Micelio
SL4126-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 446 de 1998

Radicación n.° 60754 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4126-2018 Radicación n.°60754 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CALVO CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 21 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –ELECTRICARIBE –ESP.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Calvo Cabarcas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, « con llamamiento » a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS es compatible con la de jubilación reconocida por Electrocosta S.A. ESP y, en consecuencia, se le ordene a dicho instituto, pagar dicha prestación de forma plena y no compartida.

Así mismo, pide que se ordene a Electricaribe S.A. que le pague la pensión de jubilación en forma plena, total, vitalicia y de forma independiente; así como las diferencias que dejó de pagar desde el 1° de agosto de 2001, la indexación de dichas condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 1963 de 1995, Electricaribe S.A. ESP le reconoció la pensión convencional de jubilación; que el ISS, a través de Resolución 1656 de 2001 le reconoció la pensión de vejez, disponiendo, en éste último caso, la entrega del respectivo retroactivo al empleador, en virtud de la compartibilidad de ambas prestaciones.

Indicó que dicha situación se originó al haberse desconocido el contenido de las convenciones colectivas de trabajo 1976- 1978 y 1982-1983, las cuales, en sus artículos 5º y 20, respectivamente, precisan que la pensión de jubilación es de carácter vitalicio e independiente de la que reconociera tal instituto. Agregó que, aunque con posterioridad le fue entregado a él dicho retroactivo, en la actualidad, el empleador únicamente reconoce el mayor valor existente entre ambas pensiones, lo que, desconoce los pactos convencionales referidos y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Por último, expuso que mediante memorando 000799 del 31 de enero de 2008, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS, se precisó que la pensión de jubilación de que tratan las convenciones colectivas en mención, son compatibles con las pensiones que reconozca el ISS, en condición de asegurador. La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado al actor, tanto por la empresa como por el Instituto de Seguros Sociales; la entrega de la documentación; el pago del retroactivo pensional y alegó el carácter compartido de las pensiones; los demás, dijo no ser ciertos o no tener tal connotación. Aclaró que sustituyó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., ESP, sociedad contra la cual, en anterior oportunidad, el actor interpuso demanda ordinaria laboral para obtener las mismas pretensiones aquí reclamadas, proceso que fue resuelto de forma desfavorable a los intereses del actor, por lo que, adujo, se está ante un evento de cosa juzgada.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 22 de febrero de 2010, tuvo por no contestada la demanda en lo que se refiere al Instituto de Seguros Sociales (f.° 98). El demandante presentó escrito de reforma de la demanda y pronunciamiento sobre las excepciones presentadas por la parte demandada, aduciendo que no se estaba ante un evento de cosa juzgada pues, si bien interpuso proceso ordinario laboral anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, no definió de fondo el conflicto planteado, esto es, que se trata de una decisión inhibitoria que, a la luz del numeral 4° del artículo 333 del CPC, no constituye cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (f.° 432). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como hechos probados, el Tribunal fijó los siguientes: i) Luis Eduardo Calvo Cabarcas nació el 2 de abril de 1941, por lo que el mismo día y mes del año 2001, cumplió 60 años de edad; ii) mediante Resolución 1963 del 1° de octubre de 1995, la Electrificadora de Bolívar S.A., ESP., hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, le reconoció la pensión de jubilación (f.° 63); iii) a través de la Resolución 001656 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de abril de 2001 (f.o 68) y, iv) el actor presentó, con anterioridad a este proceso, demanda ordinaria laboral, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se le descuentan en virtud de la supuesta compartibilidad entre dichas prestaciones, trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual emitió fallo absolutorio, confirmado en sede de consulta.

Luego de precisar en qué consiste la cosa juzgada y los elementos que la conforman, indicó que, en proceso anterior, el actor pidió la declaratoria de la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación y el pago de las sumas descontadas en virtud de la supuesta compartibilidad entre tales prestaciones, pretensiones que fueron resueltas desfavorablemente porque no se aportó la convención colectiva de trabajo con base en la cual se soportaban.

Ante ese panorama, advirtió que el demandante dejó pasar la oportunidad para obtener la declaratoria de sus derechos, a través de « la presentación de los medios probatorios idóneos […] y que además también dejó pasar la oportunidad para obtener condena de lo solicitado, a través de la presentación del recurso de apelación [ ]» (f.° 8). Agregó que no le es dable a la parte « acudir al decreto de una prueba oficiosa de un proceso anterior y distinto al presente», máxime si, de acuerdo con los lineamientos sobre la carga de la prueba, quien alega un derecho tiene el deber demostrar los supuestos en los que lo soporta.

