Micelio
SL4128-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1818 de 1996Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 3535 de 1968Ley 1689 de 2006Ley 346 de 1996Ley 446 de 1998Ley 584 de 2000Ley 71 de 1931Ley 71 de 1978Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4128-2020 Radicación n.° 69772 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL BECERRA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Becerra León llamó a juicio La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia, con el fin de que se declarara que tenía una situación jurídica particular y concreta reconocida en la Resolución n.° 000775/91 y, por ende, tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos que le fue otorgada en el citado acto administrativo hasta tanto el Juez natural declarara su nulidad; que la demandada debía restablecerle derecho a recibir el pago completo de la mesada pensional que le correspondía antes de la expedición de la Resolución n.° 000264 junto con los incrementos de ley y devolver lo arbitrariamente retenido o las diferencias de las sumas dejadas de percibir.

Que, en consecuencia, se condenara a indexar los valores de las diferencias de mesadas dejadas de pagar y sufragar las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial en la empresa comercial del Estado, Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura; que al cumplir los requisitos convencionales se le reconoció pensión proporcional de jubilación, mediante la Resolución n.° 000775 del 19 de marzo de 1991, a partir del 29 de diciembre de 1990, con el 80 % del promedio mensual del salario recibido en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 - 1990, fecha a partir de la cual adquirió el status de pensionado.

Manifestó, que por más de diez años estuvo disfrutando la prestación en la cuantía que fue liquidada y considerando los ajustes de ley; que el 3 de marzo de 2002, la coordinadora del área de pensiones del GIT para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 3 expidió la Resolución n.°000264, por medio de la cual se ajustaron las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso a 192 pensionados dentro de los cuales estaba él, sin que mediara autorización legal o procedimiento alguno, ni que se presentara ilegalidad en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación o en los medios utilizados para acceder a la misma.

Explicó, que como único argumento en la citada Resolución se señaló que algunas convenciones colectivas pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones, por lo que era forzoso dar aplicación a los topes máximos legales sin que pudiera existir una interpretación diferente, conforme lo han manifestado la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación en providencias del 18 de enero y 14 de febrero respectivamente; que ninguna de esas providencias se refirió a él o cuestionó su derecho; que se desempeñó en el terminal marítimo de Buenaventura, para el cual la convención si estipuló un tope máximo de 17.5 superando los 15 salarios mínimos de la Ley 71 de 1988.

Indicó que, sin notificación alguna, frente a un acto secreto, se le redujo abruptamente su pensión de jubilación con la expedición de la Resolución n.°. 000264, de $10.241.269.12 a $4.635.000, tal como consta en la misma; lo que se aplicó en la nómina de pensionado, a partir del mes de mayo de 2002, es decir, de manera inmediata y sin derecho de defensa; decisión de la que solamente se enteró cuando recibió su comprobante de pago, cuando la resolución citada por falta de notificación le era inoponible, lo que indica simplemente la imposibilidad jurídica Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 4 de llevarlo al mundo de la eficacia. Situación que a la fecha se mantuvo de manera prolongada, indefinida, permanente y actual.

Agregó, que casi un año después, el 13 de agosto de 2003, en cumplimiento del artículo 5° de la Resolución 000264, se expidió por el asesor del Ministerio de la Protección Social, coordinador de pensiones, la Resolución Individual n.° 000129, «Por la cual se ajusta la cuantía de una pensión al tope máximo autorizado»; que en la parte motiva, sin encontrarse en ninguno de los eventos que dan lugar a la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento expreso y escrito de su titular y sin considerar la CCT se expuso como argumento jurídico, que su pensión correspondía a un monto cobijado bajo el techo de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, conforme al mandato de la Ley 71 de 1988; igualmente, dispuso que de manera inmediata procediera a reintegrar las sumas pagadas en exceso e indebidamente; desconociendo el ente administrativo el contenido del artículo 136-2 del CCA, que consagra que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como es el presente caso.

Por último, indicó que el marzo 2 de 2005 fue radicada la reclamación administrativa (f.° 2 a 22, cuaderno del juzgado). La parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por ser beneficiario de la CCT vigente; la Resolución n.°. 000264 expedida por la coordinadora general del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 5 Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que estuvo precedida por la n.°.000262 del mismo año, en la cual se dieron las instrucciones, para que se tomara una a una las pensiones reconocidas a los ex portuarios y se revisara si se encontraban ajustadas a la ley; el contenido del Acto Administrativo 219 de 2000 y la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de jurisdicción o competencia del juez, el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley (f.°238 a 248, cuaderno de la Corte) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2013 (f.° 999 a 1009, cuaderno del juzgado), absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 30 de abril de 2014 (f.° 70 a 82, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Consideró que el debate se circunscribía a establecer si la entidad demandada podía de manera unilateral reducir el tope a Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 6 15 salarios mínimos legales vigentes de la pensión de jubilación que venía devengado el demandante, bajo la argumentación de que la CCT vigente para la época en que se le reconoció dicha prestación social no reguló tope alguno y la Ley 71 de 1988 lo estipuló hasta 15 salarios mínimos mensuales vigentes.

Razonó que el Consejo de Estado «en providencia de marzo 10 de 2005, con radicación número 11001-03-25-000-2002- 00233-02 (4807-02)», decidió sobre la nulidad de la Resolución n.° 00264 de 2002, por medio de la cual ordenó la reducción del monto pensional al tope máximo legal, tanto al actor como a otros 192 pensionados. En dicha providencia el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo denegó las suplicas impetradas, resaltando que tuvo como argumentos para negar la nulidad, lo siguiente: Señala igualmente la Resolución acusada que la Procuraduría General de la Nación mediante oficio de 16 de abril de 2002 comunicó la providencia de 18 de enero de 2002 en la cual expresó: "No tiene justificación alguna que hayan rebasado los topes legales o convencionales de las pensiones ordenando pagar sumas superiores al número de salarios mínimos no es aceptable la falta de conocimiento de la ley vigente ni tampoco la explicación al señalar que este tope ya lo había superado una disposición judicial porque la ley tiene garantía superior y es de obligatorio cumplimiento".

