Micelio
SL4127-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 01 de 1984Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 3135 de 1968Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. CasatiOn Laboral Sala de Duconestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4127-2021 Radicación n.°82174 Acta 34 Bogotá D.C., (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRAR1A SA, y GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 17 de abril de 2018, en el proceso que GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS, adelantó contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gimnesa María Ruiz Vargas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS (f.°25 a 45, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82174 subsanada de f.°51 a 73), para que, de manera principal, se declarara que: entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013; el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; el ISS actuó de mala fe al suscribir 18 contratos sucesivos de prestación de servicios; fue contratada para el cargo de profesional especializado en la Gerencia Nacional de Recursos Humanos; tenía derecho al reconocimiento de las prerrogativas «con los que cuenta un trabajador oficial de la entidad»; le fueron irrogados perjuicios patrimoniales y morales; la prescripción que eventualmente propusiera la llamada a juicio, debería contabilizarse a partir del fallo que declare el contrato.

En consecuencia, pidió fuera condenada a pagarle: primas de servicio, vacaciones, cesantía, intereses, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social integral, y a la caja de compensación familiar; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria; nivelación salarial; la «indemnización plena de perjuicios»; valores descontados por retención en la fuente, por impuesto de Industria y Comercio y las sumas que debió sufragar para adquirir pólizas de seguro; reintegro de descuentos ilegales; indemnización del daño moral; y «la totalidad de los valores causados».

De manera subsidiaria, ase declare la existencia de dos o más contratos de trabajo que se hayan ejecutado», y consecuencialmente el «reconocimiento, liquidación y pago SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82174 de todos y cada uno de los derechos laborales y prestaciones sociales», la indemnización por terminación sin justa causa de cada nexo, sanciones moratorias e indexación. Agregó como «PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS», se declarara que fue trabajadora oficial del ISS, por tanto, tenía derecho «al reconocimiento, liquidación y pago de los valores como trabajadora oficial de la entidad» y las prerrogativas contempladas en la convención colectiva.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios personales al ISS, desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, de manera continua e ininterrumpida, en las funciones propias del cargo de Profesional Especializado en el Departamento de Desarrollo de Personal, de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, el cual se encontraba contemplado dentro de la planta de personal, sin embargo, fue vinculada mediante 18 contratos de prestación de servicios, en clara prohibición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Narró que la encausada, desde el inicio y hasta el finiquito le suministró las herramientas de trabajo; tenía un jefe directo quien le daba órdenes, cumplió horario en las instalaciones del ISS, los superiores jerárquicos le imponían jornadas adicionales, había turnos para poder descansar en época de vacaciones de fin de ario, pero para ello, debía laborar jornadas adicionales, para realizar diligencias personales debía pedir permiso.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°82174 Más adelante expuso que, era beneficiaria de la convención colectiva que imperaba en el ISS, con sustento en el artículo 3 de dicho compendio extralegal, sumado a que se reconoció el carácter mayoritario del sindicato; así mismo, subrayó que, para terminar el contrato de trabajo, debía invocarse una justa causa, y no producía efecto alguno el rompimiento del nexo, cuando se pretermitía lo allí dispuesto.

En providencia del 26 de agosto de 2013, el sentenciador de primer grado (f.°94), tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de mayo de 2017 (CD. anexo a f.°188), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora GIMNESA MARÍA RUIZ VARGAS BERNAL y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA SA., en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS a pagar a la demandante señora GIMNESA MARÍA RUIZ VARGAS, los siguientes conceptos y las siguientes sumas: $9.341.552 por concepto de vacaciones; $18.683.105, por concepto de primas de servicios; $18.683.105, por concepto de cesantías; y $14.037.239, por concepto de intereses a las cesantías.

A la devolución a la demandante en la proporción de aportes a la seguridad social en pensión que le correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo, de acuerdo como se indicó en la parte motiva de esta SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.°82174 decisión. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme quedó indicado anteriormente.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada ( ). Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 17 de abril de 2018 (CD anexo a 10193), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo y tercero de la decisión de primera instancia en el sentido de: A) Los literales b) y d) de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios. B) CONDENAR a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa en la suma de $8.499.600.

C) CONDENAR a la entidad accionada por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, a la suma diaria de $99.466, teniendo en cuenta que se declaró que la actora devengó como último salario la suma de $2.983.992, condena que procede a partir del 08 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: A. El literal c), para en su lugar condenar a la demandada a la suma de $16.359.860, por concepto de auxilio de cesantías. B. El literal a), por concepto de vacaciones la suma de $8.179.930, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento del pago.

SCLA1 PT - 1 O V.00 5 Radicación n.°82174 C. El literal e) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar ordenar reintegrar a la demandante por concepto de aportes a seguridad social en pensiones la suma de $1.860.975.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. El sentenciador de segundo grado, analizó los recursos de apelación y revisó en virtud del grado de consulta todas las condenas, sin embargo, en lo que de manera estricta guarda relación con el recurso de casación, procedió a examinar si entre los contendientes existió un contrato de trabajo. Dijo que el articulo 3 del Decreto 2127 de 1945, dispone que, cuando esté demostrada la concurrencia de la actividad personal, la dependencia, y el salario, se está ante un contrato de trabajo, con independencia de la denominación que se le otorgue.

Apuntó que en el caso concreto, encontraba la Sala que, la prestación personal del servicio, fue demostrada con los mismos contratos de prestación de servicio visibles a folios 2, 16, 19, 29, 39, 40, 58, 85, 107, 146, 171, 241, 245, 254, 271, 287, 310, 335, 353, 361, 383, 394, 415, 445, 453, 468, 473, 478, 496, 503, 508, 529, 547, 548 553, del expediente administrativo, los que daban cuenta que la demandante prestó su fuerza de trabajo desde el 27 de enero del 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013 y recibió por honorarios la suma mensual de $2.983.992.

