Micelio
SL4127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 136 de 1993Ley 136 de 1994Ley 16 de 1969Ley 80 de 1993Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66507 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4127-2019 Radicación n.° 66507 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO. I.

ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO llamó a juicio a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre ellos, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicios, de navidad, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales; los reembolsos por concepto de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social y por retención en la fuente, durante el vínculo laboral; la indexación y las costas.

Narró, que trabajó al servicio de METROSEGURIDAD hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, desde el 15 de agosto de 2006 al 20 de octubre de 2008, cuando renunció, bajo la modalidad de «simulados contratos de prestación de servicios»; que siempre cumplió jornada de trabajo; que el último salario devengado que «caprichosamente» fue denominado como honorarios, fue de $1.200.000 mensuales, del cual siempre fue descontado el 10 % por retención en la fuente; que se desempeñaba como defensor del espacio público, correspondiéndole ejecutar las siguientes funciones: 1.

Desarrollar programas y estrategias para la defensa del espacio público, recuperación del Centro de Medellín y su entorno. 2. Participación en operativos nocturnos con la compañía de inspectores de policía uniformados. 3. Efectuar desalojos de alto riesgo como en el Corregimiento de Santa Elena y en el barrio Moravia de Medellín, también en compañía de la Policía Nacional y diferentes inspectores. 4.

Realización de operativos contra la piratería (libros y CDS entre otros). 5. Decomiso de licor en el sector del Estadio y en las chazas del Centro de la ciudad. Argumentó, que durante el vínculo laboral no fue inscrito al sistema de seguridad social integral, por lo que le tocó pagar la totalidad de los aportes, aunque la empresa «le descontaba íntegramente» por dicho concepto, al igual que por la retención en la fuente; que siempre estuvo subordinado, cumplió horario de trabajo, recibía órdenes, acataba los reglamentos y estaba sujeto a sanciones; que de acuerdo con los mandatos constitucionales, debía primar la realidad sobre las formas, imperando el principio de igualdad, por lo que se estaba frente a una relación jurídica estrictamente laboral.

Expuso, que la demandada disfrazó una verdadera y típica relación laboral, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que constituyó un atentado contra los principios mínimos del derecho laboral; que reclamó sus derechos laborales el 25 de octubre de 2010, obteniendo una respuesta negativa el 28 de octubre y 16 de noviembre de la misma anualidad, por lo que dio por agotada la vía gubernativa y que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, es una empresa industrial y comercial del estado, adscrita al Municipio de Medellín, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que sus servidores eran trabajadores oficiales, «salvo las excepciones establecidas por la ley» (f.° 3 a 11, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente como ciertos los relativos al agotamiento de la vía gubernativa y a su naturaleza jurídica; frente a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo y/o vínculo laboral, buena fe por parte de la demandada, pago y compensación, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 44 a 55, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2011, resolvió: Primero: DECLÁRESE que el señor JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO, […], ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD – hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, por los periodos comprendidos entre el 17 de agosto de 2006 al 17 de octubre de 2008.

Segundo: CONDÉNESE a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD- a pagar en favor del señor JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO, las siguientes sumas debidamente indexadas, tomando en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. a. Por cesantías, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($2.311.560). b. Por intereses a las cesantías, la suma de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($111.547). c. Por vacaciones, la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS CIENTO VEINTE PESOS ($1.176.120). d. Por prima de navidad, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.135.332). e. Por reembolso de los aportes al sistema de seguridad social integral, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL VEINTITRÉS PESOS ($1.430.023).

Tercero: ABSUÉLVASE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU-, de las demás pretensiones formuladas en su contra […]. Cuarto: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN e implícitamente resueltas las demás […] (f.° 269 a 293, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013 resolvió: CONFIRMESE la sentencia proferida Por el señor Juez Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO en contra de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU- pero REVÓQUESE en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses sobre la cesantía, a la indexación sobre las condenas impuestas y, la absolvió del pago de la indemnización moratoria; para en su lugar: ABOLVER a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- de la condena impuesta por concepto de intereses a la cesantía y de la indexación sobre las condenas por prestaciones sociales y vacaciones.

CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- a reconocer y pagar al señor JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($39.600,00) diarios, a partir del 17 de enero de 2009, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de las condenas impuestas por derechos sociales, a título de sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.