En ese orden, la argumentación de la demanda en cuanto estima que la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no tenía competencia para expedir la resolución acusada, carece de fundamento, pues la normatividad legal antes reseñada faculta expresamente a dicha dependencia para dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la gestión de las áreas funcionales del grupo interno de trabajo, velar por el cumplimiento de las normas legales y por el eficiente desempeño de las funciones misionales y de gestión que sean necesarias, Por su parte, el grupo interno de trabajo tiene asignadas funciones de atención de procesos judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral y administración de nómina de pensionados.

Tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades, están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la Ley, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Si en desarrollo de su función estos servidores detectan irregularidad tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y los demás órganos de control (reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes etc.], los funcionarios públicos no pueden ni deben cohonestar.

No puede pasarse por inadvertido que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo ordena la revocación directa de los actos administrativos, cuando es evidente que ocurrieron por medios ilegales. En conclusión, las razones expuestas en la demanda no tienen la entidad suficiente para destruir la presunción de legalidad del acto acusado.

En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda". De otra parte, respecto al tope de la pensión de jubilación convencional, argumentó, que la recurrente adujo que en la Convención Colectiva de trabajo 1991-1993 se estableció el límite máximo de la pensión, «no en términos generales so (sic) vagos, sino en términos claros y precisos» y a ella debía acudirse a efectos de determinar, si en realidad estipuló de manera expresa dichos topes pensionales o, por el contrario, sí nada se dijo al respecto, sujetándose el montó de la pensión al legalmente establecido por la Ley 71 de 1978, tal como lo infirió la a quo.

Arguyó, que en el presente asunto la empleadora y la organización sindical existente, suscribieron la CCT, el 10 de mayo de 1991, debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), en la que se pactaron unos beneficios de tipo pensional Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 8 consagrados en su artículo 151; que los derechos prestacionales extralegales contenidos en dicha CCT, con vigencia para las anualidades de 1991 a 1993, los acuerdos complementarios y su fe de erratas, fueron totalmente beneficiosos para los trabajadores vinculados, a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre otros, el aquí demandante.

Lo anterior, porque dentro de la normatividad legal no existía como requisito para obtener tal prestación requerimientos inferiores a los contenidos en la cláusula convencional; pero de la norma se extraía que las partes firmantes del convenio fijaron un monto a la prestación social extralegal en relación con el salario devengado, sin que ello configurara un tope mínimo o máximo de la pensión de jubilación, pues si bien es cierto que la legislación ha fijado los mínimos y máximos de ésta, en los convenios colectivos las partes que lo suscriban debían también acordarlo, porque de lo contrario, aquellos se regirán por el fijado en la ley, como sucedía en este caso, pues en el acuerdo colectivo no figuraba que las partes firmantes hubiesen acordado un límite máximo para las pensiones plena y proporcional de jubilación que contemplaba el convenio y siendo ello así, los topes de las pensiones erigidas en el estatuto extralegal arrimado y que reconociera la parte empleadora se debían sujetar a lo reglado en la ley.

Al respecto se refirió a las sentencias CSJ SL 14 ag. 1996, rad. 8720, CSJ SL 22 de ab. 2008, rad. 32516, y CSJ SL 13 may. 2008, rad. 34150 Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, que Foncolpuertos al momento de reconocer la pensión de jubilación con apoyo en la CCT vigente para los años de 1991 a 1993, debió limitarla, dentro de los topes máximos contemplados en la ley, en consideración a que para el momento de la suscripción del convenio regía la Ley 71 de 1988, que en su artículo 20, fijaba un tope máximo para las pensiones de quince salarios mínimos legales vigentes; pues el citado convenio colectivo no contempló límites máximos para la pensión plena o proporcional de jubilación, en ella se consagraron los montos máximos de la pensión que le podía corresponder al trabajador una vez que ha cumplido los requisitos para el reconocimiento prestacional convencional, más no sus topes.

Aseguró, que estas figuras son totalmente distintas, pues el monto equivalía al cálculo sobre una base y de allí se saca un porcentaje, es decir, era el salario y demás factores de salario con el cual se obtenía un promedio o monto; en cambio, el tope era el límite mínimo o máximo que tiene la pensión que se calculaba del mismo monto, el cual era fijado por la CCT, pacto colectivo, laudo arbitral, etc., o por el legislador, verbigracia, la Ley 71 de 1931 fijó como tope máximo $100.000,00; la ley 6a de 1945 dijo que no podía exceder de $200.000,00 al mes; el Decreto 3135 de 1968 habló de $10.000,00; la Ley 4a de 1976 señaló como tope máximo 22 veces el salario mínimo mensual más alto; la Ley 71 de 1988 dispuso 15 salarios mínimos; el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 estableció 25 salarios mínimos.

Coligió, que la interpretación que merece dicho acuerdo colectivo, consistente en no fijar límite o tope máximo a las pensiones reconocidas, no podía conllevar que su intención era Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 10 dejar abierta la posibilidad de que las pensiones allí negociadas no tuvieran una suma máxima a pagar, por dos potísimas razones: i) Al tratarse la entidad empleadora de un ente público estaba ligada o ceñida a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y ello es así, porque la administración del erario mandaba a que este tipo de recursos, por estar dispuestos para el beneficio de toda la sociedad no se despilfarren, pero sí que se ejecutaran con la mayor eficiencia; principios que se verían gravemente afectados si no se fijase límite a las pensiones, puesto que no existiría forma de presupuestar o medir los posibles costos del pago de pensiones sin limitación alguna. ii) Los principios anteriores, al ser de raigambre superior, es decir, de orden público, no podían ser transados, negociados, ni mucho menos conciliados, de tal suerte que, como no son asuntos que eran susceptibles de ser negociados en la convención, no importaba que no se hayan establecido, pues aun habiéndose hecho, dicho tópico debió regirse por esos principios, lo que necesariamente conllevaría a no fijar pensiones más allá de los límites legales, porque, reitérese, los derechos de negociación colectiva, no eran absolutos e ilimitados y debía estar conforme las normas superiores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula ocho cargos, los cuales no fueron replicados y por cuestiones metodológicas se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, pues a pesar de estar encaminados por diferentes vías persiguen el mismo fin, de la misma forma el tercero cuarto, enseguida el quinto y el sexto, por existir similitud en los temas discutidos, para finalmente analizar el séptimo y octavo también por unidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida del «art. 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el art 2° del Código Procesal del Trabajo» Señala como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado no estándolo, que el Consejo de Estado en providencia de marzo 10 de 2005 decidió sobre la nulidad de la Resolución No. 000264 de 2002, por medio de la cual ordenó la reducción del monto pensional al tope máximo legal, tanto al actor como a otros 292 pensionados.

Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 12 2.- No dar por demostrando estándolo, que la Coordinadora del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social no estaba facultada para abrogarse funciones de naturaleza jurisdiccional, ni para asumir las competencias de los jueces laborales. Falta de apreciación de la siguiente prueba: - Resolución 000264 de 2002, "por el cual se ajustan las mesadas pensionales a los topes máximos legales y o convencionales vigentes para cada caso".

Considerando 4º, 5º y 6º fls. 26 a 33 Para la sustentación del cargo aduce que el Tribunal cometió un error protuberante al considerar que la Resolución n.° 000264 fue objeto de demanda de nulidad por el Consejo de Estado en providencia del 10 de marzo de 2006, pues consultada la providencia mencionada esta decidió fue sobre la acción de nulidad de la Resolución 000262 de 2002, bajo ese equívoco no apreció las funciones otorgadas al grupo interno de marras contempladas en los considerandos 4°, 5° y 6° de la Resolución n.° 000264 de 2002, que si los hubiera examinado habría concluido que las funciones asignadas a ese grupo, de ninguna manera lo facultaban para asumir la competencia de los jueces de trabajo, toda vez que el artículo 486 del CST ha asignado a los funcionarios del Ministerio como autoridades de vigilancia y control y de ello no se infiere que se le haya dado competencia a la pasiva para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente al procedimiento establecido en el Código Contencioso (f.°7 a 9, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.

CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia acusada por violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de infracción directa «del artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el art. 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el art. 2º del Código Procesal de Trabajo.

Señala, que bajo el errado convencimiento de que ya se había decidido sobre la nulidad de la Resolución n.°000264, el Tribunal hizo una transcripción de la providencia del 10 marzo de 2005, expedida por el Consejo de Estado que decidió sobre la nulidad de Resolución n.° 000262, sin ningún pronunciamiento sobre si la pasiva podía abrogarse funciones de naturaleza jurisdiccional, asumir las competencias de los jueces laborales o efectuar declaraciones respecto de los derechos pensionales individuales del actor derivados de la convención. Manifiesta de los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal del Contencioso Administrativo para denegar las suplicas de la nulidad de la Resolución n.°. 000262, entre otros, se encuentra lo normado en los artículos 30 de la Ley 346 de 1996, 6º del Decreto Ley 1689 de 2006 y 1211 reglamentario de dicho artículo, Resolución n.° 003137 del 31 de diciembre de 1998, a través del cual se creó el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Resolución n.° 0129 de 2000, mediante la cual se asignaron funciones a la coordinadora de este grupo; normatividad que, en la providencia Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 14 del 10 de marzo de 2005, sirvió de fundamento para que la Sección Segunda del Consejo de Estado, encontrara acorde la legalidad de la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, en tanto que el Grupo Interno Para la Gestión el Pasivo Social de Puertos de Colombia era competente para expedir dicho acto administrativo, más nunca se pronunció en la providencia citada sobre la competencia de dicho Grupo para reducir el monto pensional al tope máximo legal, tanto al actor como a otros 192 pensionados.

Indica, que los funcionarios de esa cartera ministerial no pueden arrogarse una función de naturaleza de jurisdiccional, por cuanto la misma norma inaplicada dispone que no quedan facultados, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión este atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

Por último, indicó que el artículo 6° del Decreto Ley 1689 de 2006 y su Decreto Reglamentario 1211 no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente al procedimiento común establecido en el Código Contencioso Administrativo, para tal efecto. Cita las sentencias del «Consejo de Estado de 10 de diciembre de 1979 y 8 de octubre de 1986», sin señalar radicado.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver es preciso señalar que las alegaciones y documental que obran a folios 56 a 199 del cuaderno de la Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte, presentadas de manera directa por el demandante Miguel Ángel Becerra y no a través de su apoderado judicial, no pueden ser tenidas en cuenta, pues quien las trae al plenario carece de legitimación procesal, toda vez que la actuaciones judiciales deben adelantarse a través de abogado debidamente inscrito y solo en casos excepcionales puede hacerlo directamente la parte, situación que aquí no ocurre, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código General Proceso Así las cosas, encuentra la Sala, que los argumentos que sustentan la acusación no conducen a su prosperidad, en cuanto no le asiste razón al recurrente en el precepto que invoca, en el primer cargo, como indebidamente aplicado, artículo 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, porque el ad quem no emplea esta norma para resolver el asunto, el Tribunal no se ocupó de estudiar tal artículo, sino que se limitó a acoger la postura plasmada en la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, sección segunda del Consejo de Estado.

Y en el segundo cargo aunque se refiere a la infracción directa de la norma, tampoco resulta correcta la modalidad de violación que propone, pues no es el canon denunciado el llamado a regular el asunto, como quiera que el mismo alude a las funciones del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, como ente encargado de la vigilancia y control de las disposiciones sociales y le asigna el carácter de autoridad de policía «para todo lo relacionado con la vigilancia y control», misma http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0584_2000.html#20 Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 16 que comprende, entre otras, la facultad de hacer comparecer a su despacho a los empleadores, exigirles informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral.

