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SL4128-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 0758 de 1990Decreto 2127 de 1945Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4128-2021 Radicación n.° 71112 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SEGUNDO DORADO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 y adicionada el 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Miguel Segundo Dorado inició proceso ordinario laboral, a fin que se declare que la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad es «ineficaz o Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 2 nula» y, en consecuencia, se condene a las demandadas «en forma separada, conjunta o solidaria» al pago de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2009, cuando cumplió los 60 años de edad; los intereses de mora «previa la imputación del pago»; y las costas.

De manera subsidiaria suplicó que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la devolución de la totalidad de los aportes realizados, «con intereses e indexación»; los perjuicios morales o materiales; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de diciembre de 1949; que prestó servicio militar entre los años 1968 y 1970; que se afilió al ISS el 21 de enero de 1971; que el 14 de febrero de 1997 se trasladó de régimen pensional al RAIS; que dicha actuación «está viciada de nulidad absoluta y además es ineficaz»; que Protección S.A. no le suministró la información necesaria respecto a las condiciones para acceder a la pensión de vejez; que tiene más de 1000 semanas cotizadas; que se le causaron perjuicios; y que solicitó al ISS y a Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida pensión de vejez desde que cumplió 60 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se afilió a esa entidad el 14 de febrero de 1997 y que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas, toda vez que, al 16 de Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2011, cuando le solicitó la pensión de vejez a esa AFP, había sufragado 1057; y de los restantes supuestos manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas.

En su defensa, adujo que el traslado de régimen pensional fue libre y voluntario; y que el demandante no cuenta con 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, a efectos de poder retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones demandadas y de vicios del consentimiento, buena fe, compensación y la genérica.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al dar respuesta al líbelo inaugural, se opuso a la totalidad de las súplicas. Frente a los hechos, indicó que era cierto el cambio de régimen pensional realizado por el demandante el 14 de febrero de 1997; y de los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa esgrimió que no se encuentra obligada a reconocer la prestación solicitada, en tanto el accionante pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO. ORDENAR a la [AD]MINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que proceda a estudiar si al demandante, MIGUEL SEGUNDO DORADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.871.040, le asiste o no derecho a la garantía de pensión mínima, dado que en la actualidad cuenta con 63 años de edad y 1210,64 semanas cotizadas, y si una vez agotados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se determina que al demandante no le asiste derecho a la garantía de pensión mínima, deberá realizar la devolución de aportes al señor MIGUEL SEGUNDO DORADO.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás suplicas de la demanda interpuesta por el señor MIGUEL SEGUNDO DORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.871.040.

TERCERO. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- de todas las súplicas de la demanda interpuesta por el señor MIGUEL SEGUNDO DORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.871.040, conforme se dijo en la parte motiva.

CUARTO. Se declara probada la excepción de prescripción, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.

QUINTO. Costas a cargo del demandante únicamente a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. liquídense los gastos. Por secretaria, liquídense los gastos.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se enviarán las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para que se surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 28 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de julio de dos mil 2014, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL SEGUNDO DORADO contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., y en su lugar: Decretar la nulidad del traslado realizado al señor MIGUEL SEGUNDO DORADO. al régimen de ahorro individual y su afiliación PROTECCIÓN S.A. el día 14 de febrero de 1997.

Condenar a PROTECCION S.A. a realizar el traslado a COLPENSIONES de todo lo recibido por concepto de aportes a favor del demandante, al igual que el valor del Bono Pensional que le fue cancelado por el Ministerio de Hacienda, con sus respectivos intereses.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor MIGUEL SEGUNDO DORADO, la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2012, la cual deberá ser liquidada por la entidad, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en ambas instancias en costas a la demandada PROTECCION. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.000.000. Providencia que fue adicionada en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2015, en el sentido de negar los intereses moratorios. El juez plural indicó que le correspondía definir si era procedente declarar la nulidad o «invalidez de dicho traslado» de régimen pensional realizado por el actor del ISS a la AFP Protección S.A. y la «ineficacia de sus efectos».

Adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el accionante nació el 15 de diciembre de 1949; que era Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el 14 de febrero se cambió del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Partiendo de lo anterior, dijo que en el presente asunto, teniendo en cuenta que el promotor del proceso adujo que no se le brindó la información adecuada y completa para realizar válidamente ese cambio de régimen pensional, era la demandada quien tenía la carga de la prueba de acreditar que sí la suministró, pues lo argüido por el accionante constituía una negación indefinida.

Aludió, entre otras, a la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y señaló que las administradoras de pensiones están en la obligación legal de proporcionar un asesoramiento integral, es decir, otorgar toda la información necesaria que permita al usuario conocer las ventajas y desventajas de cada régimen pensional. Descendió a las pruebas del proceso y después de remitirse a la demanda inicial y a su respuesta, junto con los interrogatorios de parte practicados y el testimonio de Rubén Darío Piedrahíta, coligió que al demandante no se le brindó una información suficiente e integral frente a las implicaciones del cambio de régimen pensional, incumpliendo la AFP demandada con su obligación legal.

Resuelto lo anterior, el ad quem pasó a verificar la existencia de unos periodos en mora, toda vez que la parte Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante en su recurso de apelación adujo que el a quo no los incluyó en el cálculo de las semanas. Al respecto, mencionó el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y dijo que la omisión del empleador en el pago de los aportes no es imputable al trabajador.

Se remitió al cálculo de semanas efectuadas por el juez de primer grado obrante a folios 313 a 314 y dijo que allí había un error en relación con la contabilización del periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 1997, que equivale a 12 semanas y no 3 como de forma equivocada se indicó, de allí que el número total de cotizaciones es de «1220», concluyendo que era menester modificar la sentencia en este sentido.

Arguyó que en el presente asunto no operaba la excepción de prescripción y que estudiaría las condenas pretendidas en la demanda inicial, teniendo en cuenta que Protección S.A. recibió todas las cotizaciones junto con el bono pensional (f.o 107 a 108 y 269 a 271). Hizo mención al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y explicó que el actor cumplió los 60 años de edad el 15 de diciembre de 2009; y que según la historia laboral, los certificados de servicios y la constancia de emisión y pago del bono pensional, tiene la siguiente densidad de semanas: del 1 de noviembre de 1968 al 17 de septiembre de 1970, 96.71, con el Ministerio de Defensa; del 21 de enero de 1971 al 30 de abril de 1997, 511.86, cotizadas al ISS; y del 1 de mayo de 1997 al 15 de diciembre del año 2009, 400.76 aportadas a Protección S.A.; para un «total de 1099 semanas cotizadas hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual cumplió 60 Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 8 años de edad».

