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SL4128-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985

Radicación n.° 60794 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4128-2018 Radicación n.° 60794 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO TORRES PEDRAZA contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

I.

ANTECEDENTES José Domingo Torres Pedraza llamó a juicio a Bogotá D. C. – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 38 de la convención colectiva suscrita el 24 de mayo de 1996, debidamente indexada, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir de 24 de febrero 2003, las diferencias pensionales, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que nació el 24 de febrero de 1953; ingresó laborar a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. el 26 de febrero de 1974 y prestó sus servicios hasta el 16 de julio de 1997, esto es, durante más de 20 años; el último salario promedio mensual que sirvió de base para la liquidación de cesantía definitiva ascendió a la suma de $1.049.585.

Señaló que mediante Resolución 0765 del 20 de mayo de 2008 se le reconoció una pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2008, en cuantía inicial de $982.934 m/cte. Mencionó que en calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el 20 de febrero de 2009 reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual fue negada.

Por último, dijo que presentó reclamaciones con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales (f.° 1 a 13). Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en las fechas que señaló, pero aclaró que estos servicios no lo fueron en favor de la Unidad Administrativa Especial, asimismo, aceptó el salario promedio base de liquidación de las cesantías, el reconocimiento pensional efectuado a partir del 24 de febrero de 2008 y su cuantía inicial.

Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional dado que la norma requería que se cumpliera la edad y el tiempo de servicios encontrándose el trabajador al servicio activo, sin que le fuera dable a los jueces apartarse de la voluntad de los contratantes.

Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la pensión convencional, transitoriedad de la pensión convencional, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 34 a 43). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió: Primero: CONDENAR a la entidad demandada BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL […] al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante señora (sic) JOSÉ DOMINGO TORRES PEDRAZA […] a partir del 24 de febrero de 2003.

Segundo: En virtud de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, […] al pago de la pensión señalada en el numeral anterior, a partir del 20 de febrero del año 2006, en cuantía inicial de $1´348.727.79, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales correspondientes.

Tercero: CONDENAR a la entidad demandada BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL […] a pagar al actor, a partir del 24 de febrero de 2008, el mayor valor o diferencia que resulte entre la pensión reconocida por dicha y la concedida en esta providencia. Cuarto: ABSOLVER a la entidad demandada BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL […] de los demás pedimentos impetrados en su contra por el demandante.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada la denominada inaplicabilidad de la pensión convencional, por las razones expuestas en precedencia. Sexto: CONDENAR en costas a la parte accionada […] (f.° 128 a 140). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenó en costas de primera instancia al actor y se abstuvo de imponerlas en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que dadas las inconformidades formuladas en la apelación, estaba fuera de debate el tiempo servido a la demandada y « el cumplimiento de los 50 años de edad con posterioridad a la existencia del vínculo».

Fijó como problema jurídico determinar si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38 de la convención colectiva, a pesar de que la edad requerida la cumplió cuando ya no se encontraba vinculado a la entidad. Luego de citar el artículo 38 de la convención colectiva, indicó que cuando se debatía el reconocimiento de un derecho extralegal era menester analizarlo a la luz disposiciones de la convención colectiva, por lo que citó los artículos 67 y 68 que regularon el campo de aplicación y la extensión de la convención a terceros.

Asimismo, transcribió el artículo 4, según el cual «siempre que en esta convención colectiva de trabajo se emplee el término o las expresiones TRABAJADOR O TRABAJADORES, se referirá a los trabajadores oficiales al servicio de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital (Secretaría de Obras Públicas) beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo y comprendiendo tanto al personal femenino como masculino salvo que la norma se refiera a uno de los dos sexos».

Adujo que de acuerdo con lo anterior se pudo verificar que la propia convención determinó a quienes se les extienden los beneficios en ella contenidos, se encuentren sindicalizados o no, sin que en ninguna parte se hubiere dispuesto cobijar a ex-trabajadores, lo cual hubiera podido ser estipulado por las partes si así lo hubiesen querido.