Explicó que, si bien el juez puede decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer los hechos controvertidos, ello no significa que deba suplir en su totalidad la actividad de las partes que, para el caso de derechos de origen convencional, exige que se allegue la respectiva convención que los consagre, así como acreditar la condición de beneficiario.

Por último, precisó, con fines puramente pedagógicos (f.° 9) que, como la pensión del actor fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la regla que aplica es la de compartibilidad, de modo que el empleador sólo está obligado a asumir el mayor valor dejado de pagar por el ISS. Agregó que, en todo caso, en la Resolución 1963 de 1995 nada se dice sobre la eventual compatibilidad ni obra acuerdo o conciliación que la demuestre.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS. Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que entre el proceso anterior, es decir, el proceso con radicación No. 242 de 2002 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el proceso con radicación No. 531 de 2009, no existe identidad jurídica de partes, tampoco el mismo objeto, por tanto no existe cosa juzgada que impidiera pronunciarse de fondo con relación a las pretensiones de la demanda.

Indica que el anterior yerro fáctico se cometió por la errada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) el escrito de demanda inaugural del proceso con radicado 242 de 2004; ii) el escrito de la demanda inicial de este proceso; iii) la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y; iv) la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Explica que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, entre los dos procesos ordinarios laborales referidos, no existe identidad de partes, puesto que, en el primero, se llamó a juicio a la Electrificadora de la Costa S.A., ESP., y en el presente, se demandó al Instituto de Seguros Sociales, por emitir la Resolución 001656 del 28 de junio de 2001, mediante la cual dispuso entregar el retroactivo de su pensión a Electrocosta S.A., ESP., hoy Electricaribe S.A., ESP.

Indica que no es posible demandar la compatibilidad de dos pensiones, sin llamar a juicio al ISS, pues fue este instituto el que subrogó a Electricaribe S.A., ESP. en el pago de la pensión convencional. Además, precisa que el objeto de cada uno de los procesos es distinto, ya que en el primero pidió el pago de « unas sumas de dinero », por lo que tenía un carácter « meramente condenatorio, casi a la manera de un proceso ejecutivo » y, en el presente, la declaratoria de un derecho; distinción que considera sustancial y que, al haberse desconocido, implicó que el Tribunal incurriera en la aplicación indebida del artículo 332 del CPC.

RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP., señala que la censura enuncia como norma presuntamente vulnerada el artículo 87 del CPC, sin referir las normas sustanciales que se transgredieron como consecuencia de esa supuesta infracción, lo que imposibilita el estudio de fondo los cargos planteados. Aclara que en el evento en que los defectos técnicos sean superados, los cargos tampoco pueden prosperar, pues la sentencia proferida con ocasión de este proceso no se fundó en la inexistencia de la convención colectiva.

Por su parte, Colpensiones indica que no se señaló el precepto legal sustantivo; que los defectos de técnica son ostensibles, por lo que el recurso debió haberse declarado desierto y para sustentar sus afirmaciones, cita la sentencia CSJ SL 6 sept. 2011, rad. 36632, mediante la cual se precisó lo que debe entenderse como norma sustantiva.

CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que, aunque es cierta la crítica que hace el opositor en cuanto a que el cargo únicamente se sustentó en normas procesales, siendo que su obligación es fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas, también lo es que el censor acusó, como precepto que se aplicó indebidamente, el artículo 332 del CPC, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del CPTSS; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala para estos efectos (CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 42536).

Por ese motivo, se procede a estudiar de fondo el cargo planteado. En esencia, el demandante reprocha que el Tribunal hubiera considerado que en este caso se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, en virtud de un proceso anterior promovido por similares hechos y pretensiones. En su criterio, esta demanda no presenta identidad de partes ni de objeto y, además, no era posible afirmar que en el anterior trámite existió un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones pues, aunque formalmente se emitió una decisión, materialmente se trató de una sentencia inhibitoria que impide configurar la cosa juzgada.

