SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. º 45601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL4126-2014 Radicación n.º 45601 Acta n.° 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que contra la arriba mencionada adelantaron LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ NIETO y ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Luis Eduardo Gutiérrez Nieto y Ángel María Martínez Velásquez pidieron que se condenara a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, a i) reajustarles y pagarles en forma indexada el valor de la primera mesada pensional de origen convencional que les fue reconocida, de acuerdo al IPC entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que les fue reconocida la prestación ii) a pagar la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagárseles por mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre desde que se otorgó la pensión y hasta que se reconozca el valor real de la misma debidamente indexada iii) a cancelar intereses comerciales moratorios, y a costas y agencias en derecho.
Relataron que Luis Eduardo Gutiérrez Nieto laboró para la demandada entre el 14 de diciembre de 1972 y el 30 de junio de 1995, para un total de tiempo de servicios de 22 años, 5 meses y 10 días, descontando 37 días no laborados; que Ángel María Martínez lo hizo entre el 7 de abril de 1971 y el 28 de febrero de 1993, para un total de tiempo de servicios de 21 años, 9 meses y 10 días, descontados 44 días no laborados; que la empresa le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, al primero de los nombrados por Resolución No 00101 de 27 de diciembre de 2004, a partir del 21 de septiembre de 2004, con un salario promedio devengado de $241.879.86 y al restante actor por Resolución No. 0077 de 6 de octubre de 2005, a partir del 11 de julio de 2005, con un salario promedio devengado de $458.739.02; que tal promedio salarial tenido en cuenta para liquidarles las pensiones no fue indexado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral; y que los demandantes fueron pensionados convencionalmente en las fechas indicadas. Negó que el promedio salarial haya sido el informado y al respecto manifestó: «La pensión de jubilación convencional se reconoció teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento, atendiendo…los fallos de la Corte Constitucional que establecen que la mesada…no puede ser inferior al salario mínimo, toda vez que el 75% del promedio base para la pensión era inferior al salario mínimo».
Formuló como excepciones las de prescripción, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (folios 39-46). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de julio de 209, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indexación de la primera mesada pensional así: Luis Eduardo Gutiérrez, en la suma de $483.360,10 desde el 25 de junio de 2005.
Para Ángel María Martínez, en la suma de $1.547.517,86 desde el 4 de julio de 2005, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los ajustes anuales. Dispuso además i) descontar los valores ya pagados y ii) reconocer y pagar las condenas a los beneficiarios de Ángel María Martínez. Declaró probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas del demandante Luis Eduardo Gutiérrez con anterioridad al 25 de junio de 2005.
(Folios 92-94). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009, complementó la de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de los intereses moratorios y confirmó en lo demás. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo que de conformidad con la nueva jurisprudencia de esta Corporación, resultaba procedente la indexación de pensiones convencionales, y luego de citar apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional apuntó: Esta Sala acoge integralmente la postura esbozada por nuestro máximo tribunal ordinario, quien varió su criterio atendiendo los antecedentes contenidos en los pronunciamientos citados de la H. Corte Constitucional frente al tema, al considerar que materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, sino además las voluntarias o de origen convencional Con fundamento en lo anterior, resulta entonces procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a los demandantes…, a fin de que los primeros reciban el valor real de su mesada, tal como acertadamente lo razonó la falladora de primera instancia quien condenó al reajuste peticionado, razones que resultan suficientes para confirmar su decisión en ese sentido.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral segundo confirmó la de primer grado, que condenó a la empresa a indexar la primera mesada pensional de los demandantes, a pagarles las mesadas adicionales y los ajustes anuales, « en cuanto también confirmó los ordenamientos segundo a quinto, para que en sede de instancia revoque la del a quo en los ordenamientos uno a quinto, para que en sede de instancia revoque la del a quo en los ordenamientos uno a quinto y por tanto absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda».
Se provea lo que corresponda por costas judiciales. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Aduce que la sentencia violó, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida « de los artículos 467 a 469 del C.S. del T, 48, 53 y 230 superior, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T, en relación con los artículos 14 y 21 de la LEY 100 de 1993, 1º de la Ley 4/76, 2 y 8 de la Ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo 1 de 2005».