Indicó que de acuerdo al artículo 467 del CST, la convención colectiva se aplica a los contratos de trabajo vigentes y no respecto de aquellos que ya fenecieron, como se da en el caso presente, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte en sentencias CSJ SL, 26 en. 2004, rad.21075, y CSJ SL, 3 mar. 2005, rad. 24702. El Tribunal concluyó que para que el actor tuviera derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 convencional, debió cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad en vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado, con la imposición de las correspondientes costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, sin indicar la modalidad, respecto de los artículos « 467, 468, 469, 479 y 471 del CST, Art. 53 de la CN, y Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su art. 4°, por errónea apreciación de la prueba documental – convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo».

Asegura que la violación de estas normas obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaria de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, que de dicha convención se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral.

Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la convención una vez cumpla el otro requisito. Esta interpretación del art. 38 es más favorable para el trabajador y el sentenciador lo ignoró sin reconocer el artículo 53 de la CN (fol. 297). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaria de Obras Publicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional del actor cuando cumplió el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, la referida convención colectiva de trabajo por parte alguna excluye a los ex – trabajadores.

(fol.3, 6 y 297) 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecía mi mandante y la aquí demandada en el año de 1996-1997, toda vez que le hacían los descuentos del salario con destino al sindicato, siendo el actor beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en la entidad demandada y que cumple con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para hacerse acreedor a dicha Pensión de Jubilación Convencional. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996-1997, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo del aquí demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996-1997, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecía mi mandante, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables al aquí demandante y no para desprotegerlo o hacerle más gravosa su situación pensional como lo ordena el articulo 53 CN.

Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996-1997, y que obra dentro de este informativo. (fols. 82 al 105 con su respectivo sello de depósito). b) Certificación de tiempo de servicios del demandante en la Secretaría de Obras Públicas desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 16 de julio de 1997.

(fol. 29). c) Certificación de factores con sus respectivos valores de devengados permanentes y no permanentes tenidos en cuenta en la liquidación de la cesantía definitiva (fols. 28, 29 cuaderno original). d) Resolución 0765 de 20 de mayo de 2008, por la cual se reconoce una pensión de vejez a favor de JOSE DOMINGO TORRES PEDRAZA, por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP.

(fols. 22 al 27). e) Contestación a la reclamación administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (fols. 18 al 21). f) Fotocopia de la cedula ampliada del demandante (fol. 30). En la demostración del cargo, transcribe los argumentos que sirvieron de soporte al Tribunal y señala que contrario a ello, la Corte ha emitido precedente jurisprudencial respecto de este tema de la pensión convencional para trabajadores en retiro.

Señala que la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24485 indicó que no era función de la Corte fijar el alcance de la norma convencional y que la sola lectura de ésta no permitía precisar si la edad debía cumplirse como trabajador activo o si podía acreditarse con posterioridad al retiro. Indica que el juez de alzada incurrió en ostensible error de hecho al apreciar la convención, ya que le hizo decir lo que ella no contemplaba y resaltó que el error de hecho consistió en que el Colegiado sostuvo «que tanto el tiempo de servicio como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora».

Por otra parte, sostiene que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de que no se esté alegando en el recurso, pues aduce que la Corte en casación pude reconocerla para proteger las garantías fundamentales. Explica que en el fallo el ad quem infringió una norma constitucional (artículo 53) en forma directa o indirecta, al aplicarla de manera contraria y hacerle decir al artículo 38 convencional, algo que no señalaba, con lo que incurrió en una interpretación indebida pues estimó que no era dable reconocer el derecho a la pensión convencional a los ex-trabajadores.

Ello, en criterio del censor, corresponde a una interpretación restrictiva y lesiva de las garantías previstas en la norma constitucional aludida. Menciona que el querer de los firmantes de la convención colectiva de trabajo para la obtención de la pensión contemplada en el artículo 37 de la convención, era la exigencia de dos requisitos, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad; sin embargo, el juzgador de segundo grado introdujo un tercer requisito, consistente en que debe ser un trabajador activo y no haberse desvinculado.