Empero, resaltó que como el promotor del proceso siguió cotizando hasta el 31 de enero de 2012, ajustó «1208» semanas durante toda su vida laboral. Expresó que el demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión el 23 de julio de 2012 (f. 67); citó una aparte de la decisión CC SU769-2014 y dijo que resultaba procedente condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que la última cotización se hizo en enero de ese año. Añadió que ninguna mesada estaba prescrita en razón a que la demanda inicial se presentó el 14 de enero de 2013; y que no era posible liquidar el valor de la prestación, de allí que la entidad obligada debía cuantificarla atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, por el 21 de esa normativa, según el caso; lo anterior por cuanto al plenario no se allegó «la historia laboral del actor con la información detallada mes a mes fundamental para realizar la correspondiente liquidación, porque de otra manera no será posible saber los salarios, los tiempos y cotizaciones efectivamente realizados, lo que da al traste con el objetivo de la liquidación en concreto».

Finalmente, al resolver sobre la solicitud de la adición de la sentencia, en el sentido de que no se pronunció sobre la procedencia de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el colegiado especificó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 9 Justicia ha considerado que estos son viables cuando el obligado, una vez realizada la reclamación por el afiliado, no responde dentro de los cuatro meses siguientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; empero, puntualizó el ad quem, que en el asunto no era viable impartir condena, pues si bien el accionante solicitó a Colpensiones su pago el 23 de julio de 2012 (f.° 44 a 45), entidad que no respondió dentro del plazo de ley, lo cierto era que, para ese momento se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A., por lo que mal podría pretender el reconocimiento de la pensión dentro de los términos legales, de allí que solo a partir de la declaratoria de nulidad del traslado pensional podía impetrar esa solicitud a esa demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuando sólo condenó a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2012, en cuanto no liquidó en concreto el monto de la prestación y en cuanto absolvió de los intereses de mora» y, en sede de instancia, revoque esas absoluciones para en su lugar condenar al pago de la pensión de vejez desde el momento en que el actor arribó a los 60 años de edad, «por valor determinado o Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 10 determinable» y los intereses moratorios «previa imputación al pago», proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados. Los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] arts. 21, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los arts. 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), el art. 18 del Decreto 2127 de 1945, los arts. 6, 15, 16, 1519, 1523, 1740, 1741, 1746 del C. Civil (C. S. del T. art. 19), el art. 187 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y el art. 60 del C. P. del T. y de la S.S., en relación con los arts. 174 y 177 inc. 1° del C. de P. C.; y de abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, los arts. 1625, 1626, 1649 y 1653 del Código Civil (C. S. del T. art. 19); y los arts. 307 y 491 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.).

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el demandante cumplió 60 años de edad, el 15 de diciembre de 2009, tenía más de mil semanas cotizadas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante siguió cotizando voluntariamente hasta el 31 de enero de 2012. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó hasta el 31 de enero de 2012, forzado por el actuar de Protección S.A. y Colpensiones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante acreditó el derecho a la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2012. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 11 de vejez procede a partir del 15 de diciembre de 2009. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no probó los tiempos y salarios de cotización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si probó los tiempos de servicio y los salarios base de cotización. 8. No dar por demostrado, estándolo, que tanto Protección S.A. como Colpensiones, incurrieron en mora en el pago de la pensión de vejez.

Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas relaciona: el escrito inaugural (f.o 5 a 7 y 136 a 138), la respuesta a la demanda dada por Protección S.A. (f.o 201 a 204); el resumen de semanas cotizadas «elaborado por el Juzgado» (f.o 313 a 314), el certificado de semanas cotizadas a Protección S.A. (f.o 195), la historia laboral (f.o 118 a 120, 226 y 227 a 229), los certificados laborales (f.o 37, 42 a 43, 48, 300 a 303), las constancias de emisión y pago de bono pensional (f.o 91 a 92, 98 a 104, 107 a 108, 197 a 199, 264 a 272) y un derecho de petición (f.o 44 a 45 y 67 a 68).

Y como probanzas dejadas de valorar enlista los documentos obrantes en los siguientes folios: «63 a 65»; «109»; «111 a 113»; «189 y 190». El recurrente sostiene que el Tribunal apreció con error la demanda inaugural, en razón a que no tuvo en cuenta los hechos allí expuestos, los cuales servían de soporte para peticionar, previa declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2009, cuando arribó a los 60 años de edad, junto con los intereses de mora.

Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que el ad quem también se equivocó al analizar la respuesta dada por Protección S.A. a esa pieza del proceso, pues no advirtió que esa entidad reconoció que el demandante tenía más de 1000 semanas cotizadas. Expone que respecto al resumen de semanas cotizadas elaborado por el a quo (f.o 313 a 314), el juez colegiado indicó que la densidad de semanas del accionante ascendía a 1.220; y luego indicó que al 15 de diciembre de 2009 contaba con 1099 semanas, pero que el afiliado siguió cotizando.

Empero, asevera la censura, que «sin cuestionar la conclusión del ad quem acerca del total de semanas cotizadas», considera que hubo una errada apreciación de los documentos denunciados en el cargo, por lo siguiente: El error de valoración de estos medios de convicción consistió, en primer lugar, en que sea que se tome la cifra que menciona la sentencia recurrida -de 1.099 semanas hasta el 15 de diciembre de 2009-, o que del total de semanas cotizadas que dio por probado el fallo impugnado -1.220-, se resten las correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 y el 31 de enero de 2012 -777 días /7 = 111, 1.220 - 111 = 1.109-, la conclusión es la misma: Para cuando el demandante cumplió 60 años de edad, tenía más de 1000 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Si el Juez colegiado hubiese valorado rectamente la demanda (fls. 5 a 7 y 136 a 138), la respuesta a la demanda dada por Protección S.A. (fls. 201 a 204), el escrito elaborado por el Juzgado (fls. 313 a 314), el certificado de semanas cotizadas a Protección S.A. (fl. 195), la historia laboral (fls. 118 a 120, 226 y 227 a 229), los certificados laborales (fls. 37/48, 42 a 43, 300, 301 a 303), las constancias de emisión y pago de bono pensional (fls. 91 a 92, 98 a 99, 100 a 104, 107 a 108, 197 a 199, 264 a 265, 266 a 267 y 268), necesariamente hubiera concluido que el demandante, a 15 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad, tenía más de 1.000 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, para efectos de la pensión de vejez; como no lo hizo así, incurrió en el error evidente de hecho número 1, y en la indebida aplicación de los arts. 174, 177 inc. Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 13 1° y 187 del C. de P. C., aplicables por analogía (art. 145 C. P. del T. y de la S.S.), 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S., 31 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), a los cuales les cercenó efectos.