Afirmó que, los testigos Fernando Montealegre y Pablo Antonio Rojas, coincidieron en narrar que: desde el 2006 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°82174 trabajaron en el ISS, como compañeros de la accionante; ella laboró hasta el 2013; dentro de las funciones que realizaba se encontraba las del manejo de kardex de vivienda, para monitorear la evolución de los créditos; prestó servicio en un horario impuesto por el ISS, de 8 am a 5 pm., de lunes a viernes; había un jefe inmediato que impartía órdenes; las funciones no se podían delegar; la actora debía solicitar permiso para ausentarse del trabajo; y utilizaba los implementos que suministraba la entidad.

Expuso que adicionalmente, el contrato de trabajo debía presumirse, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía al beneficiario del servicio, desvirtuar dicha presunción, lo que no logró, pues no demostró que Ruiz Vargas, prestó su fuerza de trabajo con la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario, la demandante cumplió funciones en el cargo de profesional de finanzas y relaciones internacionales, desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, en actividades del giro ordinario del ISS, lo que excluía la posibilidad de efectuar contratación de personal bajo la modalidad que seleccionó. Aseveró que, «conforme a las probanzas la actora tenia que cumplir un horario de trabajo, circunstancia por demás indicativa de subordinación»; hubo ejercicio de poder subordinante por parte de la encartada, «conforme la documental obrante en el expediente administrativo, correspondiente a circulares y/ o memorandos internos y comunicados de directrices», asignación de turnos de navidad SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.°82174 y ario nuevo, por tanto, coligió la existencia del vinculo de naturaleza laboral.

En lo que concierne a la aplicación de la convención colectiva, indicó que aunque la promotora del litigio, de manera subsidiaria requirió la aplicación del compendio extralegal, sin embargo para que fuera viable lo reclamado, «lo primero que se indaga es sobre la aportación formal del instrumento convencional en el que se fundamenta la pretensión», pero en este evento «no fue aportada, ni anunciada en la oportunidad procesal debida, es decir, que la parte accionante se distanció de su deber legal contemplado en el artículo 469 del CST».

En consecuencia «al no allegarse en debida forma la convención colectiva fuente de los derechos reclamados no puede prosperar la petición que tiene como fundamento dicho acuerdo», por lo que absolvió de los reclamos de naturaleza extralegal. En lo atinente a la prima de servicios, la negó, debido a que el Decreto 1042 de 1978, no la contempla para los trabajadores oficiales que presten servicios en las empresas industriales y comerciales del estado y tampoco era posible estudiar la prerrogativa a la luz de la convención colectiva, «toda vez que si del texto convencional esperaba derivar unos derechos tenía la carga de aportar la prueba ( )».

Posteriormente adujo que, en cuanto a la indemnización de perjuicios, según lo consagrado «en el artículo 16 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82174 446 del 98 ( ) basta decir que está petición no se encuentra sustentada en los hechos de la demanda», ni era procedente «colegir que su (sic) tiempo laborado para la entidad demandada o su desvinculación le hubieren ocasionado perjuicio alguno».

Razonó sobre la indemnización por despido sin justa causa, arguyó que la accionante laboró desde el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013, por aproximadamente 7 arios 3 meses y 11 días y en aplicación del artículo 21 del Decreto 2127 de 1945, como los contratos de trabajo se entendían renovados de 6 meses en seis meses, con base en el plazo presuntivo, el último contrato habría vencido el 3 de junio de 2013, en consecuencia, al terminarse de manera unilateral, el ISS, debía sufragar lo que hacía falta para vencerse ese plazo presuntivo, que ascendía a la suma de $8.499.600.

En cuanto a la sanción moratoria, memoró que el sentenciador de primer gradó negó esa condena, pero en criterio del juez de segundo nivel sí había lugar a la misma, debido a que, según la providencia de esta Sala, con radicado CSJ STL17159-2014, el estado de liquidación de una entidad, no la exoneraba automáticamente del gravamen reclamado, unido a que debía tenerse presente, si la actuación de la deudora, estuvo revestida o no de buena fe.

Con el propósito de escudriñar en la conducta de la empleadora, mencionó que celebró con Ruiz Vargas, contratos de prestación de servicios, para que desempeñara SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°82174 tareas que no eran ajenas al personal de planta, sino que se trató de funciones misionales de la entidad, conducta que no podía considerarse revestida de buena fe, «no siendo suficiente para exonerarle de la sanción la creencia que el vínculo que unía a las partes no era de carácter laboral sino administrativo», como lo había adoctrinado esta Sala de Casación en sentencia «radicado 39529» y en «radicado 43457».

En consecuencia, sí había lugar a la condena por sanción moratoria, pero teniendo en cuenta el plazo de 90 días que del artículo 1 del Decreto 797 del 1949 y «hasta el 31 de marzo de 2015, únicamente, fecha en la cual se liquidó definitivamente el Instituto del Seguro Social». IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo por cada una, consecuentemente se procede a resolver, por cuestiones de método, en primer lugar el de la entidad demandada.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE FIDUAGRAFtIA SA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «proceda a la absolución total o pardal de las pretensiones y condenar en costas al demandante». SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°82174 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto el segundo, tercero y cuarto, dada la unidad de designio y su argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, numeral 12 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales, respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una violación del artículo 29 de la CP. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales (sic) en liquidación con la señora Díaz fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. Expresa que se incurrió en los anteriores errores, debido a la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios con sus anexos, «que obran en el expediente»; y la reclamación administrativa (f.°19 a 23).

