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SL4128-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1611 de 1962Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 717 de 2001

Radicación n.° 67743 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4128-2019 Radicación n.° 67743 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le adelantó ALICIA JIMÉNEZ DE UTRÍA. I.

ANTECEDENTES ALICIA JIMÉNEZ DE UTRÍA, llamó a juicio a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre dicha compañía y su esposo Manuel Santiago Utría Carreño, la cual terminó sin justa causa y que, como consecuencia, se le pagara la pensión de sobreviviente « desde la fecha que el finado adquirió el derecho a la pensión de vejez », las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, los reajustes anuales, las indemnizaciones y las costas.

Relató, que su esposo laboró con la referida compañía, « desde el 28 de mayo de 1951, hasta el 27 de mayo de 1961 », cuando fue despedido sin justa causa; que el « 26 de mayo de 1973 », cumplió los 60 años de edad, adquiriendo derecho « a la jubilación por vejez, conforme al artículo 11 del Decreto 1611 de 1962, reglamentario la Ley 171 de 1961 »; que al momento del retiro, había trabajado con la empresa durante 10 años y contaba con 48 de edad; que para el « 3 de diciembre de 1994, fecha en la que falleció », aún no había obtenido « la pensión de jubilación por despido injusto »; que ese derecho lo adquirió desde 1973, al cumplir los 60 años de edad; que contrajeron matrimonio católico el 19 de septiembre de 1943; que dependía económicamente de su esposo; que en la actualidad cuenta con 89 años de edad y se encuentra en precarias condiciones económicas; que « el 22 de diciembre de 2004 », en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante la demandada la prestación, pero verbalmente le manifestaron que le correspondía a BANADEX, sin darle solución al caso (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado).

La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, dijo que de la poca información obtenida de los anteriores dueños de la compañía, son ciertos los extremos de la relación laboral; que de los documentos aportados por la demandante, se observa que la empresa, a la terminación del contrato de trabajo de Utría Carreño, invocó la denominada « CLÁUSULA DE RESERVA »; que no cuenta con ningún registro que le permita determinar la fecha de nacimiento del fallecido; que a la fecha de terminación de la relación laboral, el « 27 de mayo de 1961 », las normas que invoca la actora no habían entrado en vigencia y que al no existir ningún derecho a pensión por parte de quien se dice fue el trabajador, mal podría pregonarse que su cónyuge lo tenía a la prestación de sobrevivencia. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción y buena fe (f.° 42 a 44, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de agosto de 2013, absolvió y condenó en costas (f.° 86 a 92, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, […] CONDENAR a la […] COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la señora ALICIA JIMÉNEZ DE UTRÍA, a partir del 4 de diciembre de 1994, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, pero por operar el fenómeno de la prescripción se cancelaran las mesadas a partir del 29 de julio de 2008, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de octubre de 2013 ascienden a la suma de $38.262.800.oo, incluidas las 2 adicionales, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales (sic) a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de la señora ALICIA JIMÉNEZ DE UTRÍA, a partir el 23 de febrero de 2005, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. […]. Sin costas. Indicó, que para determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, preliminarmente debía establecer si su cónyuge fallecido lo tenía a la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que, En el presente caso, estamos frente a un ex trabajador particular que podría ser beneficiario de la mencionada pensión sanción, pues está más que acreditado que laboró 10 años al servicio de la demandada así lo acepta esta parte al contestar el hecho primero de la demanda, y quien al momento de fallecer tenía más de 50 años de edad, cumpliéndose uno de los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171.

En cuanto al despido, otro de los requisitos para la configuración de la pensión sanción, la demandada al contestar en el libelo inicial sostuvo que invocó para la finalización del vínculo laboral la cláusula de reserva. […] Sin mayores análisis y tal como lo sostuvo la a quo, la terminación del vínculo laboral fue injusta pues si bien se contempla la cláusula de reserva como causa de terminación del vínculo, no es una de las justas causas para su fenecimiento; ahora, aunque ésta se produjo el 28 de mayo de 1961, antes de la vigencia de la Ley 171 de 1961, norma aludida por la actora como protectora de su derecho, y que entró a regir con posterioridad a este hecho, el finado ya había laborado 10 años, evento consagrado en la norma para el reconocimiento del derecho", […] por tanto, se hacía acreedor al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 26 de mayo de 1973, cuando adquirió la edad de 60 años.

