Micelio
SL4129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 4588 de 2006Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65748 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4129-2019 Radicación n.° 65748 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, para que se declarara principalmente: i) que estuvo vinculada a la segunda codemandada, mediante un contrato de trabajo, entre el 21 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, cuando finalizó de forma injusta e ilegal; ii) que la empleadora disfrazó la relación laboral a través de la figura de la cooperativa de trabajo asociado y, iii) que sufrió tratos discriminatorios y arbitrarios a la terminación del contrato por un «presunto proceso de nuevo enganche».

En subsidio, solicitó: i) que se declarara «ineficaz, nulo o inexistente» el contrato que celebró con la CTA MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y con COMFENALCO, para que, en su lugar, se tuviera a la primera como simple intermediaria, a la última como verdadera empleadora y, a ambas, como deudoras solidarias o, ii) que entre la CTA, COMFENALCO y ella, existió una relación de carácter laboral, por la que las codemandadas deben responder «en forma conjunta, solidaria o separadamente».

En consecuencia, pidió que se condenara, en principio, a la empleadora o, en subsidio, a ésta y a la intermediaria solidaria o conjuntamente, a pagar las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones, las indemnizaciones moratorias por no pago oportuno de sus acreencias laborales a la terminación del contrato y por no consignación de las cesantías; así como también, por haber terminado el contrato de trabajo injustamente; a reconocer el reajuste a los aportes a seguridad social integral; a devolver los valores ilegalmente retenidos y a indemnizar los perjuicios extra patrimoniales causados y las costas.

Narró, que fue vinculada a COMFENALCO ANTIOQUIA, a través de la CTA MEDICINA EN LIQUIDACIÓN, por requerimiento expreso de la empleadora; que esa contratación fue solamente formal, porque aun cuando se intentó simular el vínculo laboral con «[ ] un contrato de asociación», el papel de la cooperativa «se redujo a servir de intermediaria en el enganche de [trabajadores] y pago de nómina»; que prestó sus servicios personales como médica general en el servicio de urgencias, a la caja de compensación demandada, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, entre el 1° de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009, en el «Biosigno San Juan».

Sostuvo, que la empleadora terminó intempestiva e injustamente el contrato de trabajo, pues una vez «llamó a los médicos que seguiría con ellos [ ] nunca se le convocó dentro del grupo de los [ ] seleccionados»; que su salario correspondía con el número de horas laboradas al mes, sin que estas fueran inferiores a 8 semanales; que recibió como salario básico mensual: $3.643.752 en el 2007, $3.862.376 en el 2008 y $3.862.376 en el 2009; que no obstante lo anterior, en atención a la cantidad de horas extras, dominicales o festivas, su remuneración era superior y variable; que fue obligada a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, por un monto inferior al que percibía. Agregó, que la cooperativa no realizó nada «diferente a ser la “administradora de nómina”»; que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que prestó sus servicios, eran determinadas por COMFENALCO ANTIOQUIA, quien i) establecía el horario de trabajo, ii) asignaba los pacientes que debía atender, iii) impartía órdenes y directrices generales a través del personal administrativo y de reglamentos internos de trabajo y circulares, iv) imponía la asistencia a capacitaciones, v) calificaba su función por medio de la evaluación de un «plan de entrenamiento» y, vi) suministraba los elementos de trabajo; que a pesar de la subordinación que ejerció, nunca le reconoció los derechos laborales y prestaciones sociales que reclama (f.° 6 a 26 en relación con los f.° 71 a 90 de subsanación, cuaderno del Juzgado).

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto o que se trataban de apreciaciones subjetivas, porque no existió el contrato de trabajo descrito en la demanda, al no suscribir vínculo alguno con la demandante, sino que sostuvo una relación de tipo comercial con la «CTA MEDICINA COOPERATIVA “MÉDICOS”», quien destinó a sus trabajadores asociados para cumplir las obligaciones que adquirió. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe y compensación (f. 97 a 105, ibídem ).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN, replicó a la demanda a través de curador ad litem, anunciando que ninguno de los hechos le constaban, pero que, de ellos, se colegía que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la beneficiaria de la labor fue la codemandada (f.° 152 a 155, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 9 de octubre 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA, […] y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos salarios percibidos son los establecidos en la parte motiva de la presente providencia, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral fue terminada de manera unilateral e injusta por parte del empleador CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA el día 28 de febrero de 2009, y en consecuencia se CONDENA al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($3.861.308), por concepto de indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme quedó explicado en la parte considerativa: Cesantías: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.433.789). intereses a las cesantías: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($498.216).

