CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59894 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4125-2018 Radicación n.° 59894 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AIDA ZAMORANO VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad TOLEDO TEXTILES y MANUFACTURAS S.A. TOLTEX S.A. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.
I.
ANTECEDENTES Aida Zamorano Varela promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Toltex S.A. a reconocer y pagar los aportes al ISS a su favor, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2002. De igual manera pidió que « se declaren reconocidos los aportes» realizados por la empresa «Yimi Rodríguez Sánchez», del mes de marzo de 2007 al 10 de mayo de 2010, así como las cotizaciones efectuadas por Leaders Manufacturas Ltda. a partir del 11 de marzo de 1993 al 30 de enero 1994.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a ISS a reconocer y a pagar la pensión de vejez a partir del 10 de mayo 2010, el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que el 11 de mayo de 2010 presentó los documentos requeridos por el ISS para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos; sin embargo, a través de la Resolución n.° 111263 del 3 de diciembre del mismo año, la entidad negó su petición, bajo el argumento de no haber cumplido con la densidad mínima de semanas cotizadas.
Sostuvo que no presentó recursos contra esta decisión, por lo que se agotó la vía gubernativa. Aseguró que la empresa Toltex S.A. presenta una gran deuda con el ISS, pues no ha cancelado los aportes a la seguridad social de sus trabajadores desde el año 1995. Agregó que trabajó con ésta sociedad desde el 2 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, de manera continua, pero en la historia laboral o reporte de cotizaciones, se observa una irregularidad, dado que este empleador acudió a diferentes empresas temporales para que le administraran el pago de seguridad social, esto es, Tequendama personal temporal e Inversiones Ferval Ltda. La empresa Textiles Manufacturas - Toltex S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó que el ISS le negó la pensión de vejez a la actora, por no cumplir con el número de semanas cotizadas requerido y que dicha sociedad fue su empleadora y, por ende, responsable de los aportes a pensión, pero solamente por el período en que existió la relación de trabajo, esto es, entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 1999.
Explicó que no adeuda los aportes a la seguridad social de sus trabajadores desde el año 1995, ya que por encontrarse en el régimen de reestructuración empresarial Ley 550 de 1999 desde el 29 de agosto de 2000, debió cancelar esta obligación, incluidas las cotizaciones a favor de la actora, pero por el lapso en que laboró con tal sociedad, es decir, entre los años 1995 y 1999, sin que existiera un contrato de trabajo entre las partes luego del 30 de noviembre de este último año. También aclaró que nunca ha utilizado intermediarios para pagar los aportes ante el ISS.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 26 de septiembre del 2011, tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, por encontrar que se presentó de manera extemporánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y parcialmente probada la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Toledo Textiles y Manifacturas S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER Al Instituto de Seguros Sociales, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces; de las pretensiones formuladas por la señora Aida Zamorano Varela, de condiciones civiles ya conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a Toledo Textiles y Manufacturas S.A a pagar los aportes dejados de cancelar por concepto de cotizaciones pensionales de la señora Aida Zamorano Varela al 30 de noviembre de 1999.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte actora y a favor de la parte demandada por partes iguales (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 24 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a favor de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos fuera de discusión que: i) la actora cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; ii) es beneficiaria del régimen de transición en virtud del cual le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, y iii) cumple con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez prevista en dicho acuerdo, pues nació el 10 de mayo de 1955, por lo que cuenta con más de los 55 años de edad exigidos.
Fijó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó la densidad mínima de semanas de cotización exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó que según esta disposición legal, para causar el derecho a la pensión de vejez es necesario que la afiliada acumule un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Refirió que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado a folio 20, en armonía con el aportado para el periodo de 1967 a 1994 (f.° 96 a 98) y de la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual (f.° 99 a 102), allegados por la accionante y por el ISS, se concluye que la actora acreditó 507.71 semanas de cotización durante toda su vida laboral, de las cuales 495.43, corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, esto es, entre el 10 de mayo de 1980 y el 10 de mayo de 2010.
La densidad de cotizaciones que encontró acreditada la relacionó en un cuadro anexo en el que contabilizó mes a mes, los tiempos aportados desde el 28 de noviembre de 1978 hasta el 10 de mayo de 2010 de manera interrumpida, con diferentes empleadores. De acuerdo con lo anterior, aseguró que la demandante no demostró con suficiencia el número mínimo de semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, en resumen, solo acumuló 495,43 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años y no reunió 1000 semanas de cotización en todo el tiempo laborado.
