Micelio
SL4127-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 1622 de 2013Ley 797 de 2003Ley 806 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4127-2022 Radicación n.° 90951 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Gutiérrez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como madre y única beneficiaria, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales indexadas a partir del 12 de enero de 2013, el retroactivo pensional y los intereses moratorios adeudados.

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Jorge Armando Gómez Gutiérrez durante toda su vida laboral fue afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que falleció el 12 de enero de 2013 a la edad de 22 años y que cotizó un total de 284 días, equivalentes a 41,19 semanas. Advirtió que, presentó la reclamación administrativa ante la demandada y, mediante oficio del 15 de julio de 2013 fue negada bajo el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.

Indicó que, en la mencionada respuesta, Protección SA. la reconoció como única beneficiaria del afiliado, otorgándole el 100% de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual de su hijo. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones afirmando que no era procedente aplicar las normas de la pensión de invalidez a la prestación reclamada.

En cuanto a los hechos los aceptó todos, y realizó la aclaración de que la reclamación pensional hecha por la demandante fue radicada en la ciudad de Girardot en la oficina mixta de Protección S.A. el día 5 de junio de 2013. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 3 la demanda, carencia de acción, ausencia del derecho sustantivo, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo del 9 de julio de 2020, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 27 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, […] establecer si hay lugar a aplicar por analogía el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-020 de 2015, relativo a la pensión de invalidez de la población joven, al caso de la pensión de sobrevivientes de un afiliado cotizante joven que fallece.

Determinó que, el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento, dado que alcanzó a cumplir 41.14 semanas de las 50 requeridas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Afirmó que, la inconformidad de la recurrente se centraba únicamente en la aplicación por analogía del parágrafo primero del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 correspondiente a la pensión de invalidez, norma que exige para otorgar el beneficio 26 semanas cotizadas en la última anualidad al hecho que origina la disminución en la fuerza laboral o su declaratoria.

Sobre el punto estimó que: Lo anterior conduce a una primera conclusión, y es que para que se aplique una situación particular regulada en una ley, no basta con que se configure un vacío normativo, sino que, además, exista una relación de semejanza que comparta la misma razón jurídica de ser o, dicho, en otros términos, que existan dos situaciones que, aunque en estricto sentido, no son iguales, merecen un mismo tratamiento, o una solución, acompañada de una argumentación similar.

Esto es importante precisarlo porque, en principio, entre la pensión de sobrevivientes y la pensión de invalidez no puede decirse, a buenas y primeras, que existe una relación de semejanza que merezca el mismo tratamiento. Así se afirma, en primer lugar, porque la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que la de dispensar protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pero bajo un enfoque específico de mantener para ellos, por lo menos el mismo grado de seguridad social y económica que contaban cuando el pensionado o afiliado fallecido se encontraba vivo (Corte Constitucional, sentencias C-1094 de 2003, C-111 de 2006, C- 658 de 2016 y T-877 de 2008).

En cambio, la pensión de invalidez es concebida como aquella prestación de la seguridad social que busca suplir los ingresos de una persona que, por razones involuntarias, ha perdido su capacidad laboral y, por ello, se ve impedido para percibir o generar ingresos del normal desempeño de su trabajo. Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, […] aunque el legislador haya consagrado requisitos iguales como el de reunir 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento o a la fecha de estructuración de la invalidez, no significa que merezcan el mismo tratamiento dado que, como se sabe, para la primera prestación el afiliado ha fallecido, y mientras tanto para el segundo continúa vivo.

Indicó que, también se diferencian estas prestaciones en la calidad de sus beneficiarios, porque mientras en la pensión de sobrevivientes se protege a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado, en la invalidez es la misma persona afectada quien recibe el beneficio. En cuanto al caso de la población joven apuntó que, está: […] consagrada en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, declarado exequible condicionalmente mediante la sentencia C-020 de 2015 por parte de la Corte Constitucional «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», tiene una razón de ser diferente a la de la pensión de sobrevivientes en la que, como se dijo, se protege al núcleo familiar del afiliado, consistente en que este caso específico se protege a la persona que puede ser considerada como joven que, por su edad o reciente ingreso al mundo del trabajo, no vea desvanecida su protección frente al hipotético caso de afectarse su capacidad laboral por una contingencia como la invalidez que no le permite, en cierto modo, continuar con las labores que ordinaria y regularmente ejecutaba con todas sus habilidades motrices. […] Esta Sala no desconoce que el causante era una persona de tan solo 22 años de edad que, al tenor de la Ley 1622 de 2013 era considerada como parte de la población joven, pero ello no significa que esa sola circunstancia pueda dar lugar a que se apliquen las reglas relativas a la pensión de invalidez de este grupo poblacional sobre un presunto trato legal discriminatorio, cuando en realidad no son situaciones que pueden asimilarse, ni Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 6 pueden recibir un tratamiento igual, por corresponder a riesgos totalmente diferentes – muerte e invalidez.