Como para soportar tales argumentos, la censura denuncia la supuesta indebida apreciación de varios elementos de prueba, por lo que la Corte procede a su análisis. Pruebas indebidamente apreciadas a. Escrito de la demanda inaugural en el proceso con radicado No. 2002-0242-00 (f.° 104 a 108) Este elemento de prueba permite advertir que, con anterioridad a este proceso, el actor promovió una demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. En ella pidió que se condenara a la accionada a pagarle las sumas de dinero que se le habían venido descontado, desde el 1° de agosto de 2001, de las mesadas de la pensión de jubilación que le fue reconocida por dicho empleador, así como el retroactivo de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS mediante Resolución 001656 del 28 de junio de 2001 « por cuanto convencionalmente su pensión de jubilación es compatible con la de vejez que le reconoció el ISS» (F.° 104).

Como fundamentos fácticos, indicó que laboró durante más de 20 años al servicio de la Electrificadora de Bolívar; que le fue reconocida pensión convencional y que el retroactivo pensional reconocido por el ISS fue entregado a su empleador -aduciendo una presunta compartibilidad entre ambas prestaciones-, decisión que, estima, desconoce que la convención colectiva de trabajo 1976-1978, la cual prevé que la pensión de jubilación se reconoce en un 100%, sin tener en cuenta la de vejez pagada por el ISS. b. Escrito de demanda inicial del proceso con radicado No. 531-2009 (f.° 1 a 9) Como se citó con ocasión de los antecedentes de este proceso, el actor promovió una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, « con llamamiento » a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, es compatible con la de jubilación reconocida por Electrocosta S.A. ESP y, en consecuencia, se le ordene a dicho instituto, pagar dicha prestación de forma plena y no compartida.

Así mismo, pide que se ordene a Electricaribe S.A. que le pague la pensión de jubilación en forma plena, total, vitalicia y de forma independiente; así como las diferencias que dejó de pagar desde el 1° de agosto de 2001. c. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con ocasión del proceso ordinario laboral No. 2002-0242-00 (f.° 337 a 345) Como consecuencia del primero de los procesos instaurado por el actor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 11 de marzo de 2005, absolvió a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. y a la llamada en garantía, Electrificadora de Bolívar S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.

El juzgado estimó que, como el demandante sustentó la presunta compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, en la existencia de una cláusula convencional que así lo contemplaba expresamente, era indispensable analizar el contenido de dicho acuerdo pero que, como el mismo no fue aportado al trámite, lo procedente era rechazar sus solicitudes. d. Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de septiembre de 2005 (f.° 377 a 382) En grado jurisdiccional de consulta, surtido con ocasión de la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Insistió en que, como la convención colectiva de trabajo es el soporte de las pretensiones de la parte demandante, no era posible acceder favorablemente a sus súplicas, precisando que la aportada en el trámite de alzada no era válida para tales efectos, en la medida en que « no fue solicitada por ninguna de las partes ni fue decretada como prueba, lo que inhibe a la Sala al estudio del documento aportado en esta instancia» (f.° 382).

Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de dichas pruebas, la Sala procede al estudio del cargo planteado, desde los tres puntos que, según la censura, desvirtúan la declaratoria de cosa juzgada reconocida en este caso por el Tribunal: a. Identidad de objeto Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Pese al esfuerzo del demandante en demostrar tuvieron finalidades distintas, del análisis de los elementos de prueba denunciados, la Corte advierte que, en realidad, persiguieron idéntico propósito.

En efecto, la lectura de las demandas inaugurales permite evidenciar que, en los dos procesos, el actor pretendió que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador demandado y el Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de la diferencia pensional que, en virtud de la compartibilidad, le había dejado de pagar la Electrificadora del Caribe S.A. Ahora, si bien en el primer proceso, el actor solicitó, además de lo anterior, el pago del retroactivo de la pensión que le fue reconocida por el ISS -petición que no incluyó en esta oportunidad- ello se explica porque esa suma de dinero ya le fue cancelada, como lo narró en los hechos de la presente demanda, por lo que, al ser una situación superada, no era necesario reiterarla en este trámite.

Ante este panorama, para la Sala resulta claro que el fin perseguido en ambos procesos es el mismo. Ahora, el hecho de que algunas pretensiones se hubieran formulado de forma declarativa y no condenatoria, resulta ser una situación irrelevante, en la medida en que el efecto que se produce, en uno y otro caso, es el mismo. Así, pedir que se declare que « la pensión de vejez reconocida por el ISS es compatible con la pensión de jubilación convencional […]» y, como consecuencia de ello, se ordene al empleador pagar las diferencias de dinero que ello implique (f.° 3) o, que se condene a reconocer las sumas de dinero « por cuanto convencionalmente su pensión de jubilación es compatible con la de vejez que le reconoció el ISS» (f.° 104) conlleva, en ambos eventos a que se disponga la compatibilidad de dichas prestaciones y se ordene el pago de las sumas de dinero que se deban con ocasión de esa declaratoria, por lo que resulta intrascendente la forma en que se titularon en la demanda dichas solicitudes si, en el fondo, buscan lo mismo.