Como pruebas indebidamente apreciadas, que dieron lugar a los errores, enunció el libelo gestor (1025 a 44) y certificación de los contratos de prestación de servicios. (f.°23). En el desarrollo alega, que se equivocó el fallador al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo SCEMPT-10 V.00 Radicación n°82174 y no un vínculo como empleada pública, como consecuencia del Desconocimiento de la existencia y validez del Decreto 416 de 1997, que adoptó el Acuerdo 145 del mismo ario, de donde se extractaba que como la actora era una profesional especializada en finanzas y relaciones internacionales de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS, había fungido como empleada pública.

Para soportar su afirmación, copia el siguiente pasaje del artículo 1, del enunciado Decreto: A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

Expone que las actividades como profesional en finanzas y relaciones internacionales, constan en las afirmaciones que hizo en la reclamación que elevó al ISS y en la demanda inicial, lo cual constituye confesión. Agrega que de los contratos de prestación de servicios se infiere que sus funciones estaban bajo la tutela del Gerente Nacional de Recursos Humanos. VII.

CONSIDERACIONES Aunque el ataque en su desarrollo, amalgama alusiones jurídicas y fácticas, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso, se puede extractar que el problema jurídico se centra en dilucidar si, como lo apunta el libelista, de acuerdo a las funciones que desempeñó la actora como profesional en SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°82174 finanzas y relaciones internacionales, no fue trabajadora oficial, sino que su cargo correspondía a la clasificación de empleado público, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1, literal A, numeral 13, del Decreto 416 de 1997.

Sobre la problemática planteada, resulta relevante recordar, lo dicho por esta Sala de Casación en proveído CSJ SL5545-2019, que a su vez reiteró la doctrina de la providencia CSJ 5L2584-2019, en los siguientes términos: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del 155 estableció en el articulo 1.° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Articulo 1°.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoria Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°82174 B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). tros. (•••) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968L..).

El recurrente dice que la accionante confesó en el libelo gestor y en la reclamación administrativa, que los servicios los prestó como Profesional en Finanzas y Relaciones Internacionales, aspecto que se encuentra aceptado y que hizo parte de las premisas del ad quem, sin embargo, de acuerdo con lo atrás copiado, no basta como parece entenderlo el atacante, que la actora prestara sus servicios como profesional, para que de esa manera se le catalogara como empleada pública.

Como enserió el precedente en cita, para considerar que Ruiz Vargas ostentó la calidad de empleada pública, era imperativo que se tratara de una profesional del despacho del Gerente. Según el memorialista, de los contratos de prestación de servicios se extracta que sus funciones «estaban bajo la tutela del Gerente Nacional de Recursos Humanos» En relación con lo anterior, en los contratos se aprecia que la supervisión de los mismos estaba a cargo del «JEFE SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°82174 DEPARTAMENTO NACIONAL DE DESARROLLO DE PERSONAL», lo que no implica en lo más mínimo que de acuerdo con lo pactado, la promotora del litigio fuera una profesional del despacho de algún Gerente.

Así mismo, se debe aclarar que, es diferente hacer parte de una gerencia o de un Departamento, a estar incorporado al Despacho del Gerente; de seguirse el razonamiento del atacante, la mayoría de servidores de la entidad, terminarían ostentando la condición de empleados públicos, convirtiéndose así la excepción, en una regla general. Para apuntalar lo dicho, al observar el objeto contractual de los diversos contratos de prestación de servicios, no se encuentra que las funciones que desempeñó, la ubicaran en un plano de jerarquía que hicieran posible pensar en que fungió como empleada pública.

Por ejemplo, en último contrato (f.°16, cuaderno anexo) se observa que le correspondía «Apoyar la gestión, organización y entrega del archivo del área que demanda la necesidad, en el marco de las labores, funciones y políticas de archivo ( )». En los contratos anteriores, se estipuló que el objeto acordado era efectuar «reportes del comportamiento de los préstamos de vivienda vigentes, apoyo a respuestas a derechos de petición generados por el proceso de préstamos de vivienda, elaboración de tablas de amortización y reliquidaciones ( ) Consolidar y coordinar la información básica de los beneficiarios de vivienda nivel país ( )».

(f.°146, cuaderno anexo) Por tanto, ni desde el punto de vista del criterio SCLAJPT-I0 V.00 15 Radicación n.°8 2 174 orgánico, ni del funcional, puede afirmarse que la accionante haya ostentado la calidad de empleada pública, lo que conduce al fracaso del ataque. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20, y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, que condujo a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 3, 8, y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.

Como causa eficiente de la violación, enumeró los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales (sic) liquidado con la señora Ruiz fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Ruiz siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello, máxime por su calidad de profesional SCLAIPT-10 V.00 'o universitario especializado internacionales.

Radicación n.°82174 en finanzas Y relaciones 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Apunta que los yerros, fueron consecuencia de no valorar los contratos de prestación de servicios y sus anexos, la reclamación administrativa (f.°19 a 22), la certificación de servicios prestados (f.°23).

De igual forma, aludió a la apreciación errónea de la demanda inicial y los pagos al sistema de seguridad social. En el desarrollo, asevera que el ad quem, no tuvo en cuenta que en los contratos de prestación de servicios, en la cláusula 16, las partes acordaron la exclusión de la relación laboral, pues explícitamente adujeron que ((En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término indispensable», lo que constituye una «expresión del acto propio», que ninguna de las partes puede desconocer, especialmente cuando durante los casi 7 arios y 2 meses de contratación no elevó ningún SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°82174 reclamo, sino solo 1 mes después del retiro presentó una solicitud y a los 3 meses la demanda.

Expone que se valoraron indebidamente las pruebas acusadas, por cuanto se limitó a hacer alusión al cumplimiento de horario, la prestación de servicios en las instalaciones de la entidad, elementos que no constituyen subordinación, solo son de coordinación e interventoría, y condujo a que aplicara indebidamente el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, dado que «convirtió en contrato de trabajo» los acuerdos de prestación de servicios, no obstante que en la reclamación administrativa, la accionante aceptó ala naturaleza no laboral del vinculo existente» y reiteró la condición de profesional, que le permitía conocer la distinción entre un acuerdo laboral y los de prestación de servicios.