Primas de servicios: SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($753.286). Vacaciones: DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIESIES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.716.895).

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la actora una indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral, establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($85.980.960), sin que con posterioridad a ésta última fecha se causen más intereses, dado que el último salario percibido por la actora superaba el salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la actora la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($1.671.846), por concepto de sanción establecida en el literal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la EPS SURA y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en favor de la señora MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA, las diferencias resultantes entre lo pagado por salud y pensión entre el 21 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta como IBC los salarios realmente devengados por la demandante que en esta providencia se establecieron para cada anualidad, y los respectivos intereses a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA al rembolso de los aportes que realizó la demandante tanto en pensiones, como en salud y en riesgos laborales, por lo expuesto en la parte considerativa.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás, se encuentran implícitamente resueltas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.

DÉCIMO: Costas a cargo de la parte demandada en un 90 %. Agencias en derecho en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($20.183.260), que corresponde al 20 % de las condenas (negrillas y mayúsculas del texto - f.° 216 a 218, ibídem en relación con el CD f. 79, ib. ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2013, al conocer la apelación de ambas partes, ordenó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en cuanto DECLARÓ que entre las partes, existió una relación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo y que como consecuencia de ello, hay lugar al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas de servicios, lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social y la condena al pago de la indemnización consagrada en el numeral tercero del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y en el art. 65 del C. S. del T. según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia proferida, en lo referente a la sanción moratoria del art. 65 del CST, en cuanto se condenó al pago de un día de salario por cada día de retardo, para en su lugar, ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados desde la finalización del vínculo contractual, esto es, desde el 28 de febrero de 2009 y hasta cuando se verifique efectivamente el pago de lo adeudado.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida, en cuanto se condenó al pago de la indemnización por despido injusto, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, de dicha pretensión, según lo explicado. Dijo, que con apego al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, debía determinar, si existió el contrato de trabajo declarado por la primera instancia o, si se trató de una relación típica de trabajo asociado y, de ser el caso, si procedía: i) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ii) los reajustes al sistema de seguridad social integral, iii) la indemnización por despido injusto, iv) las sanciones por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago oportuno de los créditos laborales, del artículo 65 del CST y precisó en el último aspecto, «sobre qué salarios se debe tasar [ ], si hay lugar a intereses moratorios y en caso positivo, a partir de qué fecha».

Consideró, en lo que importa, que al tenor de las pruebas documentales de folios 28 a 51 y 67, del cuaderno del Juzgado y de las testimoniales recaudadas, se encontraba demostrado, que la vinculación laboral que se realizó a través de la cooperativa de trabajo asociado, para que la demandante prestara sus servicios como médica general de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, contravino la prohibición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues realizó, como no le está permitido, un típico acto de intermediación laboral, por medio del cual, la CTA delegó el poder de subordinación en la contratista, quien suministró los elementos de trabajo, dispuso de los lugares de prestación del servicio, impuso los horarios y ejerció facultades sancionatorias respecto de los trabajadores asociados.

Explicó, que como consecuencia de lo anterior, procedían las condenas impuestas por la primera instancia, salvo la indemnización por despido injusto; lo primero, porque la caja de compensación accionada, no acreditó, como debía, el pago de las acreencias laborales causadas en la ejecución del contrato de trabajo y la consignación de las cesantías y aportes a seguridad social, a pesar de haber sido el verdadero empleador de la demandante y, lo segundo, en razón a que la trabajadora no demostró la terminación unilateral del contrato.

Sostuvo que, para establecer la procedencia de la indemnización moratoria, era necesario determinar si en el incumplimiento del empleador, existió buena fe, puesto que la sanción del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no opera automática e inexorablemente; que conforme lo definió la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, en un caso de similares contornos al presente, no era dable concluir que la demandada actuó de buena fe, porque quedó demostrado que utilizó contratos de prestación de servicios, a través de cooperativas de trabajo asociado, para encubrir las relaciones de trabajo del personal médico que laboraba a su servicio.