Alude a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993, y afirma que el juez de segundo grado pasó por algo que el accionante «para el 15 de diciembre de 2009, ya tenía adquirido el derecho a la pensión de vejez», de modo que le «cercenó efectos a las disposiciones citadas». Resalta que tampoco valoró la respuesta de Protección S.A. a la solicitud de pensión de vejez (f.o 109, 111 a 112 y 189 a 190), mediante la cual negó la prestación; y no analizó la petición que el actor elevó a Colpensiones el día 10 de noviembre de 2012 (f.o 63 a 65), en la que reclamó la pensión de vejez desde que cumplió los 60 años de edad, petición que previamente había efectuado al ISS el día 23 de julio de ese año (f.o 44 a 45 y 67 a 68); probanzas estas que le hubieran permitido inferir que el accionante: […] cumplida la edad de 60 años, no siguió cotizando voluntariamente a pensiones, sino que lo hizo presionado por las circunstancias que le impusieron las codemandadas; y que el derecho a la pensión de vejez no se adquirió el 1° de febrero de 2012 sino el 15 de diciembre de 2009.

Pero como no lo hizo así, incurrió en los errores evidentes de hecho números 2, 3, 4 y 5. Esgrime que de las pruebas relacionadas se desprende que Protección S.A. «le suministró un dato errado acerca de las semanas cotizadas a la fecha de la solicitud de pensión», y que tanto el ISS como Colpensiones guardaron silencio frente a la solicitud tendiente a obtener el pago de la Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación de vejez, lo que derivó en que en el fallo cuestionado se aplicara indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que se decidió el asunto: […] prescindiendo de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodeaban la particular situación del demandante, propiciadas por Protección S.A., el ISS y Colpensiones, con lo cual le dio a los citados preceptos legales un alcance mayor del que tienen.

Pasa a transcribir diferentes disposiciones y afirma que los efectos de que el traslado de régimen pensional fuera «nulo», es que la situación pensional del actor se rige por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pero ello también fue desconocido por el ad quem quien «cercenó efectos» a las normas que regula la nulidad. Por otra parte, pone de presente que los documentos que obran a «fls 118 a 120, 226 y 227 a 229, 37/48, 42 a 43, 300, 301 a 303, 91 a 92, 98 a 99, 100 a 104, 107 a 108, 197 a 199, 264 a 265, 266 a 267 y 268)», fueron mal apreciados, pues de estos, contrario a lo inferido por el juez de apelaciones, se desprenden los salarios para liquidar el valor de la mesada pensional.

Manifiesta que el Ministerio de Defensa certificó los salarios percibidos por el demandante (f.o 300 a 303); lo cual también consta en el documento expedido por el municipio de Guadalajara de Buga (f.o 37 a 48), en donde consta que laboró del 4 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1976, y allí se informa «el sueldo de los tres últimos meses de servicio Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 15 ($1.890.00 mensuales), las doceavas partes de las primas semestral y extralegal del último año de servicio ($157.50 y $78.75), y la doceava parte del subsidio de transporte en el último año de servicio ($60.00)».

Especifica que la historia laboral del ISS actualizada al 21 de julio de 2012 (f.o 118 a 120) da cuenta de los aportes realizados por diferentes empleadores y los salarios con los cuales cotizó, información que se debió analizar junto con la documental de folios 268, historia laboral que también reposa a folios 227 a 229. Asevera que el ad quem no advirtió que el tiempo «que se tomó para liquidar el bono pensional» es inferior al que legalmente correspondía, pues solo se incluyeron 3196 días y no todo el tiempo laborado; además que no examinó los salarios de cotización que militan a folios 100 a 105.

Esgrime que a folios 107 a 108, 197 a 199 y 264 a 267 consta la «historia válida para bono», de la cual se desprenden los sueldos del demandante; y colige que ese cúmulo de pruebas acreditan los salarios cotizados, por lo que el juez colegiado incurrió en los errores de hecho «6 y 7», siendo viable liquidar el valor de la pensión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 al afiliado le faltaban más de diez años para cumplir la edad mínima requerida, prestación que debe cuantificarse al 15 de diciembre de 2009, aplicando una tasa de remplazo del «87%» acorde al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues tenía «1.220» semanas según se expuso en la decisión de segundo Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 16 grado; a lo que se suma que si consideraba que no existía prueba para proferir una condena en concreto debió decretar de oficio las probanzas necesarias para ello, conforme lo regula el artículo 307 del CPC.

Por otra parte, frente al último error de hecho propuesto, puntualiza que: Si el H. Tribunal hubiese apreciado los documentos de fls. 109, 111 a 112/189 a 190, 63 a 65 y 113, y valorado rectamente el documento de fls. 44 a 45/67 a 68, necesariamente hubiera concluido que el demandante reclamó oportunamente la pensión de vejez, sin resultado positivo, y que Protección S.A., el ISS y Colpensiones, están en mora de reconocerla; pero como no lo hizo así, incurrió en el error evidente de hecho números 8, aplicó indebidamente los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1746 del C. Civil (C. S. del T. art. 19) y se abstuvo de aplicar, habiendo debido hacerlo, los arts. 1625, 1626, 1649 y 1653 del Código Civil (C. S. del T. art. 19).

Y concluye razonando que: Si el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual y su afiliación a Protección S.A. son nulos (fls. 326bis y 327 Cdno. 1), entonces el señor Miguel Segundo Dorado tiene derecho a ser restituido al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato nulo, lo que implica, simple y llanamente, que su situación pensional se remonta en el pasado a la fecha del traslado al RAI, recobrando así pleno vigor las disposiciones que regulan el régimen de prima media con prestación definida -régimen al que le son aplicables las normas vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a cargo del ISS, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993-, y perdiendo todo efecto vinculante las normas sobre el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

En ese orden de ideas, ni la afiliación del demandante a Protección S.A., ni la sentencia del 28 de noviembre de 2014, por sí misma, obstan para que se hubiese aplicado en sentido positivo el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente transcribe los artículos 1625, 1626, 1649 y 1653 del CC para afirmar que son aplicables en materia Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral a efectos de garantizar un pago completo y oportuno, debiéndose incluir los intereses e indemnizaciones correspondientes.

VII. LA RÉPLICA Protección S.A. arguye que el ataque no puede prosperar, en la medida que pese a dirigirse por la vía de los hechos, se elevan reproches de naturaleza jurídica; que es diferente la data en que se adquiere un derecho y el momento en el cual inicia el pago; y que no es cierto que las accionadas actuaran de forma negligente o que por culpa de estas hubiera el afiliado realizado cotizaciones adicionales.