Sostiene que el ad quem, aplicó indebidamente los artículos 1, 2, y 20 del decreto 2127 de 1945, por cuanto «de manera automática», los acuerdos que las partes firmaron, pasaron a ser de tipo laboral, con lo que desconoció la facultad legal de la encausada contemplada en la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta los principios orientadores de las actuaciones contractuales del Estado, consagrados en el artículo 23 ejusdem y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que ordena que los actos presunción de legalidad. administrativos gozan de Alega que la actividad necesariamente debía efectuarse en las instalaciones de la entidad y dentro de un horario, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°82174 siguiendo las tareas plasmadas en los contratos, por cuanto ahí se encontraban los equipos y obtenían los insumos, sin que estos elementos y la supervisión condujeran a la existencia de un contrato de trabajo, especialmente la interventoría no constituía subordinación. Enuncia que el ad quem desconoció el artículo 122 de la CP, donde establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y omitió que el artículo 27 del Código Civil, ordena que cuando el contenido de la ley sea claro, no se puede desconocer su tenor literal, que fue lo que ocurrió con la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de los contratos de prestación de servicios.

Insiste en el «acto propio» lo que conduce a que la enjuiciada haya actuado de buena fe, según lo acordado por las partes, toda vez, que Ruiz Vargas pactó con la entidad que el nexo no era de naturaleza laboral, sumado a que la conducta que ella desplegó durante los 7 arios y 2 meses de contrato, de manera tácita y expresa, permitió creer que el contrato era de prestación de servicios, sin embargo, el fallador plural, para condenar por sanción moratoria, desplegó un estudio superficial de las pruebas.

Para insistir en la validez de los contratos de prestación de servicios, alude a los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC., de los que extracta que se dan los requisitos para la validez de la declaración de voluntad, que el consenso es ley para las partes y debía cumplirse de buena fe, sin que pueda haber lugar condena «por mora», como se desprendía del canon SCLAJPT-10 V.00 19 — Radicación n.°82174 1609 de la misma normatividad.

Anota que no puede existir una presunción de mala fe en contra del artículo 83 de la CP. Asevera que de los contratos se desconoció que eran claros en los plazos pactados por las partes, por tanto, no era posible condenar a la indemnización por terminación sin justa causa. Como razón adicional para la anulación de la sanción moratoria, narra que desde el 28 de septiembre de 2012, el ISS entró en liquidación, por tanto, había perdido toda capacidad de manejo y el Decreto 553 de 2015, declaró la extinción. IX.

CARGO TERCERO Por la vía directa, repite la proposición jurídica del ataque anterior y reitera la disertación, con la única diferencia que transcribe un pasaje de una providencia del Consejo de Estado del «31 de enero de 1991», atinente al «acto propio» de la que concluye que la demandante «con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios».

X. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que condujo a la «inaplicación» de los artículos 23, 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012, y el Decreto 553 de 2015.

SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.°82174 Enuncia que el ad quem, incurrió en interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto aplicó una norma específica para trabajadores oficiales a una situación regulada por contratos de prestación de servicios y no tuvo presente que la pasiva efectuó los pagos de lo que consideró deberle a la actora, sin que existieran reclamos.

Alega que en el artículo 1 del decreto 797 de 2003, no se halla una presunción que no permita ser desvirtuada, en consecuencia, en aplicación del artículo 177 del CPC, la gestora del proceso debió demostrar las «actuaciones indebidas o de mala fe de mi representada, situación que no ocurre». En lo demás, duplica los argumentos del cargo segundo. XI.

CONSIDERACIONES En los tres cargos descritos, se aprecia una mezcla de alusiones jurídicas y fácticas, que se pueden compendiar en 2 temas principales: la inexistencia del contrato de trabajo; y que el ad quem se equivocó al emitir condena por sanción moratoria. A continuación, se procede a examinar cada uno de los tópicos propuestos. (i) La inexistencia del contrato de trabajo En los tres embates, incluso en el primero que orientó por la senda indirecta, el censor deja intactas las siguientes premisas fácticas que sirvieron de soporte al fallo del Tribunal, (i) la actora recibió órdenes, (ii) tenía un superior jerárquico, (iii) cumplía un horario de 8 am, a 5pm, (iv) para SCLAJPT- 10 V.00 21 Radicación n.°82174 ausentarse debía solicitar permiso, (y) desarrolló su trabajo en las instalaciones del ISS, con las herramientas allí suministradas y, (vi) para navidad y ario nuevo debía prestar el servicio según el turno asignado.

Partiendo de la certeza de las anteriores premisas, no puede endilgarse, como lo manifiesta el recurrente, que el censor haya aplicado indebidamente los artículos 1, 2, 20, y 41 del decreto 2127 de 1945, sino que, por el contrario, bajo tales supuestos, esas eran las normas llamadas a regular el caso, lo cual es suficiente para el fracaso del embate, toda vez, que deja indemnes los pilares de las condenas.

Para abundar en razones, es del caso relievar, que el sentenciador plural, para concluir que existió un contrato de trabajo, no se restringió a invocar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como lo reprocha la censura, sino que, aunque a ludió a la misma, acudió a las declaraciones de Fernando Montealegre y Pablo Antonio Rojas (compañeros de trabajo de la accionante) y a los «memorandos, circulares y directrices», pruebas de las que derivó el ejercicio del poder subordinante del ISS.