Aceptó los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal. Puntualizó la recurrente, que la inconformidad que le asiste radica en que se haya ordenado indexar la primera mesada pensional en virtud de la depreciación monetaria sufrida entre el momento del retiro del servicio de los trabajadores y el de reconocimiento de la pensión, pues se trata de pensiones convencionales que no concibieron la indexación «por la potísima razón que el mecanismo de reajuste que se está ordenando por los juzgadores como en el caso que nos ocupa, no es propio de un sistema de pensione otorgadas por los empleadores»; que el caso bajo examen no está contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no podía tener en cuenta en este caso, y al hacerlo incurrió en error al considerar, con base en la jurisprudencia, que dicha norma disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador, no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión. Apuntó que tal actualización fue prevista en el artículo 21 de de la Ley 100 de 1993, para las pensiones causadas en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, no para otra clase de pensiones; que tampoco es procedente indexar una pensión desde el momento del retiro de los trabajadores cuando solamente tenían una expectativa, pues la indexación no tiene carácter general, lo que significa que se aplica a casos particulares y en especial, en el evento de retardo en el pago de las obligaciones.
Agregó: «No sobra resaltar que además de lo expuesto, y con el fin que la Sala de Casación Laboral de nuevo cambie el criterio mayoritario ahora vigente, resultan valederos los razonamientos expuestos en la sentencia No. 11818 del 18 de agosto de 1999». VII. LA RÉPLICA Anotó que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el sentenciador de segundo grado apoyó su decisión en principios de equidad y justicia, igualdad y primacía de la realidad, los cuales soporta igualmente en la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Asentó: Equivocado resulta el desquiciamiento de la sentencia impugnada bajo la modalidad escogida, pues es claro que el Tribunal al decidir sobre la litis propuesta, aplica en sentido estricto y como es su deber una norma constitucional que claramente instituye como derecho fundamental la remuneración móvil no solo para los salarios sino también para las pensiones, lo que conlleva inexorablemente al reajuste automático de las pensiones ya sean legales o extralegales, sin que se excluya como lo pretende el censor, las prestaciones económicas derivadas de un acuerdo convencional, ya que eso sería como contravenir el principio de equidad, justicia, igualdad, garantía a la seguridad social y de la primacía de la realidad.
VIII. SE CONSIDERA En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, relativos a los extremos laborales; a que a los demandantes les fue reconocida pensión convencional, en las fechas acreditadas con las respectivas resoluciones, y que no les fue indexada la base salarial tenida en cuenta para liquidar la prestación. Acusa la recurrente al Colegiado de violar los preceptos enlistados en la modalidad de interpretación errónea, pero ningún ejercicio argumentativo despliega para ilustrar sobre el presunto entendimiento desatinado de las normas y su virtualidad en la decisión adoptada..
En efecto, en lo que llama la demostración del cargo, la recurrente presenta una serie de razonamientos elaborados a partir de su discrepancia con la indexación de pensiones convencionales, para luego sugerir que esta Sala de la Corte reconsidere la procedencia de actualizar la base salarial de este tipo de pensiones. Dicho lo anterior, obligado es señalar que no sólo en el tema de indexación sino en otros de no menos relevancia, la motivación que ha llevado a la revisión de la jurisprudencia, no ha sido otra que propender por la materialización de los derechos y el reconocimiento de mayores garantías a quienes han contribuido con su fuerza laboral al desarrollo del país, de modo que, acoger una nueva posición sobre determinado tópico indefectiblemente presupone lograr una mejoría en las condiciones actuales del asunto.
El caso puntual de la indexación de la primera mesada de las pensiones, ha sido, copiosamente desarrollado de antaño por la Sala, debido a la enorme preocupación surgida por el impacto negativo que sufren tales prestaciones económicas a raíz del fenómeno inflacionario. En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento.
Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, descartando de plano las convencionales, después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991. A continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitir la indexación de las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política.
Así quedó plasmado el nuevo criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según los cuales los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los pensionados, sin importar el tipo de pensión, ni si fue antes o después de la Constitución de 1991, por lo que revaluar la indexación de pensiones convencionales claramente constituiría un retroceso en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.
En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso era actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de las jubilaciones a los actores, tal como atinadamente lo determinó el Tribunal, por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2009 en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ NIETO y ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14