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones también se opone a la prosperidad del cargo, ya que, en su decir, se mezclan las vías de ataque; que el demandante cotizó hasta enero de 2012, de modo que no le asiste derecho al retroactivo reclamado; y que esa entidad no indujo en algún error al actor. VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de ocho equivocaciones, las cuales es dable condensar en cuatro, así: i) que se equivocó al no advertir que el demandante, cuando cumplió los 60 años de edad, que lo fue el 15 de diciembre de 2009, tenía más de 1000 semanas cotizadas, de modo que era a partir de ese momento que procedía el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de vejez a cargo de Colpensiones (yerros 1, 4 y 5); ii) que no tuvo por acreditado que, si bien el actor efectuó aportes hasta el 31 de enero de 2012, ello fue «forzado por el actuar de Protección S.A. y Colpensiones» (errores 2 y 3); iii) que en el plenario, contrario a lo inferido por el ad quem, están demostrados los tiempos de servicios y salarios de cotización a efectos de cuantificar la mesada pensional (equivocaciones 6 y 7) y; iv) que ambas accionadas incurrieron en mora en el pago de la pensión de vejez (falencia 8).

Por cuestión de método, se abordará el estudio de esas cuatro temáticas en el orden propuesto. En primer lugar, debe advertir la Sala, que en sede de casación no está en discusión la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS, y consecuentemente que la demandada Colpensiones es la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por virtud de la transición de la cual era beneficiario.

Sobre los temas objeto de controversia antes reseñados y que constituyen el problema jurídico a dilucidar en el recurso extraordinario, se tiene lo siguiente: 1. ¿El Tribunal desconoció que el actor tenía 1000 semanas cotizadas para el momento en que cumplió 60 años de edad? Como se recuerda, el juez colegiado consideró que era nulo o invalido el traslado efectuado por el demandante del Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 19 régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y que sus efectos eran ineficaces, en tanto en el plenario no se demostró que Protección S.A. le suministró al afiliado la información amplia y suficiente respecto a las ventajas y desventadas de ese proceder y, por ello, coligió que debía declararse que ese cambio de régimen no produjo efectos, de modo que se entendía que el actor siempre estuvo vinculado al ISS, hoy Colpensiones.

A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que el promotor del proceso era destinatario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la colegiatura pasó a verificar si satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, la edad de 60 años y 1000 semanas a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Con ese norte estudió las pruebas del proceso y encontró que el primer requisito lo cumplió el 15 de diciembre de 2009 y, frente a la densidad de aportes, indicó que contaba con un «total de 1099 semanas cotizadas hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual cumplió 60 años de edad», empero, razonó que el pago de la pensión de vejez debía iniciar el 1 de febrero de 2012, toda vez que cotizó hasta el 31 de enero de ese año, calenda para cual contabilizó un total de «1208» semanas.

A su turno, el recurrente en casación esgrime que el ad quem se equivocó al «No dar por demostrado, estándolo, que cuando el demandante cumplió 60 años de edad, el 15 de diciembre de 2009, tenía más de mil semanas cotizadas»; y Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 20 para ello sostiene que las piezas procesales y pruebas denunciadas acreditan tal hecho.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que desde el punto de vista fáctico, no le asiste razón a la censura, en tanto lo que persigue el recurrente al denunciar «la demanda (fls. 5 a 7 y 136 a 138), la respuesta a la demanda dada por Protección S.A. (fls. 201 a 204), el escrito elaborado por el Juzgado (fls. 313 a 314), el certificado de semanas cotizadas a Protección S.A. (fl. 195), la historia laboral (fls. 118 a 120, 226 y 227 a 229), los certificados laborales (fls. 37/48, 42 a 43, 300, 301 a 303), las constancias de emisión y pago de bono pensional (fls. 91 a 92, 98 a 99, 100 a 104, 107 a 108, 197 a 199, 264 a 265, 266 a 267 y 268)», es probar que el señor Segundo Dorado había satisfecho las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para el preciso momento en que cumplió 60 años de edad, que lo fue el 15 de diciembre de 2009, cuando lo cierto es que, tal situación nunca fue inadvertida por el ad quem, al punto que expresamente indicó que para esa data tenía «1099» semanas.

Ciertamente el Tribunal no desconoció que el demandante satisfizo la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la pensión de vejez a los 60 años de edad, antes, por el contrario, reconoció que ello aconteció, situación distinta es que el juez colegiado concluyera que como continuó cotizando hasta enero de 2012, la prestación debía comenzar a cancelarse a partir del día siguiente.

Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, lo argüido por el censor, en este punto en particular, no apunta a combatir los soportes fácticos de la decisión de segundo grado en lo atinente a que la pensión no podía cancelarse a partir del 15 de diciembre de 2009, recuérdese que conforme lo tiene adoctrinado la Sala, el yerro fáctico ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).

En consecuencia, como aquello que encontró acreditado el juez de apelaciones con el acervo probatorio, resulta ser lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo frente a los errores de hecho identificados con los numerales 1, 4 y 5, emerge que el Tribunal no pudo cometer esas equivocaciones, en tanto, se insiste, nunca desconoció que el demandante tenía más de 1000 semanas cuando arribó a los 60 años de edad. 2.

¿El actor fue «forzado» a cotizar por el actuar de las entidades demandadas? Frente a este tópico debe decirse que el juez de apelaciones no estableció ni se pronunció respecto de las situaciones que se afirman en los yerros identificados con los numerales 2 y 3, consistentes en tener por acreditado, sin estarlo, que el demandante «siguió cotizando voluntariamente Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 22 hasta el 31 de enero de 2012», desconociendo, según lo afirma la censura, que ello ocurrió porque el afiliado se vio «forzado por el actuar de Protección S.A. y Colpensiones».

Y es que, como el ad quem nunca se ocupó de verificar tales aspectos, ello hace que no pueda incurrir en unos errores de hecho frente a puntos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el tema que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

A lo anterior se suma, conforme se expuso al historiar el proceso, que la parte accionante simplemente solicitó, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2009, cuando cumplió los 60 años de edad, pero no expuso en los hechos de la demandada bajo los cuales soportó tal súplica, que con posterioridad a esa calenda efectuó cotizaciones en razón a un actuar negligente o equivocado de las demandadas frente a su situación pensional, pues lo único que indicó es que «tiene más de mil -1000- semanas cotizadas» (hecho 10); y que solicitó al ISS y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez «desde cuando Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplió 60 años de edad» (hechos 12 y 13), sin referirse a ningún otro aspecto.

Por tanto, lo ahora alegado en casación no corresponde a la causa petendi de la demanda inaugural, quedando en evidencia entonces que el recurrente incluye unos hechos nuevos en la sustentación del recurso extraordinario, que no se alegaron al momento de iniciar el litigio. Resulta oportuno recordar que este recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los supuestos fácticos planteados en la demanda inicial o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, de aceptar esa alegación en casación, tal proceder como ya se dijo, conllevaría la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL6076-2016.

Al margen de lo anterior, cabe agregar que la respuesta dada por Protección S.A. a la solicitud de pensión vejez fue expedida el 17 de julio de 2012 (f. 111 a 112 y 187 a 188), así mismo la petición a Colpensiones para pedir tal prestación se envió vía correo por el asegurado el 16 de noviembre de 2012 (f.o 63 a 65), es decir, tiempo después de la última cotización que se realizó en el ciclo de enero de ese mismo año, lo que significa que, las actuaciones posteriores de las demandadas no pudieron incidir en la determinación del demandante en cotizar hasta el mes de enero de 2012.

Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, no prosperan los errores identificados con los numerales 2 y 3. 3. ¿El demandante probó los elementos necesarios para cuantificar el valor de la pensión de vejez? La censura cuestiona que el Tribunal no hubiera proferido una condena en «concreto», esto es, que no cuantificara el valor de la mesada pensional, y arguye dos argumentos, el primero, que en el plenario están acreditados los elementos probatorios necesarios para fijar la cuantía de la prestación y, en segundo lugar, que de considerar el ad quem que los medios de convicción allegados eran insuficientes para efectuar tal labor, debió decretar pruebas de oficio conforme lo ordena el artículo 307 del CPC.

Frente al primer tópico, encuentra la Sala que, en efecto le asiste razón a la parte impugnante, toda vez que a folios 100 a 105 obra el reporte de cotizaciones efectuados por el demandante a Protección S.A., de manera interrumpida entre los años 1997 hasta enero de 2012, periodo que corresponde a los últimos diez años de cotizaciones del actor y en donde figura el salario base de cotización. En ese orden, se equivocó el Tribunal al inferir que no obraban los medios de convicción suficientes para realizar la liquidación del valor de la mesada pensional y condenar en concreto.

Así las cosas, el cargo resulta fundado en este puntual Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 25 aspecto (yerros 6 y 7) y, por consiguiente, se casará la sentencia confutada. Es de anotar que, en sede de instancia, a efectos de cuantificar el valor de la mesada pensional, la Corte analizará las normas aplicables, los parámetros a tener en cuenta para su cuantificación y la densidad de semanas que tiene el actor, que son los elementos esenciales para una correcta liquidación. 4.

¿Las accionadas están en mora en el pago de la pensión de vejez, para efectos del reconocimiento de intereses moratorios? Frente a este tópico, la parte recurrente expone que en sub lite se demostró que solicitó oportunamente la pensión de vejez, sin embargo, la misma no ha sido reconocida pese que le asiste el derecho. Resalta que de lo anterior da cuenta la documental visible a folios 44, 45, 63 a 65, 67, 68, 109, 111 a 112 y189 a 190.

Al respecto, observa la Corte, que el juez de apelaciones nunca desconoció que el actor solicitó la pensión a Colpensiones, como tampoco que esa entidad no respondió dentro de los cuatro meses siguientes, que es lo que pretende demostrar la censura con la documental de folios 63 a 65, lo que sucedió es que para el ad quem no era procedente imputarle una mora a la entidad, que diera lugar al reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el accionante se Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 26 encontraba afiliado era al régimen de ahorro individual con solidaridad y la ineficacia de esa vinculación solo se definió en el presente proceso ordinario laboral, por lo que mal podría pretenderse el otorgamiento de la prestación por vejez dentro de los términos legales.

En ese orden de ideas, lo que aflora es que el Tribunal nunca desconoció lo que objetivamente emana de las pruebas denunciadas. Finalmente, es de precisar que los documentos de folios 44, 45, 67 y 68 corresponden a una solicitud elevada al ISS, y a folios 109, 111 a 112 y 189 a 190 milita es la petición y la respuesta suministrada por Protección S.A. a la reclamación de la pensión de vejez, los cuales resultan intrascendentes para el asunto que aquí se estudia, pues el Tribunal definió que Colpensiones era la entidad que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aspecto este que, se itera, se encuentra por fuera de discusión. Por todo lo expuesto, el cargo prospera parcialmente únicamente en cuanto el juez colegiado no cuantificó el valor de la mesada pensional.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 758 de igual año, en Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 27 relación con «los arts. 12 y 20 ibídem, 21, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el art. 1746 del C. Civil (C. S. del T. art. 19); y de infringir directamente los arts. 141 de la Ley 100 de 1993, y 1625, 1626, 1649 y 1653 del Código Civil».

En la demostración del ataque aduce que no cuestiona los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, entre otros, que «cotizó hasta el 31 de enero de 2012». Transcribe los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y señala que el entendimiento de estas preceptivas está ligado a la «efectividad material» de otras disposiciones, como lo son los artículos 12 y 20 ibidem, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que la desafiliación o retiro de un trabajador del sistema de seguridad social puede «suceder o no» por «infinidad de razones», por ello la jurisprudencia ha considerado que las «normas citadas» se deben interpreten atendiendo las circunstancias de cada caso en particular, garantizando los derechos del pensionado y el pago oportuno de la prestación; y cita unos apartes de las sentencias CSJ SL. 1 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289.

Afirma que el juez de segundo grado se sustrajo de las «particulares circunstancias del caso», como lo son el traslado del régimen pensional, la consolidación del derecho y la negativa a su reconocimiento pese a reunir los requisitos exigidos; y arguye que: Por otra parte, el ad quem también interpretó erróneamente el Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 28 art. 1746 del C. Civil, porque permitió que el acto viciado de nulidad -el traslado al RAI y la afiliación a Protección S.A.-, una vez declarado nulo, continuara produciendo efectos.

Así se desprende de la providencia que resolvió la petición de adición de la sentencia, en la que el Juez colegiado advierte que como el demandante se encontraba afiliado al RAI, en Protección S.A., mal podía pretender el reconocimiento de la pensión dentro de los términos legales, y que sólo a partir de la declaratoria de nulidad del traslado, mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2014, podía pedir a Colpensiones le reconociera la pensión de vejez (fls. 338 y 339 Cdno. 1, mts. 03:50).

La recta inteligencia del art. 1746 del C. Civil, considerados los efectos ex nunc y ex tunc de la declaración judicial de nulidad, es la de que la sentencia, por una parte, le pone fin, a futuro, a la eficacia que el acto tuvo entre las partes, privando a estas del derecho a exigirse mutuamente el cumplimiento de obligaciones hasta entonces insolutas; y por la otra, destruye retroactivamente los efectos que el acto o contrato alcanzó a producir entre la fecha de su celebración y la de su invalidación por vía judicial.

Añade que debe considerarse que el traslado de régimen no existió legalmente, de allí que el Tribunal infringió «directamente el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre intereses moratorios, y los arts. 1625, 1626, 1649 y 1653 del Código Civil, relativos a los modos de extinción de las obligaciones, al pago efectivo y a la imputación de pagos», resultando procedente la cancelación de la pensión a partir del 15 de diciembre de 2009 junto con los intereses de mora, previa imputación de pagos.