La recurrente se restringe a enunciar los contratos de prestación de servicios para socavar la providencia, pero deja intactos todos los soportes atrás enunciados (testimonios, memorandos, circulares y directrices), que constituyen el pilar de la sentencia. La atacante arguye que dentro del marco de la contratación estatal es viable la supervisión, sin que ello SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°82174 implique subordinación. Como lo detalló esta Sala de Casación, en causa similar a la que se estudia, es cierto que las entidades públicas tienen el deber de coordinar y supervisar la correcta ejecución de las actividades contratadas, pero «ello no implica que se suprima la autonomía e independencia del contratista, lo cual sucede cuando se le impone horario y se le somete a órdenes y directrices permanentes y a sujeción jerárquica» (CSJ SL3142- 2020).

Hace énfasis en los tres ataques, especialmente en el segundo y tercero, en que debe darse preponderancia a lo pactado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, y en la cláusula 16, las partes estipularon que al no constituir vínculo laboral, no se generaba derecho al pago de prestaciones sociales, por ende, debe primar lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 1502 y 1603 y 1607 del CC.

La tesis de la libelista no tiene asidero alguno, pues aunque estipularon formalmente un contrato de prestación de servicios, sin embargo, lo allí anotado contrasta con la realidad, pues como lo expuso el ad quem, en el desarrollo del nexo, la actora no desempeñó su actividad con la autonomía propia de los contratistas independientes, sino que, el ente moral desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, en consecuencia, el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que constituye el soporte normativo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°82174 del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales, fue soslayado por la actuación del ISS, que ejerció subordinación, lo que se enmarcan dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo.

Lo mismo ocurre con la alusión que efectúa de los artículos 1502, 1603 y 1607 del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra restricción, debido a la asimetría de las partes intervinientes, el estrecho vínculo con el mínimo vital e incluso la sostenibilidad del sistema de seguridad social, que pende de la formalización y propende por evitar la evasión y elusión, por eso, no puede simplemente acatarse lo expresado por los contratantes, cual si se tratara de una disciplina mercantil donde refulge el libre arbitrio.

El libelista también hace énfasis en la teoría del «acto propio», a partir de cual pide que se respete lo acordado entre las partes respecto de la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil, sin embargo, lo que formalmente acordaron, no tiene preponderancia respecto de la realidad laboral que emerge, que tiene respaldo en una norma supralegal, como lo es el artículo 53 de la CP.

De igual manera, como lo explicó esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL4537-2019, en situaciones como la que se analiza, no se dan los requisitos para la invocación del respeto del ((acto SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°82174 propio». Según lo analizado, los cargos no prosperan en lo concerniente a este primer punto de análisis. (ii) Sanción moratoria Los 3 cargos, sostienen que no existe derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto: la entidad actuó de acuerdo al contrato de prestación de servicios;

Ruiz Vargas no formuló reclamo alguno dentro de la vigencia del vinculo, sino que esperó a su retiro; de nuevo, esboza el (acto propio»; y hace alusión a la imposibilidad de esta condena debido al inicio del proceso de liquidación del ISS y su posterior extinción definitiva. Resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada ajuicio, y menos aún, cuando en el plano fáctico, como lo anotó el sentenciador plural, era evidente la subordinación, durante un periodo continuo de más de 7 arios.

En sentencia CSJ SL15498-2017, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°82174 El que la accionante haya prestado su consentimiento para la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime per se al dador de laborio, del pago de la indemnización moratoria, pues la simple rúbrica en los documentos rotulados como (prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad.

Como lo estudió esta Corporación en providencia CSJ SL8652-2016, «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», sin que ello implique una razón plausible para avalar la conducta de la encartada.

El que la accionante haya guardado silencio durante la vigencia del contrato y solo reclamara después de su terminación, tampoco es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. (CSJ SL10497- 2017), pues esa supuesta falta de acuciosidad genera otros efectos en el plano procesal y sustantivo (Vgr, prescripción extintiva).

En lo que concierne al inicio del proceso de liquidación del ISS, ordenado por el Decreto 2013 de 2012, esta Sala de casación, en providencia CSJ SL3291-2021, recordó que, en una situación similar a la presente, en providencia CSJ SL2809-2019, al estudiar dicha norma de cara a la sanción moratoria, adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°82174 El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3°), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica En consecuencia, el comienzo del trámite de liquidación, tampoco constituye argumento válido para soslayar el pago de las acreencias de la asalariada, ni para exonerar a la entidad de la sanción moratoria.

Situación diferente se presenta con la liquidación definitiva del ISS, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 5.° del Decreto 553 de 2015, lo que no conlleva eximir a la pasiva de la sanción, pero sí limitar su causación a la fecha antes aludida (CSJ SL3142-2021, SL 2971-2021 y 5L986-2019), como lo tuvo en cuenta el ad quem, quien dispuso que (procede la condena por concepto de indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015 ( )».

La memorialista tampoco logra su cometido en este segundo tópico. Al margen de lo temas estudiados, la recurrente objeta la condena por indemnización por terminación del contrato, pero se limita de manera lacónica a exponer que el vínculo terminó por la expiración del plazo pactado en los contratos de prestación de servicios, sin embargo, no emprende una construcción jurídica o fáctica para derruir los SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.°82174 razonamientos de los cuales se valió el Tribunal para emitir esa condena, sino que se confina a un tenue esbozo sin construcción argumentativa, por lo que, en este punto tampoco consigue el quiebre de la decisión. En consecuencia, los cargos no salen avante.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia del ad quem, «en el sentido de revocar los aspectos desfavorables de la misma que para efectos de orden y claridad relaciono y preciso a continuación», para que, «una vez revocados», en sede de instancia declare «prósperas las respectivas pretensiones».

