SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4127-2020 Radicación n.° 42531 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte da cumplimiento a la sentencia de tutela con radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00161-01 que la Sala homóloga Civil expidió el 4 de mayo de 2020, a través de la cual dejó sin efectos la decisión que la Sala de Casación Laboral profirió el 3 de noviembre de 2010 y dispuso emitir un nuevo pronunciamiento respecto del recurso extraordinario que JORGE HUMBERTO MONTOYA GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expidió el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario que el recurrente adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP-EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que es beneficiario del Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 2 régimen de transición especial y exceptuado contemplado en el artículo 48 de la convención colectiva 2004–2008 y que remite al canon 104 de la convención colectiva 1999, incorporado al primero de los instrumentos citados a través del anexo n.º 1 «jubilaciones».
En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional que le reconoció con inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones que devengó durante el último año de servicio como factores salariales; así como al pago de las diferencias pensionales causadas, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que laboró al servicio de la demandada del 1.º de diciembre de 1986 al 2 de diciembre de 2006 (sic); que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo, y que durante el último año de servicios devengó las primas antes mencionadas. Agregó que, no obstante, dichos conceptos no se consideraron en la liquidación de la pensión de jubilación, pese a que el régimen de transición de la convención aplicable así lo disponía (f.º 2 a 10).
Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, admitió los extremos de la relación laboral, la existencia y vigencia de la convención colectiva de trabajo; que el actor era beneficiario del régimen de transición de jubilación contemplado en la cláusula 48 de dicho acuerdo extralegal, cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional y su reconocimiento, y aclaró que el último año Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 3 de servicio corresponde al lapso comprendido entre el 2 de diciembre de 2005 y el 1.º de diciembre de 2006.
Sin embargo, se opuso a las pretensiones y explicó que el parágrafo 1.º del artículo 28 de la convención colectiva 2004–2008 disponía expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituían salario, por lo que «deben aplicarse las normas convencionales expresas regulatorias de la materia». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008 y la innominada (f.º 170 a 186 y 192 a 203).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali decidió (f.° 211 a 217):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones oportunamente formuladas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la cuantía de la pensión del señor JORGE HUMBERTO MONTOYA GARCÍA a cargo de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en $2’434.400,oo a partir del 02 de Diciembre de 2.006.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reconocer y pagar al señor JORGE HUMBERTO MONTOYA GARCÍA, una vez ejecutoriada (sic), la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($12.158.786,oo), por reajuste pensional. Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la demandada en costas.
Para arribar a tal determinación, la a quo precisó que en este caso debían incluirse las primas de toda especie que devengó el demandante durante el último año de servicio para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión y que «las primas de vacaciones y antigüedad, que fueron excluidas por el Artículo 28 de la Convención suscrita el 4 de Mayo de 2.004, son factores colacionables para determinar la cuantía de la pensión del actor».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante fallo de 31 de julio de 2009 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó en su integridad la decisión del a quo, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contrae e impuso costas en ambas instancias al accionante (f.° 9 a 17, cuaderno del Tribunal).
Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el literal a) del artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 consagraba que el régimen de transición aplicable es el establecido en el acuerdo convencional 1999-2000 que suscribió Sintraemcali, de conformidad con el «anexo Nº 1 jubilaciones». Agregó que tal disposición solo se refirió a los requisitos para causar la pensión, los descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 5 el plazo límite para efectuar el pago, pero nada estipuló sobre la forma en que debía liquidarse la prestación ni los factores salariales que debían incluirse.
Así, consideró que para determinar los valores que constituyen salario era necesario acudir al artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004–2008, que estableció una regla general, una excepción a la misma y un régimen de transición. Expuso que la primera consagró el factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda excluyó de dicho concepto las primas de antigüedad y de vacaciones y, el tercero, conservó estas últimas como factor salarial bajo el supuesto que se hubieran pagado al trabajador antes de la firma del acuerdo convencional y para las liquidaciones realizadas en el año inmediatamente siguiente a la fecha de pago.
Conforme lo anterior, concluyó que en el caso del accionante no se configuró el primer presupuesto, en tanto las primas de vacaciones y de antigüedad las pagó la entidad después de la firma de la convención. Por último, aseveró que el sentido de la norma convencional era claro y debía atenerse a la intención de las partes en ella consagrada, de conformidad con el principio de libre apreciación de la prueba.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1.º, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil; 53 de la Constitución Política;
Ley 6.ª de 1945 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Afirma que la anterior trasgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el Documento Convencional (…) sí se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en el periodo de transición convencional: (…) no haber dado por demostrado estándolo que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008, artículo 48, Anexo 1 (…) era calcular el monto de la pensión (sic) 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro de su último año de servicio como se indica en el Artículo 104 del Anexo 1, asunto que se omitió. Aduce que el juez de segundo grado no apreció de manera integral la convención colectiva de trabajo 2004– 2008, lo cual condujo al quebrantamiento de las normas sustanciales indicadas.