X. LA RÉPLICA Protección S.A. afirma que la censura está cuestionando la valoración probatoria del Tribunal, lo cual resulta desacertado en un cargo dirigido por la senda jurídica, pero, en todo caso, no se interpretaron con error las normas acusadas respecto a la improcedencia del Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 29 retroactivo. Añade que tampoco resultan procedentes los intereses de mora, toda vez que existían fundamentos serios y razonables para no reconocer la pensión de vejez.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones también se opone a la prosperidad del cargo, y arguye que la pensión se reconoció desde el momento siguiente a la última cotización, de modo que no se presentó un yerro hermenéutico en las disposiciones acusadas; a lo que se suma que los aportes realizados no obedecieron a una determinación del ISS o Colpensiones.

XI. CONSIDERACIONES Los temas puestos a escrutinio de la Sala giran en torno a dilucidar, en primer lugar, si el ad quem cometió un error jurídico al condenar al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2012, con lo cual interpretó erróneamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto, a juicio de la censura, en este evento en particular, no se tuvieron en cuenta las «particulares circunstancias del caso», como lo son el traslado del régimen pensional, la consolidación del derecho desde que arribó a los 60 años de edad y la negativa a su reconocimiento pese a reunir los requisitos exigidos.

Por tanto, asevera el recurrente, la prestación deprecada y cuyo reconocimiento no se discute en casación, debe otorgarse a partir del 15 de diciembre de 2009. Y el segundo aspecto, consiste en que no se hubiera Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 30 llamado a operar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que, en su decir, la ineficacia del traslado pensional, apareja la procedencia de los intereses de mora, según se desprende de los efectos contenidos en el artículo 1746 del CC.

Dado el sendero escogido por la parte impugnante, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que en virtud a lo anterior el derecho a la pensión de vejez se define conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; iii) que cumplió 60 años de edad el 15 de diciembre de 2009, momento para el cual ya tenía las 1000 semanas; y v) que realizó aportes al sistema general de pensiones hasta enero de 2012.

En lo que atañe al tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, referido a dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que al señor Segundo Dorado le asiste derecho a percibir la pensión a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, que lo fue en el mes de enero de 2012 y no desde una data anterior; resulta oportuno resaltar que, estando por fuera de discusión que la pensión de vejez reconocida en el sub lite está regida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ello en virtud del régimen de transición del que se beneficiaba el demandante, resulta innegable que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 31 normatividad, que en principio exige para comenzar a gozar de la prestación, la desafiliación del sistema, el cual reza: Artículo 13.

Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.

(Subraya la Sala). Debe precisarse que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes, el primero hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede comenzar a disfrutar la respectiva mesada, el cual conforme a la norma transcrita está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).

Aquí debe recordarse que ha sido criterio reiterado de esta corporación, que cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con la citada disposición. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL15091-2015, puntualizó: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.

Y la censura, en este punto, Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 32 sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Ante ese panorama, la Sala reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema.

Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación (CSJ SL 15091-2015).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral tiene precisado que, en principio, la falta de cotización no supone necesaria e imperiosamente la desafiliación del sistema, para lo cual resulta pertinente rememorar lo expuesto en sentencia CSJ SL5515-2016, en la que al reiterar lo precisado en pronunciamiento CSJ SL6035-2015, dijo lo siguiente: […] no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 33 pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar las medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema.

Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas. Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.

La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.

Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 34 independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. (Lo subrayado es del texto original). Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado, por regla general, que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a que no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, se manifestó: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL 34514, 1 sep. 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 may. 2012).

(Subrayas fuera de texto). De otro lado, cuando de la conducta del afiliado se colige Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 35 su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues, en esos casos, por excepción, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, SL4611-2015 y SL5603-2016).

Entonces, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de administrar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica» (CSJ SL5603-2016).

Así las cosas, sin perjuicio de que el retiro del sistema sea una condición necesaria para el disfrute de la pensión, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras y no únicamente con la prueba formal de la novedad de retiro, de allí que resulta claro que en cada caso le corresponde al juzgador analizar si se presentan condiciones especiales que rodeen el disfrute del derecho pensional, a fin de determinar si el asunto se debe resolverse conforme a la regla general, o si amerita un análisis especial, circunstancias que, naturalmente, deben aparecer demostradas en el proceso.

Ahora bien, en el sub lite, aun cuando el Tribunal coligió que el demandante cuando arribó a los 60 años de edad ya Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 36 había cumplido con las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que, nunca estableció en su decisión que el afiliado fue conminado a seguir cotizando en virtud de la supuesta conducta renuente de la entidad a otorgar la pensión solicitada oportunamente.

Incluso, como se definió al analizar el primer cargo dirigido por la vía indirecta, lo que aflora es que la solicitud de la pensión de vejez la elevó el actor mucho después de haber dejado de cotizar, de allí que no puede considerarse que la conducta de Colpensiones incidió en el pago de unas cotizaciones con posterioridad a la data en que adquirió el derecho.

En dicho sentido, lo que encontró demostrado el Tribunal y que se entiende admitido por la censura dada la vía jurídica del ataque, es que el accionante cotizó hasta el ciclo de enero de 2012 y, en tales condiciones, el razonamiento del ad quem, en el sentido de que con antelación a esa fecha la demandante no podía disfrutar de la prestación, luce acorde con la normativa que regula el tema para las pensiones gobernadas por el citado Acuerdo 049 de 1990 de allí que no pueda pregonarse algún desatino en su intelección. Aunado a lo anterior, la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional por parte del Colpensiones, ni siquiera evidencia una afectación en el retroactivo pensional, en tanto el Tribunal ordenó su otorgamiento con antelación a la fecha en que se reclamó el Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 37 pago de tal prestación. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la entidad en el otorgamiento de la prestación, no trascendió de cara a la causación del derecho pensional reconocido vía judicial.

Por otra parte, en lo atinente a la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta decir, que el juez colegiado no pudo incurrir en tal equivocación, tal como pasa a explicarse. -La violación de la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa, se produce cuando el fallador de segundo grado quebranta la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, la normativa que rige el caso sometido a su conocimiento.

Sin embargo, vista la motivación de la sentencia se tiene que tal norma si fue llamada a operar por el ad quem, al punto que sirvió de soporte a la decisión adoptada, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada. En efecto, frente al citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal se refirió, en líneas generales, a los requisitos para su procedencia, empero consideró que en el presente asunto, dadas sus particularidades, Colpensiones no había incurrido en mora alguna, toda vez que para el preciso momento en que el actor le solicitó la pensión, éste se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y la ineficacia de dicha vinculación solo se definió en el presente juicio.

Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 38 El precitado razonamiento, muestra que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa que le enrostra el recurrente, pues realmente fue la hermenéutica impartida a esa disposición, atendiendo las circunstancias particulares del caso, lo que le llevaron a desestimar su procedencia. En otras palabras, esta postura no fue producto de un desconocimiento del precepto en mención sino de la inteligencia que la alzada le impartió. De otro lado, respecto a la nulidad declarada por el juez colegiado del traslado de régimen pensional y sus efectos frente al derecho pensional; la Corte entiende que ello obedeció a la ineficacia de tal actuación, pues esa es la sanción que se genera cuando el acto traslado de régimen no es informado, y consiste en la «ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado» (CSJ SL00004360-2019), figura que, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2877- 2020, implica para la solución de sus efectos, acudir al artículo 1746 del CC.