Para definir lo atinente a la pretendida pensión de sobrevivencia, memoró que la jurisprudencia establecía como regla general, que el derecho a ella debía ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que, así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del deceso (3 de diciembre de 1994), la norma aplicable para definir el derecho era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47; que al tenor del registro civil de matrimonio, de la pareja Utría Jiménez (f.° 23 del cuaderno del Juzgado) y la declaración de « Bienvenida Acosta de Baños » (f.° 79 a 80, ibídem ), concluyó que no le asistía razón al primer Juez, al negar la prestación y por ello, « se revocar[ía] tal decisión y se le reconocer[ía] [a la actora] a partir del 4 de diciembre de 1994, día siguiente del fallecimiento de su cónyuge ».

Alega, que como en el plenario no obraba prueba que indicara el salario devengado por el causante, con apego « al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la cuantía de la misma ser[ía] equivalente al salario mínimo legal de la época »; que como la accionante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes el 4 de diciembre de 1994, reclamó su reconocimiento el 22 de diciembre de 2004 « (f.° 15 a 16) » y presentó la demanda el 29 de julio de 2011, cuando habían trascurrido más de tres años, estaban prescritas las mesadas anteriores al 29 de julio de 2008, de conformidad con los artículos 488 de CST y 151 del CPTSS; que el valor de lo adeudado por el demandado, por conceptos de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, lo cuantificaba en « $38.262.800,oo » y que los intereses moratorios pedidos, eran procedentes, […] sin embargo, no hay que olvidar que en este caso se trata de intereses moratorios derivados de una pensión de sobrevivientes, es decir, [se está] frente a un caso específico y no general, para lo cual el legislador señaló el plazo de 2 meses en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 […].

Por consiguiente, el demandado a partir del recibo de la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contaba con 2 meses para reconocer y comenzar a pagar las mesadas, vencido dicho plazo, entraba en mora en el cumplimiento de su obligación. […] se observa que la demandante el 22 de diciembre de 2004, presentó a la demandada la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente, la que fue no fue atendida (sic), lo que hizo necesaria la presentación de esta acción laboral.

Por consiguiente, sin mayores explicaciones, se infiere que el demandado por el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión debe pagar los intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2005 y hasta que se efectué el pago de la obligación (f.° 2 a 11 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, « en cuanto revocó la absolución de [la demandada] y que la Corte, constituida en Tribunal de segunda instancia, confirme esa absolución » (f.° 8 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la casual primera de casación que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; […] y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que aplicó sin ser pertinentes al caso; […] el 267 del CST (Decretos 2663 y 3743 de 1950) en relación con los artículos 16 del CSCT (sic); 58 de la CN […]: 19 del CST; 6° del Código Penal; 6° Código Civil; 2° de la Ley 153 de 1887; 52 del […] Régimen Político y Municipal; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 171 de 1961, que no aplicó, siendo los que convenían a la situación juzgada.

Sostiene que, dada la vía de ataque escogida, admite que la actora fue la cónyuge de Manuel Santiago Utría Carreño, desde el 19 de septiembre de 1943 hasta el día en que éste falleció (3 de diciembre de 1994); que él fue trabajador de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S. A. (hoy LLC) entre el 28 de mayo de 1951 y el 27 de mayo de 1961, fecha en la que fue terminado su contrato sin justa causa y que cumplió los 60 años de edad el « 26 de mayo de 1973 ».

Asevera, que no comparte que el caso se haya resuelto « a la luz de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en lugar de aplicar para el efecto, los artículos 16 y 19 del CST, 58 de la CN […], 6° CP; 6° CC; 2° de la Ley 153 de 1887; 52 del Régimen Político y Municipal; 11 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 171 de 1961 »; que de haber observado tales disposiciones, y el hecho de que el contrato de trabajo del cónyuge de la actora, fue terminado el « 27 de mayo de 1961 », el Colegiado habría inferido que la primera norma (promulgada después del 14 de diciembre de 1961), no podía regular el tema de la eventual pensión proporcional por despido injusto de Utría Carreño, por lo que tenía que acudir a las normas preexistentes que gobernaban la materia, para dirimir correctamente el asunto; que cualquier derecho, prerrogativa o beneficio cuyo origen fuera esa eventual pensión, tenía que analizarse a la luz de las disposiciones que se encontraban en vigor para dicha fecha; que la norma vigente cuando el trabajador fue despedido, era el artículo 267 del CST que, de haberlo aplicado la segunda instancia, había encontrado que éste, « con menos de quince años de servicios a (sic) compañía no podía haber adquirido el derecho a ninguna pensión de jubilación proporcional a cargo de esa empresa ni, consecuentemente, podía haber generado el derecho a ser sustituido como pensionado por su cónyuge sobreviviente » (f.° 8 a 11, ib.) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos « 8° de la Ley 171 de 1961; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 67 del Código Civil (modificado por el […] 59 del CRPM); y 68 del Código Civil (subrogado por el […] 60 del CRPM) ».