Explica que el régimen de transición previsto en el artículo 48 del acuerdo extralegal referido prevé los parámetros para liquidar la pensión de jubilación, los cuales no podía desconocer el Colegiado de instancia. Agrega que esa norma de carácter excepcional se aplica a los trabajadores en transición que cumplieran los requisitos en ella contemplados, como en su caso; y que, además, dispone que la liquidación debe hacerse con el promedio del 90% de los salarios y primas de toda especie que devengaran en el último año de servicios, tal como lo indica el artículo 104 del anexo 1.
Por último, asevera que la disposición general del artículo 28, parágrafo 1.º, en la que se pactó que ni la prima de vacaciones ni la de antigüedad constituyen salario, no le era aplicable, pues, reitera, estaba amparado por la referida transición y en todo caso era menos favorable. VII. RÉPLICA La opositora señala que en este asunto no es procedente Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 8 acudir al principio de favorabilidad, por cuanto se trata de una pensión regulada expresamente por un acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, que establece cómo y en qué condiciones se debe liquidar y reconocer la prestación. Asevera que, en el sub lite, las primas de antigüedad y de vacaciones pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 no hacen parte de la base para liquidar las pensiones, conforme lo consagró el parágrafo 1.° del artículo 28 del citado instrumental extralegal, tal como lo concluyó el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Mediante sentencia de tutela de 4 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación determinó que debía acogerse la interpretación que sea más favorable al trabajador, esto es, que la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 consagra un régimen de transición y remite al anexo 1 relativo a «jubilaciones» incorporado a la misma y a la cláusula 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
Explicó que así se evitaban lecturas disímiles que desconocieran el principio de igualdad y la existencia del precedente horizontal y, por tanto, debían incluirse las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de Jorge Humberto Montoya García. Ahora, la cláusula 48 alude a que «el régimen de Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 9 transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención colectiva de trabajo entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo 1 jubilaciones» (f.º 32 cuaderno de primera instancia), y la 104 de la convención colectiva de trabajo 1999- 2000, incluida en el anexo 1, establece: «EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio» (f.º 42).
Así las cosas, sin que sea necesario expresar consideraciones adicionales, en acatamiento de la orden impartida a esta Corporación y con el fin de proteger la estabilidad del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad de la demandada, la Sala debe señalar inicialmente que es impertinente en este momento procesal la discusión sobre la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva de trabajo 2004–2008 y del régimen de transición previsto en su cláusula 48, pues en la contestación del escrito inaugural EMCALI EICE ESP aceptó expresamente lo relativo a estos asuntos, de modo que quedaron por fuera de la controversia.
Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, la aplicación de la cláusula 104 de la convención colectiva de Trabajo 1999-2000 para los trabajadores oficiales en régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación, proviene de la previsión contemplada en la cláusula 48 del acuerdo extralegal 2004-2008, que se reitera, fue incorporada en el anexo 1 «jubilaciones» y ampara al demandante.
La accionada cuestiona el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que fijó la jueza de primer grado, en cuanto integró en un 100% la prima de vacaciones, no obstante, que en la liquidación inicial ya se había tenido en cuenta ese rubro en un 50%. Al efectuar las cuentas correspondientes, la Sala advierte que le asiste razón a la apelante y, en consecuencia, se determinará que el monto inicial de la mesada pensional a 2 de diciembre de 2006 equivale a $2.360.931,60.
Así, el retroactivo por diferencias pensionales causadas y no pagadas, entre el 2 de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2020, corresponde a la suma de $81.905.608,09; el cual se calculó con 13 mesadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y en razón a que el valor pensional inicial es superior a tres salarios mínimos mensuales vigentes.
Nótese que el salario mínimo legal mensual para el año 2006 ascendía a $408.000. Lo anterior se explica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, se modificarán los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de fijar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional del actor a 2 de diciembre de 2006, en la suma de $2.360.931,60; y en cuanto al valor del retroactivo por las diferencias pensionales causadas y no pagadas entre el 2 de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2020, que se establece en la suma de $81.905.608,09.