Función que no se cumplió en el presente asunto en el que, de conformidad con los Decretos 1689 de 1997 y 1982 de 1997 se le asignó competencia, a través del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, para la tramitación y autorización del pago de las obligaciones correspondientes al pasivo laboral y pensional de la extinta Puertos de Colombia, actividad que a todas luces difiere de la de vigilancia y control y, de la de policía judicial que refiere la censura y que contempla la norma invocada.

Aunado a lo anterior, basta recordar, que la demanda inicial se promovió para obtener el restablecimiento de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al demandante, pero en manera alguna para debatir acerca de la competencia general y límites normativos del Ministerio de la Protección Social, en aquel entonces, para modificar la cuantía de las pensiones.

Así mismo, es necesario recordar, que no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social la competente para revisar o cuestionar la validez de los actos administrativos de carácter general, que en ejercicio de la función administrativa son emitidos por las entidades públicas, por ser un asunto que desborda la competencia establecida por el legislador en el artículo 2° del CPTSS.

Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 17 Con mayor razón cuando los argumentos esgrimidos en la demostración del cargo, aparejan un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional, como cuando crítica el hecho de que el Tribunal no efectuó ningún pronunciamiento sobre sí la pasiva podía abrogarse funciones de naturaleza jurisdiccional; lo que conllevaría el estudio de esas normas administrativas de carácter general, aspecto que se sitúa al margen de la competencia atribuida en el numeral 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» y encuadra, mejor, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A. hoy 104 del C.P.A.C.A.).

Así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL6387- 2016: Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 18 Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 69, 73, 74, 3, 28, 14, 34, 35, 46, 64, 66 del C.C.A., art 19 de la ley 797 de 2003, en armonía con los arts. 2º, 53 inciso final, 29, 58, 83, 85 Constitucional, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo XXVI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, Artículos 8° y 9° en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969).

Aduce como errores de hechos cometidos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, se expidió por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura - en el convencimiento de estar obrando en derecho, por cuanto se tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensional con el 80 % del promedio mensual recibido en el último año de servicio sin limitación alguna a la cuantía, como lo ordenaba las convenciones colectivas de trabajo, basado en concepto expedido por el Consejo de Estado y sentencias de la jurisdicción ordinaria sobre el asunto. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el acto administrativo de reconocimiento pensional en su formación no devino de medios ilícitos que afectaran la voluntad de la administración. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento pensional no fue obtenido con carencia de requisitos o con documentación falsa. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, al Grupo Interno de Trabajo, se le atribuyeron competencias con mandato expreso de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 de respeto a los derechos adquiridos con justo título y de buena fe. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el ajuste al tope legal máximo de 15 salarios mínimos por medio de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 violó el mínimo procedimiento administrativo Alega falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Resolución 000775 del 19 de marzo de 1991.

Considerando a), b), l) (fls. 23 a 25) - Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002. Considerando 3º, y 7º, arts. 1º, 5º (fls. 26 a 33) - Concepto del Consejo de Estado (fls. 124 a 128) - Sentencia de diciembre 13/86 del Tribunal Superior de Distrito de Cali, Sala Laboral, con ponencia de la Dra. Elsa Lidia Llanos Herrera (fls. 179 a 186) - Sentencia #107 de octubre 27/88 y Sentencia de adición #108 de octubre 31/88 (fls. 179 a 188) expedidas por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura. - Sentencia #094 de octubre 27/88 y Sentencia de adición #096 de octubre 26/87 (fls. 192 a 198) expedidas por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura. - Acta de conciliación # 832 - NF.

Caso Ranulfo Caicedo y Acta de conciliación # 237 - NF. Caso Martin Amu (fls. 189 a 191) - Acta de conciliación # 237 - NF. Caso Martin Amu (fls. 199 a 200) - Sentencia del 22 de febrero de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Rad. 7215. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio (fls. 129 a 174) - Providencia del 18 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación (fls. 34 a 77) - Providencia del 14 de febrero de 2002 de la Fiscalía General de la Nación (fls. 79 a 101) - Informe ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación (fls. 102 a 114) - Desprendibles de nómina del mes de abril (04) y mayo (05) (fl. 122) - Resolución 000129 del 13 de marzo de 2003 del 13 de marzo de 2003.

Considerando 7 (fls. 374 a 376) Y como indebidamente apreciada: - Resolución 000129 del 13 de marzo de 2003 del 13 de marzo de 2003. (fls. 374 a 376) Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 20 Esgrime que el Tribunal incurre en error de hecho al no observar el concepto del Consejo de Estado y las sentencias judiciales allegadas al plenario, que demostraban que el monto de las pensiones de jubilación con el 80 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año, sin limitación alguna a la cuantía, como lo establecían las convenciones, ya había sido debatido y definido a favor de los pensionados, mediante el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. «Radicación 1754 del 6 de octubre de 1982», al resolver consulta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el cual se dijo: […]sí el límite lo fija obligatoriamente la ley, el máximo puede ser libremente estipulado en pactos o convenciones colectivas de trabajo.

La Ley obliga en cuanto al mínimo y permite sobrepasarlo, porque su finalidad es la de proteger a los trabajadores, no a los patronos, quienes libremente pueden obligarse a pagar prestaciones […] Luego hace referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Cali del 13 de diciembre de1986 sin radicado, que estableció: En la convención colectiva se pactó que el monto de la pensión de jubilación sería el 80% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año sin establecerse limitación alguna al valor de la cuantía de la pensión de jubilación no tenía razón la empresa para entrar a limitarla en contra de lo previsto en la convención la que por ser una ley entre las partes debió dársele cumplimiento […] En igual sentido, se pronunció el Tribunal en las sentencias n.° 107 y 100 de 1987, 94 y 96 de 1988; que las anteriores pruebas demuestran que por existir antecedentes de juicio suficientes había que aplicar a su pensión la convención Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 21 colectiva de trabajo, que establecía el 80% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año sin limitación alguna a la cuantía, frente a la ley que fijaba un tope; que después de 10 años de estar disfrutando esa prestación especial de jubilación, con la expedición de la Resolución n.° 264 de 2002 surgió de nuevo la controversia y el descontento de la administración en su interpretación de las normas bajo las cuales se amparó la concesión del derecho prestacional, para ajustar la mesada pensional al tope de 15 salarios de ley, desconociendo la convención colectiva de trabajo.