Aceptar la propuesta planteada por la parte demandante se traduciría en crear una nueva modalidad de acceder a la pensión de sobrevivientes que, como se sabe, le corresponde exclusivamente al legislador, y no a esta corporación, cuando como, se explicó, no existen razones de peso para ello, ni puede excederse más allá de lo previsto en la ley para este caso en específico.

En cuanto a la aplicación de la norma que pretendía la demandante, explicó que, En ese orden, al regularse en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, una eventualidad excepcional de la pensión de invalidez dirigida a cierto grupo poblacional que puede verse afectado por su desarrollo social con algunas desventajas que emanan del escenario económico, como el ingreso tardío al mundo del trabajo, o un historial precario de cotizaciones al sistema, esta no puede ser susceptible de interpretación extensiva, como tampoco de aplicación analógica al caso de la muerte de un afiliado joven en el campo de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada, aun cuando por otras razones, no sin antes advertir que pese a que se estudiara el recurso desde la pretensión subsidiaria sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, se concluiría que la demandante tampoco tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque la muerte del causante no se dio en el marco temporal de 29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006, sino solo hasta el año 2013 y, por ende, la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedaría descartada (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3313 de 2020).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los alcances del recurso presentado. Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, condene a Protección S.A. al reconocimiento de la pensión a su favor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian conjuntamente porque atacan similar cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y comparten argumentos análogos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] de las normas de derecho sustancial contenidas el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, situación que llevó a la INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que, la norma aplicable a la situación pensional es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y en cuanto al requisito establecido por la norma citada de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, asegura que «[ ] siendo un hecho indiscutido que el occiso no contaba con el número de semanas exigidos por la ley, se Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 8 infiere que no dejó acreditado el derecho a la pensión solicitada».

Sin embargo, indica que el Tribunal: […] no interpretó correctamente el genuino sentido del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, veamos que dicha norma señala lo siguiente: “(…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” Es así, que dicha afirmación nos permite, establecer que en circunstancias como la descrita en el caso bajo estudio, hay una laguna normativa, pues en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no regula la hipótesis planteada, por lo que su aplicación de taxativa construye una barrera que imposibilita la materialización del derecho fundamental a la seguridad social.

En consecuencia, una interpretación coherente de las normas y principios orientadores del sistema, nos lleva a suplir los vacíos legislativos acudiendo a una solución jurídica brindada en materias semejantes, como lo es el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, normatividad que es aplicable conforme lo preceptúa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 288 de la Ley 100 de 1993, ya que nos llevan a garantizar los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, artículos 13, 29, 228 y 230 de la CP, resolviendo de manera pragmática la omisión legislativa en regulaciones como la pensión de sobrevivencia, y de esta forma garantizando una solución de forma uniforme para mi mandante.

Además, aduce que esta Corporación ha permitido la aplicación de normas de invalidez en materia de sobrevivencia y viceversa, […] al respecto es preciso manifestar que en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229 reiterada, entre muchas otras, en las CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766; CSJ SL838-2013; CSJ SL12753- 2014; CSJ SL7529-2016; CSJ SL18417-2017 y CSJ SL942- 2018, la Corporación adoctrinó que, por virtud de la analogía, es posible acudir al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en aras de examinar la situación pensional de un afiliado calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50% o superior, aun cuando esa norma, en principio, no fuere la aplicable.

Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto de la edad mínima exigida por el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 806 de 2003, indica que según la jurisprudencia CSJ SL 3594 de 2021, se consagra que: En síntesis, el razonamiento expuesto por la censura, según el cual, ningún sujeto mayor de 20 años y menor de 26 podría aplicársele el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, si estructuró su invalidez antes de la sentencia de constitucionalidad comentada, es opuesta a la realidad y al sistema de fuentes de derechos, pues deja de lado: i) que el entendimiento más favorable de esa disposición pretende subsanar el déficit de protección en el que se encuentran los mencionados sujetos de especial protección; ii) que el ordenamiento jurídico, con semejante finalidad, desde 1997, definió entre los miembros de ese grupo a las personas menores de 26 años y, iii) que al tenor de los artículos 4° y 230 superiores, cualquier componente normativo que no se encuentre al nivel de la Constitución, debe ser armónico con esta, de tal manera, que en el ámbito de protección del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en tratándose de personas jóvenes, sí debía razonar el derecho, en perspectiva del caso particular, es decir, sin aplicar irrestrictamente el baremo de los 20 años.

VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia recurrida por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, situación que llevo a la INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración reprodujo los mismos argumentos Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 10 que expuso en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado contaba con 22 años de edad al momento del fallecimiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado fallecido cotizo 29.57 semanas en el periodo comprendido del 12 de enero de 2012 al 12 de enero de 2013. 3. Como consecuencia de lo anterior, dar por no demostrado, estándolo, que el señor JORGE ARMANDO GOMEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D.); dejó acreditado las semanas para que la señora GLORIA INES GUTIERREZ, accediera (sic) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia. Acusa como pruebas mal apreciadas: 1.

Historia laboral del señor JORGE ARMANDO GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic) (Q.E.P.D.); obrante a folios 170 a 171, del cuaderno de primera instancia. 2. Copia de la cedula de ciudadanía de JORGE ARMANDO GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic) (Q.E.P.D.); obrante a folios 4, del cuaderno de primera instancia. 3. Copia del Registro civil de defunción JORGE ARMANDO GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic) (Q.E.P.D.); obrante a folios 5 a 6, del cuaderno de primera instancia. 4.

Copia del registro civil de nacimiento de JORGE ARMANDO Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 11 GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic) (Q.E.P.D.); obrante a folio 8, del cuaderno de primera instancia. Respecto a estas pruebas afirma que, Al verificar el fallo, se establece que el Tribunal, fundamentó su decisión en la imposibilidad de aplicar el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al ser una norma que regula una eventualidad excepcional de la pensión de invalidez a cierto grupo poblacional.

Ahora, visto el registro civil de nacimiento del señor JORGE ARMANDO GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic) (Q.E.P.D.) y copia de su cedula de ciudadanía, se determina que, para el momento del fallecimiento, el cual acaeció el día 12 de enero de 2013, este contaba con 22 años de edad, dicha situación nos lleva a verificar la historia laboral que reposa a folios 170 - 171 y se establece que el afiliado fallecido cotizó dentro del año anterior a su deceso, un total de 29.57 semanas.

Las anteriores situaciones que acreditan que el señor JORGE ARMANDO GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic) (Q.E.P.D.); dejó acreditada la pensión de sobrevivencia al remitirnos a lo regulado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. IX. RÉPLICA Protección S.A. explica que no es posible aplicar, como lo pretende la recurrente, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque regula de manera exclusiva la pensión de invalidez y no procede aplicar de manera analógica a la de sobrevivientes, pues además de amparar riesgos diferentes, el grupo poblacional que protegía es disímil.

Indica que, no podría surtir efectos de la norma de pensión de invalidez, incluyendo su exequibilidad condicionada, a la presente controversia referida a una pensión de sobrevivientes, puesto que la prestación se Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentra regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su uso en el caso concreto, y, además, tampoco procede la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo primero del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

X. CONSIDERACIONES El reproche de la recurrente se refiere a que el Tribunal no concedió la pensión de sobrevivientes por errónea interpretación de las normas pertinentes al derecho pensional, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y por ello, plantea una serie de reflexiones abstractas con base en diversas garantías que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, procurando que tales consideraciones logren quebrar la sentencia recurrida.

En ese sentido, en principio pareciera que se pretende derruir la legalidad de la providencia del fallador, sino mostrar su desacuerdo con la decisión de instancia, convirtiendo la demanda de casación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión pensional debería prosperar. Al respecto, conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 13 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse la recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Ahora bien, a pesar de ello, al unir los cargos se logra entender que el querer de la impugnación está dirigido a justificar que hay una laguna normativa, pues no regula el caso de un joven como el causante que falleció a los 22 años, sin haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso. Ante esta situación, la impugnante solicita que se resuelva el proceso con base en los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral, acudiendo por analogía a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, de esta forma se conceda la pensión de Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes, por ser madre económicamente dependiente del afiliado fallecido.

