Micelio
SL4127-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Decreto 2633 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 60753 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4127-2018 Radicación n.° 60753 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YAMILETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en representación de su menor hija KATERIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y LUZ EDITH DÍAZ SERNA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON BRAYAN y LUZ ANGELY RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES Yamileth Hernández Sánchez, en representación de su hija Katerin Rodríguez Hernández, y Luz Edith Díaz Serna, en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Brayan y Luz Angely Rodríguez Díaz, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por la muerte de Jhon Jairo Rodríguez Tamayo, además de los incrementos pensionales, las mesadas adicionales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que el señor Jhon Jairo Rodríguez Tamayo falleció el día 17 de octubre de 1999 de forma violenta, data para la cual laboraba en la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. Afirmaron que el causante al momento de su muerte cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal razón el 29 de febrero del 2000 solicitaron tal prestación en calidad de beneficiarios, dado que Katerin Rodríguez Hernández, Jhon Brayan y Luz Angely Rodríguez Díaz tenían la calidad de hijos y Luz Edith Díaz Serna la de compañera permanente.

Señalaron que mediante Resolución 04940 del 4 de septiembre de 2001 el ISS negó la prestación económica solicitada, fundamentándose en que «el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 89 semanas de las cuales cero fueron cotizadas en su último año de vida». Contra la anterior decisión formularon el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El demandado, a través de la Resolución 11184 del 28 de julio de 2005 confirmó la decisión adoptada.

Mencionaron que el causante, a la fecha del fallecimiento, se encontraba afiliado al ISS como administradora de sus aportes para pensión, pero que no figuraban «los supuestos pagos efectuados por la sociedad Empaquetaduras y Empaques S.A» (f.° 4 a 13). El Instituto de los Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que era cierto que el señor Rodríguez había fallecido; que había trabajado para Empaquetaduras y Empaques S. A. y que las actoras habían reclamado la pensión. Frente a los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 59 a 63). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (f.° 183 a 184).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado fijó como problema jurídico determinar si la entidad demandada debía realizar los cobros de los aportes a pensión al último empleador del trabajador fallecido.

Indicó que el causante se encontraba afiliado al ISS para el momento de su deceso y que conforme las autoliquidaciones de aportes la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A. «entre el periodo comprendido entre los meses de marzo, junio, agosto, septiembre de 1999, realizó los aportes a salud». Destacó que según la comunicación del 18 de julio de 2006, la Dirección Gestión Humana de la referida empresa, comunicó que nunca tuvo vínculo laboral con el señor Rodríguez Tamayo (f.° 48).

Precisó que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que estaban vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, hecho ocurrido el día 17 de octubre de 1999. Señaló que en los literales a) y b) del artículo 46 de la referida ley se encuentran los requisitos para la pensión de sobrevivientes; además, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 establece que la afiliación al sistema de pensiones es permanente, sin que se pierda por el hecho de haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pudiendo pasar a la categoría de afiliado inactivo, cuando tenga más de 6 meses sin el pago de aportes.

Resaltó que frente a este punto la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34240, en la que explicó que la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de los aportes. Que al revisar la historia laboral expedida por el ISS, se encontró que el causante en toda su vida laboral cotizó 89,7149 semanas, desde enero de 1995 hasta enero de 1999 (f.° 27 a 28 y 116 a 117) y dentro del último año inmediatamente anterior al fallecimiento del trabajador, esto es, del 17 de octubre de 1998 al 17 de octubre de 1999, cotizó solo 5 días que corresponden a « 0» semanas, por lo que concluyó que no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Adujo que conforme a la planilla de relación de novedades del sistema, la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A. realizó aportes a salud en los periodos de marzo, junio, agosto y septiembre de 1999, pero no hizo lo propio frente a pensión. Asimismo, en los ciclos 1998/08 y «1999/01-03-05-06-07-08-09-10, en los meses de enero y octubre presentó novedad de retiro (R) y en los otros meses, la novedad de licencia (L)».