Además, debe precisarse que, sin perjuicio de que en esta demanda se incluyeran dos pretensiones de carácter declarativo; las demás se refieren a peticiones de condena, relativas a que se disponga el pago de las diferencias que debe el empleador y a que se le reconozca el 100% de la pensión de jubilación, las cuales, materialmente, son iguales a las planteadas en la primera oportunidad.

Siendo así, la Sala no encuentra que los elementos de juicio denunciados descarten la identidad de objeto declarada por el Tribunal. b. Identidad de partes Para el demandante, como el primer proceso sólo se dirigió contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., hoy Electrificadora del Caribe S.A. y, en esta oportunidad se demandó, además, al ISS y se llamó en garantía a la Electrificadora del Caribe S.A., se está ante partes distintas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas atrás denunciadas, la Corte observa que, aunque el actor dirigió la segunda demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, la mayoría de sus pretensiones contienen una solicitud de condena en contra de la Electrificadora del Caribe S.A., entre ellas, ordenarle el pago de la pensión de jubilación, de forma plena, vitalicia e independiente a la que reconozca el ISS, así como de las diferencias que aquella ha dejado de pagar desde el 1° de agosto de 2001, fecha a partir de la cual comenzó a compartir la pensión de jubilación con la de vejez, lo que evidencia la coincidencia del sujeto obligado en uno y otro caso.

Además, si bien el actor formuló una pretensión contra el Instituto de Seguros Sociales, a saber, que se le ordene a pagar la pensión de vejez de forma plena -no compartida-, la misma no tiene razón de ser pues, como es sabido, la compartibilidad se predica de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la Electrificadora del Caribe S.A. –en virtud de los aportes que efectuó el empleador a lo largo de la vida laboral del trabajador y que, eventualmente, le permitirán subrogarse en su pago y asumir únicamente la diferencia que resulte entre ambas prestaciones- y no, respecto de la pensión de vejez, la cual, una vez reconocida por el ISS, supone, por regla general, su pago pleno y vitalicio.

En efecto, la compartibilidad de las pensiones constituye una fórmula en el proceso de transición de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Con dicha figura, « la pensión de jubilación» se ve trasladada parcialmente al ISS y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador sólo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra (CSJ SL4951 -2016).

En ese contexto, la Sala observa que la vinculación del ISS, en este nuevo trámite, es una manera de evadir las consecuencias desfavorables que, en el anterior proceso, se generaron contra el demandante por no haber asumido la carga probatoria que le correspondía; sin que, en realidad, pueda advertirse que la actual demanda contenga pretensiones concretas en contra de dicho instituto y menos aún, independientes y diferenciables de las dirigidas contra la electrificadora accionada, en anterior oportunidad.

En ese ámbito, la Sala advierte que el demandante pretendió, con la instauración de un nuevo proceso, remediar la incuria procesal cometida en el anterior trámite, incluyendo nuevos sujetos demandados o cambiando la denominación de las pretensiones, sin que ello resulte suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal de que está ante un evento de cosa juzgada y que, sin perjuicio de la procedencia o no de los derechos reclamados, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya definido por las autoridades judiciales competentes, lo que implicaría una violación al debido proceso de las partes y el desconocimiento de la seguridad jurídica.

Por último, debe precisarse que los reproches que hace el actor frente a la supuesta omisión de las autoridades judiciales que adelantaron el primer proceso, de decretar pruebas de oficio para analizar el fundamento convencional de sus pretensiones, es un asunto que debió cuestionarse en dicho trámite y que sólo atañe a ese proceso pues, en lo que a este recurso se refiere, la Corte sólo está llamada a pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones que absolvieron a la entidad demandada en este caso y que, al fundarse en apreciaciones razonables, dejan indemne su presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, el cargo resulta infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « infracción directa » del numeral cuarto del artículo 333 del CPC, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS. Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el proceso con radicación No. 242 de 2002, existió una sentencia inhibitoria implícita en los términos del numeral 4º del artículo 333 del código (sic) de Procedimiento Civil, modulado por la sentencia de Constitucionalidad C-666 de 1995 emanada de la H. Corte Constitucional.