Para el año 2020, el valor de la mesada pensional corresponde a $4.175.034,49. Se confirmará en lo demás la decisión apelada. SUELDO BÁSICO 19.331.327,00$ PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO/2006 913.205,00$ PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL DE MAYO/2006 597.363,00$ PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD/2005 791.103,00$ PRIMA DE NAVIDAD/2005 1.724.709,00$ PRIMA PROPORCIONAL SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD/2006 725.983,00$ PRIMA PROPORCIONAL DE NAVIDAD 1.744.031,00$ HORAS EXTRAS 213.761,00$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD 3.469.165,00$ PRIMA DE VACACIONES 1.963.678,00$ PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONAL DEL DÍA 1° DE DIC./2006 4.763,00$ TOTAL 31.479.088,00$ (÷) ENTRE 12 MESES 2.623.257,33$ PORCENTAJE DE PENSIÓN 90% MESADA PENSIONAL A PARTIR DEL 2/12/2006 2.360.931,60$ SALARIO PROMEDIO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO: DEL 2/12/2005 AL 1/12/2006 PENSIÓN PENSIÓN No. DE TOTAL DESDE HASTA REAJUSTADA- EMCALI RECONOCIDA- EMCALI PAGOS DIFERENCIAS PENSIONALES 2/12/2006 31/12/2006 $2.360.931,60 $2.027.000,00 $333.931,60 1,93 $645.601,09 1/01/2007 31/12/2007 $2.466.701,34 $2.117.809,60 $348.891,74 13 $4.535.592,56 1/01/2008 31/12/2008 $2.607.056,64 $2.238.312,97 $368.743,68 13 $4.793.667,78 1/01/2009 31/12/2009 $2.807.017,89 $2.409.991,57 $397.026,32 13 $5.161.342,10 1/01/2010 31/12/2010 $2.863.158,24 $2.458.191,40 $404.966,84 13 $5.264.568,94 1/01/2011 31/12/2011 $2.953.920,36 $2.536.116,07 $417.804,29 13 $5.431.455,78 1/01/2012 31/12/2012 $3.064.101,59 $2.630.713,20 $433.388,39 13 $5.634.049,08 1/01/2013 31/12/2013 $3.138.865,67 $2.694.902,60 $443.963,07 13 $5.771.519,87 1/01/2014 31/12/2014 $3.199.759,66 $2.747.183,71 $452.575,95 13 $5.883.487,36 1/01/2015 31/12/2015 $3.316.870,87 $2.847.730,64 $469.140,23 13 $6.098.823,00 1/01/2016 31/12/2016 $3.541.423,02 $3.040.522,00 $500.901,02 13 $6.511.713,31 1/01/2017 31/12/2017 $3.745.054,85 $3.215.352,01 $529.702,83 13 $6.886.136,83 1/01/2018 31/12/2018 $3.898.227,59 $3.346.859,91 $551.367,68 13 $7.167.779,83 1/01/2019 31/12/2019 $4.022.191,23 $3.453.290,06 $568.901,17 13 $7.395.715,23 1/01/2020 31/08/2020 $4.175.034,49 $3.584.515,08 $590.519,42 8 $4.724.155,33 TOTAL $81.905.608,09 FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 12 Las costas en las instancias estarán a cargo de la accionada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario que JORGE HUMBERTO MONTOYA GARCÍA adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI–EMCALI EICE ESP.
En sede de instancia, Modifica la sentencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali emitió el 12 de diciembre de 2008, así:
PRIMERO: Se fija el valor inicial de la pensión de jubilación convencional del actor a partir del 2 de diciembre de 2006, en la suma de $2.360.931,60. Para el año 2020, la mesada corresponde a $4.175.034,49.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a favor del actor, como retroactivo por las diferencias pensionales causadas y no pagadas entre el 2 de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2020, la suma de $81.905.608,09, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad. Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 13 TERCERO: Se confirma en lo demás el fallo de primer grado.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 42531 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclaro voto ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020.
SECRETARIA____________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n.° 42531 JORGE HUMBERTO MONTOYA GARCÍA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP – EMCALI EICE ESP Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en cuanto a la decisión de casar la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de la referencia, en tanto se hizo en cumplimiento a la sentencia de tutela con radicación n.° 11001 02 04 000 2020 00161 01 del 4 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual dejó sin efectos la que había emitido la Sala de Casación Laboral el 3 de noviembre de 2010, lo que no compromete mi criterio en cuanto a la interpretación de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008 celebrada entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, en los precisos términos en Radicación n.º 42531 2 los que ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL19567-2017.