En cuanto a la solicitud de cobro de los aportes a pensión por parte de la entidad accionada al último empleador del trabajador fallecido, resaltó que si bien las administradoras de fondos de pensión tienen los mecanismos para realizar dichos cobros, no es menos cierto que los solos aportes a salud efectuados en forma interrumpida por la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. en los meses de marzo, junio, agosto y septiembre de 1999, no son indicativos por sí mismos de una relación laboral, dado que la afiliación al ISS solo es un indicio de la existencia del contrato de trabajo pero, es insuficiente para constituir plena prueba del vínculo laboral.

Sostuvo que lo anterior se reafirmaba al advertir que la citada empresa, mediante certificación expedida el 18 de julio de 2006 dirigida a la apoderada judicial de la parte demandante, expresó que el causante nunca ha tenido vínculo laboral con la compañía (f.° 48). El Tribunal, luego de hacer referencia a la carga probatoria y a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 177 del CPC, concluyó que la decisión adoptada por el a quo fue acertada, toda vez que el señor Jhon Jairo Rodríguez Tamayo al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y no aportó 26 semanas durante el último año anterior a su deceso.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, declare que el ISS, hoy Colpensiones, debe ser condenada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y en relación inmediata con los artículos 15, 17, 22, 23, 24, 57 y 141 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1, 14, 16 y 18 del CST, Decreto 692 de 1994, artículo 3° del Decreto 2633 de 1994; y de los principios de protección y universalidad de la Seguridad Social en pensiones así como de la condición más ventajosa de acuerdo al artículo 21 del CST y los artículos supremos 48 y 53 de la CN».

Aseguran que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado que el causante al momento de su deceso se encontraba afiliado al ISS y que había cotizado en toda su vida laboral 89,7149 semanas, sin embargo negar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios respectivos, esto es, a sus tres hijos menores y a su compañera permanente. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el causante tenía derecho a que le imputaran a su favor en su último año anterior a su deceso más de 26 semanas de cotización porque la empleadora “Empaquetaduras y Empaques S.A.” si estaba en mora por aportes de pensión del causante al ISS. 3) No tener en cuenta que si el causante estaba afiliado al ISS por la empleadora “Empaquetaduras y Empaques S.A.” se estaba causando cotizaciones y el causante adquiría la categoría de cotizante independientemente de que se presentara mora patronal en el pago de las mismas. 4) Exigir, sin tener porqué hacerlo, a la parte demandante, como requisito para poder acreditar a su favor cotizaciones por el último año de trabajo del causante, la prueba de la relación laboral del trabajador fallecido con esta empleadora, exonerando así al ISS de su responsabilidad en el cobro ejecutivo de dichas cotizaciones; y a la empleadora referida por el no pago patronal de las cotizaciones por el periodo señalado, trasladándole a aquel y a sus sobrevivientes, la responsabilidad de dicho pago.

Estos errores tuvieron lugar por la errónea valoración de: · Las autoliquidaciones de aportes mensuales del causante de folios 27 a 29 y 116 – 117. · Los aportes patronales en salud de folios 38 a 45. · La documental de folio 79 a 81. · La comunicación de la empresa de folio 48. Así mismo, indican que el Colegiado dejó de apreciar los « documentos de folios 76, 94, 119 y 122».

En la demostración del cargo, señalan que de los documentos de folios 27 a 29, 116 y 117, se deduce claramente que el trabajador fallecido se encontraba afiliado al ISS al momento de su muerte, hecho reconocido por el Tribunal, pero desconocido en la práctica. Mencionan que de acuerdo a tales documentos y los visibles a folios 38 a 45, se concluye, sin duda alguna, que la empleadora del causante era la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A., pues realizó los pagos de los aportes en salud del causante, desde agosto de 1998 hasta el 5 de noviembre de 1999, con interrupción en enero de 1999.