Aduce, que la discusión se centra en la interpretación de una norma convencional y que fueron jueces de la república quienes optaron en casos similares frente a la ley que fijaba un tope, por aplicar el régimen convencional que había establecido el monto del 80 % del salario promedio sin establecer limitación alguna al valor de la cuantía de la pensión de jubilación. Cita la sentencia CSJ SL 22 feb. 1995, rad 7215.

Alude, que el ad quem no observó que en el considerando 3° de la Resolución n.° 000264 de 2002 al GIT se le atribuyeron competencias expresas y, en ningún momento se tuvo en cuenta, que el derecho pensional del actor fue adquirido con justo título y buena fe, pues se causó por el cumplimiento de los requisitos convencionales como consta en el Acto Administrativo n.°00075 del 10 de marzo de 1991, sin que se observe que haya derivado su derecho pensional mediante acto delictuoso o de mala fe y, por ende, debía respetarse su derecho adquirido; que tampoco fue sujeto de investigación alguna dentro de los procesos de la Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 22 Procuraduría y Fiscalía General de la Nación que soportaron el 7° de los considerandos de la Resolución n.° 000264 de 2002.

Refiere, que la no aplicación del artículo 73 del CCA era únicamente cuando el proceder se había realizado por medios fraudulentos como los advertidos por los órganos de control, que consistían en el reconocimiento de pensiones sin derecho, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales y liquidaciones sobre factores salariales que no es su caso, que se le debió haber enterado de la actuación, para que manifestara su consentimiento expreso y escrito, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 73, 28, 14, 34 y 35 del CCA, que fue corroborado en el informe ejecutivo de la Procuraduría aportado a folio 102 a 114 y que el Tribunal no vio; que así mismo, incurrió en error de hecho al dejar de apreciar la documental consistente en el considerando 7° de la Resolución n.° 000129 del 13 de marzo de 2003, donde la demandada casi un año después arguyó como fundamento de su decisión unilateral, de haber disminuido el monto de la mesada pensional, el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando mal se podía apoyar en tal preceptiva que se refiere a pensiones reconocidas irregularmente.

X. CARGO CUARTO Imputa a la sentencia atacada la violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 69, 73, 74, 3°, 28, 14, 34, 35, 46, 64, 66 del CCA, artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 2°, 53 inciso final 29, 58, 83, 85, Constitucional artículos 10 y 11 de la Declaración Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 23 Interamericana de los Derechos y Deberes de Hombre de 1948, artículo 8° y 9° en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) Sostiene, que el Tribunal al fincar su convencimiento en que el Consejo de Estado en providencia del 10 de marzo de 2005 ya había decidido sobre la nulidad de la Resolución n.° 264 de 2002 desconoció las preceptivas consagradas en las normas que este cargo considera violadas y sobre cuales no se pronunció. Menciona que el Código Contencioso Administrativo establece la posibilidad de revocar el acto administrativo dadas las causales taxativas, que le permite a la administración revisar en sede gubernativa sus propias actuaciones sin acudir ante el juez y de darse alguna de las causales proceder a retirar del ámbito jurídico la decisión en cuestión, esto es, cuando: esté en oposición manifiesta a la Constitución Política o la ley, no se halle conforme con el interés público o social o con ellos se cause agravio injustificado a una persona, tal como lo dispone el artículo 69 del CCA; que tal mecanismo tiene diferencias según se trate de actos de contenido general o particular que tratándose de estos últimos, no basta que estén dadas las condiciones objetivas para revocar de manera unilateral, sino que la administración debe contar con la anuencia del particular en razón de los derechos subjetivos reconocidos o de lo contrario deberá ejercer la acción de lesividad; así se desprende del inciso 1° del artículo 73 CCA Colige que, si el acto administrativo que le reconoció su pensión, no se obtuvo con quebranto del derecho positivo, es Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 24 decir, por medios contrarios a la ley, ni fue el resultado de silencio positivo, por lo que se desprende como corolario obligado que el acto de revocación resultaba inadmisible por oponerse al mandato superior que consagra el primer parágrafo del citado artículo 73 del CCA.

Sobre el particular trae las sentencias CSJ SL 19 de jun. de 1996, rad. 8333 y una del Consejo de Estado de 16 de julio 2003 sin número de radicación, reiterada en la CE 76001-23-31-000-2005-01800-01 (1646-07). Finalmente, expone que al advertir el ad quem que la administración había encontrado la existencia de una presunta ilegalidad de un acto por ella expedido al superar el tope de la Ley 71 de 1988 y mientras no existiera prueba que comprometiera el titular del derecho sobre su expedición fraudulenta, debía pronunciarse sobre la no facultad de la pasiva para disminuir la mesada pensional del actor unilateralmente sin acudir al procedimiento establecido, que para el caso no se dan la exigencias de ley, pues la Resolución n.° 00264 de 2002 fue una decisión que motu proprio asumió la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con el argumento de ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales y convencionales vigentes para cada caso, en el que se relacionan 192 personas incluido él. Cita la sentencia XI.

CONSIDERACIONES En primer término, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 25 fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 26 En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones. 1.Con relación al cargo tercero En este cargo enderezado por la vía indirecta la proposición resulta ser deficiente, pues acusa la aplicación indebida de las normas allí citadas, sin embargo, revisada la providencia atacada se advierte que el Tribunal no empleo dichas normas, que no le merecieron pronunciamiento alguno, en la transcripción de la sentencia del Consejo Estado, es el único aparte donde aparece el artículo 73 CCA, pero el fallador no hizo una aplicación al caso concreto frente a los actos particulares y concretos que rodearon la situación, como pretende discutirlo el recurrente, por tanto no puede haber incurrido en el yerro que se le imputa.