Costas en ésta instancia a cargo de la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, de las cuales se fija la suma de $302.652 como agencias en derecho. Se mantendrán las impuestas en primera instancia […]. Consideró, que una vez revisados los contratos denominados como de «prestación de servicios para el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del espacio público, recuperación del centro y su entorno a los venteros informales», que militan a folios 17 a 40 del plenario, no quedaba duda que debían entenderse como verdaderos contratos de trabajo, a pesar de la apariencia que se les pretendía dar; que de conformidad con la prueba documental y los testimonios de los señores Luis Carlos Trujillo González (f.° 187, cuaderno principal), Roger de Jesús Zapata Ruíz (f.° 190, ibídem ), Luis Fernando Restrepo Sánchez (f.° 194, ib. ) y Juan Carlos Sierra Ramírez (f.° 196, ibídem ), se logró establecer que «la realidad de la vinculación del demandante con la ESU se hizo a través de contratos laborales», toda vez que estaba sometido al poder subordinante del empleador, quien tenía la facultad de impartirle órdenes en cuanto calidad y cantidad de trabajo, sin que tuviera relevancia la presencia de coordinadores, para tratar de desvirtuar la dependencia. Refirió que, en tales condiciones, cobraban vigencia los presupuestos normativos del Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamentó la Ley 6ª de 1945, especialmente en sus artículos 1°, 2° y 3°; que, además, como garantía a favor del trabajador, el artículo 20 del mismo compendio normativo establece el traslado de la carga de la prueba a la demandada, pues «la relación de trabajo subordinado nace fundamentalmente de la realidad de los hechos», es decir, por el sólo hecho de la labor realizada en favor de otro; que, Mientras el contrato de trabajo envuelve la noción de consentimiento, de acuerdo de voluntades, la relación de trabajo, en cambio, surge de la prestación efectiva y real del servicio, es decir, constituye un fenómeno fáctico con consecuencias jurídicas ya que de ella se deriva un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, toda vez que se presume legalmente regida por un contrato de trabajo.

Precisó, que una vez han concurrido los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe sin importar el nombre que se le dé; que al admitir prueba en contrario, era el empleador quien debía soportar la carga de desvirtuar lo que el legislador daba por demostrado, con los medios de prueba legalmente aceptados para ello; que saltaba «de bulto» que las actividades desarrolladas por el actor, aparecían inmersas en las responsabilidades asignadas a los entes territoriales del orden municipal, específicamente en la Ley 136 de 1994, por lo que le resultaba diáfano que el servicio prestado por la demandada, en relación con la vigilancia y control del espacio público, «en cada uno de los diferentes convenios interadministrativos», hacía parte integrante de los servicios esenciales a cargo del Estado, previstos en el artículo 2° de la CN, luego «no podía enmascararse a través de un contrato de prestación de servicios».

Manifestó, que en virtud de que la duración de la relación laboral y el salario no fueron objeto de reproche, daba por ciertos los deducidos por el primer Juez; que el Consejo de Estado estableció que, ni los concejos municipales ni las asambleas departamentales, estaban facultados legal o constitucionalmente para regular las prestaciones sociales de los servidores públicos; que estas encuentran su fundamento en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2150 de 1995, 404 de 2006 y la Ley 995 de 2005.

Advirtió, que en tratándose de un trabajador oficial, no existía norma que permitiera el reconocimiento de los intereses a la cesantía; que a folios 170 a 172 del expediente, obraba el «resumen de pagos y deducciones efectuados al actor por parte de la ESU durante los periodos 2006 a 2008», de los que se apreciaba la «deducción retención en la fuente»; que no era esa instancia la adecuada para solicitar el reembolso de esos dineros, […] en primer lugar por cuanto el legitimado frente a la DIAN lo es el sujeto pasivo responsable del pago, es decir, en este caso la ESU y en segundo lugar, es claro que tanto a deducción como el correspondiente pago del impuesto, obedecieron en su momento al cumplimiento de la ley, sin que frente a la DIAN, pueda ahora tenerse como justificación el haberse declarado la existencia de un contrato realidad […].

Aclaró, que el demandante se vio obligado a satisfacer el pago de los aportes a la seguridad social, pues fungía como «contratista independiente», quien autorizó a la demandada a realizar las retenciones con tal destino, de conformidad con la cláusula 8° de los diferentes contratos; que obviamente, al considerarse que el vínculo era laboral y no administrativo, serían el empleador y el trabajador quienes «tuvieran que acudir a satisfacer el pago en las proporciones señaladas por la ley ».

Sostuvo, en relación con la indemnización moratoria, que la legislación nacional ha optado por el «sistema de estabilidad relativa como regla general», en donde se restringe, mas no se elimina, la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización y, sólo excepcionalmente, en los casos expresamente señalados por la ley, resulta ineficaz el despido que no se base en una de las justas causas señaladas para el rompimiento del vínculo contractual, criterio que fue expuesto por la Corte en las sentencias «del 27 de marzo de 1953, 17 de junio de 1957 y 12 de agosto de 1980 (rad. 71.48) y 14 de julio de 1959».

