Radicación n.° 78685 SCLAJPT-10 V.00 18 diecisiete (2017), por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por JAIRO DE JESÚS CIFUENTES MONSALVE, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., CENTROS DE DESARROLLO INTEGRADO CENDI LTDA, CESAR ALBERTO PRADA PLATA, LUZ MABEL CORREA RÍOS, BIBIANA PRADA ÁLVAREZ, TATIANA PRADA ÁLVAREZ y PAULA PATRICIA PRADA ÁLVAREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.