Explicó que para obtener el cálculo de cotizaciones advertido, asumió como válidos los aportes efectuados con el empleador Toltex S.A. entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de diciembre de 1999, de manera interrumpida, pues estos tiempos aparecen en la historia laboral allegada por la actora, con la observación de encontrarse en mora del empleador, razón por la cual deben sumarse para definir la densidad de cotizaciones hasta tanto se pruebe la diligencia de las administradoras en su cobro, dada la facultad legal prevista en los artículos 57 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 2633 de 1994.
Además de lo anterior, resaltó que la misma sociedad accionada afirmó haber cancelado los aportes en mora, lo cual se demostró con las planillas de autoliquidación allegadas a folios 60 a 83. Aclaró que aunque el pago de estas cotizaciones en mora se hizo de manera global, Toledo Textiles y Manufacturas S.A. admite que la actora laboró a su servicio entre años 1995 y 1999, por lo que es viable contabilizar tales aportes.
Sin embargo, aún incluyendo estos periodos con el referido empleador, que corresponden a 159,43 semanas de cotización, apenas permiten reunir 495.43 semanas, lo que impide configurar el derecho pensional reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Debe destacar la Sala que con memorial de fecha 27 de enero de 2017, la accionante Aida Zamorano Varela, allegó copia de la Resolución n.° GNR 315678 de 2016, mediante la cual le es reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, y solicita continuar con el proceso correspondiente (f.° 50 a 55). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado de primer grado, para en su lugar, condenar al ISS a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte del ISS, los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia del Colegiado, pues considera que «erró al no contabilizar el tiempo trabajado en la empresa Inversiones Ferval Nit. 805010636 en el periodo correspondiente al mes de junio y julio de 2001, el cual aparece en la nueva historia laboral suministrada por Colpensiones», pues múltiples empleadores presentan pagos tardíos de los aportes y existen inconsistencias y una acumulación de situaciones que le impiden al despacho de primera y segunda instancia determinar con exactitud el tiempo cotizado al fondo de pensiones del ISS.
Como demostración del cargo, afirma que cumple con las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dado que cuenta con 511,64 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 10 de mayo de 1955. Sustenta esta densidad de cotizaciones en un cuadro en el que relaciona los aportes efectuados con distintos empleadores entre el 11 de marzo de 1993 y el 10 de mayo de 2010.
Agrega que, pese a que laboró con el empleador «José Toledo» de manera continua y que el Tribunal sumó los aportes en mora, omitió contabilizar los ciclos junio y julio de 2001, pese a que desde la demanda inicial indicó que existían errores en la historia laboral que « cada día sufre nuevas reformas las cuales deben ser tenidas en cuenta a la hora de fallar».
Concluye que demostró más de 511 semanas de cotización en los últimos 20 años, pero el sentenciador de segundo grado solamente sumó 495, con lo cual cometió una injusticia frente a los derechos de la actora. Finalmente señala que acreditó 55 años de edad el 10 de mayo de 2010 y que como era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS estudió su reclamo pensional conforme el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pero le negó el derecho que ahora reclama.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a esta acusación porque considera que en la estructuración de la proposición jurídica se incurrió en un error técnico grave e insalvable, pues no indica en qué causal se apoya ni menciona la vía y la modalidad a la cual acude, así como tampoco señala las normas jurídicas sustanciales de carácter nacional que considera violadas.
En esos términos, refiere que resulta imposible que la Corte, de oficio, examine los preceptos que debió acusar la recurrente y supla las demás deficiencias del cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infringir directamente el artículo 29 de la Constitución Política, y aplicar indebidamente el artículo 53 ibídem, el cual consagra el principio a la igualdad de oportunidades y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las normas.