Agregó que, para efectos de la liquidación de la indemnización moratoria, en los términos de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, debía entenderse que la intención del legislador en aquella norma sancionatoria, fue establecer un límite temporal, de tal suerte que, en los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido debe pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando, el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese período, evento en el cual, si la mora persiste, el empleador deberá reconocer a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera; que en contraposición, cuando el trabajador realice la reclamación por fuera de ese término, perderá la posibilidad de acceder a la indemnización moratoria, asistiéndole solamente el derecho a intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de extinción del vínculo jurídico.

Concluyó, en relación con lo último que, [ ] en el presente caso no era procedente proferir condena de un día de salario por cada día de retardo por concepto de indemnización moratoria a cargo de la entidad demandada, sino que lo procedente era condenar al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, dado que la relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2009 y la demanda solo vino a ser presentada el 27 de febrero de 2012, es decir casi tres años después de finalizado el vínculo laboral, [ ] mucho después de los 24 meses siguientes.

Por lo anterior, dichos intereses serán calculados desde la fecha de finalizada la relación laboral, esto es, desde el 28 de febrero de 2009, hasta cuando se verifique efectivamente el pago de lo adeudado. [ ] la sentencia en ese aspecto será modificada y ello es posible en razón a que ambas partes impugnaron este aspecto de la decisión (Minuto 01:00 a 51:12 Audio 2, CD f.° 233, en relación con el acta f.° 234 a 236, ibídem) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 127, 249, 253 y 306 del CST.

Sostiene, que el Tribunal, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36.577, comprendió equivocadamente el alcance normativo de la indemnización por mora, pues aseguró erróneamente que, para que proceda la sanción por el incumplimiento del empleador a la finalización del contrato de trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, se requiere que el trabajador inicie la acción judicial en los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo, sin advertir que el artículo 65 del CST fracciona en dos momentos la condena: la primera, durante los primeros 24 meses, a razón de un día de salario por cada día de retardo y, la segunda, a partir del mes 25, a título de intereses moratorios.

Explica, que ese razonamiento inadecuado llevó al Juez de la alzada a ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de terminación del vínculo, a pesar de que debió conceder un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses y los intereses en referencia, tan solo a partir del mes 25 (f.° 12 a 16, ibídem ).

VII. RÉPLICA Afirma, que no procede la casación del fallo, porque el Tribunal definió la controversia con apego a la línea jurisprudencial que determina la exégesis del artículo 65 del CST (f.° 22 a 23, ib. ). VIII. CONSIDERACIONES La censura confronta la legalidad del fallo impugnado, a través de la vía directa, afirmando que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al considerar, que para acceder a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, debía interponer la reclamación judicial dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, sin advertir que lo que la norma precisa es del fraccionamiento de la sanción en ese lapso, reconociendo intereses moratorios, pero a partir del mes 25.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, entre muchas otras sentencias, en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177; CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385; CSJ SL685-2013; CSJ SL10632-2014; CSJ SL2966-2018; CSJ SL3274-2018 y CSJ SL2140-2019, ha precisado, que la intención del legislador, que se logra desentrañar del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal, siempre y cuando interpusieran la demanda en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, de lo contrario, como lo concluyó el Juez de la apelación, el incumplimiento debería resarcirse por medio de intereses moratorios, a partir del finiquito contractual.

En efecto, sobre el tópico, la Sala, en la sentencia CSJ SL10632-2014, reiterada en la CSJ SL3274-2018, orientó: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Luego, dada la vía escogida, como quiera que no se discute: i) que el vínculo laboral finalizó en febrero de 2009; ii) que la recurrente interpuso la demanda el 27 de febrero de 2012, esto es, superados los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo y, iii) que a la trabajadora se le remuneró en el año 2009, con un salario promedio de $4.675.867, suma superior al mínimo legal mensual de la época, que correspondía con $496.900 (tópico fáctico de la sentencia de primer grado que permaneció incólume por no haber sido discutido en la apelación), no se advierte el error jurídico que adjudicó la acusación, el cual se estructura, cuando el sentenciador yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Tal conclusión, porque contrario a lo endilgado por la impugnante, el Tribunal otorgó a la normativa que aplicó sobre la indemnización moratoria, el entendimiento decantado por la jurisprudencia para casos como el presente, cuando la trabajadora devenga una suma superior al salario mínimo.

En consecuencia, el ataque no resulta fundado. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00