En dicho sentido se explicó: Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

De donde fluye que la ineficacia en sentido estricto consiste en que deben volverse las cosas, en la medida de lo posible, al estado anterior, teniendo en cuenta para ello las reglas para las «restituciones mutuas» contempladas en la disposición antes citada, artículo 1746 del CC, y «De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo […] no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen» (CSJ SL4360-2019).

En ese orden de ideas, no se advierte que el ad quem interpretara con error la aludida disposición, pues precisamente le impartió plenos efectos, al punto que consideró por razón de la nulidad o ineficacia del traslado, el actor siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida y, a efectos de definir la existencia del derecho a la pensión de vejez, acudió al Acuerdo 049 de 1990, el cual estimó aplicable en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 40 El anterior razonamiento del Tribunal muestra con suficiencia, que lo estimado era que el acto de traslado pensional no nació a la vida jurídica y, por consiguiente, carecía de efectos, es decir, era ineficaz.

Empero, ello no significa, como lo propone la censura, que las consecuencias que irradian esa decisión frente a Colpensiones se aplican sin miramiento alguno, al punto de estimar que esa entidad de seguridad social se encontraba en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, aun antes de la declaratoria de la ineficacia del traslado al RAIS, pues lo cierto es que, la obligación de cancelar la prestación como responsable de reconocer el derecho, surge para ella con ocasión de dicha declaración en este proceso.

Frente a la improcedencia de los intereses moratorios en asuntos como el aquí se debate, la Corte indicó en sentencia CSJ SL1421-2019, lo siguiente: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, si bien la pensión de vejez deprecada, se impartirá a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, la misma surge con ocasión a la declaratoria de la ineficacia del traslado aquí decretado, y no por alguna omisión de la entidad, acaecimiento frente al que además, habrá de precisarse que el perjuicio en el retardo del reconocimiento de la prestación, se dio con ocasión del traslado de régimen de la actora, con el cual se prorrogó, la consolidación de su derecho pensional.

Así mismo, en providencia CSJ SL1689-2019 esta corporación manifestó: Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 41 No se accederá a los intereses moratorios toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, la acusación no puede prosperar.

Como quiera que el primer cargo resultó parcialmente fundado, habrá de casarse la sentencia impugnada, solo en cuanto no se cuantificó el valor de la mesada pensional. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación prosperó parcialmente. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme quedó expresado en sede de casación, le corresponde a la Sala fijar el valor de la mesada pensional que le fue reconocida al demandante en el presente litigio, pues dentro del debate quedó por fuera de discusión que el actor satisface los requisitos para acceder a la pensión de vejez al amparo de las exigencias establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, como parámetros para cuantificar la prestación de vejez, debe tenerse en cuenta que en razón a Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 42 que el actor nació el 15 de diciembre de 1949 (f.o 36), emerge que al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para alcanzar los requisitos para acceder a la pensión, pues arribó a la edad mínima en el año 2009; en ese orden de ideas el ingreso base de liquidación de su prestación debería conformarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores a adquirir el derecho.

Cabe aclarar, que si bien tal disposición consagra la posibilidad de cuantificar también el IBL con el promedio de toda la vida laboral y tomar el más favorable, ello solo es posible cuanto el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo, situación que no se presenta en el sub lite, en la medida que el accionante nunca discutió que tuviera una densidad de semanas igual o superior a esa cifra, al punto que en la esfera casacional reclamó la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las «1220» semanas que afirmó tuvo por acreditadas el Tribunal y que, por tanto, se aplicara una tasa de remplazo del 87%.

Aquí debe indicar la Corte que aun cuando el ad quem en un pasaje de su decisión dijo que el total de semanas era de 1220 y en otro manifestó que era 1208, ello resulta intrascendente para efectos de fijar el valor de la mesada pensional, en la medida que cualquiera de esas dos cifras impone aplicar una tasa de remplazo del 87%, según lo regula el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 43 Realizadas las anteriores precisiones, para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión que se comenzará a disfrutar a partir del 1 de febrero de 2012, aspecto que definió el ad quem y no fue infirmado en la esfera casacional, se tomarán los salarios cotizados por el actor de conformidad con la relación de aportes realizado a Protección S.A. (f.o 100 a 105), por el lapso de los 10 años referidos.

Para tal efecto, se identifica la última cotización hecha por el demandante, que corresponde al mes de enero de 2012 y, a partir de ella, se realiza un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3600 días, que equivalen a los 10 años, para así dar cumplimiento al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en su parte final, según el cual para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez.