Manifiesta, que admitiendo hipotéticamente que las normas aplicables al caso eran el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; así como que son hechos indiscutidos los relatados en el cargo anterior, el Tribunal no entendió correctamente las normas que denuncia en la proposición jurídica; que, […] el cónyuge de la actora no le prestó sus servicios a Compañía […] por más de diez (10) años, ni siquiera por diez años, sino por menos […]; si el contrato empezó el 28 de mayo de 1951 y terminó el 27 de mayo de 1961, duró un día menos de los diez años y dos días menos del vencimiento del plazo legal del que dependía el supuesto derecho a la pensión proporcional regulada en la primera parte del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Expresa, que si el sentenciador hubiera entendido debidamente dichas normas, habrían concluido que el señor Utría Carreño no tenía derecho a que la compañía demandada lo pensionara, desde la fecha en que cumplió 60 años de edad y, de contera, que su cónyuge sobreviviente no podía sustituirlo en un derecho inexistente; que por el contrario, erradamente entendió, que los artículos analizados solamente exigían dos requisitos para que se causara la pensión de sobrevivientes a favor de un cónyuge, esto es, « haberse casado con el difunto y haber convivido con él hasta su muerte; pero resulta que el asunto no es tan elemental y la ley es mucho más exigente », pues no basta con demostrar el matrimonio y la convivencia, ya que debía acreditar, […] como mínimo, el derecho del difunto a la pensión y, además […] era «pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común» […], o que estando afiliado […] hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o que, si no estaba cotizando en ese momento «hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior ».

Reconocer el derecho a la pensión […] y el paso de ella a la cónyuge sobreviviente con base en estos artículos de la Ley 100, [en esas condiciones], sin reparar en ninguno de los otros requisitos, es muestra inequívoca de que se entendieron mal estas normas, en el hipotético caso de que ellas fueran las aplicables, y de que sin ese mal entendimiento la sentencia habría tenido que concluir negando las pretensiones de la demanda y confirmando la decisión del a-quo (f.° 11 a 13, ibídem ).

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, son hechos incontrovertidos, que la recurrente es la cónyuge sobreviviente de Manuel Santiago Utría Carreño; que éste fue trabajador de la compañía convocada a juicio, entre el 28 de mayo de 1951 y el 27 de mayo de 1961, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que cumplió los 60 años de edad el « 26 de mayo de 1973 » y que falleció el 3 de diciembre de 1994.

Ahora, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que aunque el cónyuge de la actora, fue despedido el 26 de mayo de 1961, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 171 de 1961, en todo caso, ya había cumplido con uno de los presupuestos consagrados en su artículo 8° (haber laborado 10 años para el mismo empleador), por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción de que trata la norma en comento, desde la fecha en que cumplió la edad (60 años) y que, en consecuencia, su cónyuge tenía derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, a partir del día siguiente del deceso (4 de diciembre de 1994).

En contraste, la censura denuncia que el Tribunal decidió el litigio con fundamento en disposiciones que no lo regulaban, ya que teniendo en cuenta la fecha en que finiquitó el vínculo, « 27 de mayo de 1961 », cualquier derecho, prerrogativa o beneficio, cuyo origen fuera la eventual pensión proporcional pretendida, tenía que analizarse a la luz de las normas vigentes para esa fecha, como el artículo 267 del CST; que de haber aplicado este precepto, habría advertido que « con menos de quince años de servicios », el trabajador no podía beneficiarse de la prestación allí consagrada, a cargo de esa empresa y, en consecuencia, tampoco podía generarse el derecho a ser sustituido como pensionado por su cónyuge sobreviviente.

Para entrar a resolver, de manera preliminar, la Sala estima necesario referirse a las normas que regularon la llamada pensión sanción, aplicables en el sector privado, comenzando por el artículo 267 del CST: Pensión después de quince (15) años de servicio. Todo trabajador comprendido por éste capítulo que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste código, tiene derecho a que su patrono le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido, en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.

Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los 50 años de edad, pero su derecho a ella, debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido. Posteriormente, fue promulgada la Ley 171 de 1961, la cual dispuso: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. […].

Artículo 14: Deróganse los artículos 261, 262, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y […]; Artículo 15: Esta Ley regirá desde el día 1º del mes siguiente al de su promulgación, salvo en lo relacionado con los aumentos de las pensiones que afecten a la Caja Nacional de Previsión que solo regirán desde que el Estado apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso, desde el 1º de enero de 1963.