En el párrafo siguiente, expresa que el fallo del colegiado se debe «revocar», en cuanto absolvió por concepto de prima de servicios, intereses de cesantía, sanción por no consignación en un fondo de cesantía; en cuanto consideró que la accionante era trabajadora oficial, para que, se declare, por ser más favorable, que fue «trabajadora particular», en consecuencia, se ordene a su favor los derechos propios de esta categoría de asalariados; y se quiebre la providencia de segundo grado en cuanto absolvió por concepto del darlo moral y limitó la sanción moratoria al momento de liquidación del ISS.

Plantea que, de manera subsidiaria, en el evento de considerarse que fue trabajadora oficial, se «revoque» la L SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°82174 sentencia de segunda instancia en el pasaje pertinente en el que no concedió derechos convencionales y se disponga su pago. Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo; tercero y cuarto; sexto y séptimo, dada la unidad de designio y su argumentación similar.

XIII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del articulo 6, del Decreto 1050 de 1968 y el inciso 2 del articulo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Como causa eficiente de las trasgresiones normativas, enuncia los siguientes dislates: 1. Tener por probado sin estarlo que la Sra. Ruiz Vargas era trabajadora oficial. 2.

No tener por probado estándolo que la Sra. Ruiz no fue trabajadora oficial. Asevera que los yerros fueron consecuencia de la equivocada valoración de: la certificación expedida por la Secretaria General (e) del ISS, de los 18 contratos de prestación de servicios; los contratos de prestación de servicios y idos documentos que dan cuenta que la Sra. Ruiz Vargas cumplió las obligaciones derivadas de éstos».

Dice que el error consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que, la accionante celebró con el ISS, como da cuenta SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°82174 la certificación, una serie de contratos ininterrumpidos durante más de 7 años, desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013. Esgrime que «En razón a lo anterior», como no es posible reintegrarla, como «trabajadora oficial», se priva de los derechos que le correspondería en esa condición, en consecuencia, «resulta a todas luces desacertada la conclusión ( ) que como el ISS era una empresa Industrial y Comercial del Estado», la demandante había ostentado la condición de trabajadora oficial.

Sostiene que, ante la liquidación de la entidad, resulta imposible que Ruiz Vargas disfrute de los derechos como trabajadora oficial, lo que implicaría «retroceder en el tiempo para configurar una vinculación legal y reglamentaria lo cual deviene en un imposible». XIV. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Esgrime que en el sub examine «hay interpretaciones concurrentes respecto a cuáles normas aplicar, si las previstas para trabajadores oficiales o las previstas en el Código Sustantivo de Trabajo», en consecuencia, debía regularse la situación por las más favorables, es decir, «aplicar el Código Sustantivo de Trabajo» y con apoyo en dicho ordenamiento, «tendría derecho a la cesantía, intereses a la cesantía y a la indemnización por la no consignación en un fondo de la cesantía».

Enuncia que la aludida «concurrencias de normas SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°82174 surge de que la vinculación con la entidad tuvo un carácter civil», lo que posibilitaba la aplicación del régimen de los trabajadores particulares. XV. RÉPLICA Expone que, desde la demanda, la promotora del litigio, pretendió el reconocimiento de su condición de trabajadora oficial, por tanto, no es comprensible la petición que eleva en los cargos, que son contradictorios con lo consagrado en los artículos 3 y 4 del CST.

XVI. CONSIDERACIONES El recurrente reclama que, por ser más favorable, según su criterio, los derechos consagrados a favor de los trabajadores particulares, se le otorgue a la actora esta última calidad. Resulta particular la disertación del memorialista, pues desde antaño es sabido, la Corte tiene definido que las normas que gobiernan el régimen de los trabajadores del Estado son de orden público.

Por tal virtud, son de obligatorio e inexcusable cumplimiento, de suerte que su regulación está sometida a reserva legal (CSJ SL3239-2020, SL, 19 jul. 2011, rad. 46457), por ende, no son las partes quienes escogen si les conviene más ser empleados públicos o trabajadores oficiales o asalariados del sector privado. Se debe recordar, como lo ha explicado esta Corporación en casos similares, que de acuerdo con «el inciso SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°82174 2.° del articulo 5.° del Decreto 3135 de 1968, al ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales» y excepcionalmente de empleados públicos, pero jamás como lo pretende, que se considere que fue una asalariada particular regulada por el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

El que la entidad se haya extinguido, en nada cambia lo descrito, por cuanto, lo relevante es que, como lo declaró el juez de primer grado y confirmó el ad quem, prestó sus servicios de manera subordinada al ISS desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, lo que implica que, al tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, sus derechos laborales son los correspondientes a una trabajadora oficial, jamás los del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, el ataque no prospera. XVII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la infracción directa del articulo 16 de la Ley 446 de 1998. Esbozó como error manifiesto el «No tener por probado estándolo que el ISS le produjo un daño moral a la demandante». El anterior dislate, como consecuencia de la valoración errónea de la «Certificación de los contratos de prestación de servicios», los »contratos de prestación de servicios» y los testimonios de «Fernando Montealegre y Pablo Antonio Rojas».

SCLA3PT-10 V.00 32 Radicación n.°82174 Argumenta que la certificación de los contratos, prueba que prestó sus servicios mediante esa modalidad, por más de 7 años, conducta encaminada a producirle un daño y durante ese tiempo se privó de gozar de los derechos de los trabajadores oficiales, por ende, se equivocó el juez plural, al decir que no estaba probado el daño moral.

Invoca los contratos de prestación de servicios, manifiesta que dan cuenta que se vinculó para funciones propias del giro ordinario de la entidad, pero con la intención de causarle un daño, de privarla de sus derechos y de mala fe, utilizó esa forma de contratación, en consecuencia, en virtud del arbitrio judicis se debe condenar a la indemnización del daño moral.

Memora que los testigos Fernando Montealegre y Pablo Antonio Rojas, dieron cuenta de la subordinación, que se materializó en horarios, reposición de tiempo de descanso, órdenes, e incluso que trabajó cuando estuvo embarazada, por tanto, se equivocó el fallador al manifestar que no había prueba del daño moral. XVIII. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y 64 del CST.