Fecha ut supra. Magistrado 1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL4127-2020 Radicación n.º 42531 Referencia: Demanda promovida por JORGE HUMBERTO MONTOYA GARCÍA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. Tal y como lo manifesté en la sesión respectiva, aclaro mi voto a la decisión adoptada por la Corte de casar la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de la referencia, en acatamiento de la orden dictada por la homologa de Casación Civil, en providencia del 4 de mayo de 2020, en curso de la acción de tutela interpuesta por la anunciada demandante contra esta Corporación. Las razones que motivan tal determinación pueden compendiarse como sigue: 1.- Estoy plenamente de acuerdo en que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de Radicación n.º 42531 2 derechos fundamentales de carácter excepcional, cuando de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata.
Sobre eso no puede quedar duda alguna. Así también, en que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, en sentencia C-590 de 2005, abrió paso a los llamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en sentencia SU-195 de 2012, como requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
Entre los primeros, vale la pena recordar la síntesis que a ese respecto se hizo en sentencia T-117 de 2017, en cuanto a que ellos comprenden “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”.
Por ello, es que no encuentro respaldo al hecho de que en relación con el asunto de marras, se hubiere concluido por la Sala de Casación Civil de la Corte, que el requisito de inmediatez de la acción constitucional se encontraba satisfecho “por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable”, para decirlo en las palabras de la Radicación n.º 42531 3 sentencia que provocó la decisión que ahora aclaro, pues con ello se desconoció que una cosa es el derecho pensional como status jurídico del trabajador que cumplió las exigencias legales, convencionales o de otros orígenes para su estructuración, status que ciertamente esta Sala de Casación siempre ha pregonado como imprescriptible, y otra muy distinta, el presunto acto, actividad u omisión fuente de su vulneración, que es lo que entiendo persigue la acción de tutela precaver, impedir, detener o eliminar en pos de la protección de los derechos fundamentales de la persona, que para este caso sería la sentencia proferida por esta Sala de casación. En tal sentido, considero que resulta desatinado afirmar que habiéndose producido la providencia de reproche constitucional el 3 de noviembre de 2010, por parte de esta Sala, apenas viniera a promoverse la acción de amparo en el presente año, esto es, después de más de nueve (9) años después de haberse producido la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pero que esa Sala de la Corte la encontrara temporánea.
Desde mi óptica, no se requiere de mayor esfuerzo para advertirse lo deleznable del argumento esgrimido, pues por ese camino fácil se llega a la nada deseable conclusión de que la característica de inmediatez de la acción constitucional no es predicable cuando quiera que se ejercite contra providencias judiciales, menos, cuando estas traten de derechos laborales, pues por antonomasia son irrenunciables, y muchísimo menos cuando versen sobre prestaciones periódicas, como lo es la pensión, por su carácter general de vitalicia. Radicación n.º 42531 4 2.- La igualdad es un derecho fundamental del ser humano cuya primera consignación normativa ya casi alcanza las dos centurias y media, para cuya aplicación se impone entender que a supuestos de hecho iguales habrán de serle aplicadas consecuencias jurídicas idénticas, por manera que, frente a una situación fáctica diferente habrá de darse distinta solución, pues de esa forma es que se puede cumplir la regla mínima de la lógica que enseña que a los iguales el mismo trato debe darse, más no así a los desiguales, en razón a no poder equipar a quienes presentan entre sí diferencias relevantes, pues de hacerse tabla rasa de estas, tal aplicación devendrá en injusta y arbitraria.
Se dice lo anterior, pues en mi juicio es indiscutible que la situación jurídica del actor en el proceso ordinario laboral de marras, en modo alguno podía equipararse con la de quienes en una fatigosa lista mencionó la Sala homóloga en su fallo de tutela, dado que, además de que obviamente fue servidor de la empresa demandada como aquellos, razón fundamental por la cual accedió a la pensión de jubilación prevista en el instrumento laboral de orden colectivo vigente en 2007, su situación particular difería al no quedar amparado por la excepción a la regla convencional ineludible, esencial y relevante al derecho reclamado de que las primas de antigüedad y vacaciones dejaron de ser ‘factores salariales’ en la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, la suscrita el 4 de mayo de 2004 con vigencia entre 2004 y 2008, a menos que “se hubieran pagado al trabajador antes de la firma de la convención en Radicación n.º 42531 5 comento” conforme lo rezó el mismo estatuto convencional en su artículo 28 sin equívoco alguno, y resulta que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad se pagaron al actor como dijo el Tribunal de Cali en su momento, “después de la firma de la convención”, o en otras palabras, cuando ya regía plenamente la disposición restrictiva de la mentada calidad de factores salariales de las aludidas primas de vacaciones y antigüedad.