Sobre este tópico, la Sala en sentencia CSJ SL4438-2019, expuso: Aunado a lo expuesto, la censura incurre en una impropiedad al invocar la aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en la medida en que de la lectura del fallo confutado se evidencia que tal precepto no fue tenido en cuenta por el ad quem, como soporte normativo de la decisión, y bajo tan entendido, conforme lo viene adoctrinando la Corporación, no es dable predicar la configuración de la modalidad aludida, respecto de un lineamiento legal del cual el sentenciador de alzada soslayó su aplicación. (Ver CSJ SL3788-2019, CSJSL1910-2019 y CSJSL1719-2019).

Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, comete otra falencia técnica, pues entremezcla conceptos de violación que resultan ser excluyentes sobre una misma norma, ya que primero se refiere a la aplicación indebida del artículo 73 del CCA, pero más adelante en el desarrollo del cargo aduce que el ad quem ignoró la parte final del inciso segundo del citado artículo, con lo que se advierte que se alega también la infracción directa del precepto.

En torno al tema en sentencia CSJ SL1886-2020, se indicó: Le asiste razón al opositor en cuanto a la falencia de técnica en que incurre la censura, pues en un mismo cargo alega la violación de normas sustanciales bajo dos modalidades incompatibles entre sí, infracción directa y aplicación indebida, toda vez que la primera implica la falta de aplicación de la disposición que regula el caso, mientras que la segunda sugiere porque el fallador, no obstante, el recto entendimiento de su texto, la utiliza en un asunto que no lo gobierna. 2.

Sobre el cargo cuarto Cuando el ataque está encauzado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, se observa que la censura deja ver su inconformidad con la valoración probatoria que efectuó el Tribunal cuando, entre otros aspectos, indica: […] mientras no existiera prueba que comprometiera el titular del derecho sobre su expedición fraudulenta, debía pronunciarse sobre la no facultad de la pasiva para disminuir la mesada pensional del actor unilateralmente sin acudir al procedimiento establecido […] Así y concretándonos el asunto desconoció sin reparo alguno, de forma arbitraria y por demás ilegal e inconstitucional, el contenido de la resolución que reconocía, ordenaba el pago de la pensión especia de jubilación del señor MIGUEL ÁNGEL BECERRA LEÓN, ignorando la sentencia que acusa normas de orden público, como son los art. 69, 74, 28, 14, 34, 35 del C.C.A. […] Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior constituye una inexactitud, por razón de que en la senda de puro derecho, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias Acerca de la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En consecuencia, los cargos se desestiman. XII. CARGO QUINTO Endilga la sentencia recurrida, por violación indirecta de la Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 29 ley sustantiva por aplicación indebida, «del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 2° de la Ley 71 de 1988 y de los art. 21 del CST y el art. 53 de la Constitución Política».

Indica como errores de hechos cometidos: 1. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva aplicable al actor es la firmada el 14 de julio de 1989 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura. 2. No dar por demostrado estándolo, que el derecho prestacional del demandante surge del art. 100 de la convención colectiva de trabajo con vigencia para las anualidades 1989-1990. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el derecho prestacional del demandante se trata de una pensión especial de jubilación. 4. No dar por demostrado estándolo, que en el art. 100 de la convención colectiva de trabajo 1989-1990 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, la cuantía allí definida constituía su límite. 5.- No dar por demostrado estándolo, que las partes firmantes de las convenciones colectivas suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de los diferentes Terminales con posterioridad a la Ley 71 de 1988 diferenciaban monto de tope, estableciendo expresamente este para algunos eventos.

Aduce la indebida apreciación de la «Resolución 000775 del 19 de marzo de 1991 (fls. 23 a 25)» Y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Convención colectiva de trabajo 1989-1990, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura en su artículo 100 (fl. 685 a 800). - Convención colectiva vigente 1987-1988, suscrita entre la Empresa Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 30 Puertos de Colombia y los Terminales Marítimo de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y Obras de Conservación de Bocas de ceniza en su artículo 137 #7 (f1.377 a 684) - Convención colectiva de trabajo 1991- 1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los terminales marítimos de Cartagena, Barranquilla y Oficina de Conservación de Obras de Boca de Ceniza, en su artículo 107 (fl. 801 a 942).

Expresa, que la estimación que hizo el Tribunal se realizó bajo la indebida apreciación de la Resolución 000775 del 19 de marzo de 1991 a f.°23 a 25 del expediente que llevó al error protuberante de analizar el derecho prestacional del actor a la luz del artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991- 1993, acuerdo convencional no aplicable al actor, cuya pensión de jubilación que no es plena, ni proporcional, sino especial fue reconocida y pagada, a partir del 29 de diciembre de 1990 como consta en el considerando c) y el artículo 1° y 2°de la citada resolución. Luego de referirse a las consideraciones del fallador de segundo grado, afirma que el considerando c) del mencionado acto administrativo, por el cual se le otorga la prestación dispone, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, de conformidad con el num. 3° del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989 y 1990, por lo que su indebida apreciación llevó a desconocer este acuerdo convencional que le era aplicable.