Finalmente, transcribe en extenso la sentencia CC T-808/99 y resalta que el precedente jurisprudencial ya ha sido emitido por todas y cada una de las altas Cortes y que en situaciones con la debatida en el sub lite, no puede ser de recibo el que el operador judicial introduzca condicionamientos a una convención colectiva, so pena de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad.

CONSIDERACIONES En razón del reparo expuesto por la parte actora en el cargo, no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 15 de julio de 1997 (f.° 24); (ii) que nació el 24 de febrero de 1953 (f.° 23) por lo que cumplió el 50 años mismo día y mes de 2003, esto es, cuando ya no prestaba sus servicios y, (iii) que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por el tiempo laborado en la mencionada Secretaría, a partir del 24 de febrero de 2008, en cuantía inicial de $982.934 (f.° 22).

Si bien el cargo no indica la modalidad de violación de la ley, tal defecto es superable en la medida que la el sub motivo que por regla general corresponde a la vía escogida que lo fue la indirecta, corresponde a la aplicación indebida, lo que permite adentrarse en el análisis de fondo del cargo. La Sala limitará su estudio a la convención colectiva denunciada como mal apreciada, dado que respecto de las restantes probanzas a la que se aludió en la sustentación del cargo, esto es, certificación de tiempo de servicios, certificación de factores, Resolución 0765 de 2008, respuesta a la reclamación administrativa y la cédula de ciudadanía, nada se dijo a fin de sustentar en qué consistió el yerro del ad quem, por qué sus inferencias fácticas resultaron equivocadas ni menos aún la incidencia de tales elementos en la decisión controvertida.

En todo caso, es pertinente precisar que, de cualquier modo, el Tribunal no puede haber valorado equivocadamente tales elementos probatorios porque en su decisión no aludió a ellos, lo que descarta un defecto valorativo. Pues bien, aclarado lo precedente le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 38 de la convención colectiva de 1996 era necesario que el demandante cumpliera 50 años de edad encontrándose al servicio de la entidad.

El artículo 38 de la convención colectiva suscrita el 24 de mayo de 1996, dispone:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía el setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Como se advierte de la simple lectura del texto convencional la prerrogativa se contempló a favor de los «trabajadores», sin que de su contenido surja que se pactó que la pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como lo pretende el recurrente, al sostener que el derecho se consolidó cuando cumplió la edad de 50 años, data para la cual ya se había terminado el contrato de trabajo.

La única lectura posible de la cláusula, es que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto lo estimó el Colegiado, por lo que no incurrió en yerro alguno al valorarla la convención colectiva de trabajo. Así se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL6107-2017, en la que reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL2478-2017, en donde al analizar la misma disposición convencional estimó que para causar la prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo, para lo cual explicó: […] la Sala no hallaría error manifiesto del tribunal en la interpretación de la cláusula convencional, pues de su texto emerge que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

En un caso de similares contornos, contra la misma demandada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, y frente a la cláusula convencional objeto del presente proceso, esto es, el artículo 38 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. y Bogotá D. C., con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, precisó la Sala en sentencia CSJ SL2478-2017: La Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.

En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. […] En similares condiciones esta Sala de decisión se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL 13808-2017, CSJ SL442-2018 y CSJ SL728-2018.

En ese orden, el fallador de segundo grado no cometió yerro al considerar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad, debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, que como el promotor del proceso cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado.

Por último, la Sala advierte que el Tribunal, para llegar a la decisión adoptada, se valió de lo contemplado en el artículo 4 convencional, norma que reguló cómo se debía entender el término «trabajador o trabajadores» incorporado en la diversas cláusulas, así como lo previsto en el artículo 67 convencional en punto a que la convención se aplicaba a todos los «trabajadores oficiales dependientes» de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, de donde derivó que los beneficios pactados entre la entidad y el sindicato únicamente cobijaban a los trabajadores activos y no a los retirados; argumentos que no fueron cuestionados por el censor en su recurso y que, por ende, mantiene incólume la decisión recurrida.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque de alguno de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión lleva a que la providencia continúe sustentada y por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.

La Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demandada de casación no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DOMINGO TORRES PEDRAZA contra BOGOTÁ D.C – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Costa como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00