En ese orden, afirman que el actor estuvo afiliado desde agosto de 1998 y hasta su deceso por referid la empresa. Señalan que conforme a los documentos de folios 76 y 94 se advierte que completó un total de 27 semanas cotizadas en el último año anterior al deceso, así: 24 semanas cotizadas en marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999; 2 semanas correspondientes del 1 al 15 octubre de 1999 y 1 semana por los 5 días de enero de 1999.

Manifiestan que no podía existir duda razonable por parte del ad quem de que el causante no fuera realmente trabajador de la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A., pues fue el mismo ISS quien certificó que esa empresa era patronal del trabajador fallecido, evidenciando una real afiliación (f. ° 119 y 122). Aducen que era viable el reconocimiento a la pensión, dado que el trabajador para el momento del deceso se encontraba afiliado a la seguridad social y era sujeto de una relación laboral con la empleadora, y que conforme al criterio de la CSJ SL 3 ag. 2005, rad. 24250, la condición de cotizante está determinada por la vigencia de la relación laboral y por la prestación efectiva del servicio, ya que por este tiempo se causan cotizaciones.

Resaltan que el causante debía acreditar las 26 semanas en el año anterior a la muerte, para lo cual insisten en que el empleador pagó las cotizaciones a salud, pero no las cotizaciones a pensión. Reiteran que los periodos señalados como no cotizados por la empresa referida y sus efectos, no pueden ser trasladados al trabajador afiliado, por lo que era obligación del ISS contabilizarlos a favor de éste, ya que lo contrario afectaría el derecho a la seguridad social de los beneficiarios.

Finalmente, aseguran que el Colegiado desconoció la doctrina y jurisprudencia que citó en su providencia y apreció erróneamente unas pruebas y otras no las observó, lo cual le creó una duda que resolvió en contra de la parte demandante, lo que es totalmente equivocado porque generó una mayor carga al trabajador fallecido y a sus sobrevivientes.

RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opone al cargo porque considera que este tiene defectos técnicos. Así mismo, considera que los errores de hecho expuestos por los recurrentes son superfluos y están deficientemente planteados, pues los únicos hechos relevantes de este litigio, concluyentemente probados en juicio, son los de la demanda inicial los cuales fueron aceptados en la contestación de la misma, esto es, que al momento de su fallecimiento, el causante no estaba cotizando al sistema, que cotizó 89 semanas en toda su vida laboral, de las cuales «0» fueron cotizadas a pensiones en el último año de servicios.

Menciona que es importante recordar los requisitos de técnica del recurso de casación, por lo que resalta las sentencias CSJ SL 13 feb. 2007, rad. 27246, y CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 36632, y precisa que cuando se opta por el sendero indirecto no le está permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de la vía directa. Concluye diciendo que en las alegaciones desordenadas presentadas para sustentar el recurso, no existe ningún mérito para que el cargo sea examinado de fondo por la Corte.

CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la réplica, la demanda de casación no es un modelo a seguir ya que en su desarrollo alude a temas eminentemente jurídicos, tal y como los expuestos en los errores de hecho n.° 3 y 4. En efecto, en el tercer error de hecho, se menciona que como se definió que el causante estuvo afiliado a salud por parte de la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A., el fallecido tenía la categoría de cotizante y, por ende, se causaron las cotizaciones a pensión. En otras palabras, los recurrentes pretenden que se aplique como consecuencia jurídica, la causación automática de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones derivada de los aportes en salud.

Así las cosas, es claro que no se endilga un error de tipo fáctico al Tribunal, sino que a partir de un hecho no controvertido entre las partes, esto es, las cotizaciones realizadas al sistema de salud, el causante tenía la condición de «cotizante», lo que generaba como consecuencia directa la causación de los aportes al sistema de pensiones.