Arguye que la Corte Constitucional en fallo CC C-1507- 2000, declaró exequible el artículo 64 del CST, en el entendido que, en virtud de la indemnización integral, de probarse perjuicios mayores, los mismos debían ser reparados. Transcribe segmentos de la anterior providencia y posteriormente dice que en el artículo 16 de la Ley 446 de SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°82174 1998, también se ordenó que la reparación del daño debía ser integral, incluyendo el daño moral.

Expone que, según el fallo atrás aludido, el daño moral puede acreditarse por cualquier medio «Sin embargo la prueba solo atañe a la existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en que deben reconocerse los perjuicios morales ( )» y transcribe algunos segmentos de la misma. XIX. RÉPLICA Critica lo dicho por la recurrente, por cuanto, bajo el principio procesal de la carga de la prueba, no solo debía efectuar la «enunciación de un posible daño», sino que, le correspondía probar de qué forma fue afectada moralmente.

XX. CONSIDERACIONES Las reflexiones de la censura reprochan que el colegiado no haya impartido condena por concepto del daño moral. Desde lo jurídico no existe equivocación alguna, pues el Tribunal sí tuvo por sabido, que es viable dentro del derecho del trabajo la eventual indemnización de este tipo de daños, por eso precisamente aludió al mismo y absolvió con sustento en la falta de prueba.

Dijo el sentenciador plural que, en cuanto a la indemnización de perjuicios consagrada en el «articulo 16 de la ley 446 del 98, frente a los cuales basta decir que está petición no se encuentra sustentada en los hechos de la SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.°82174 demanda de los cuales se pueda colegir que su tiempo laborado para la entidad demandada o su desvinculación le hubieren ocasionado perjuicio alguno».

Para tratar de socavar lo anterior y demostrar que sí estaban acreditado el daño moral, cita las certificaciones de los contratos de prestación de servicios, los contratos que firmó con el ISS y las declaraciones de Fernando Montealegre y Pablo Antonio Rojas. A partir de estas pruebas alega que, estuvo un tiempo prolongado vinculada con el ISS, sujeta a subordinación, con funciones propias del objeto de la entidad y que hubo mala fe de la empleadora.

Todas las elucubraciones que construye tomando como báculo las pruebas acusadas, son conducentes para demostrar la existencia del vínculo laboral y el derecho a la sanción moratoria, como fue declarado en las instancias, pero de allí no se puede extractar en lo más mínimo el dolor o la aflicción que acredite un daño moral, por tanto, acertó el colegiado cuando manifestó que no había prueba para la condena reclamada.

Es del caso recordar, que los testimonios que cita no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario, pero así se examinaran, como se acaba de ver, de los mismos se infiere que Ruiz Vargas estuvo subordinada al ISS, pero nada se colige para dar apoyo a la indemnización que reclama. Por lo dicho, los ataques no tienen ventura. SCLAOPT-10 V.00 35 Radicación n.°82174 XXI.

CARGO QUINTO Por la senda directa, acusa «la sentencia de violar los artículos 54 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», violación medio que condujo a la infracción directa del articulo 38 del Decreto 2351 de 1965. Dice que en la demanda se puede verificar, en el acápite de «exhibición provocada de documentos», que se solicitó que fuera aportada la convención colectiva de trabajo, por cuanto se trata de un documento auténtico que la llamada al litigio tiene en su poder, por lo que estaba obligada a allegarlo.

Apunta que, no obstante lo anterior, el ISS no lo anexó y al haberse probado la calidad de trabajadora oficial, lo correspondiente era otorgarle los beneficios de dicha convención. Menciona el articulo 84 del CPTSS y anota que como la prueba fue decretada y «no fue practicada por conducta alguna atribuible a la parte demandante», debe incorporarse al proceso, sin que se configure violación al debido proceso, máxime que la pasiva no la allegó burlando la orden del juez.

Para concluir cita el articulo 54 del CPTSS y alega que también fue trasgredido. XXII. RÉPLICA Se opone al ataque, por cuanto la accionante incurrió en «desidia procesal», por cuanto no mostró verdadero interés en la prueba y no solicitó al juez que se realizara algún requerimiento de la misma. SCLA3PT-10 V.00 36 Radicación n.°82174 XXIII.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se aprecia, que aunque el libelista orienta el cargo por la senda de puro derecho para dar sustento a su tesis, remite a que se analice la demanda inicial, para corroborar si allí solicitó que el ISS allegara la convención colectiva. En segundo lugar, es importante recordar, que el fallador plural absolvió por concepto de los beneficios extralegales, debido a que la convención colectiva «no fue aportada ni anunciada en la oportunidad procesal debida, es decir, que la parte accionante se distanció de su deber legal contemplado en el articulo 469 del CST ( )».

Bajo la anterior premisa, según la cual, la convención no se aportó, además que para abundar en garantías se examinó el plenario y efectivamente no figura, por ende, no existe violación del artículo 84 del CPTSS, el cual parte del supuesto según el cual, la prueba sí se encuentra en el proceso, solo que adosada inoportunamente. En relación con el artículo 54 del CPTSS, sobre la práctica de pruebas por parte del Tribunal, esta Corporación ha adoctrinado que, «en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibid.

Art. 83)» (CSJ SL, 29 en. SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°82174 1979, rad. 6435; prohijada en CSJ SL 872-2018 y SL3585-2020). (Resalta la Sala) En consecuencia, además de ser una potestad del colegiado, se encuentra un ingrediente subjetivo, relacionado con que, no medie culpa de la parte que solicitó la prueba, sin embargo, en el sub examine, no obstante que el ataque fue encaminado por la senda de puro derecho, si en gracia de simple hipótesis se analizara el plenario, se encuentra que la actora en el libelo inicial, requirió que el ISS allegara la enunciada convención colectiva y todo el expediente administrativo donde reposaran los contratos de prestación de servicios (f.°44).