Apuntó, que en todos los eventos, debía analizarse las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la finalización de la relación laboral, no pagó los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar violatorio de la ley, no aplicaría la condena, conforme lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666; que en el presente juicio, la ESU afirmó que las actividades realizadas por el actor obedecían a un programa temporal que hacía parte de una iniciativa para recuperar y mantener el espacio público de la ciudad de Medellín, lo cual encuadra perfectamente con los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2° de la CN y la Ley 136 de 1993.

Indicó, que los contratos de prestación de servicios tienen unas características que «los hacen inconfundibles» con la relación de tipo laboral; que no era dable argumentar que la ESU se encontraba bajo el absoluto convencimiento de estar acogiendo la ley y la Constitución, cuando se dio a la tarea de cumplir la función pública, «para la cual fue creada», a través de contratos administrativos de prestación de servicios y haciendo nugatorio el derecho de los trabajadores de percibir la sanción moratoria, pues en el presente caso, caía por su propio peso el actuar errático de la empresa y su mala fe, al mismo tiempo que nunca se logró probar la falta de subordinación, la especialidad de la labor y la temporalidad de la actividad, luego no podía ser otra la decisión que, […] la condena a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día 91 posterior a la terminación del contrato de trabajo a término fijo; esto es, que desde el 17 de enero de 2009, se reconocerán al demandante, $39.600 diarios y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de las condenas impuestas por cesantía, prima de servicios y prima de navidad concedidas en primera instancia. Afirmó, que al haber concedido prosperidad a la indemnización moratoria, se estaba resarciendo en forma integral el actuar equivocado de la administración y, por tanto, en atención al principio de igualdad, no era equitativo conceder la indexación sobre ninguna de las condenas impuestas, teniendo en cuenta que la primera por sí sola era bastante onerosa para el empleador y representaba una forma de actualizar el salario, mientras estuvo pendiente el pago de las prestaciones sociales (f.° 307 a 316, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en virtud de dicha revocatoria condenó a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- a pagar a favor de JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO la suma de TREINTA Y NUEVE SEISCIENTOS PESOS (sic) ($ 39.600,00) diarios, contados a partir del 17 de enero de 2009 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago condenas impuestas por derechos sociales a título de indemnización moratoria, Para que, en sede de instancia, se le absuelva de dicha condena (f.° 12 y 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del CST; 768 del CC; 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6ª de 1945.

Dice, que el Colegiado hizo una «aplicación indebida» de la norma cuando, sin tener en cuenta los elementos que debía, procedió a la condena de la indemnización moratoria, haciendo una aplicación automática y errada de la misma, pues «toma como base un argumento eminentemente atribuible a sus mismos colegas, como es el hecho de que los jueces hacen nugatorio el derecho de los trabajadores y que no hay buena fe, ni prueba de ella», desconociendo las tesis del mismo Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, como le expuesta en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260.

Argumenta, que en este caso, la sentencia desobedece el mandato hermenéutico de la Sala Laboral y deduce una finalidad sin probanza alguna y desconociendo las dudas razonables sobre la existencia de la relación laboral; que las normas trasgredidas, en especial el Decreto 797 de 1949, «tiene el alcance contrario», de conformidad con lo planteado por la Corte, pues es un tema pacífico y reiterado, que la sanción moratoria no es de aplicación automática, para lo cual trae a colación diversos pronunciamientos así: · CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 · CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357 · CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987 · CSJ SL, 21 abr. 2004.

MP. Eduardo López Villegas · CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28195 · CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122 · CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25172 · CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 · CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377 · CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370 · CSJ SL, 23 en. 2013, rad. 41725 · CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 43.64. M.P. Carlos Ernesto Molina · CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 43105 · CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 50248 Afirma, que la sentencia hito que desarrolla esta temática, es la CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159, pues las demás constituyen, ante todo, providencias reiterativas de la subregla de derecho, que permite inferir en qué eventos es improcedente la indemnización moratoria en los contratos que se celebran bajo la forma de prestación de servicios, pero se desarrollan como auténticos contratos de trabajo.

Puntualiza, que la posición sentada por la Corporación ha sido unánime y pacífica, en cuanto, «para determinar la procedencia de la indemnización moratoria no es suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo», pues ésta, por tener carácter eminentemente sancionatorio, no opera de manera automática y supone en cada caso, por parte del Juez, el deber de valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, «para desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo o no revestida de buena fe».

Señala, que no obstante lo anterior, el Juez plural, desconociendo esas interpretaciones, o dándole un alcance diferente a la «tesis de la aplicación automática», provocó una condena sin efectuar un análisis sin razones para imponer una sanción tan gravosa, pues se limitó a plantear que del proceso no se podía inferir la buena fe, cuando debió «haber realizado la confrontación con la conducta de la parte» (f.° 9 a 28, ibídem ).