Así, su reparo tiene connotaciones eminentemente jurídicas al derivar de la cotización a salud la obligatoriedad de los aportes a pensión, cuestionamiento que debió formularse por otra vía diferente a la escogida. En el cuarto error de hecho le reprochan al juez de apelaciones que haya endilgado la carga de probar la relación laboral con la empleadora, lo que condujo a que se exonerara al demandado ISS de la responsabilidad en el cobro de los aportes.

Al respecto, recuérdese que cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la rigen y, por ende, no es posible que sobre ello se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717).

En razón de lo anterior y dada la vía escogida, la Sala limitará su análisis a los cuestionamientos eminentemente fácticos formulados por los recurrentes en el cargo acorde con la sustentación que realizó. Por ende, le corresponde a la Sala determinar dos aspectos: si el Tribunal se equivocó al concluir que no se acreditó que existiera una relación laboral entre el causante y Empaquetadora Empaques S.A. que justificara el cobro de los aportes pensionales en mora y, si el afiliado cumplió el número de semanas cotizadas al sistema de pensiones exigido en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar estructurada la pensión de sobrevivientes. a) De la relación laboral del causante con Empaquetaduras y Empaques S.A. y de la consecuencial obligación del ISS frente al cobro de aportes en pensión. Los demandantes sostienen que el Colegiado erró en la valoración de las pruebas obrantes a folios 27 a 29, 38 a 45, 116, 117, 119 y 122, pues, estiman que de ellas emerge que Empaquetaduras y Empaques S. A. era la empleadora del causante en razón de los aportes que efectuó al sistema de salud.

Pues bien, revisado el documento denominado «Resumen de historia laboral IBL» (f.° 119) en el mismo da cuenta de los datos de la empresa o razón social y los ingresos base de cotización a pensiones; para el año anterior al deceso del causante, esto es del 17 de octubre de 1998 al 17 de octubre de 1999, únicamente reporta la suma de $39.410 del 1 al 5 de enero de 1999, así como que se cotizaron «0» semanas en el último año y en toda la vida laboral «89» semanas.

Pese a que el Tribunal no mencionó tal prueba, ello no tiene relevancia alguna para los fines del recurso, ya que de haberla vista en nada hubiera cambiado su decisión porque habría llegado a la misma conclusión fáctica a la que arribó a partir de otros documentos, esto es, que en los últimos 12 meses antes del fallecimiento, el causante solo cotizó al sistema de pensiones durante 5 días.

Además, contrario a lo sostenido por los actores, tal documento no da cuenta de una relación laboral entre el causante y la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A., en la medida que únicamente informa los valores sobre los cuales se realizaron cotizaciones a pensión y la última «patronal» reportada, sin que del mismo emerja con claridad y certeza la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido y la sociedad Empaquetaduras y Empaques S. A. Similar conclusión se deriva del documento denominado «liquidación indemnización de IVM por afiliado muerto (3S) S/Ley 100» «hoja de prueba», pues en este consta la historia de los ingresos base de cotización al sistema de pensiones, registrándose valores hasta junio de 1998 y en el año 1999 se reportan únicamente 5 días y un ingreso base de $39.410 (f.° 116).

En ese orden, tal prueba en nada contribuye a demostrar lo pretendido en el cargo, esto es, que el causante estaba vinculado mediante una relación de carácter laboral con la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A., ni tampoco a fin de acreditar la existencia de 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a la muerte de Rodríguez Tamayo.

De otra parte, mediante el edicto publicado el 4 de junio de 2000 en el Diario Occidente, el Seguro Social informa del deceso de algunos asegurados, listado en el que se encuentra «Rodríguez Jhon Jairo»; la finalidad del mismo es que las personas que consideren tener derecho conforme a las reglamentaciones del ISS, se presenten en sus instalaciones a elevar la correspondiente reclamación (f.° 122).

De tal elemento probatorio tampoco surge lo que pretenden los recurrentes, esto es, derrumbar la conclusión del ad quem en punto a que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la empresa atrás referida, ya que el mismo solo deja en evidencia la publicidad del hecho del fallecimiento a fin de que los interesados, si así lo estimaban viable, elevaran la correspondiente petición y, por ende, el trámite surtido para efectos de definir el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de uno de sus afiliados.