Explica, que en el artículo 100 de la CCT 1989 -1990, no observado por el ad quem, las partes celebrantes en desarrollo de la autonomía de voluntad, por un lado, no guardaron mutismo en torno al límite máximo de las pensiones plenas y especiales de Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 31 jubilación, sino que comprendían la diferencia entre monto y tope de la pensión, estableciendo expresamente este para las pensiones de jubilación del personal que se vinculara con posterioridad a la firma de la convención. Alega que si bien es cierto, el tope y el monto de una pensión son dos figuras diferentes, como lo razona el ad quem, no hay precepto que señale que al no fijarse el tope expresamente no se pueda señalar como límite máximo de la pensión el monto establecido en la norma convencional; que en el convenio colectivo no apreciado por el Tribunal el monto de las pensiones especiales de jubilación es el tope de la prestación, ya que las partes no solo contemplaron de manera clara, expresa y concreta el límite máximo en que debían liquidarse, el cual debía «ser del 80 % del promedio mensual recibido en el último año y por tanto, no superior a dicho límite, incluyendo los factores salariales para el personal a destajo», como lo era él Reitera, que el error del fallador de alzada es protuberante cuando paso lo alto el examen del artículo 100 del acuerdo convencional 1989-1990, en concordancia con los demás artículos traídos a colación y que en el acuerdo colectivo expresamente las partes si contemplaron un tope de 17.5 salarios mínimos mensuales legales para las pensiones de jubilación en algunos eventos, con la estimación tan desafortunada en el imaginario del ad quem soportada en el análisis del artículo 151 de la Convención 1991-1993 que llevó al Tribunal erradamente a aplicar en el presente caso la norma sustantiva consagrada en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, al limitarla a 15 salarios mínimos, para lo cual argumentó que en el convenio colectivo no Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 32 figura que las partes firmantes hubiesen acordado un tope máximo para las pensiones plenas y proporcionales en contra de lo previsto en la convención, la que por ser una ley entre las partes, debió dársele cumplimiento.

XIII. CARGO SEXTO Discute que la sentencia de segunda instancia viola por la vía directa por aplicación indebida de «los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 y de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política» Razona que el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal consistió, en esencia, en aplicar indebidamente la norma sustantiva consagrada en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, porque omitió considerar el aparte contenido en la norma que reza «salvo lo previsto en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos y laudos arbitrales» afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad.

Arguye que sobre el tema esta Sala se pronunció en casos similares dentro de los procesos con radicado «7215, 5693 y 25967»; que no resulta posible aplicar limitante consagrada en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, como en forma indebida lo hace el Tribunal, en la comprensión que la pensión de jubilación es de carácter convencional y no legal; que aplicó una disposición legal existente para una situación no prevista en ella, que además contiene una excepción, generándose así una aplicación indebida de la Ley sustantiva.

Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 33 XIV. CONSIDERACIONES Del desarrollo de los cargos se advierte que el recurrente centra su inconformidad básicamente en la aplicación del tope máximo de la pensión de jubilación convencional. Sea lo primero aclarar que si bien el Tribunal incurre en la impropiedad que alega el recurrente al considerar que la norma convencional que regía su derecho pensional era el artículo 151 de la Convención Colectiva 1991- 1993, de la cual concluyó que en el convenio no figura que las partes firmantes hubiesen acordado un tope máximo para las pensiones plenas y proporcionales, lo cierto es que ello no cambia la decisión a la que se llegó, pues revisado el artículo 100 de la Convención Colectiva 1989- 1991, que regula la prestación del demandante, de acuerdo con la Resolución 000775 de 18 de marzo 1991, se llega a la misma conclusión que las partes no estipularon límite máximo para el caso de la pensión del solicitante, pues solo se fijó un tope de 17.5 salarios mínimos para los servidores que hubiesen ingresado, a partir de la firma de la misma, ante lo cual era procedente aplicar tope legal a la situación del actor como se aplica a continuación. Sobre este punto, se estima que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que no es dable aplicar lo contenido en la Ley 71 de 1988, para efectos de fijar un límite en el valor de las mesadas pensionales de origen convencional.

Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 34 Esta Sala en casos de idénticos supuestos fácticos, ha estipulado que el artículo 2° puede aplicar también a pensiones extralegales cuando en estas no se hubieran fijado el correspondiente tope máximo. Concretamente, el fallo CSJ SL6387-2016, reiterada en la CSJ SL3572-2018 y CSJ SL3240- 2019, adoctrinó lo siguiente: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.

Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante, lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 35 En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Así mismo, ha explicado esta Corporación al revisar el num. 6º del art. 100 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, que ese monto allí establecido no se puede entender como un límite máximo. En la sentencia CSJ SL6387-2016, ya citada, la Sala expuso: […] Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.

A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.

No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 36 corresponder a su monto máximo;

¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.

Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.

Por lo tanto, se colige que no existió ninguna equivocación, pues efectivamente, lo pertinente era suplir el vacío convencional con lo consagrado en la Ley 71 de 1988, en aras de fijar el tope de la pensión de jubilación extralegal y los cargos no prosperan. XV. CARGO SÉPTIMO Atribuye la violación directa de la ley sustantiva en la modalidad de infracción directa, del art 27 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art. 12 del Decreto 3535 de 1968, del numeral 2° del artículo 136 del CCA., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, art. 83 de la Constitución Política, como consecuencia de la violación de medio de los arts. 304 inciso 2º, modificado por el decreto 2282 de 1989 (art. 1 #134) y el art. 305 inciso 1º modificado por el decreto 2282 de 1989 (art. 1 #135) ambos del código de procedimiento civil, art. 145 del C.P. T, art. 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el art. 66A del C.P.L Asevera, que la sentencia del Tribunal resultó incongruente al no pronunciarse y fulminar condena de «devolver la arbitrariamente retenido a la diferencia de los valores dejados de percibir con ocasión del acto administrativo mencionado», petición que fue propuesta en la demanda introductoria y fue objeto de Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 37 apelación, recordando que la jurisprudencia ha admitido el estudio de los errores «in procedendo» como en el referido cargo, cuando se deje de resolver sobre puntos que han formado parte del litigio, como peticiones de la demanda que haya sido probadas y además alegadas, cuando inciden en la violación de normas sustanciales como las aquí demandadas.

Añade, que la omisión anterior, llevó al ad quem a no considerar en la sentencia que se acusa el numeral 2° del artículo 135 del CCA, que consagra que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que lo llevó a desconocer el artículo 83 de la Constitución Política que elevó a rango constitucional la buena fe y a no aplicar el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, que establece la prohibición a los patronos de «Deducir, retener y compensar suma alguno del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero sin orden especifica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento»; concordante con el art. 12 del Decreto 3535 de 1968, prohibición que también se hace extensiva respecto de la mesada que es el salario del pensionado cuando ha perdido su capacidad laboral resultado del envejecimiento.