Aduce que dicho yerro se originó por la indebida apreciación de: i) la demanda ordinaria laboral emitida en el proceso 242 de 2002; ii) la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y, ii) la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 de diciembre de 2005.

En la demostración del cargo, refiere que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión del primer proceso, fue valorada de manera equivocada, pues no se tuvo en cuenta que no existió un pronunciamiento de fondo sobre el derecho pretendido. Agrega que, aunque está probado que la demandada no podía sustraerse del pago completo de la pensión convencional, el juez de segundo grado omitió tal circunstancia. Plantea que la sentencia del 11 de marzo de 2005, es « inhibitoria, en la modalidad de implícita », en los términos del numeral cuarto del artículo 333 del CPC y las sentencias CC T-134 de 2004 y CC C-666 de 1996 pues, aunque en apariencia es una sentencia de fondo, en ella no existe pronunciamiento acerca de la titularidad del derecho reclamado.

Explica que se trata de un fallo que no definió el problema jurídico y agrega que el juez no hizo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 37 del CPC, en cuanto a la práctica de pruebas de oficio, lo que llevó a que se resolvieran sus pretensiones de forma desfavorable, simplemente por no obrar en ese trámite prueba de las convenciones colectivas de trabajo en las que se fundaban.

Por último, transcribe los artículos 37, 179 y 180 del CPC, precisando que el decreto de pruebas de oficio es un deber y no un poder discrecional del funcionario judicial, por lo que, insiste, la decisión proferida en el proceso anterior fue inhibitoria. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP. y Colpensiones reiteraron los argumentos expuestos con ocasión de la oposición presentada en el primero de los cargos.

CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala debe decir es que, como lo puso de presente la réplica, el cargo no incluyó ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional, ya que apenas enuncia como violado el artículo 333 del CPC, sin que, además, se denuncie en la modalidad de violación medio de disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales del derecho y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, como lo exige el artículo 90 del CPTSS.

En esa medida, el cargo adolece de la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, lo que impide a la Corte un estudio de fondo. Acerca del cumplimiento de esta exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala en sentencia CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35795 explicó: El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 62 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Con todo, si la Sala por holgura analizara este cargo, encontraría que el mismo no es admisible. En efecto, debe recordarse que la cosa juzgada no es absoluta. El artículo 333 del CPC señala unos eventos en los cuales las sentencias dictadas bajo las condiciones allí señaladas, no constituyen cosa juzgada, entre ellas, las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

Para el casacionista, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el primer proceso, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fue inhibitorio, en la medida en que no contiene un pronunciamiento de fondo sobre los derechos reclamados. Sin embargo, de la lectura de las consideraciones contenidas en tales decisiones, la Sala descarta que se trate de fallos inhibitorios y que, por ende, se esté ante un evento no juzgado previamente.

Para la Sala, ni el juzgado ni el Tribunal de Cartagena se abstuvieron de realizar un análisis de fondo sobre el asunto planteado: luego de examinar las pretensiones contenidas en la demanda inicial; establecer que la compatibilidad pretendida se derivaba de una cláusula convencional y que la parte interesada no aportó la convención colectiva como medio de prueba, los jueces encontraron motivo suficiente para absolver a la demandada, al haberse incumplido una carga probatoria que le competía al demandante, tendiente a demostrar los supuestos de hecho en los que fundaba sus pretensiones.

Debe recordarse que una sentencia inhibitoria supone una total abstención en el reconocimiento de la cuestión sometida a estudio del funcionario judicial, lo que no ocurrió en este caso pues, además de que se emitió un fallo absolutorio, el mismo se debió, no a la falta de pronunciamiento de fondo sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador, sino al fracaso de las pretensiones del demandante por haberse incumplido una carga probatoria que sólo a él le asistía y que, por ello, impedía tener por acreditado los hechos en los que fundó sus pedimentos.

En esa medida, no es posible equiparar la incuria procesal de un sujeto en la acreditación de los elementos fácticos que respaldan sus derechos -lo que conlleva la emisión de un fallo adverso a sus intereses- con una decisión que carece de cualquier tipo de estudio o análisis del caso que le es sometido, evento en el que, en la mayoría de los casos, se desconoce el sentido en que fue emitida.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 21 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO CALVO CABARCAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –ELECTRICARIBE –ESP.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00