Luego se actualizan los salarios base de cotización de ese periodo a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación. Así las cosas, el ingreso base de liquidación, equivale a la suma de $1.056.276 y al aplicársele el 87% de tasa de reemplazo, se obtiene una mesada pensional inicial de $918.960 para el 1 de febrero de 2012, tal como se explica a través del siguiente cuadro: N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/2002 28/02/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/03/2002 31/03/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/04/2002 30/04/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/05/2002 31/05/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/06/2002 30/06/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/07/2002 31/07/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/08/2002 31/08/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/09/2002 30/09/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/10/2002 31/10/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/11/2002 30/11/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/12/2002 31/12/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/01/2003 31/01/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/02/2003 28/02/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/03/2003 31/03/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/04/2003 30/04/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/05/2003 31/05/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/06/2003 30/06/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/07/2003 31/07/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/08/2003 31/08/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/09/2003 30/09/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/10/2003 31/10/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/11/2003 30/11/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/12/2003 31/12/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/01/2004 31/01/2004 30 618.000$ 887.232$ 7.394$ 1/02/2004 29/02/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/03/2004 31/03/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/04/2004 30/04/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/05/2004 31/05/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/06/2004 30/06/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/07/2004 31/07/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/08/2004 31/08/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/09/2004 30/09/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/10/2004 31/10/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/11/2004 30/11/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/12/2004 31/12/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/01/2005 31/01/2005 30 692.000$ 941.659$ 7.847$ 1/02/2005 28/02/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/03/2005 31/03/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/04/2005 30/04/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/05/2005 31/05/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/06/2005 30/06/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/07/2005 31/07/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/08/2005 31/08/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/09/2005 30/09/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/10/2005 31/10/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/11/2005 30/11/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/12/2005 31/12/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ FECHAS Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 44 1/11/2002 30/11/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/12/2002 31/12/2002 30 618.000$ 1.010.851$ 8.424$ 1/01/2003 31/01/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/02/2003 28/02/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/03/2003 31/03/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/04/2003 30/04/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/05/2003 31/05/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/06/2003 30/06/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/07/2003 31/07/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/08/2003 31/08/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/09/2003 30/09/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/10/2003 31/10/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/11/2003 30/11/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/12/2003 31/12/2003 30 664.000$ 1.015.255$ 8.460$ 1/01/2004 31/01/2004 30 618.000$ 887.232$ 7.394$ 1/02/2004 29/02/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/03/2004 31/03/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/04/2004 30/04/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/05/2004 31/05/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/06/2004 30/06/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/07/2004 31/07/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/08/2004 31/08/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/09/2004 30/09/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/10/2004 31/10/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/11/2004 30/11/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/12/2004 31/12/2004 30 716.000$ 1.027.926$ 8.566$ 1/01/2005 31/01/2005 30 692.000$ 941.659$ 7.847$ 1/02/2005 28/02/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/03/2005 31/03/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/04/2005 30/04/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/05/2005 31/05/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/06/2005 30/06/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/07/2005 31/07/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/08/2005 31/08/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/09/2005 30/09/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/10/2005 31/10/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/11/2005 30/11/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/12/2005 31/12/2005 30 763.000$ 1.038.274$ 8.652$ 1/01/2006 31/01/2006 30 738.000$ 957.891$ 7.982$ 1/02/2006 28/02/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/03/2006 31/03/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/04/2006 30/04/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/05/2006 31/05/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/06/2006 30/06/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/07/2006 31/07/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/08/2006 31/08/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/09/2006 30/09/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/10/2006 31/10/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/11/2006 30/11/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/12/2006 31/12/2006 30 816.000$ 1.059.132$ 8.826$ 1/01/2007 31/01/2007 30 816.000$ 1.013.713$ 8.448$ 1/02/2007 28/02/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/03/2007 31/03/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/04/2007 30/04/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/05/2007 31/05/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/06/2007 30/06/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/07/2007 31/07/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/08/2007 31/08/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/09/2007 30/09/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/10/2007 31/10/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/11/2007 30/11/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ 1/12/2007 31/12/2007 30 867.000$ 1.077.070$ 8.976$ Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 45 Así las cosas, siendo la mesada inicial por la suma de $918.960, Colpensiones deberá cancelar a favor del señor Miguel Segundo Dorado un retroactivo pensional causado 1.056.276,01$ Fecha de pensión 1-feb-12 Tasa de remplazo 87% Mesada inicial 918.960,13$ IBL 1/01/2008 31/01/2008 30 840.000$ 987.343$ 8.228$ 1/02/2008 29/02/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/03/2008 31/03/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/04/2008 30/04/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/05/2008 31/05/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/06/2008 30/06/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/07/2008 31/07/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/08/2008 31/08/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/09/2008 30/09/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/10/2008 31/10/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/11/2008 30/11/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/12/2008 31/12/2008 30 923.000$ 1.084.902$ 9.041$ 1/01/2009 31/01/2009 30 923.000$ 1.007.498$ 8.396$ 1/02/2009 28/02/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/03/2009 31/03/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/04/2009 30/04/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/05/2009 31/05/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/06/2009 30/06/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/07/2009 31/07/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/08/2009 31/08/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/09/2009 30/09/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/10/2009 31/10/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/11/2009 30/11/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/12/2009 31/12/2009 30 994.000$ 1.084.998$ 9.042$ 1/01/2010 31/01/2010 30 994.000$ 1.063.664$ 8.864$ 1/02/2010 28/02/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/03/2010 31/03/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/04/2010 30/04/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/05/2010 31/05/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/06/2010 30/06/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/07/2010 31/07/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/08/2010 31/08/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/09/2010 30/09/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/10/2010 31/10/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/11/2010 30/11/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/12/2010 31/12/2010 30 1.030.000$ 1.102.187$ 9.185$ 1/01/2011 31/01/2011 30 1.030.000$ 1.068.423$ 8.904$ 1/02/2011 28/02/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/03/2011 31/03/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/04/2011 30/04/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/05/2011 31/05/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/06/2011 30/06/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/07/2011 31/07/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/08/2011 31/08/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/09/2011 30/09/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/10/2011 31/10/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/11/2011 30/11/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/12/2011 31/12/2011 30 1.072.000$ 1.111.990$ 9.267$ 1/01/2012 31/01/2012 30 1.072.000$ 1.072.000$ 8.933$ 3600 1.056.276$ IBL ULTIMOS 10 AÑOSTOTAL DIAS Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 46 entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de agosto de 2021, que asciende a la suma de $145.318.522, como se ilustra a continuación: Es de anotar que al accionante le asiste derecho a percibir 14 mesadas, por cuanto el derecho a la pensión lo adquirió con antelación al 31 de julio de 2011 y su cuantía es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello conforme al parágrafo transitorio 6 del AL 01 de 2005.

Por todo lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado que negó las súplicas incoadas por el actor y, en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer y cancelar la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $918.960, correspondiendo el retroactivo pensional al 31 de agosto de 2021, a la suma de $145.318.522.

La entidad de seguridad social deberá continuar cancelando una mesada por la cantidad de $1.272.301 Finalmente, cumple decir que Colpensiones deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 1/02/2012 31/12/2012 13 918.960$ 11.946.482$ 1/01/2013 31/12/2013 14 941.383$ 13.179.359$ 1/01/2014 31/12/2014 14 959.646$ 13.435.038$ 1/01/2015 31/12/2015 14 994.769$ 13.926.761$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.062.114$ 14.869.602$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.123.186$ 15.724.604$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.169.124$ 16.367.741$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.206.302$ 16.888.235$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.252.142$ 17.529.988$ 1/01/2021 31/08/2021 9 1.272.301$ 11.450.713$ 145.318.522$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/08/2021 FECHAS Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 47 seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar el descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En lo demás se mantendrá lo decidido por el juez de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal, en los aspectos que no fueron objeto de casación. Las excepciones propuestas por las demandadas, se tienen por no probada dadas las resultas del proceso. En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de Protección S.A. y favor del demandante.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida 28 de noviembre de 2014 y adicionada el 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL SEGUNDO DORADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 48 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto se abstuvo de fijar en concreto el valor de la pensión de vejez.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 23 de julio de 2014, en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por el demandante, para, en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a favor de MIGUEL SEGUNDO DORADO, a partir del 1 de febrero de 2012, en cuantía de $918.960, lo cual generó un retroactivo pensional a 31 de agosto de 2021, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($145.318.522) M/CTE., sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando.

El valor de la mesada pensional para el año 2021 corresponde a la cuantía de $1.272.301.

SEGUNDO: AUTORIZAR a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las accionadas. Radicación n.° 71112 SCLAJPT-10 V.00 49 CUARTO: MANTENER en lo demás lo decidido por el juez de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal, en los aspectos que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.