Como consta a folio 95, la apoderada del ISS, aunque no contestó la demanda, expresó que aportaba el expediente administrativo y la hoja de vida de la demandante y aportó un amplio número de documentos, dentro de los que no se incorporó la convención colectiva, sin embargo, en la audiencia del 19 de mayo de 2017, el despacho decidió que «declara cerrado el debate» (MM. 5, seg. 10), sin reparo alguno de la parte actora, que era la interesada en acreditar la fuente extralegal de los derechos reclamados.

Unido a lo anterior, en la actuación de segunda instancia, el apoderado de Ruiz Vargas, esperó a que el Tribunal profiriera su sentencia y solicitó que se adicionara (minuto 35), para que, haciendo alusión a la convención colectiva, el tallador pudiera «darme la orden y yo la puedo aportar», a lo cual el colegiado, no accedió, precisamente con SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.°82 174 fundamento en que nada dijo en la primera instancia ante el cierre del debate probatorio.

Por tanto, no se aprecia que el ad quem, haya incurrido en violación del artículo 54 del CPTSS, dado que, sí medió culpa del interesado en la prueba, no solo al no haberla aportado, no obstante que es un documento de acceso público que reposa en los archivos de la autoridad administrativa del trabajo, sino que confió la gestión en la pasiva, unido a que, ante el cierre de la etapa probatoria guardó silencio y solo en segunda instancia, una vez proferida la sentencia, pidió que se le autorizara allegar el documento.

Por tanto, el ataque no tiene ventura. XXIV. CARGO SEXTO Acusa el fallo por la senda fá.ctica, por «apreciación errónea que condujo a la violación», de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 49 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia CC C-460 de 2004. Como causa eficiente de las violaciones, enumeró los siguientes dislates: 1. No tener por demostrado estándolo, que la prestación de los servicios de la Sra. Ruiz en el hoy liquidado ISS fue hasta el 31 de marzo de 2013. 2.

No tener por demostrado estándolo, que el ISS debía haberle pagado a la Sra. Ruiz su liquidación final de acreencias laborales SCLAVT-10 V.00 39 Radicación n°82174 y prestaciones sociales noventa días después del 31 de marzo de 2013, es decir, el 29 de noviembre de 2013. 3. Tener por demostrado sin estarlo, que hubo razones de fuerza mayor o de buena fe que evitaron que el ISS le pagara a la Sra. Ruíz su liquidación final de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Refiere que se incurrió en los dislates, debido a la apreciación errónea de: «certificación, contratos de prestación de servicios, documentos que dan cuenta del cumplimiento de las obligado nes derivadas de los mismos y testimonios». Alega que el Tribunal reconoce que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2013, sin embargo, se equivocó cuando limitó «la condena que le impuso a dicho instituto a la fecha de entrada en liquidación del mismo, sostuvo que la entrada en liquidación había implicado la imposibilidad de que el ISS procediera a reconocer y pagar la liquidación final ( )», como si el simple hecho de la «entrada en liquidación», constituyera buena fe.

XXV. CARGO SÉPTIMO Por la vía de puro derecho, acusa las mismas normas del ataque anterior, en la modalidad de interpretación errónea. Memora que, Ruiz Vargas prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2013, por tanto, el ISS contaba con 90 días de plazo para sufragar sus acreencias, según el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, fecha en la cual la llamada ajuicio aún no había entrado en liquidación. Más adelante enuncia que, «la entrada en liquidación del ISS, no configuró caso de SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.°82174 fuerza mayor alguno o de buena fe» que impidiera el pago de lo adeudado, por tanto, como Fiduagraria SA., se subrogó en las obligaciones, la «indemnización moratoria debe ir hasta el momento en que en efecto procedan a su pago».

XXVI. RÉPLICA Arguye que la petición no es clara, pero que, en todo caso, en el proceso de liquidación el demandante debió promover los trámites para exigir sus derechos, sin embargo, no lo hizo. XXVII. CONSIDERACIONES Aunque los cargos no abundan en claridad, sí se deduce que el reclamo se centra en que el sentenciador plural restringió en su extremo final, la contabilización de la sanción moratoria, cuando en sentir de la atacante debe ser hasta el pago efectivo de las acreencias.

Una vez el ad quem declaró el contrato de trabajo, contabilizó los 90 días de plazo que la llamada a juicio tenía para solucionar las obligaciones laborales y a partir del vencimiento del mismo, dispuso la causación de la sanción moratoria, hasta la liquidación definitiva del ISS, es decir, el 31 de marzo de 2015, mas no la restringió a «la entrada en liquidación del ISS», como lo enuncia la atacante, pues esto último, ocurrió en el 2012, con ocasión del Decreto 2013 del 28 de septiembre.

Como se dijo al dirimir el recurso de la pasiva, la determinación del Tribunal, compagina con la doctrina de SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.°82174 esta Corporación, vertida entre otros, en providencias CSJ SL3142-2021, SL 2971-2021 y SL986-2019, por tanto, se reiteran los razonamientos aludidos, en consecuencia, no incurrió en la trasgresión normativa endilgada, ni en yerro fáctico alguno, por el contrario, acató la inveterada línea jurisprudencia sobre la materia.

Los cargos no prosperan. Las costas en casación estarán a cargo de Gimnesa María Ruiz Vargas y a favor de la entidad demandada, en razón a que hubo réplica y no prosperó el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XXVIILDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 17 de abril de 2018, en el proceso que GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS, adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS SCLAWT-10 V.00 42 Radicación n.°82174 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ‘12 GE P 1A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 43