Así las cosas, y sin necesidad de un sesudo análisis sobre el derecho de igualdad, o de acudir a lo que la Sala homóloga parece denominar como ‘principio de favorabilidad en la interpretación de normas convencionales’, al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando simplemente no ha advertido en el fallo del Tribunal lo que en la técnica del recurso de casación tanto esa Sala como esta tilda como error manifiesto, protuberante o evidente y trascendente de hecho en la apreciación de los medios de prueba del proceso, considero que por las características de la excepción jurídica, de ser estricta, restrictiva y restringida, no era dable tildar tal determinación como fuente de violación de derechos constitucionales fundamentales de la accionante en este trámite. 3.- Importa destacar que, socapa de la protección de un derecho fundamental como el anteriormente mencionado y cuya vigencia convencional, constitucional y legal es incuestionable, más aún cuando atañe al espectro jurídico de los derechos del empleado asalariado, sujeto del campo de acción del cual nos ocupamos por ser parte de las disciplinas Radicación n.º 42531 6 jurídicas sociales del trabajo y de la seguridad social que constitucional y legalmente se nos ha asignado, que no de otras disciplinas jurídicas donde no se debaten propiamente derechos de estas o similares naturalezas, sino todo lo contrario, no nos parece afortunado que se ordenara reliquidar una pensión de jubilación que ya había sido reconocida al actor, que venía siéndole pagada regularmente y que, esa sí, de ser desconocida, podría generar una vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales por ser la fuente de su mínimo vital.
De suerte que, desde nuestro parecer, se confundió en el fallo que ordenó a la Sala proferir una nueva decisión un derecho fundamental que se encontraba plenamente resguardado, con uno de los aspectos económicos del mismo cuyo ámbito de discusión, aparte de que estaba definido por el juez competente, en manera alguna podía elevarse al rango constitucional que en últimas le dio la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. 4.- Esta Sala de casación ha postulado la tesis de que la jurisprudencia es un concepto que se deriva de la aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas por parte del juez, y que su labor primaria consiste en la uniformidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, no las conclusiones o apreciaciones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos, por lo cual ha formulado la afirmación de que Radicación n.º 42531 7 en tanto la dicha apreciación probatoria no conduzca al Tribunal a un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las resultas del proceso debe respetar las apreciaciones del juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación civil entiende esta Sala también afirma la homóloga.
Siendo ello así, debo dejar sentado que no comparto la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración de voto, de que el fallo de casación, del que se ha venido hablando, desatendió precedentes jurisprudenciales propios, o los proferidos por la Corte Constitucional en materia de la aplicación, interpretación o integración normativa de las convenciones colectivas de trabajo.
Pues, además de que no aludió en su fallo a alguno de aquellos que en sentido estricto hubiera perfilado un particular criterio jurisprudencial sobre la temática jurídica en debate, lo que sirvió de sostén a su decisión fue el razonamiento de que el ‘carácter’ de la convención colectiva de trabajo “una vez incorporada en legal forma al proceso, no es el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho”, planteamiento que, en verdad, dista del criterio jurisprudencial que a ese respecto ha sostenido esta Sala sobre tal medio de convicción del proceso como fuente autónoma, real, material y objetiva de derechos laborales en el marco de las relaciones que surgen entre el empleador y sus trabajadores al interior de la empresa y que, por ende, resta todo peso a tal razonamiento, el cual acato pero que me obliga a observar que con ello se desatienden los ahí sí pertinentes precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Radicación n.º 42531 8 casación, y conceptos tales como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por la brevedad debida a las providencias judiciales, y con la seguridad de que en posteriores oportunidades he de ampliar y profundizar mis argumentos sobre esta llamativa temática, dejo asentada mi posición en los términos antedichos. Fecha ut supra GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jorge Humberto Montoya García Demandado: Emcali EICE ESP Radicación: 42531 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Tal como lo manifestamos en la sesión en la que se debatió el asunto, nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión que se adoptó en Sala, toda vez que esta se emitió exclusivamente en cumplimiento de la orden establecida en el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de mayo de 2020.
Fecha et supra. Radicación n.° 42531 2