Señala que estos principios fueron desconocidos por el Tribunal porque no tuvo en cuenta los pagos realizados por las empresas que presentan mora, como Toltex S.A. e Inversiones Ferval Ltda. para el periodo junio a julio de 2001. Como demostración del cargo aduce que el debido proceso judicial es un derecho fundamental según el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que quien es juzgado debe serlo conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Considera que existen méritos suficientes para exigirle al ISS « la corrección actual de la historia laboral» de la recurrente, « porque no se puede fallar confiado en un documento que presenta múltiples errores y no fueron tenidas en cuenta al momento de fallar el juez de primera y segunda instancia». Refiere que el « artículo 1° del Código de Procedimiento Laboral» establece que el objeto del sistema de seguridad social integral es garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida digna y en este caso, la actora cuenta con 57 años de edad y cotizó «528 semanas », consolidando así el « derecho contenido en la norma jurídica», la cual fue violada por el juez de primera y segunda instancia porque no la aplicaron al debate jurídico.
Menciona que el error de hecho de la sentencia es haber omitido en el cómputo de semanas, el periodo de junio y julio de 2001, pagados por el empleador Inversiones Ferval Ltda. Luego señala que la violación indirecta provino de la apreciación errónea «en la sumatoria de las semanas pagadas y la no exigencia a los señores del Instituto de Seguros Sociales de validar y corregir la historia laboral a nombre de la demandante y especial los aportes cotizados a través de las empresas José Toledo B. Ltda., Yimmy Sánchez e Inversiones Ferval».
Manifiesta que si se tiene en cuenta que el recurso de apelación solo puede ser formulado por la parte que se desfavorece con la decisión de primer grado, y que su finalidad es que el superior estudie la cuestión definida en la sentencia apelada, para que la revoque, debe concluirse que el Colegiado no supo apreciar el recurso de alzada, pues consideró que lo cuestionado estaba conforme con la «condena que le había sido impuesta».
Debe tenerse en cuenta que «nadie apela para que se le confirme una decisión por cuya virtud fue condenado». Asegura que en el escrito de apelación manifestó que la actora cotizó más de 527 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, a los 55 años de edad; pero el Tribunal omitió los aportes de los periodos de junio y julio de 2001, pagados efectivamente por Inversiones Ferval Ltda. Finalmente reitera lo dicho en el primer cargo, en cuanto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, del que refiere, debe regular su prestación pensional y en virtud de él comprobar los requisitos para acceder a ella.
Relaciona como anexos al recurso de casación: copia auténtica de la «historia laboral suministrada por Colpensiones», de «tabulados de pago a nombre de la demandante» y solicitud de corrección de semanas ante la referida entidad. IX. RÉPLICA La recurrente advierte las mismas falencias técnicas que indicó al oponerse al primer cargo. Resalta que las normas constitucionales solo pueden invocarse como violación medio, pero debe en todo caso, acusar las normas que contemplan los derechos sustanciales, lo cual no hizo el censor.
Además, señala que el recurrente mezcló en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo cual es completamente desacertado y sus planteamientos parecen más cercanos a un memorial de apelación. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora al señalar las diferentes falencias técnicas en que incurre la recurrente al formular su acusación y que comprometen su prosperidad. 1.
En el cargo primero, la censura omite señalarle a la Corte cuál es la causal de casación escogida, así como la vía de ataque y la modalidad. No indica si su reproche se dirige por la senda eminentemente jurídica o si, por el contrario, pretende cuestionar las conclusiones fácticas del Colegiado; tampoco menciona cuál de los tres sub motivos se pretende invocar, esto es, la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas, que, en este caso, corresponden a los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, mencionados en la demostración de la acusación. Así las cosas, desconoce las reglas dispuestas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, para la correcta formulación del recurso extraordinario.
Recuérdese que la segunda de estas disposiciones exige que la demanda de casación debe contener la expresión de los motivos de casación indicando: i) el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado, y el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea y ii) en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, deberá citarlas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. En este caso, aunque hace referencia a los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, no explica por qué motivo considera que fueron infringidos, ni si su reproche es jurídico o es frente a las conclusiones fácticas del sentenciador. 2.
De admitirse que lo pretendido en el primer cargo es formular una acusación de la sentencia impugnada por la vía indirecta, el recurrente no cumple con los deberes mínimos que le asisten cuando se elige esta senda de ataque. En efecto, en este evento se deben cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad muestra.
Es decir, en el cargo debe aparecer diáfano qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). En el presente asunto, el casacionista se limita a señalar como sustento de su acusación, que el Tribunal no contabilizó los ciclos de junio y julio de 2001 para determinar la totalidad de las cotizaciones para el reconocimiento pensional, sin embargo, no es preciso en denunciar cual fue el ejercicio valorativo que conllevó tal omisión. Obsérvese que en esencia se discute que el sentenciador no hubiese advertido que la historia laboral del demandante « cada día sufre nuevas reformas que han debido tenerse en cuenta», pero no explica si se incurrió en una falta de valoración o en una errada apreciación probatoria.