XVI. CARGO OCTAVO Cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal, por violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida, del art. 27 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art. 12 del Decreto 3535 de 1968 del numeral 2° del artículo 136 del CCA., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, arto 83 de la Constitución Política, como consecuencia de la violación de medio de los arts. 304 inciso 2°, modificado por el decreto 2282 de 1989 (art. 1 Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 38 #134) y el art. 305 inciso 1°, modificado por el decreto 2282 de 1989 (art. 1 #135) ambos del código de procedimiento civil, art. 145 del CP.

T, arto 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el art. 66A del C.P.L Expone errores de hecho cometidos 1.- No dar por demostrado, contrastado contra la evidencia que el demandante recibió las mesadas pensionales de buena fe. 2.- No dar por demostrado, contrastado contra la evidencia, que las mesadas pagadas al actor de más de buena fe por encima del tope de ley, le fueron descontadas unilateralmente. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento anteriormente ordenado se realizó sin el consentimiento expreso y escrito, ni por orden judicial.

Falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Resolución 000129 del 13 de marzo de 2003 (fls. 670, 681, 682) - Resolución 0001827 del 2 de septiembre de 2003 (fls. 667 a 669) - Oficio GPSPC-AP-3167 del 5 de agosto de 2011 (fI.959) - Printer de descuentos (fls. 960 a 962) - Informe ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación (fls. 102 a 114) Argumenta, que el Colegiado incurrió en error de hecho al dejar de apreciar la documental que obra en el plenario a folios 670, 681 y 682 consiste en la Resolución n.° 000129 de 2003, en donde se ordena en su artículo 4° «Solicitar a Miguel Ángel Becerra que de manera inmediata proceda a reintegrar las sumas pagadas en exceso por valor de $435.260.128,14» Agrega que, de igual modo, incurre en error de hecho cuando dejó de apreciar que, a pesar de no haber dado su consentimiento escrito, para que se le descontara la suma antes referida y no estando probada la mala fe del actor no observó la Resolución n.° 0001827 del 2 de septiembre de 2003, mediante Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 39 la cual se le ordenó descontar por nomina hasta completar los valores cancelados de más por la administración, que tampoco valoró el oficio GPSPC AP- 3167 de 2011 con sus anexos, donde la coordinadora del área de pensiones informó al Juzgado Primero Laboral del Circuito que, […] los descuentos aplicados a nombre de Miguel Becerra León …ordenados en la Resolución n.°1827 del 2 de septiembre de 2003,… son como consecuencia de la Resolución 264 de 2002 que ajustó a topes máximos autorizados por la ley y o convención colectiva de trabajo la mesada de 192 pensionados de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, entre ellos, la de Becerra León …por lo anterior con la Resolución n.°129 del 13 de marzo de 2003 se ordenó la devolución de la suma de $435.260,129,14 cancelados de más por la administración los cuales debían ser cancelados en cuotas mensuales hasta completar dicha suma …Dichos descuentos se empezaron a realizar a partir de marso (sic) 2004 y a la fecha se ha cancelado un total de $28.831,690.

También aduce que no se apreció el informe ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación aportado a folios 102 a 114, desvirtuado por la pasiva, en el cual se expuso «…ahora bien respecto al reintegro de mayores valores recibidos por la Resolución 264 …se requería que la administración acreditara la mala fe con que actuó el ex trabajador para obtener su pago, deben existir las pruebas de fraude […]» Concluyó que, si el Tribunal hubiere tomado en cuenta el conjunto de pruebas que evidenciaban que la pasiva ordenó el citado descuento para recuperar lo indebidamente pagado, hubiera evidenciado que se hizo sin respeto al debido proceso de Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 40 quien adquirió un derecho con justo título y buena fe.

XVII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que este recurso extraordinario de casación no puede ser usado para corregir la inactividad de las partes en el proceso.

En ambos cargos la inconformidad del recurrente está relacionada con puntos de litigio que el juzgador de alzada dejó de resolver en el cargo séptimo advierte que la sentencia del Tribunal resultó incongruente al no pronunciarse y fulminar condena de “devolver lo arbitrariamente retenido o la diferencia de los valores dejados de percibir con ocasión del acto administrativo mencionado” petición esta que fue propuesta en la demanda introductoria y objeto de apelación, […], mientras que en el cargo octavo alega que no se dio por demostrado que el demandante recibió las mesadas pensionales de buena fe y que no se acudió al debido procedimiento para realizar el descuento de las diferencias.

Revisado el fallo se evidencia que los aspectos planteados no fueron abordados por el Tribunal, pues se limitó a señalar que la Resolución n.° 000264 de 2002 había sido objeto de acción de nulidad sobre la que el Consejo de Estado decidió denegar las súplicas y enseguida resolvió sobre la procedencia del tope legal en Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 41 la pensión de jubilación convencional que percibía. Por tanto, si la parte recurrente consideraba que debió existir un pronunciamiento al respecto, el remedio procesal adecuado para controvertirlo no es el recurso extraordinario de casación, sino la solicitud de adición de la sentencia conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en lugar de atribuirle ahora al juzgador de segundo grado un dislate de orden jurídico o fáctico sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión. Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ 11 feb. 1998 rad. 10115, reiterada en sentencia SL2949-2015, rad. 45587, enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 42 que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (Resalta la Sala). Por las razones esbozadas, las inconformidades de la recurrente plasmadas en el desarrollo del cargo se constituyen propiamente en yerros in procedendo o de procedimiento, respecto de los cuales, en la forma como fueron planteados, el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir esos defectos judiciales que debieron ser enmendados o subsanados en las instancias, como ya se mencionó. Frente a ello, esta Sala en sentencia CSJ SL20466-2017, expuso: Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. De otro lado, en el cargo octavo acusa la indebida aplicación de las normas que relaciona en la proposición jurídica cuando ninguna de ellas, sirvió de fundamento al Tribunal para proferir la decisión, por lo que no puedo haber incurrido en el yerro señalado al no haberlas empleado.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 43 réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL BECERRA LEÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 44