En cuanto a la historia laboral expedida por el ISS (f.° 27 a 29), lo único que deja en evidencia es que durante el año anterior al deceso del afiliado efectuó cotizaciones a pensión por 5 días de enero de 1999 por cuenta del empleador Servicios y Asesorías del Valle; conclusión fáctica que corresponde a la misma que el Tribunal derivó de su análisis y, por ende, ningún yerro puede endilgársele en su valoración. Tal documento además da cuenta que se realizaron aportes a salud por la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. en el año de 1999 por los siguientes periodos: enero (1 día), marzo (8 días), mayo (1 día), junio (1 día), julio (4 días), agosto (2 días), septiembre (1 día), y octubre (1 día).

Sin embargo, tal situación, contrario a lo afirmado por la censura, no acredita la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la referida empresa, conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado. En ese sentido, la historia laboral lo único que muestra es que el señor Jhon Jairo Rodríguez Tamayo fue afiliado al sistema de salud por cuenta de la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A.; no obstante, de ella no emerge que aquel tuviera una relación laboral con la referida sociedad, tal y como con acierto lo determinó el juez de apelaciones.

Similares conclusiones se derivan de las autoliquidaciones de aportes allegadas a folios 38 a 45, pues dan cuenta del pago de las cotizaciones a salud por la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A. en marzo (8 días), junio (1 día), agosto (2 días) y septiembre de 1999 (1 día), de lo cual no emerge claramente la existencia un nexo laboral como lo pretende deducir la parte recurrente.

Tal y como lo ha expuesto la Corte, la sola afiliación al sistema de seguridad social no demuestra la existencia del contrato de trabajo entre el afiliado y quien realiza la cotización. En providencia CSJ SL 5 feb. 2009, rad. 35066, se indicó: Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

En un caso similar al presente en donde el Tribunal concluyó, al igual que en este, que la afiliación al ISS era un indicio de existencia de una relación laboral pero que resultaba insuficiente para considerar acreditado el vínculo laboral, la Sala en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, avaló tal conclusión, para lo cual dijo: «[…]Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)».

En tales condiciones, el juez de alzada no cometió yerro alguno respecto de los documentos analizados, dado que por sí solos únicamente dan cuenta de que estuvo afiliado y que cotizó de manera interrumpida al sistema de salud, pero de ellos no emerge la existencia de una relación de trabajo entre el causante y la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. Por lo anterior, no es posible considerar que en la valoración de estos documentos el Tribunal haya incurrido en error, pues de ellos en verdad no se colige la existencia de un nexo laboral como lo predican los recurrentes.

Con base en lo anterior, no le asiste razón a la censura al pretender derivar la existencia de una mora patronal en los aportes a pensión y, por ende, la obligación del ISS de contabilizar tales periodos para efecto de acreditar los requisitos para la pensión de sobrevivientes, pues para ello es requisito indispensable la existencia de una relación la laboral, ya que tal y como lo tiene adoctrinado la Sala « para el trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante […] » (CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 36502).

En ese orden, para que exista mora patronal se requiere que se hayan causado las cotizaciones, lo que se genera en razón de la vigencia de una relación laboral derivada de la prestación de servicios subordinados del trabajador. Así, al no acreditarse en el plenario la existencia de una relación laboral no es dable considerar que se causaron unos aportes pensionales y, por ende, tampoco que existió retraso del empleador de pagarlos a la administradora ni menos aún el incumplimiento del deber del ISS de efectuar el cobro de los mismos. b) Del cumplimiento de semanas cotizadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes.