Más que poner en evidencia una equivocación en la valoración de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, lo que señala el recurrente es que «existen inconsistencias en la historia laboral de la demandante y una acumulación de situaciones que le impiden al despacho de primera y segunda instancia, determinar con exactitud el tiempo cotizado al fondo de pensiones del ISS», pero además de no ser claro cuáles son esas circunstancias, lo que pretende con el recurso extraordinario, es que la Sala revise un documento que no puso en conocimiento del juez de segunda instancia, al referirse a la «nueva historia laboral suministrada por COLPENSIONES», la cual solo se allega con la demanda de casación. Téngase en cuenta que, si la nueva historia laboral a que se refiere la censura no se había aportado al proceso, no puede estructurarse un error de hecho con base en ella, pues resultaba imposible su revisión para el juez plural, sin que pueda ahora la Corte, como Tribunal de casación, disponer su incorporación al proceso como una prueba de oficio.
En un asunto similar al presente, esta Corporación en sentencia CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989, explicó que el elemento que se pretenda hacer valer como prueba para derivar de él la equivocación del ad quem, debe estar decretado e incorporado al expediente. Así lo precisó: Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.
En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. Una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho procura, como su nombre lo indica, la nulidad de un acto administrativo y correlativamente que la parte afectada con ese acto y favorecida con la nulidad, sea resarcida de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Por ello, sus efectos, por regla general, son interpartes y como tal, en caso de que se pretenda hacer valer en otra causa judicial, debe ser allegada con las formalidades de ley, es decir, que haya sido decretada como prueba y aparezca incorporada dentro del correspondiente expediente, bien como ya se dijo, por iniciativa de parte interesada o por decisión oficiosa del juzgador. […] No obstante, lo cierto es que dicha copia no reposa en los cuadernos de instancia y su texto en copia simple aparece allegada con la demanda extraordinaria, sin que de otro lado se pueda determinar si el Tribunal la decretó como prueba, pues tampoco figura la correspondiente decisión judicial en ese sentido.
Tan cierta es su no presencia en el expediente, que la propia parte recurrente así lo afirma en la demanda extraordinaria, pues expresó que la citada decisión “extrañamente no aparece en el expediente, por lo cual, con esta demanda me permito anexarla de nuevo” y que “El Tribunal de Descongestión por obvias razones no apreció la sentencia…”.
En las condiciones anotadas, si la aludida providencia no aparecía en el plenario, resulta evidente que no pudo ser fuente de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal, ni tampoco podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a las pruebas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.
Con lo acotado es suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, debe recordarse que la Corte, en tanto actúa como Tribunal de Casación, no puede decretar pruebas de oficio, pues de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, sólo podrá dictar auto para mejor proveer cuando hallare justificada las causales alegadas en casación y asuma la función de Tribunal de Instancia, que no es lo que ocurre en el presente asunto.
Por tanto, la situación acontecida con la ausencia de la referida providencia y su consideración como prueba, debió ser ventilada ante el juzgador de segundo grado, no siendo el recurso extraordinario de casación el remedio procesal para su solución. Así las cosas, no es dable formular una acusación contra la sentencia impugnada, con base en la errada valoración de un documento que no se aportó al proceso y con el que no contaba el Colegiado al momento de resolver la alzada. 3.
En el planteamiento del segundo cargo, también se incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su análisis de fondo. Se omite señalar cual es la vía de ataque, no indica la censura si la acusación es jurídica o fáctica, lo cual resulta indispensable, dado que una y otra conllevan un estudio y argumentación diferente, la primera supone una sustentación de carácter jurídico, partiendo de la plena conformidad con las consideraciones fácticas y probatorias del sentenciador, mientras que la segunda, precisamente pretende rebatir tales conclusiones. 4.
Además de lo anterior, es evidente que el segundo cargo carece de proposición jurídica, no siendo posible el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.
El recurrente omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que el censor considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal deficiencia implica que el cargo se desestime.
En sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta Corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, para lo cual señaló: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Ahora, aunque se alude a normas de rango constitucional, como los artículos 53 y 29, debe precisarse que éstas no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador, pues allí necesariamente se debe acudir a los principios mínimos contemplados en el artículo 53 superior, pero éste no es el caso (CSJ SL2576-2018).