Pues bien, no hay discusión acerca de que el causante falleció el 12 de enero de 2013, por lo que la norma que regula la pensión de sobrevivientes en este caso es la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. Tal como lo ha expresado en múltiples fallos esta Corporación, la norma exige que el afiliado hubiera cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

Y como el causante sufragó 41,19 semanas, tal exigencia no se encuentra cumplida, por tanto, la demandante y ahora recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, conviene precisar que la laguna normativa a la que se hace mención, en realidad no existe en el presente caso, pues el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada.

Además de ello, no es posible acudir a la fórmula excepcional que la jurisprudencia ha reconocido a través del principio de la condición más beneficiosa para el acceso a pensiones como la de sobrevivientes. Lo anterior puesto que su teleología persigue que, [ ] la vigencia de una norma no afecte la situación jurídica que se tenía ante una anterior pero que aún no había operado por estar pendiente solamente del acaecimiento de la contingencia o infortunio que aquella protegía y que la nueva normativa modificó Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 15 en desmedro de esa particular y concreta situación, aunque lo hubiere hecho en forma positiva sobre la condición o situación general y universal de los potenciales beneficiarios de la nueva disposición. (CSJ SL1889-2020).

Conviene advertir que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que la prestación de invalidez se aplique a toda la población joven, se refiere únicamente a este tipo de prestación, como acertadamente lo estableció el Tribunal.

Lo anterior ha sido reconocido por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1889-2020 en la que se estimó: No sobra advertir que la aplicación normativa en el trabajo y la seguridad social demanda, precisamente, de la consideración del tiempo de su vigencia, de suerte que, por regla general, no se aplica a situaciones concretas y definidas precedentes ni posteriores, en el primer caso por tratarse regularmente de derechos adquiridos o de la imposibilidad de retroactividad de la ley, y en el segundo por la regla de aplicación general e inmediata de la misma.

Eso sí, aplica a situaciones en curso por la regla de retrospectividad normativa del citado artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por mandato de la misma ley, por ultractividad de las normas; y por criterio jurisprudencial, en el muy particular caso del llamado principio de la condición más beneficiosa, el que se ha visto no deviene aplicable a la situación en estudio.

Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

Frente a las pruebas acusadas como erróneamente valoradas, esto es, la cédula de ciudadanía, el certificado de defunción, el registro civil de nacimiento y la historial laboral, de su estudio no se observa error del Tribunal, y por el contrario, llevan a las mismas conclusiones fácticas que el fallador encontró como no discutidas, tales como, la calidad de madre de la recurrente, la fecha de nacimiento y del muerte del afiliado y el número de semanas cotizadas por él. Por último, para la Sala no pasa desapercibido la referencia a la jurisprudencia de esta Sala que, en sentir de la recurrente, apoya el argumento que presentó. Sin embargo, no son aplicables al caso por plantear situaciones diferentes.

En concreto, la demanda de casación cita en varias oportunidades la CSJ SL3594-2021 en la que se pretende una pensión de invalidez y no una de sobrevivientes, luego el escenario es distinto y, por tanto, la solución jurídica también. Aunado a todo lo anterior esta discusión ya ha sido resuelta por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2538-2021 en la que se dijo: Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 17 Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues analizó lo pretendido con la normatividad pertinente y si bien no estudió la aplicación analógica que hoy se debate, ello obedece a que el recurso de apelación no se soportó en esos raciocinios fácticos y jurídicos y, lógicamente, dicha corporación no abordó su examen en forma espontánea u oficiosa teniendo en cuenta que, como lo advierte el mismo recurrente, la norma que pretende ahora sea aplicada al caso particular, en el que se discute una pensión de sobrevivientes, no prevé los requisitos para la causación de dicha prestación, sino para la pensión de invalidez, por lo que indefectiblemente se concluye que no es la norma llamada a resolver la controversia.

Como consecuencia de lo advertido, no puede imputársele al colegiado de instancia la infracción directa de una disposición normativa que no está llamada a resolver el objeto del litigio, porque simplemente en este asunto no debía producir efecto alguno. Tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que regula la respectiva prestación, que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el art. 12 de la Ley 797 de 2003, y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas por la jurisprudencia, lo que se acompasa con el raciocinio jurídico del ad quem.

Aquí se advierte que, como lo adujo la oposición, no existe la aducida deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prestaciones previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de protección, bien del núcleo familiar, o del afiliado mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la recurrente, respecto a la pensión de invalidez y sobrevivencia. Las razones precedentes son suficientes para desestimar los cargos.

Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS GUTIÉRREZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90951 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