RÉPLICA Expone, que el escrito con el que se sustenta la casación, adolece de vicios de técnica, pues: i) resulta ser un típico alegato de instancia con consideraciones jurídicas subjetivas; ii) incurre en el error de indicar como disposición sustancial violada el artículo 24 del CST, cuando esta es una norma que tiene aplicación exclusiva a los trabajadores del sector privado; iii) en el desarrollo del cargo, no explica en qué consistió la trasgresión denunciada y se limita a transcribir parcialmente las sentencias de la Corte, desde el año 2000 al 2014, sin que en modo alguno estas constituyan una sustentación de una demanda de casación. Resalta, que no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado de forma automática la sanción moratoria, pues en esta materia no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe y, por ello, se requiere un análisis particular de cada caso concreto; que en el presente juicio, la ESU no suministró «ni en la respuesta a la reclamación administrativa presentada por el actor, ni en la contestación de la demanda, ni en el curso del debate probatorio», razones admisibles o sustentadas, acerca de las posibles dudas que hubiera podido tener sobre la procedencia de los derechos reclamados por él. Añade, que muy por el contrario a lo anterior, en el curso del proceso, quedó demostrado que cumplía una actividad propia de la entidad accionada, que sólo podía realizarla en los horarios asignados y bajo continuada subordinación, lo que puso en evidencia que si se trataba de, […] actividades permanentes y propias del objeto social de la entidad que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o transitorio, ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta de la entidad, vinculado según las formas legales propias de la administración pública, es decir, por una vinculación legal – contractual como trabajador oficial, lo que conlleva a deducir que esa conducta contraria a derecho, no puede constituir una conducta de buena fe, sino que resulta evidente y protuberante el ánimo de evadir o esconder la existencia de la relación laboral, cercenando las consecuentes prerrogativas de índole salarial y prestacional del demandante (f.° 31 a 34, ib. ).

CONSIDERACIONES Reitera la Sala que el proceso laboral tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente a tal medio extraordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.

Al respecto, se ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Reflexiona la Sala lo anterior, porque tal como lo advierte el replicante, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. En la sustentación incurre la censura en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, porque, aunque en la identificación de esa afrenta, indica que acude a la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desarrolla su argumentación en que el Tribunal hizo una «aplicación indebida» de la norma en cita, cuando, sin tener en cuenta los elementos que debía, procedió a condenar a la indemnización moratoria, pasando por alto que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que la primera, se presenta cuando, i) entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; ii) se le hace producir efectos distintos a los contemplados y, iii) se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, porque se le hace decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten, o menos de los que posibilitan.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 2.

Ahora bien, si en gracia de discusión se examinara el cargo bajo la modalidad de la interpretación errónea, el recurrente tampoco satisfizo los presupuestos necesarios para decidir el cargo de fondo, en tanto no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. 3. Si por otra parte se examinara por aplicación indebida, cumple puntualizar que a esa modalidad de trasgresión de la ley, en un asunto como el presente, se acude en los casos en que la sanción moratoria la impone la segunda instancia de manera automática e inexorable, sin reparar en la conducta de la empleadora; sin embargo, en el caso, el Tribunal analizó esta, con referencia en las pruebas y los hechos que al respecto tuvo por acreditados, tanto así, que fueron argumentos fácticos, no desvirtuados por la censura que: i) que no es atendible que la demandada pudiera tener la convicción de que, al vincular al trabajador con contratos de prestación de servicios, estaba actuando con sujeción a la Constitución y la ley y, ii) que estaba demostrado el comportamiento errático de la recurrente, respecto a este tipo contractual, pues nunca pudo probar la especialidad y temporalidad de la labor del accionante y tampoco su no subordinación en el cumplimiento de la misma. 4.

En concordancia con lo previo, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos, (como los anteriormente anotados) como jurídicos, relativos a las características propias de los contratos de prestación de servicios, resulta incontrastable que, es su obligación confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial, que como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.

Así lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso 5.

Así las cosas, la impugnación presentó sus demostraciones como si se tratara de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos del fallo cuestionado, como en el caso, son de doble estirpe.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, 6.

Finalmente, la censura incurre en el yerro de indicar como disposición sustancial trasgredida el artículo 24 del CST, siendo esta una norma de aplicación exclusiva para los trabajadores particulares (artículos 3º y 4°) y no para los trabajadores oficiales, a quienes, en punto de la presunción de existencia del contrato laboral, les es aplicable es el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, como lo ha reiterado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30437 en la que señaló: Se recuerda que en relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales, o en el artículo 24 del CST en tratándose de empleados particulares, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al Juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en dichas normas.

Por las razones anteriormente expuestas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, responsabilidad de la parte demandada recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00