Igualmente sería posible estructurar una acusación en una norma constitucional, cuando se cuestione en verdad una transgresión al debido proceso garantizado por el artículo 29. En este asunto, aunque el recurrente hace mención a esta norma para señalar que no se siguieron las formas propias del juicio, lo hace para reclamar que el Tribunal no le hubiese exigido al ISS que allegara una actualización o corrección del reporte de semanas de cotización, cuando existían «méritos suficientes» para ello; y para suplir lo anterior, pretende que la Sala revise una historia laboral extemporánea, aportada por el actor únicamente con el recurso de casación, como ya se explicó. Así las cosas, no se trata de un verdadero reproche por violación del debido proceso, pues lo que en verdad se persigue es que se incorpore al expediente un documento que se pretende hacer valer como prueba de manera inoportuna, situación que, de ser admitida, sí daría lugar a la transgresión de dicho principio y derecho constitucional.
Por lo anterior, las referidas normas superiores, en este preciso evento, no son suficientes para integrar válidamente la proposición jurídica. En todo caso, sin perjuicio de las deficiencias técnicas ya analizadas, lo cierto es que aún de haber planteado la acusación en debida forma, el recurrente tampoco hubiese logrado la casación de la sentencia impugnada, pues si en amplitud esta Sala abordara el estudio de la densidad de cotizaciones de la actora, con fundamento en las historias laborales debidamente pedidas y decretadas como prueba, y oportunamente incorporados no advertiría el yerro que se plantea, frente a la no contabilización de los ciclos junio y julio de 2001.
Así, a folio 20 del expediente, obra el resumen de semanas cotizadas emitido por el ISS y aportado junto con la demanda inicial. Aunque en este documento se indica que el periodo de informe es: « enero de 1967 hasta abril de 2009», lo cierto es que únicamente se contabilizan cotizaciones a favor de la actora entre los años 1995 y 2007. En todo caso, en tal registro, no se relacionan los ciclos alegados por la recurrente, pues para el año 2001, solo se consignan cotizaciones entre el 1° de marzo y el 31 de mayo con el empleador Inversiones Ferval Ltda. Igual información para el año 2001, se indica en el reporte emitido por la Vicepresidencia de Pensiones de la demandada el 21 de febrero de 2005, visto a folio 24 a 28, sin que se mencionen los periodos indicados en el recurso extraordinario, pese a que se consignan aportes entre los años 1993 y 2002.
Finalmente, en el documento remitido por el Departamento de Historia Laboral y nómina de pensionados al juzgado de primera instancia, el 19 de octubre de 2011 (f.° 95 a 102), tampoco se encuentran relacionados los meses de junio y julio de 2001; al igual que en los otros reportes, pues para esa anualidad solamente se contabilizan cotizaciones entre marzo y mayo con el empleador Inversiones Ferval Ltda. Siendo ello así, no se pudo equivocar el Tribunal al dejar de incluir en la contabilización de semanas cotizadas, los meses de junio y julio de 2001, pues en verdad, de las pruebas documentales como la historia laboral o del reporte de semanas debidamente allegadas al proceso, y obrantes en el expediente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada, no era dable derivar la existencia de aportes por ese lapso.
Es de aclarar que la anterior conclusión se emite sin perjuicio de las posteriores actualizaciones de la historia laboral que pueda haber efectuado el ISS o ahora Colpensiones, y que, de incluir nuevos tiempos de aportes, den lugar al reconocimiento de la prestación pensional, pues estos hechos sobrevinientes, por no estar informados en pruebas debidamente aportadas al presente proceso en la oportunidad en que debía desatarse la alzada, no permiten configurar yerro alguno en la decisión que se revisa.
En consecuencia, ello no impide que la administradora de pensiones, al efectuar una nueva revisión de los aportes y concluir el cumplimiento de los requisitos legales, otorgue la pensión de vejez a la demandante, como al parecer ocurrió, según la Resolución GNR 3157678 de 2016, que se allegó en el trámite del recurso de casación (f.° 51 a 55) Conforme lo anterior, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del ISS, quien presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIDA ZAMORANO VARELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la sociedad TOLEDO TEXTILES y MANUFACTURAS S.A. TOLTEX S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21