Desde la última fecha regirán igualmente los aumentos que afecten a los Departamentos y Municipios. Dada en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1961. (negritas del texto). El anterior recuento, permite concluir que, efectivamente, el sentenciador de segundo grado incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, pues no existiendo controversia entre las partes, en torno a que el vínculo laboral entre la compañía demandada y el esposo de la actora, culminó el 27 de mayo de 1961, ha debido examinar el pedimento pensional, al tenor del artículo 267 del CST, que formaba parte del derecho positivo para esa calenda, pues la irretroactividad de las leyes sociales y la extensión y efectos del principio de retrospectividad, evidentemente le impedían aplicar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Se dice lo anterior, por cuanto, allende las modificaciones que este último precepto introdujo a aquella norma del CST, es indubitable que, en estricto sentido, ambas disposiciones hacen relación a la misma figura jurídica de derecho social: « la pensión sanción de jubilación », que es la que pretende la accionante le sea sustituida. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2002, rad. 16934.

Valga destacar, que al establecer el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que los servicios exigidos por más de 10 años para que se causara la llamada pensión sanción, cuando la terminación del vínculo laboral era sin justa causa, podían ser « continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley », no previó que el despido podía haber sido anterior a su expedición, dado que estaría afectando situaciones ya consolidadas en vigencia de normas anteriores, que solo generaron los derechos que ellas previeron durante su vigencia. En realidad, lo que la norma referida consagró, fue que el despido debía ser a partir de su entrada en vigencia, pero que el tiempo de servicios requerido podía ser anterior o posterior a esa fecha, condición que está acorde con el principio universal de irretroactividad de la ley, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social, tiene su fuente en el artículo 16 del CST, […] según el cual, las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no efectos retroactivos en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores.

Y la aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto (sentencia CSJ SL4105-2016). Cumple precisar, que si bien el principio de retrospectividad, que es de creación jurisprudencial, puede tener aplicación para eventos en que se haya consolidado una situación jurídica bajo una norma antigua, este no es el caso, en tanto el artículo 267 del CST, solo contemplaba la posibilidad de acceder a la pensión, « después de quince (15) años de servicio » y es un un hecho indiscutido, que el esposo de la señora ALICIA JIMÉNEZ UTRÍA, únicamente estuvo vinculado a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA durante 10 años y, en todo caso, para que dicho principio pueda operar, es necesario que se encuentre expresamente consagrado en la misma norma o que se hubiese dispuesto por vía jurisprudencial, porque de lo contrario se estaría desbordando su aplicación, al solicitarlo para todos los casos en que resulte más beneficiosa la aplicación de normas nuevas, para situaciones que ya estaban consolidadas con disposiciones anteriores, lo cual, se insiste, indudablemente propiciaría caos e inseguridad en el ordenamiento jurídico.

Sobre la irretroactividad de las leyes sociales, la Corte, en la sentencia CSJ SL1500-2018, así se pronunció: En diferentes pronunciamientos profusamente esta Sala ha precisado el efecto de la ley en el tiempo que prevé el artículo 16 del CST al prohibir la retroactividad de las leyes laborales y sociales por ser de orden público, tal como se explicó en la sentencia SL8844 – 2017, 3 may. 2017, rad. 55728, así: En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.

No es la fecha de la solicitud de la pensión la que indica la norma que deba aplicarse, como aquí lo pretende el demandante. El hecho de que el beneficiario de la prestación no la solicite en su oportunidad y deje transcurrir un período largo de tiempo para su reclamación, no significa que su derecho deba ser dirimido a la luz de la norma vigente cuando reclamó el derecho.

A ello se opone, en primer lugar, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que las normas sociales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a las situaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, pero sin tener efectos retroactivos, en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Y la situación del demandante, ya estaba definida conforme a […]. Lo anterior implica, que la Ley 171 de 1961, publicada en el Diario Oficial n.° 30696 del 16 de enero de 1962, que en su artículo 15 señala: « regirá desde el día 1° del mes siguiente al de su promulgación […] », no podía ser aplicada en los términos pretendidos por la demandante, por cuanto, como insistentemente se ha dicho, el contrato laboral que el cónyuge de la actora suscribió con la enjuiciada, terminó el 27 de mayo de 1961, es decir, ocho meses antes de que comenzara la vigencia de la norma de la cual pretende beneficiarse, por lo que, a todas luces la actora no tiene derecho a la prestación que reclama.

En consecuencia, el primer cargo prospera, por lo que la Sala se releva del estudio del segundo. Sin costas, por cuanto el recurso extraordinario de casación resultó exitoso. En sede de instancia, son suficientes los argumentos aducidos en casación, para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de agosto de 2013.

Sin costas, dado que se conoció en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ALICIA JIMÉNEZ DE UTRÍA contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00