Al revisar los documentos de folios 76 y 94, que corresponde a la historia laboral obrante en el expediente administrativo que allegó el demandado al expediente, contrario a lo afirmado en el cargo, de la misma no se advierte que el causante hubiese acumulado un total de 27 semanas cotizadas a pensiones en el año anterior al deceso, pues, solamente dan cuenta que en dicho interregno se aportaron al sistema de pensiones 5 días por el empleador Servicios y Asesorías del Valle, y que se cotizó al sistema de salud por Empaquetaduras y Empaques en el año de 1999, así: enero (1 día), marzo (8 días), mayo (1 día), junio (1 día), julio (4 días), agosto (2 días), septiembre (1 día) y octubre (1 día).

En cuanto a los documentos de folios 48 y 79 a 81, en la sustentación del cargo no se indica por qué el fallador incurrió en yerro, por lo que incumplió el deber de señalar las razones por las cuales considera que existió errada valoración o falta de apreciación, de forma relacionada con los errores de hecho denunciados y su incidencia en la decisión controvertida.

Tal circunstancia impide a la Sala efectuar un análisis de fondo de tales medios probatorios pues su competencia se limita al estudio de los reparos concretamente formulados por el casacionista. Ahora, se destaca que para el fallador de segundo grado tuvo relevancia la comunicación emitida por la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. (f.° 48), pues luego de aludir a que los aportes a salud efectuados en forma interrumpida por dicha empresa en los meses de marzo, junio, agosto y septiembre de 1999, no eran indicativos por sí mismos de la existencia una relación laboral, indicó que lo anterior adquiría mayor relevancia cuando la misma sociedad que los efectuó a través de «certificación» expresó que nunca tuvo vínculo laboral con el causante.

Esta prueba, además de que no se sustentó el reparo contra su valoración, no es apta en esta sede por tratarse de documento emanado de un tercero; lo anterior conduce a que la decisión se mantenga indemne en punto a la inexistencia de un contrato de trabajo y soportada sobre las inferencias realizadas por el Tribunal, a partir de tal elemento probatorio, entre otros.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el ad quem, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.

La Sala ha considerado que « cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».

(CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). Por último, es bueno aclarar que no se puede confundir la condición de afiliado con la de cotizante, pues tales condiciones son diferentes. En efecto, esta Sala de decisión ya ha tenido la oportunidad de explicar que la afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (CSJ SL1085-2018).

Por tanto, una persona puede estar afiliada al sistema de pensiones pero sin realizar aportes para el momento del deceso, esto es, con afiliación inactiva, que corresponde a la condición que encontró acreditado el Tribunal, razón por la que exigió los requisitos previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según la cual cuando el afiliado haya dejado de cotizar se requiere acreditar 26 semanas en el año anterior al deceso.

El Tribunal no incurrió en contradicción al señalar que el trabajador fallecido estaba afiliado al ISS pero que no se encontraba cotizando a pensiones al momento del deceso, pues como quedó visto una cosa es la afiliación y otra la condición de afiliado activo; de ahí que no le asiste razón a los recurrentes al afirmar que el Colegiado luego de aludir a que el causante se encontraba afiliado al ISS al momento de su muerte desconoció tal condición en la práctica, pues, resulta completamente lógico que una persona esté afiliado al ISS pero que para el momento de la muerte se encuentre con afiliación inactiva, por no estar efectuando aportes.

Así las cosas, dados los hechos que encontró probados el fallador y que no se lograron derrumbar a través del recurso extraordinario, le era dable exigir el requisito previsto en el literal b) del numeral del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para la causación de la pensión de sobrevivientes, consistente en que cuando el afiliado ha dejado de cotizar al sistema de pensiones deben demostrarse 26 semanas de cotización en el último año de servicios, el que con acierto no encontró demostrado.

En conclusión, al no demostrarse la existencia de los yerros fácticos denunciados, el cargo no prospera, razón por la que no se casará la decisión de segundo grado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAMILETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en representación de su hija KATERIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y LUZ EDITH DÍAZ SERNA, en nombre propio y en representación de su menores hijos JHON BRAYAN y LUZ ANGELY RODRÍGUEZ DÍAZ, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00